JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000079
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00419-15 de fecha 7 de mayo de 2015 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN ELÍAS GOMEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.616, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó pasar el expediente, conforme a los previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el citado Juzgado. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2014, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Elías Gómez Arellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que su representado ingresó a la ex-Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 16 de marzo de 1986, donde laboró durante veinticinco (25) años y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, trabajando en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios.
Expresó, que a su mandante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2007, con un porcentaje del 80% sobre el salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo de ese Organismo de Seguridad del Estado.
Adujo, que actualmente el salario mensual que devenga su representado es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, de tres mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.270,00), el cual es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro del Banco Bicentenario.
Señaló, que por una parte, se sustituyó el nombre de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservando la misma jerarquía para el personal policial, y por otra parte, que todos los funcionarios que prestaron servicios en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que fueron jubilados, no pertenecen a la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en condición de jubilados, pero si al hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello con base a los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 7.453 de fecha 1° de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436.
Adujo, que en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, se estableció la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Indicó, que su representado fue jubilado con el grado o jerarquía de Comisario Jefe Operativo de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que el sueldo actual de un Comisario General Operativo con el mismo cargo o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es de ocho mil seiscientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.707,53), ello en concordancia con el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010.
Fundamentó la querella en los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 7.453 de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, que establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilados, pasarán con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Finalmente, solicitó “…sea homologado la pensión jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo, de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado o su equivalente consistentes en el sueldo actual…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Previo a la resolución de lo pretendido por la parte querellante, debe este Juzgador pronunciarse con relación a lo denunciado por la representante legal de la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente querella por señalar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, dispone el artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, los presupuestos de admisibilidad para la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), en donde el interesado debe presentar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme al numeral 5 del aludido artículo.
En aplicación de la norma transcrita al caso sub examine, la parte querellante pretende la homologación del monto de la pensión de jubilación, y para ello consignó la constancia de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por la Directora de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde refleja el monto percibido por el querellante por concepto de jubilación reglamentaria, así como la notificación del beneficio de jubilación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual se informa al querellante que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo al Dictamen Nº DG-100.300.750-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, los cuales corren insertos en los folios 4 al 6 del expediente judicial respectivamente; por ende, se puede constatar que la parte querellante presentó los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Así, al constituirse el numeral denunciado en un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera restrictiva. Por ello, debe afirmarse que en el caso que nos ocupa no se aprecia tal incumplimiento en el escrito de querella presentado por la parte actora, toda vez que la misma pretende un ajuste de pensión de jubilación a un cargo determinado, especificando claramente el cargo que ostentaba al momento de recibir el beneficio, así como al que aspira ser homologado de resultar ganador en el presente juicio, por lo que mal puede sostener la parte querellada que se encuentre en un estado de indefensión, por cuanto contiene los elementos suficientes que le permitan ejercer su defensa, tal como lo hizo en la oportunidad correspondiente, por lo cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante legal de la República. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:
Como se indicó supra, pretende el querellante el ajuste del monto de su pensión de jubilación con base al cargo de Comisario General Operativo, ello de conformidad con la Escala Especial de Sueldos aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que es el equivalente al cargo de Comisario Jefe Operativo, con el cual fue jubilado.
Ante tal pretensión, se opuso la parte querellada aduciendo que el querellante fue jubilado el 19 de diciembre de 2007, siendo funcionario de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el cargo de Comisario Jefe Operativo, y que posterior a ello, se sustituyó el nombre del aludido órgano por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, en donde se estableció igualmente que a partir de la vigencia de ese decreto, el personal jubilado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasará a formar parte de la nómina del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…omissis…)
De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley que establece:
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, revisión que aunque discrecional no comporta en principio una negación de tal posibilidad, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.164 del 9/8/10).
