JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000119

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1397-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.718, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Glenny Coromoto García Merchán, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…[es] actualmente Docente Contratado (a) del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Categoría: Asistente, Tiempo: completo, con 14 años de servicios con un horario de tarde, sin cabalgamiento de horario; con un horario en la actualidad de 1:15 pm a 4:25 p.m., y (sic) horas administrativas hasta las 6:45p.m.” (Corchetes de esta Corte)

Arguyó, que “Al mismo tiempo, [es] Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con 24 años de antigüedad, Docente VI Coordinado (sic), Turno Diurno matutino en la Unidad Educativa ‘UDON PEREZ’ en [esa] misma ciudad Maracaibo, cuyo horario [cumple] desde las 7:00 a.m a 12:40 p.m.” (Corchetes de esta Corte)
Narró, que “…[ha] venido por muchos años desempeñando funciones como Docente en área de matemáticas del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y (sic) al mismo tiempo en el Ministerio de Educación tiempo convencional en el turno diurno, por 14 años de servicios, ya que el artículo 148 de la Constitución Bolivariana de Venezuela permite el desempeño de más de un destino publico en los casos de los docentes, y (sic) lo [ha] hecho así cumpliendo los con (sic) deberes correspondiente a más de un destino público, sin cabalgar horario y desempeñando fiel y cabalmente con [su] deber de docente, ya que [se] [desempeña] en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en otro horario distinto al que [ha] venido desempeñando al mismo tiempo en [su] función como docente en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sin problema alguno y nunca [ha] faltado por el desempeño de ambas funciones como docentes.” (Corchetes de esta Corte)

Expresó, que “...en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, se inicio desde el 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha Institución, y (sic) una vez culminado y habiendo obtenido una calificación final en la cual [aprobó] dicho concurso según acta de calificación final emitido por el Dr. Lino Moran Beltrán, Director de la Comisión Organizadora del Concurso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha 23 de noviembre de 2012, comenzando a partir de entonces la entrega de las credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pero no le hacen entrega de las credenciales y certificación y cargo como ordinario a los docentes que desempeñen funciones como docentes de otras Instituciones Educativas Oficiales, sino renuncian al cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, quién desempeñe otro cargo como Docente, independientemente tenga o no cabalgamiento, lo cual vulnera [su] derecho al trabajo y [sus] Derechos Constitucionales, por cuanto la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 148 señala muy (sic) que los docentes pueden desempeñar más de un destino público, por lo cual al ocupar dos cargos como docente, pero en ninguno de los dos cargos [cabalga] horario, no se [le] puede obligar a renunciar al otro cargo como docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y no [entregarle] las credenciales y [dejarle] desempeñar el cargo como docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a pesar de haber ganado el concurso público, ya que de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la misma Constitución se habla del principio de ‘NULLA CRIMEN, NULLA PHENA SINE LEGE’, que quiere decir que nadie puede ser sancionado por delitos o faltas que no estén contemplados en la Constitución y en la Ley…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte)

Expuso, que de igual forma el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que nadie puede disfrutar de más de un destino público, salvo en los casos expresamente determinados en la Ley, entre los cuales, se destaca la función de los docentes.

Sostuvo, que “…la ciudadana Aleida de Palmar, miembro de la Comisión Organizadora del Concurso para docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, le envió un correo electrónico al personal que tiene cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación u otro cargo en Institutos Oficiales, donde se señala que según Oficio ORH-2012-10081 recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y (sic) se [les] exige la renuncia a otro cargo como docente en la Administración Pública debidamente aceptada por la autoridad competente o solicitud de disminución de carga académica, a los fines que se tramita (sic) el certificado de ordinariedad; [violándoles] el derecho que [tienen] de concursar y tener otro cargo como docente siempre y cuando no cabalgue según la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 148 y 146 de la Constitución que señala que los docentes pueden tener más de un destino en la Administración Pública.” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte)

Solicitó, como base de su pretensión que no se le exija renunciar al cargo como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde labora, que de igual modo se le haga entrega formal de las credenciales como ganador del cargo de docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y que finalmente se le deje desempeñar sus funciones en un horario que no cabalgue con el cargo de Docente en la Unidad Educativa “Udon Pérez”.

