JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000286
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad en comandita por acciones JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 22 de enero de 1957, bajo el número 14, Tomo 4-A, con modificación ulterior de sus Estatutos, los cuales quedaron inscritos en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.460, 47.622 y 15.619, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PROV-ADM-060-13 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el día 7 de marzo de 2013, notificada el día 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 5711131, 5711173, 5822289, 5822338, 5822345, 6981451, 7559338, 7592934, 7594181, 7896208, 8560851, 8561211, 10682044, 10682235, 10682666, 10682908, 10686330, 10686454, 10686558, 10686652, 10987784, 11107836, 11261996, 11319038, 12946965, 12947078, 12947180, 12947252, 12947320, 12947508, 12947659, 12986064, 13077412, 13162429, 13224787, 13291421, 13404328, 13462485, 13634245, 13762081, 13762857, 13813795, 13903994, 14024879, 14099825, 14127840, 14242879, 14243371, 14936557, 14936861, 14937238, 14937374, 14937496, 15001434, 15001705, 15001875, 15002969, 15672581, 15672705 y 15672786.
En fecha 23 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo, ordenó solicitar al Presidente de la Comisión demandada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, así como la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, una vez que constaran en autos las aludidas notificaciones, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del aludido Juzgado consignó oficios de notificación dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscalía General de la República.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar la notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados, por cuanto los mismos no constaban en autos.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la fecha del auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó, que “[…] desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18, 21 de octubre del año en curso”. En esa misma oportunidad, visto que se habían cumplido las notificaciones ordenadas, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 21 de octubre de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre del año en curso”. En esa misma oportunidad, en virtud de haberse evidenciado el vencimiento de dicho lapso, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitió y fue recibido en esa misma ocasión.
En fecha 29 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio número PRE-CJ-CL012197, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de octubre de 2013, abriendo la correspondiente pieza separada con los anexos.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, escrito de consideraciones, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de los escritos mediante los cuales las partes promovieron pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el aludido Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas por la demandante, ordenando oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), para la evacuación de la prueba de exhibición y de informes, respectivamente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando oficiar al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 2 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para las declaraciones de testigos promovidas, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto.
En fecha 5 de diciembre de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas el 26 de noviembre de ese mismo año, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde las referidas decisiones hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 26 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de noviembre, 02, 03, 04 y 05 de diciembre del año en curso”, evidenciándose el vencimiento de lapso de apelación, por lo que quedaron firmes las mismas.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX).
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil del aludido Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), oficio número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-615-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio número JS/CSCA/2013-1572 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 27 de noviembre de 2013, lo cual se ordenó agregar a los autos el 14 de enero de 2014, abriendo la correspondiente pieza separada con los anexos.
En fecha 15 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se dejó constancia que no compareció persona alguna.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, abocándose al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso supra indicado, se dio por reanudada la presente causa, evidenciándose el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. En tal sentido, no habiendo pruebas que evacuar se ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2014, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran informes.