Así las cosas, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del querellante en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, observándose que efectivamente el ciudadano GERMÁN ELIAS GÓMEZ ARELLANO, fue jubilado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), bajo la jerarquía de Comisario Jefe Operativo, a partir del 19 de diciembre de 2007, como se evidencia de la constancia emanada de la Directora de Personal de tal órgano, así como de la notificación de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo al Dictamen Nº DG-100.300.750-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, documentos que cursan del folio 16 al 18 del expediente administrativo, y en virtud de ello, pretende hoy –como se indico anteriormente- se le ajuste el monto de la misma.
Cabe destacar que posterior al otorgamiento del beneficio de jubilación, se sustituyó el nombre de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservándose la jerarquía para el personal policial, según Decreto 7.453 de fecha 01 (sic) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha.
De acuerdo con lo anterior, observa este Juzgador que por Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 01 (sic) de septiembre de 2010, se estableció la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que es éste órgano quien deberá ajustar el monto de jubilación tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o su equivalente, ello en atención a las disposiciones supra transcritas, independientemente de que la nómina de jubilados corresponda al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pues, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es un órgano desconcentrado que se encuentra adscrito al aludido Ministerio, con las mismas funciones que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
En tal sentido, este Juzgador le ordena a la Administración revisar y ajustar el monto de la pensión del ciudadano GERMÁN ELIAS GÓMEZ ARELLANO, al sueldo del personal activo que labora para el órgano querellado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento. Así se decide.
Igualmente, se ordena al órgano querellado que efectúe el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano GERMÁN ELIAS GÓMEZ ARELLANO, con base al 80% sobre el sueldo que actualmente devengue el cargo de Comisario Jefe Operativo o su equivalente; con retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013; es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello conforme al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, que establece: ‘Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir’ el cual es plenamente compartido por este Juzgador. Así se decide
Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 2013, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARELLANO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Segundo: Se ORDENA al órgano querellado ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARELLANO, a partir de 17 de diciembre de 2013, conforme se indicó en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito a la Vicepresidencia de la República, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Germán Elías Gómez Arellano, por lo que, procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente; y ii) el pago de la diferencia adeudada.
Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “…le ordena a la Administración revisar y ajustar el monto de la pensión del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARELLANO, al sueldo del personal activo que labora para el órgano querellado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento (…) igualmente, se ordena al órgano querellado que efectúe el pago del ajuste de jubilación (…) con base al 80% sobre el sueldo que actualmente devengue el cargo de Comisario Jefe Operativo o su equivalente; con retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013; es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella…” (Mayúscula de la cita).
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto esta Corte, considera pertinente citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el ochenta (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario Jefe Operativo; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, constancia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la Directora de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que hace constar que el ciudadano Germán Elías Gómez Arellano, percibe la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares fuertes con treinta céntimos (Bsf. 3.270,30) mensuales, por concepto de Jubilación Reglamentaria.
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente la decisión del Juzgado A-quo de ordenar el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario Jefe Operativo y, de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada.
Declarada procedente por el Juzgado de Instancia la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 17 de diciembre de 2013, es decir 3 meses antes de la interposición de la presente querella (la cual fue presentada el 17 de marzo de 2014). Así se decide.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo remitido en consulta, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Alzada que según el Decreto N° 7.453 de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 de esa misma fecha, mediante el cual se sustituyó el nombre de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por el de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se estableció que con la entrada en vigencia de dicho Decreto, el personal jubilado de la extinta Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría a formar parte de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En tal sentido, estima esta Corte que el Juzgado A-quo erró cuando ordenó que el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Germán Elías Gómez Arellano correspondía al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando lo cierto es que sea el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el órgano competente para dicho pago, en consecuencia, esta Alzada modifica el fallo consultado solo en lo que respecta al organismo al que le corresponde el pago del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte ordena que el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Germán Elías Gómez Arellano, corresponde al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así de decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Confirma con las modificaciones hechas ut supra, el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2014 que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Elías Gómez Arellano, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primer en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARELLANO contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) .
2.- CONFIRMA con las modificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN.
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMÉNEZ.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000079
MECG/RA
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
|