Asimismo, solicitó amparo cautelar fundamentado en los artículos 87, 91, 146 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:


“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Glenny Coromoto García Merchán, se desempeña como Docente, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y así mismo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En virtud de lo que antecede, considera necesario quien así decide, traer a colación lo estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 148, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Transcrito lo anterior, y luego de una revisión de las actas, puede constatarse al folio catorce (14) del expediente se encuentra inserta la constancia presentada por la querellante, expedida por la Unidad Educativa ‘Udon Pérez’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación donde puede leerse lo siguiente:
‘Quien suscribe, Dr. Carlos Vilchez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.605.823, Director (R) de la UNIDAD EDUCATIVA ‘UDON PEREZ’, código: 007919200, ubicada en la Parroquia: Olegario Villalobos: Municipio Escolar Maracaibo. N° 2 Estado (sic) Zulia, por medio del presente hace constar que el (a) ciudadano (a) GLENNY GARCÍA Titular de la C.I V-5.169.718 presta servicios en esta institución como: COORDINADORA INTERINA (…)’
De igual forma se constata al folio diecisiete (17) de las actas que conforman el expediente constancia expedida por el Jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en la cual puede leerse lo siguiente:
‘Quien suscribe T.S.U Ledy Machado, jefe del Dpto. de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): GARCÍA MERCHAN, GLENNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 05169718, presta sus servicios en esta institución, desde el 11/01/1999 (…) con el cargo de ASISTENTE TIEMPO COMPLETO, Personal: DOCENTE CONTRATADO (MARACAIBO)’. Ahora bien, quedando evidenciado que la querellante desempeña sus funciones como docente en dos instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en base a la norma anteriormente transcrita, debe quien suscribe revisar en primer término si existe o no un cabalgamiento de horario, en tal sentido se constata específicamente al folio dieciséis (16) la asignación de cargas horaria en la Unidad Educativa ‘Udon Pérez’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la querellante con un total de doce (12) horas semanales con la asignatura de matemáticas, y en un horario matutino.
Discurre igualmente al folio diecinueve (19) carga horaria asignada a la querellante para desempeñar su función como docente en la Coordinación de Matemática del Instituto Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se evidencia que el mismo es en el horario vespertino, por lo que siendo así esta juzgadora verifica que no existe cabalgamiento de horario en su desempeño como docente en ambas instituciones, y por ser un cargo académico encuadra dentro de la excepción que prevé la norma. Y así se declara.
Declarado lo anterior, es de advertir que igualmente se constata que la querellante de autos participó en el Concurso Público de Ingresos y Ascensos del Personal Docente tal y como se evidencia de la constancia de inscripción que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actas, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal y como lo dispone el artículo anteriormente transcrito, la querellante optó por participar en el concurso público aperturado (sic) según se desprende de la constancia de inscripción de la cual se hizo referencia anteriormente, del reconocimiento otorgado a la querellante por su participación satisfactoria en el concurso público, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de las actas como del acta de clasificación final –folio veintidós (22).-
Ahora bien, como anteriormente se expresó y quedó evidenciado, en el caso de autos, aun cuando la querellante presta sus servicios como docente para dos instituciones, no es menos cierto que tales labores además de ser académicas, y encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 148 de la Carta Magna, no se verificó un cabalgamiento de horario, ni que el desempeño de uno de los cargos en cuanto al horario afectara al otro, puesto que quedó plenamente demostrado de las documentales consignadas por la querellante, que la misma se desempeña como docente de la Unidad Educativa ‘Udon Pérez’, en el turno matutino, y el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en el turno vespertino, razón por la cual, en ningún caso, puede exigírsele a la ciudadana Glenny Coromoto García Merchán renunciar a ninguna de sus labores como docente, para la entrega de las credenciales y certificación de cargo como ordinario, en este sentido se ordena al Instituto Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la querellante las credenciales como docente ordinario de dicho instituto y el certificado como profesor ordinario del Instituto en referencia. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, no puede escapar a ojos de esta sentenciadora que si bien, la querellante participó satisfactoriamente en el concurso público según reconocimiento otorgado a la misma –folio 23-, no es menos cierto que no quedó acreditado en actas la carga horaria que seria (sic) asignada a la querellante de autos, por lo que mal podría quien suscribe ordenar que se le deje desempeñar dicho cargo un determinado horario, razón por la que se niega la solicitud efectuada por la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la ciudadana Glenny Coromoto García Merchán, las credenciales y certificado como profesor ordinario del referido Instituto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(Mayúsculas Originales de la Cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara)