En fecha 6 febrero de 2014, se recibió de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió de la representación del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, vencido el lapso establecido en el auto antes indicado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PROV-ADM-060-13 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el día 7 de marzo de 2013, notificada el día 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 5711131, 5711173, 5822289, 5822338, 5822345, 6981451, 7559338, 7592934, 7594181, 7896208, 8560851, 8561211, 10682044, 10682235, 10682666, 10682908, 10686330, 10686454, 10686558, 10686652, 10987784, 11107836, 11261996, 11319038, 12946965, 12947078, 12947180, 12947252, 12947320, 12947508, 12947659, 12986064, 13077412, 13162429, 13224787, 13291421, 13404328, 13462485, 13634245, 13762081, 13762857, 13813795, 13903994, 14024879, 14099825, 14127840, 14242879, 14243371, 14936557, 14936861, 14937238, 14937374, 14937496, 15001434, 15001705, 15001875, 15002969, 15672581, 15672705 y 15672786, en los siguientes términos:
Expusieron, que su representada “[…] formuló Sesenta (60) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […] ante la Comisión de Administración de Divisas, a través del operador cambiario autorizado […] para efectuar pagos por concepto de Asistencia Técnica, correspondiente al período comprendido entre los días 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2012, presentadas la primera 5711131 en fecha 05 de noviembre de 2007 y la última 15672786 en fecha 06 de diciembre de 2012, todas con anterioridad al día 21 de marzo de 2013, fecha de notificación de la resolución recurrida […]. A los efectos de sustentar las Sesenta (60) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […] [su] representada adjuntó, a las mismas, documentación que incluyó -entre otras- la Constancia de Registro de Contrato de Contribución Tecnológica No. N.C.T.T.-043-99, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el día 19 de marzo de 1999, con una vigencia desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 30 de junio de 2012”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[e]l día 28 de enero de 2013, y mediante Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010, fechado 28 de julio de 2010, [su] representada fue notificada del contenido de la Decisión identificada con el No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de la misma fecha, (…) mediante la cual dicha Superintendencia procedió a ‘(…) Revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de tecnología, identificada con el Nº N.C.T.T.-04399, de fecha 19 de marzo de 1.999, con vigencia desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio de 2.012 (…)’. El día 21 de marzo de 2013, [su] representada fue notificada del contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual denegó las Sesenta (60) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad, por violación del artículo 7 de la Providencia Nº 056 y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que “[…] habida cuenta del hecho que la revocatoria de la Constancia de Registro No. N.C.T.T.-043-99 no vino a ser notificada a [su] representada sino el día 28 de enero de 2013, resulta lógico asumir […] que tal revocatoria surtió sus efectos a partir de dicha fecha; y ello, a su vez, permite afirmar que para el momento de formulación de las Sesenta (60) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, y hasta el día 28 de enero de 2013, la referida constancia debía estimarse vigente”, de lo contrario se estarían aplicando de manera retroactiva los efectos del acto de revocatoria. [Corchetes del original].
Asimismo, alegó que el acto administrativo en cuestión se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que “[…] la Comisión de Administración de Divisas incurrió en incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Providencia No. 056, al asumir erradamente que [su] representada había incumplido con el requisito específicamente establecido en el literal a) de dicha disposición normativa […]. La realidad es que [su] representada no incumplió con ninguna de las disposiciones que integran el régimen cambiario, y menos aún con lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia No. 056, pues consignó una constancia de registro que se encontraba plenamente vigente, y cuya revocación no comenzó a surtir efectos sino hasta el momento en que fue notificada [su] representada, el día 28 de enero de 2013”, lo cual hace nulo el acto impugnado, toda vez que fue dictado sobre la base de hechos que no han tenido lugar de la manera asumida por la Administración. [Corchetes del original].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene a la Comisión demandada otorgar las solicitudes de Autorización de Divisas antes identificadas.
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones, mediante el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Señaló, “[…] la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el literal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que, de acuerdo a los alegatos señalados por la parte accionante en la audiencia de juicio fijada para el día 06 de noviembre de 2013, a las 11:40 a.m., en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010 de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante la cual resolvió ‘(…) Revocar la Constancia de Registro de Contrato Nº N.C.T.T.-043-99, de fecha 19 de marzo de 1.999, con vigencia desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio de 2.012 (…) [concluyó] que no existe transferencia de tecnología, contraviniendo lo indicado en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 UT SUPRA. ‘Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología’ (…)’ la cual cursa ante esta Corte en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000287; se evidencia la prejudicialidad en la acción, pues manifestó que el interés de dicha demanda de nulidad interpuesta era que; la existencia del acto administrativo objeto de impugnación impediría a su representada la adquisición de divisas, por concepto de asistencia técnica, tal como se verifica del medio audiovisual magnetofónico donde fue grabada la audiencia de juicio […]”. [Mayúscula, resaltado y corchetes del original].
