JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-N-1991-000080
El 15 de noviembre de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 23.487-91 de fecha 11 de noviembre de 1991, emanado del antiguo Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Enrique Pichardo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.082.275, contra el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1991, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 1991, por el Abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de octubre de 1991, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Una vez sustanciado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 95-15 de fecha 18 de enero de 1995, mediante la cual “…revoca el fallo del a quo, ANULA todo lo actuando en este procedimiento y ORDENA REPONERLO al estado de que esta Corte dicte decisión acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Cumplido el procedimiento respectivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 99-1108 de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) y ORDENA al (…) organismo (…) reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración, y pagarle los sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución hasta la reincorporación (…) y NIEGA el pedimento de corrección monetaria…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, la prenombrada Corte dictó sentencia Nº 2001-2060 de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual en virtud de no haber sido impugnado el fallo en cuestión, declaró que “…ha adquirido el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”, ordenando oficiar al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que consignara la información necesaria de la cual se evidenciada el cumplimiento de la sentencia dictada el 15 de julio de 1999.
Cumplida las notificaciones correspondientes y redistribuida la causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1094, mediante la cual a los fines de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999, “…ordenó notificar mediante oficio al extinto Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y mediante boleta a la ciudadana Miriam Josefina Molina, a los fines que envíen a esta Corte dicha información…”. (Mayúsculas del original).
Una vez notificadas las partes, en fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Yannillet Vanesa Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicita que fuera declarado terminado el procedimiento en la causa y archivado el expediente, conforme a la documentación consignada.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2688, en la cual luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente se verificó que no existía documento o recaudo que demostrara que efectivamente se hubiere dado cumplimiento al fallo dictado en fecha 15 de julio de 1999, “...ordena notificar mediante oficio al extinto Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y mediante boleta a la ciudadana Miriam Josefina Molina, a los fines que envíen a esta Corte dicha información…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Libradas la boleta y el oficio de notificación correspondiente, en fecha 6 de marzo de 2014, la Abogada Yennillet Vanesa Arias, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual manifestó que “…a fin de constatar el cumplimiento total del fallo de 15 de julio de 1999, es pertinente señalar que de la revisión exhaustiva del expediente personal de la prenombrada funcionaria se evidenció la oportuna solicitud de tramitación del pago de cantidades de dinero adeudadas mediante memorándum DSP/Nº 2288 de fecha 27 de noviembre de 2000 (…) se informa a esta Corte que la (Dirección General de Asesoría Jurídica de la dirección Ejecutiva se encuentra verificando la documentación que permita sustentar que dicha deuda fue satisfecha tal como se desprende del memorándum Nº 195 de fecha de fecha 26 de febrero de 2014 dirigido a la División de servicios al personal de la Dirección administrativa Regional del estado Carabobo…”. (Mayúsculas del original).
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por este Órgano Jurisdiccional y vencido el lapso establecido en la misma, en fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Al respecto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente asunto se originó en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina, contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 1990, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal III y en consecuencia, fuera ordenada su reincorporación al aludido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de publicación de la sentencia definitiva.
Dentro de ese marco, vale la pena destacar que llegan los autos a esta alzada, en virtud de la apelación realizada en fecha 24 de octubre de 1991, por el Abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 1991, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En razón a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 95-15 de fecha 18 de enero de 1995, mediante la cual “…revoca el fallo del a quo, ANULA todo lo actuando en este procedimiento y ORDENA REPONERLO al estado de que esta Corte dicte decisión acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 99-1108 de fecha 15 de julio de 1999, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) y ORDENA al (…) organismo (…) reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración, y pagarle los sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución hasta la reincorporación (…) y NIEGA el pedimento de corrección monetaria…”, la cual mediante decisión Nº 2001-2060 de fecha 14 de agosto de 2001, adquirió “…el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”, ordenando oficiar al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que consignara la información necesaria de la cual se evidenciada el cumplimiento de la sentencia dictada el 15 de julio de 1999. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dado lo anterior, en fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1094, mediante la cual a los fines de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999, “…ordenó notificar mediante oficio al extinto Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y mediante boleta a la ciudadana Miriam Josefina Molina, a los fines que envíen a esta Corte dicha información…”. (Mayúsculas del original).
Una vez notificadas las partes, en fecha 17 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita que fuera declarado terminado el procedimiento en la causa y archivado el expediente, conforme a la documentación consignada.
No obstante a ello, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-2688, en la cual luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente se verificó que no existía documento o recaudo que demostrara que efectivamente se hubiere dado cumplimiento al fallo dictado en fecha 15 de julio de 1999, por lo que “...ordena notificar mediante oficio al extinto Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y mediante boleta a la ciudadana Miriam Josefina Molina, a los fines que envíen a esta Corte dicha información…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante dicha solicitud, una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 6 de marzo de 2014, la Abogada Yennillet Vanesa Arias, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual manifestó que “…a fin de constatar el cumplimiento total del fallo de 15 de julio de 1999, es pertinente señalar que de la revisión exhaustiva del expediente personal de la prenombrada funcionaria se evidenció la oportuna solicitud de tramitación del pago de cantidades de dinero adeudadas mediante memorándum DSP/Nº 2288 de fecha 27 de noviembre de 2000 (…) se informa a esta Corte que la (Dirección General de Asesoría Jurídica de la dirección Ejecutiva se encuentra verificando la documentación que permita sustentar que dicha deuda fue satisfecha tal como se desprende del memorándum Nº 195 de fecha de fecha 26 de febrero de 2014 dirigido a la División de servicios al personal de la Dirección administrativa Regional del estado Carabobo…”. (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos, que según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 422 del 19 de mayo de 2000).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto a los términos de la sentencia. (Vid. González Pérez, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, ya que debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia.
Indicado lo anterior, con el propósito de determinar el procedimiento de ejecución aplicable al presente asunto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones respecto al significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República y de la Administración toda, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, para lo cual luce pertinente traer a colación lo establecido mediante decisión Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
“Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.
Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
(…omissis…)
Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.
(…omissis…)
De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior…”. (Corchetes y negritas de esta Corte)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita es de advertir que las prerrogativas procesales establecidas a favor de la Administración y en el caso concreto de la República, no pueden ser entendidas como un impedimento para la ejecución de lo ordenado por el operador jurídico en su sentencia, y en consecuencia constituirse en transgresores del derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, sino que por el contrario deben ser entendidos como un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.
En tal virtud, y en razón del establecimiento de dichos procedimientos especiales, como consecuencia de la aplicabilidad de tales prerrogativas procesales, advierte esta Corte que dicho procedimiento aplicable al caso de marras, en virtud de haber sido condenada en la presente causa el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el que se encuentra contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 109 de la aludida Ley, dispone al respecto, que:
“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. (Negritas de esta Corte).