Criterio que ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el presente fallo que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, quien desde su creación como Colegio Universitario de Maracaibo mediante Decreto Presidencial Nº 1642, ha sufrido diferentes transformaciones como las contenidas en la Gaceta Oficial Nº 33.587 de fecha 30 de octubre de 1986 (Instituto Universitario de Maracaibo) y, la más reciente, mediante Gaceta Oficial Nº 39.042 de fecha 7 de octubre de 2008 que cambia dicho instituto a Universidad Experimental Politécnica.

Por lo antes expuesto, destaca esta Corte que el Instituto Universitario, hoy día Universidad Experimental Politécnica, ve su naturaleza jurídica dentro de las denominadas Universidades Nacionales que gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y de las prerrogativas del Fisco Nacional de conformidad con los artículos 8, 12 y 15 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970. En consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que detenta la República, razón por la que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ahora bien, observa esta Alzada que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar lo pretendido por la querellante, en cuanto a que verificó que no existía impedimento alguno para ejercer el cargo desempeñado actualmente como Docente de la Unidad Educativa “Udon Pérez” y el cargo ganado en el concurso iniciado por el Comité de Formación y Seguimiento Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al corroborar que no existía cabalgamiento de horario alguno y que, a pesar de que la docente presta servicio para dos instituciones, como lo es la Unidad Educativa “Udon Pérez” en el cargo de Coordinadora Interina y en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo como Docente Contratada, ésta no se encuentra impedida para ejercer la titularidad del Cargo ganado por concurso en el prenombrado Instituto, siendo solo en este aspecto, contrario el fallo a los intereses del Instituto que goza de la prerrogativa procesal de la Consulta.

En este sentido, se evidencia de los folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actas que conforman el expediente judicial, que efectivamente la ciudadana Glenny Coromoto García Merchán, participó en el Concurso Público de Ascensos del Personal Docente.

De igual forma, vale la pena resaltar lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República, que indica:

Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Del artículo transcrito se tiene que la Constitución es clara en cuanto al impedimento del ejercicio de la doble función pública, salvo los casos que ella misma prevé como excepción.

De conformidad con lo anterior, de la revisión realizada al presente expediente se evidencia que riela al folio diecisiete (17), constancia emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde se verifica que la prenombrada ciudadana presta servicios como “Personal Contratado”, impartiendo la materia de “Matemática Inicial” (vid. folio 20 del expediente judicial), comprobándose que la naturaleza jurídica del cargo objeto de la litis es un cargo subsumido en las excepciones del prenombrado artículo 148 Constitucional, por ser un cargo de docente.

Asimismo, el Juzgado A quo determinó que no existe incompatibilidad entre los horarios de los dos cargos ejercidos por la querellante, como para imposibilitarle ejercer el ganado en el concurso. En este sentido, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, horario de profesores expedido por la Unidad Educativa “Udón Perez”, donde se evidencia que la querellante tiene un horario comprendiendo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y, al folio diecinueve (19), horario emitido por la Subdirección Académica del Instituto de Tecnología de Maracaibo, donde se evidencia que la accionante imparte su materia en horario vespertino de lunes a viernes de 1:15 p.m. a 4:25 p.m., por lo que no se evidencia cabalgamiento de horario que impida a la querellante recibir las credenciales del cargo ganado por concurso; razón por la cual considera este Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la entrega de las mismas.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo remitido en Consulta, que el Tribunal Superior haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la consulta planteada y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de abril de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHÁN, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

2. PROCEDENTE la consulta de ley.

3. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFREN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000119
MECG/TV



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,