Agregó, que “[…] se observa en el caso de autos que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo Nº PRO-ADM-060-13 de fecha 07 de marzo de 2013, emitido por [esa] Administración Cambiaria, el cual fue dictado, en virtud de la decisión contenida en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud de ser ellos el ente facultado para la ejecución de los Contratos de Transferencia de Tecnología; así como para suspender o revocar la Constancia de Registro de dichos contratos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] por ser el recurso de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-G-2013-000287 la causa que previno, dicha causa se entienda (sic) como una cuestión judicial que debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto jurisdiccional que habrá de ser emitido, posteriormente, en relación con la demanda de nulidad interpuesta por esa sociedad mercantil contra [esa] Administración Cambiaria, todo ello en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación con la confirmación o no de la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[…] se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial, pues la misma se encuentra íntimamente ligada al fondo de la causa que se ventila en el presente caso, de tal manera que son inseparables, pues es necesaria una decisión previa que resulte de dicha Cuestión, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso; motivo por cual [solicitó que] se suspenda el proceso cuando el mismo llegue a la fase decisoria, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la demanda de nulidad signada con el Nº AP42-G-2013-000287”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al fondo del presente asunto, desestimó el vicio de ilegalidad invocado, esgrimiendo que “[…] teniendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a su cargo ejercer la vigilancia y el control de las políticas que el ordenamiento jurídico le demanda, está dentro de sus facultades establecer los requisitos y trámites que deben cumplir los usuarios del sistema de administración de divisas a los fines de obtener las autorizaciones; no obstante, como fue señalado se podrá requerir la información correspondiente para el trámite de tales solicitudes, siendo esto un instrumento que permite el control previo ocasionando que la Administración conozca y controle el destino de las divisas solicitadas; como en efecto fue realizado en el presente caso, informando así a [esa] Administración Cambiaria la Revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Asistencia Técnica Nº N.C.T.T.-043-99, motivo por el cual [esa] Comisión procedió a negar el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, y en consecuencia, la liquidación de las mismas, ya que otorgar la efectiva Autorización aun teniendo un acto administrativo vigente que determinó, la no existencia de una transferencia tecnológica así como la no necesidad de una asistencia técnica, existiendo instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen ese tipo de capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato; estaríamos actuando de forma contraria al espíritu, propósito y razón del presente régimen para la administración de divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, adujo que “[…] el hecho que [su] representada haya negado las respectivas solicitudes realizadas durante los años 2007; aun y cuando alegue el solicitante que dicha constancia de registro requerida para la tramitación del procedimiento se encontraba vigente para el momento en que realizó la respectiva solicitud, es porque evidentemente tal negativa atiende a los lineamientos indicados en la información suministrada por el organismo competente de esa materia; es decir, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con lo cual mal hubiese actuado [esa] Administración Cambiaria o inclusive la misma hubiese incurrido en una falta grave, si hubiese tomado alguna decisión sin haber solicitado previamente la información con respecto a las fiscalizaciones realizadas a la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia que se ventila en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Representante del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal, en el cual señaló:
Que la Comisión de Administración de Divisas para negar las solicitudes de Adquisición de Divisas de la actora se fundamentó en el literal A del Artículo 7 de la Providencia Nº 056 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, el cual prevé como requisito para dicha Autorización, que la empresa presente la constancia de registro de contratos sobre importación de tecnología, debidamente expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Indicó que la prenombrada Superintendencia haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas, procedió a revocar la constancia de registro de contrato de transferencia de la actora, toda vez que no pudo comprobar la contribución de tecnología, aunado a que consideró que el lapso de diecisiete años durante el cual duro el referido contrato, fue tiempo suficiente para haberse llevado a cabo tal transferencia de tecnología, así como el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos presuntamente no existentes en el país.
Al respecto, precisó que la fiscalización que ordenó la Superintendencia es del año 2009 y culminó en el acto de revocatoria de fecha 28 de julio de 2010, pero notificado a la empresa el 28 de enero de 2013, en atención a ello, juzgó que mal podría el acto impugnado fundamentarse en el literal a del artículo 7 de la Providencia Nº 56 de fecha 23 de agosto de 2004, conforme al cual la actora presentó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas para el periodo correspondiente desde el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2012, presentando la primera el 5 de noviembre de 2007 y la ultima el 6 de diciembre de 2012, toda vez que para las referidas fechas la Constancia de Registro de Contratos sobre Importación de Tecnología estaba vigente y no había sido ordenada ni siquiera su fiscalización y menos aun notificada su revocatoria, por lo cual constató la violación al principio de irretroactividad denunciado por la demandante.