De los artículos anteriormente trascritos se tiene que: i) para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que, ii) para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, iii) en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Así pues, las normas contenidas en los artículos 87 y 88 del Decreto referido ut supra, establecen dos (2) fases diferenciadas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias contra la República, en los términos siguientes:
“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
“Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercero perito es nombrado por el Tribunal”.

De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, los cuales establecen el íter procedimental a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, tenemos que se deben seguir los siguientes pasos:
1. La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe sobre la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el Órgano Jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta;
2. Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el Órgano Jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero. (Vid. Entre otras, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros.00751, 00377 y 00399, de fechas 22 de julio de 2010, 30 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, respectivamente).
Siendo ello así, tomando en consideración que el caso de marras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 99-1108 de fecha 15 de julio de 1999, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) y ORDENA al (…) organismo (…) reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración, y pagarle los sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución hasta la reincorporación (…) y NIEGA el pedimento de corrección monetaria…”, la cual mediante decisión Nº 2001-2060 de fecha 14 de agosto de 2001, adquirió “…el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”, corresponde a los fines de la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento especial contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, atendiendo al procedimiento especial de ejecución de sentencias contra la República, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte de conformidad con el artículo 87 del aludido Decreto, FIJA un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo. Así se establece.
Ello así, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes, asimismo que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de julio de 1999 y copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se FIJA un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a la sentencia Nº 99-1108 de fecha 15 de julio de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes, asimismo que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de julio de 1999 y copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AB42-N-1991-000080
FVB/18

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,