JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000113

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1199-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN OSMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.813, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano Osmer Darwin González González, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó que, “…vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto (sic) de mi persona en retenerme el salario y demás beneficios desde el 18/03/08 (sic) hasta el 05/10/09 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, (…) solicito se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarme los beneficios y salarios caídos que hubiere lugar desde la fecha de suspensión del sueldo (…) toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (sic) (segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública )”.

Señaló que, “Estuve laborando desde el 18 de Marzo (sic) del 2100.8 (sic) hasta el 05 (sic) de Octubre (sic) de 2009 por lo cual se me adeuda la cantidad de 3.568,98 Bolívares Fuertes por antigüedad del nuevo régimen, por intereses de la antigüedad del nuevo régimen 442,91 Bolívares Fuertes, salarios dejados de percibir desde el 18 de Marzo (sic) del 2.008 (sic) hasta el 05 (sic) de Octubre (sic) año 2009 Bolívares Fuertes 15.499,16 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuertes, 2.721,12 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte 3.175,39 vacaciones y bono vacacional fraccionado años 08-09 (sic) Bolívares Fuertes 3.139,86 aumento del 30% desde el 01/05/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) Bolívares Fuertes 1.917,00 cesta tickets desde el 18 de Marzo del 2.008 (sic) hasta el 05 (sic) de octubre del año 2009 Bolívares Fuertes 12.121,00 todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de bolívares fuertes 42.586,18 (…) en caso tal que no se declare el reenganche se declare con lugar el pago de mis prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes 42.586,18 ”.

Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar la demanda y que se condene al estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, junto con otros conceptos, es decir, la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 42.586,18).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el dieciocho (18) marzo de 2008 al cinco de octubre de 2009, así como, bono de fin de año correspondiente al año 2008, bono vacacional y bono de alimentación, lo que equivale a un monto Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 42.586,18).
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, así como el expediente administrativo del recurrente, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 07), fue suscrita por el Jefe de Personal, por lo que mal puede la administración (sic) simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 18 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 18 de marzo de 2008, hasta el día 05 de octubre 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.813, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOZ GOTIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 18 de marzo de 2008 al 05 de octubre 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008, y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así que las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas dictado en fecha 6 de mayo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Darwin Osmer González González, de que le sea cancelada la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 42.586,18), por concepto de pagos dejados de percibir desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, discriminado de la manera siguiente: antigüedad; interés de antigüedad, aguinaldo fraccionado 2008, aguinaldo fraccionado 2009, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cesta tickets desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009 y por último, el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente, “debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 18 de marzo de 2008, hasta el día 05 de octubre 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo”.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado Superior no se pronunció en cuento al pago de la prestación de antigüedad, de los intereses de antigüedad, el pago del 30 % de aumento desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, solicitados en el libelo de la demanda interpuesta por la parte actora.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Tal como se indicó ut supra, recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto la solicitud del pago del salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, discriminado de la manera siguiente: antigüedad; interés de antigüedad, aguinaldo fraccionado 2008, aguinaldo fraccionado 2009, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cesta tickets desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009 y por último, el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto negó, rechazó y contradijo la demanda incoada alegando que no existió vinculo laboral ente el ciudadano Darwin Osmer González y la Comandancia General de Policía del estado Apure desde el 18 de marzo de 2008, hasta el 5 de octubre de 2009, por lo cual a su decir, no se le adeuda la cantidad exigida en el libelo de la parte actora.

De la Relación de Empleo:

Ahora bien, observa esta Alzada que el hecho fundamental de la presente causa radica en la necesidad de dilucidar si efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Darwin Osmer González González y la Comandancia General de Policía del estado Apure, por tal motivo se destaca:

- Corre inserto al folio número siete (7) del expediente judicial, constancia emitida por el “JEFE DE PERSONAL COMANPOLI”, donde indica que el ciudadano Darwin Osmer González González, cédula de identidad Nº 15.651.813, prestó sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure desde el 18 de marzo de 2008; constancia emitida el 5 de octubre de 2009.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Nombramiento del ciudadano Darwin Osmer González González, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure a partir del 1º de enero de 2009.
En virtud de lo anterior y, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Corte que las pruebas transcritas ut supra no fueron debidamente impugnadas por las partes, a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar su contenido, por tal razón considera esta Alzada que está demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano Darwin Osmer González González y la Comandancia General de Policía del estado Apure.

En consideración de lo expuesto, pasa esta Corte a examinar la fecha desde la cual se debe considerar el ingreso del citado ciudadano a la Policía del estado Apure, ello debido a que existen dos fechas alegadas por las partes.

Sobre tal particular, debe indicarse que en el ámbito laboral el principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, se explica a través de tres (3) reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos (2) o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

La consagración del principio protector se encuentra recogida en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte)

En función de los postulados constitucionales, que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral, referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador, esta Alzada concluye que la intención del Constituyente ha sido la de procurar la mayor suma de beneficios y progresividad de los trabajadores.

En concordancia con el criterio expuesto, considera esta Instancia Sentenciadora que la fecha que se debe tomar como ingreso es la expuesta en la constancia que riela al folio siete (7) del expediente judicial, es decir el 18 de marzo de 2008, esto por ser la que mas beneficia a la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, establecida la relación de empleo y la fecha correspondiente al ingresó, pasa esta Corte a resolver la procedencia de los conceptos reclamados:

De la Antigüedad del Nuevo Régimen, los Intereses de Antigüedad del Nuevo Régimen y las Prestaciones Sociales:

Cabe destacar, que de la revisión al libelo de la demanda interpuesta, no existe respaldo que sustente lo concerniente a la “antigüedad del nuevo régimen y los intereses de antigüedad del nuevo régimen” esto debido a que las fechas en las cuales se fundamenta el reclamo de la parte actora, esto es 2008 y 2009, no existía un “nuevo régimen” por lo cual resulta confuso e indeterminable tal argumento, ello así, forzosamente esta Corte debe desechar dichos pedimentos. Así se decide.

En lo relativo al pago de las prestaciones sociales, se evidencia que no existe ningún medio probatorio en autos que indique o demuestre el retiro del ciudadano Darwin Osmer González González de la Administración, hecho este fundamental para la procedencia de lo solicitado, por lo que igualmente, se debe desechar este beneficio solicitado, al resultarle indeterminable a esta Instancia Sentenciadora. Así se decide.

De los Demás Conceptos Solicitados:

En cuanto al pago solicitado correspondiente al salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, esto es, aguinaldo fraccionado periodo 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y los cesta tickets desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, considera esta Instancia Sentenciadora que en virtud de los argumentos expuestos ut supra, se ordena a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los mismos, tomando en consideración los aumentos que haya sufrido en el transcurso del tiempo. Así se decide.

En concordancia con lo explanado, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar
el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin Osmer González González contra la Gobernación del estado Apure. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 6 de mayo de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN OSMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ANULA la sentencia objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano Darwin Osmer González González.

4. PROCEDENTE el pago solicitado correspondiente al salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, esto es, aguinaldo fraccionado periodo 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y los cesta tickets desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo.

4.1 NIEGA los conceptos correspondientes “antigüedad del nuevo régimen, los intereses de antigüedad del nuevo régimen” y “las prestaciones sociales”.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000113
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,