De otra parte, manifestó que en el presente caso ocurrieron otras circunstancias sobrevenidas en el tiempo, como lo es la tardanza en la tramitación de las solicitudes, las cuales se efectuaron desde el 5 de noviembre de 2077, y es en el año 2013 que se da respuesta a las mismas.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, indicó que al negarse las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a unos contratos de asistencia técnica causados en el periodo 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2012, la misma no puede apoyarse en una revocatoria ordenada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dado que la revocatoria de los actos surte sus efectos a partir de su notificación hacia adelante, no hacia el pasado.
Finalmente, concluyó en que la demanda de autos debe ser declara “Con Lugar” y así lo solicitó expresamente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013, pasa esta Instancia Sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado.
No obstante, considera quien decide resolver preliminarmente, el alegato de prejudicialidad opuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:
En fecha 13 de noviembre de 2013, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones, en el cual manifestó “[…] la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el literal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil […]”, en virtud de que se encontraba siendo impugnado ante esta misma Corte, en el asunto identificado con el alfanumérico AP42-G-2013-000287 el acto dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que sirvió de fundamento al acto administrativo aquí impugnado.
Al respecto, resulta pertinente acotar que la prejudicialidad es toda cuestión que requiere una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquella.
En tal sentido, es oportuno indicar, que para la procedencia de la prejudicialidad resulta indispensable que dicha cuestión considerada como prejudicial sea previa y resulte influyente para la resolución de la controversia.
Siendo ello así y a los fines de constatar si en el presente caso existe la alegada prejudicialidad, es menester indicar que la Providencia Administrativa impugnada distinguida con el Nº PROV-ADM-060-13 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el día 7 de marzo de 2013, mediante la cual se le negó a la actora las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas señaladas previamente, se fundamenta en el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para su procedencia como lo es la Constancia de Registro de Contrato de Transferencia de Tecnología, la cual fue revocada por la Superintendencia de Inversiones extranjeras (SIEX), mediante acto administrativo Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010.
Contra el referido acto administrativo tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional que la parte aquí demandante interpuso demanda de nulidad en fecha 17 de julio de 2013 ante este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual se sustanció bajo el alfanumérico AP42-G-2013-000287 y fue declarado Sin Lugar mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014.
Siendo así, en criterio de esta Corte, el referido acto dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), surte plenamente sus efectos jurídicos, toda vez que no se encuentran suspendidos los mismos y la demanda de nulidad interpuesta por la actora fue declarada Sin Lugar en fecha 17 de febrero de 2014; de tal manera, que no se encuentran dados los extremos necesarios para la declaratoria de prejudicialidad alegada por la parte demandada. En consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Órgano Decisor adentrarse al estudio de la legalidad del acto administrativo impugnado y verificar si tal como fue señalado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., el mismo se encuentra viciado de ilegalidad, por violación del artículo 7 de la Providencia Nº 056 y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si incurrió en falso supuesto de hecho.
-Del vicio de falso supuesto de derecho.
A tal efecto, cabe referir que la demandante señaló en su escrito de demanda que “[…] la Comisión de Administración de Divisas incurrió en incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Providencia No. 056, al asumir erradamente que [su] representada había incumplido con el requisito específicamente establecido en el literal a) de dicha disposición normativa […]. La realidad es que [su] representada no incumplió con ninguna de las disposiciones que integran el régimen cambiario, y menos aún con lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia No. 056, pues consignó una constancia de registro que se encontraba plenamente vigente, y cuya revocación no comenzó a surtir efectos sino hasta el momento en que fue notificada [su] representada, el día 28 de enero de 2013”, lo cual hace nulo el acto impugnado, toda vez que fue dictado sobre la base de hechos que no han tenido lugar de la manera asumida por la Administración. [Corchetes del original].
Por su parte, la accionada indicó que “[…] el hecho que [su] representada haya negado las respectivas solicitudes realizadas durante los años 2007; aun y cuando alegue el solicitante que dicha constancia de registro requerida para la tramitación del procedimiento se encontraba vigente para el momento en que realizó la respectiva solicitud, es porque evidentemente tal negativa atiende a los lineamientos indicados en la información suministrada por el organismo competente de esa materia; es decir, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con lo cual mal hubiese actuado [esa] Administración Cambiaria o inclusive la misma hubiese incurrido en una falta grave, si hubiese tomado alguna decisión sin haber solicitado previamente la información con respecto a las fiscalizaciones realizadas a la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia que se ventila en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la Representación Fiscal aseveró que al negarse las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a unos contratos de asistencia técnica causados en el periodo 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2012, la misma no puede apoyarse en una revocatoria ordenada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dado que la revocatoria de los actos surte sus efectos a partir de su notificación hacia adelante, no hacia el pasado.
Ahora bien, a los fines de la resolución de lo planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que entre las empresas JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., y JOHNSON & SON Inc., se celebró un contrato de transferencia de tecnología, el cual tendría una vigencia “[…] de veinte (20) años […]” a partir del 1º de julio de 1992, con la finalidad de que “[…] la Filial desea obtener los servicios de U.S. Johnson para poder consultarla sobre varias Funciones Operacionales tales como asuntos de desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, y U.S. Johnson está de acuerdo en suministrar dichos servicios, los cuales no están suministrados en virtud del Convenio de Licencia”. (vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2014, caso: Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., Vs. la Superintendencia de Inversiones Extranjeras).
Posteriormente la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), culminó un procedimiento de fiscalización iniciado a la actora mediante Providencia Nº 134 de fecha 10 de febrero de 2009 y que fue notificada el 3 de marzo de 2009, el cual finalizó en la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología antes señalado, por considerar que dicho contrato no estaba cumpliendo su objetivo fundamental, pues: ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología; el tiempo de ejecución de la asistencia técnica, con más de diecisiete (17) años de duración, es tiempo suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología o el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos no existentes en el país; es de conocimiento público que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato, tales como: Mercadeo, Finanzas, Recursos Humanos, Desarrollo Comercial, Servicio de Informática, entre otros y por cuanto los cursos dictados al personal de la empresa son conocimientos que pueden ser adquiridos dentro del territorio nacional y que durante los diecisiete años de vigencia del contrato debería existir el efecto multiplicados, esto es, que el personal de la empresa receptora debe tener la capacidad técnica y profesional para instruir y formar al nuevo personal.
Visto lo anterior, cabe referir que es facultad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificar que los solicitantes cumplan con todos los requisitos para la obtención de divisas, ya que como órgano encargado de la Administración Cambiaria a nivel nacional debe velar por el correcto cumplimiento de la normativa para otorgar las mismas, tanto de los particulares como de las empresas.
Por lo tanto, siendo una obligación con cargas para ambas partes, debe la empresa solicitante asegurarse de contar con los permisos que otorgan los entes y órganos reguladores en la materia y, por otro lado debe la Administración Cambiaria confirmar si los solicitantes cumplen a cabalidad con los requisitos para que le sean otorgadas las divisas que han solicitado.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), debe verificar los documentos que se han tramitado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), motivado esto a que siendo una empresa extranjera, si el principal ente regulador no ha otorgado los permisos correspondientes no podrá la Administración Cambiaria concederle a la empresa de que se trate las divisas que haya solicitado.
En consecuencia, desde el momento en que se realiza la solicitud hasta que se otorga o niega la misma, existe un período de revisión de documentos por parte del órgano cambiario y que se encuentra sujeto a constatar si la empresa cumple con los parámetros necesarios para obtener la autorización de adquisición de divisas y en el caso de autos, se verificó que la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología había sido revocada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la empresa Colgate Palmolive, C.A.
Conforme a lo señalado, Considera este Juzgador que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no incurrió en el vicio del falso supuesto denunciado, pues si bien la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología se encontraba vigente para la fecha en que se realizó la solicitud de adquisición de divisas, posteriormente dicha constancia fue revocada por el órgano fiscalizador, es decir la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); razón por la cual se negó la solicitud, toda vez que ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología; el tiempo de ejecución de la asistencia técnica, con más de diecisiete (17) años de duración, es tiempo suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología o el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos no existentes en el país; es de conocimiento público que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato, tales como: Mercadeo, Finanzas, Recursos Humanos, Desarrollo Comercial, Servicio de Informática, entre otros y por cuanto los cursos dictados al personal de la empresa son conocimientos que pueden ser adquiridos dentro del territorio nacional y que durante los diecisiete años de vigencia del contrato debería existir el efecto multiplicados, esto es, que el personal de la empresa receptora debe tener la capacidad técnica y profesional para instruir y formar al nuevo personal.
Al respecto, esta Corte debe poner de relieve que, del análisis de las actas que forman el presente expediente se evidencia que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron negadas en virtud que la empresa no cumplió con la normativa cambiaria necesaria para el otorgamiento de divisas.
Asimismo, se observa que la actuación de la Administración Cambiaria estuvo apegada a derecho, puesto que sus actuaciones están respaldadas por las facultades a ella conferidas a través del Convenio Cambiario número 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial número 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, las cuales tienen como norte mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación implementando diversas políticas que eviten el mal uso y la evasión de las mismas, en aras de salvaguardar la firmeza de la economía nacional.
En efecto, el numeral sexto del artículo tercero del señalado Convenido Cambiario, establece:
“Artículo 3: (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

Es por ello, que dicha Comisión ha establecido controles referentes a los requisitos y trámites para la autorización de adquisición de las divisas, los cuales en el caso bajo análisis son los que prevé la Providencia Administrativa Nº 056 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, la cual en su artículo 7 contempla lo siguiente:
“Artículo 7. Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías, uso y explotación de patentes, licencias, marcas y franquicias, así como para pagos de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, siempre que éstos últimos se vinculen a una empresa receptora de inversiones internacionales y no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Comisión, el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorizacion de Adquisicion de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Original y copia de la ´Constancia de Registro de Contratos sobre Importación de Tecnología y sobre el Uso de Explotación de Patentes y Marcas`, con sus respectivas modificaciones vigentes, expedida por el organismo nacional competente y sus respectivos anexos, cuando corresponda…”.

De tal manera, que no siendo controvertido en la presente causa el anterior requisito, sino la necesidad de su vigencia para el momento de haberse presentado las solicitudes de divisas y la oportunidad en que se resolvió sobre las mismas por parte de la Administración Cambiaria recurrida y determinada por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo analizado precedentemente la obligatoriedad de la misma, se concluye en la Improcedencia del alegato sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.
-De la violación al principio de irretroactividad de la ley.
Al respecto, la demandante señaló que “[…] la revocatoria de la Constancia de Registro No. N.C.T.T.-043-99 no vino a ser notificada a [su] representada sino el día 28 de enero de 2013, resulta lógico asumir […] que tal revocatoria surtió sus efectos a partir de dicha fecha; y ello, a su vez, permite afirmar que para el momento de formulación de las Sesenta (60) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, y hasta el día 28 de enero de 2013, la referida constancia debía estimarse vigente”, de lo contrario se estarían aplicando de manera retroactiva los efectos del acto de revocatoria, con lo cual se viola el artículo 7 de la Providencia Nº 056 y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes del original].
En relación a lo anterior, cabe referir que la Representación Fiscal juzgó que en el presente caso constató la violación al principio de irretroactividad denunciado por la demandante, toda vez que la fiscalización que ordenó la Superintendencia de Inversiones Extranjeras es del año 2009 y culminó en el acto de revocatoria de fecha 28 de julio de 2010, pero notificado a la empresa el 28 de enero de 2013, siendo que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas para el periodo correspondiente desde el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2012, presentando la primera el 5 de noviembre de 2007 y la ultima el 6 de diciembre de 2012, toda vez que para las referidas fechas la Constancia de Registro de Contratos sobre Importación de Tecnología estaba vigente y no había sido ordenada ni siquiera su fiscalización y menos aun notificada su revocatoria.
Respecto a lo planteado, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de consideraciones, manifestó que la Comisión demandada tiene a su cargo la vigilancia y el control de las políticas que el ordenamiento jurídico le demanda, estando dentro de sus facultades establecer los requisitos y trámites que deben cumplir los usuarios del sistema de administración de divisas a los fines de obtener las autorizaciones; pudiendo requerir la información correspondiente para el trámite de tales solicitudes, siendo esto un instrumento que permite el control previo ocasionando que la Administración conozca y controle el destino de las divisas solicitadas, lo cual fue realizado en el presente caso, informando así la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la Revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Asistencia Técnica Nº N.C.T.T.-043-99, motivo por el cual dicha Comisión procedió a negar el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, y en consecuencia, la liquidación de las mismas, “ya que otorgar la efectiva Autorización aun teniendo un acto administrativo vigente que determinó, la no existencia de una transferencia tecnológica así como la no necesidad de una asistencia técnica, existiendo instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen ese tipo de capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato; estaría[n] actuando de forma contraria al espíritu, propósito y razón del presente régimen para la administración de divisas […]”.
Explanado así, los alegatos de las partes respecto a la ilegalidad del acto impugnado por violentar el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 056 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004 y la irretroactividad de la ley, cabe referir que ésta última, está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley denunciado por la parte demandante, hay que advertir que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), está facultada para iniciar procedimientos de fiscalización a las empresas que se encuentren inscritas, a fin de verificar que la documentación se encuentre en orden, así como de revocar permisos, solicitar nueva información, entre otros, siendo que la aludida información así como las planillas de fiscalización son requisitos -en muchos casos- solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de verificar la legalidad del uso de las divisas solicitadas o liquidadas.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó apegada a derecho al verificar la documentación de la empresa Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., lo cual es su deber como Administración Cambiaria, toda vez que la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, había sido revocada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud que para el período que se solicitaron las divisas no existía ningún avance de la contribución tecnológica en los procesos productivos en el país, que justificaran el otorgamiento de divisas.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desechar la presente denuncia de violación al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como administración cambiaria, cumplió con las obligaciones que la Ley establece y verificó que la empresa Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de autorización de divisas. Así se decide.
Finalmente, analizado el marco jurídico rector del actuar del organismo recurrido, esta Corte observa que mal puede aseverar el recurrente que el acto mediante el cual le fue negada las solicitudes de adquisición de divisas está viciado de falso supuesto y violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que dicha negativa responde únicamente al incumplimiento de los requisitos por parte del usuario, la cual generó la consecuencia prevista en la Providencia 056, es por ello que este Tribunal Colegiado una vez desechado el vicio de falso supuesto y la violación del principio de irretroactividad de la ley declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la mencionada empresa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PROV-ADM-060-13 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el día 7 de marzo de 2013. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad en comandita por acciones JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PROV-ADM-060-13 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el día 7 de marzo de 2013, notificada el día 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 5711131, 5711173, 5822289, 5822338, 5822345, 6981451, 7559338, 7592934, 7594181, 7896208, 8560851, 8561211, 10682044, 10682235, 10682666, 10682908, 10686330, 10686454, 10686558, 10686652, 10987784, 11107836, 11261996, 11319038, 12946965, 12947078, 12947180, 12947252, 12947320, 12947508, 12947659, 12986064, 13077412, 13162429, 13224787, 13291421, 13404328, 13462485, 13634245, 13762081, 13762857, 13813795, 13903994, 14024879, 14099825, 14127840, 14242879, 14243371, 14936557, 14936861, 14937238, 14937374, 14937496, 15001434, 15001705, 15001875, 15002969, 15672581, 15672705 y 15672786.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000286
FVB/17

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.

La Secretaria.