JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000826
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0856, de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Cai Rong Li De Wu, titular de la cédula de identidad N° 13.945.750, actuando en su carácter de directora y representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el número 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió del Abogado Emilio Ramos González en su carácter de Juez Presidente, diligencia mediante la cual se inhibió para conocer y decidir la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió del Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, vista la inhibición del Juez Emilio Ramos González de fecha 20 de junio de 2012, la cual fue declarada Con Lugar por la Vicepresidencia de esta Corte en fecha 3 de julio de 2012, y en razón que el aludido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, se estableció el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, por lo que se ordenó el cierre sistemático de la inhibición relacionada con la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de febrero de 2013, visto el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador de del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz 501, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha, 15 de abril de 2011, la ciudadana Cai Rong Li de Wu, actuando en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Representaciones Fritz y Franz 501 C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos, contra la Resolución dictada por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[su] representada cuenta con Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao (…) para lo cual previamente a ello tuvo que tramitar y finalmente obtener en el año 1999 la denominada ‘Conformidad de Uso’, cual (sic) es el acto de constatación urbanística que de (sic) fe o legitima que el uso solicitado por el particular se ajusta al que está permitido desarrollar en el respectivo inmueble, conforme a los planes de zonificación vigentes por el Municipio donde dicho inmueble se encuentre situado”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “A tales fines en el año 1995, es decir hace seis años, la Ingeniería Municipal de Chacao procedió DE OFICIO a iniciar un procedimiento de ‘revisión’ de la legalidad de dicho acto de naturaleza urbanística, a cuyos efectos notificó a [su] representada de su apertura y [les] otorgó plazo para presentar descargos y defensas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “Tras haber ejercido [su] derecho a la defensa, el acto aquí recurrido sostuvo (…) que bajo el pretendido ejercicio de una potestad de autotutela que dice asistir a la Administración urbanística que fue autora de la Conformidad de Uso precedentemente otorgada, se pudo constar la nulidad absoluta de dicho acto por haber sido dictado en contravención a la zonificación asignada a la parcela sobre la cual se [encontraba] el local comercial que, a título de arrendatario, [ocupaba su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…[sostuvo] el acto recurrido que la zonificación de dicha parcela [era] la prevista en el Acuerdo 5, de fecha 19 de abril de 1966, del entonces Distrito sucre (sic) del Estado (sic) Miranda, y que dicha zonificación a su decir, no [albergaba] la posibilidad de ejercicio del uso comercial, en cuyo caso (…) consideró aplicable el supuesto de nulidad y de facultad de ejercicio de autotutela previsto tanto en el artículo 19.3 de la LOPA (sic) como en el articulo 83 eiusdem”.(Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…toda la motivación esgrimida por la Ingeniería Municipal [resultó] grotescamente contraria a la Ley, a la verdad y los principios Constitucionales de Confianza Legítima y Seguridad Jurídicas (sic) que disciplinan el quehacer administrativo, para concluir en la nulidad de la que [era] pasible dicho acto de naturaleza revocatoria”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, sostuvo que “Para controlar la cabal intensidad de aprovechamiento de los atributos del ius utendi inmanente al derecho de propiedad inmobiliaria, ni la Ley Orgánica de Ordenación del territorio (sic) ni la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística [mencionaban] ni remotamente a la figura o tipo de acto de ‘conformidad de uso’, sino que expresamente [señalaba] en su artículo 84 que toda persona interesada en CONSTRUIR [debía] tramitar un permiso que se [denominaba] legalmente ‘Constancia de Ajuste de Variables urbanas’, regulado en el articulo 85 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente argumentó, que “…respecto a la instalación de un uso en un inmueble YA CONSTRUIDO, ningún permiso o constancia PREVIA [exigía] la Ley especial en la materia, y ni siquiera [atribuía] a lo largo de los artículos 90 al 94 de la referida Ley Orgánica la facultad a la Administración de inspeccionar un inmueble para verificar EL USO que a éste se le [estuviese] dando…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “…el acto recurrido para fundar su motivación sobre la supuesta colisión o contradicción entre la zonificación de la parcela donde está situado el local comercial que explota [su] representada, que: ‘En el caso que nos ocupa, existe una clara contradicción entre la zonificación bajo la cual se ampara el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso urbanístico..., siendo ésta R6-E (comercio y oficinas) y la establecida en el Acuerdo Nro. 5 publicado en fecha 19 de abril en Gaceta Municipal que rige a la parcela en cuestión y señala que dicha Zonificación se destina a usos de vivienda multifamiliar’…”. (Corchetes de esta Corte).
Concatenado con lo anterior, indicó que “…[esgrimió] la autoridad recurrida que tal irregularidad [consumó] el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso procedió a la revocatoria de la antedicha Conformidad de Uso”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…la zonificación de la parcela con identificación de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000(catastro anterior 201/10-001, aún cuando fuera la R6-E y PC3, es decir normada tanto por el Acuerdo Nro. 5 ya mencionado como por la Ordenanza de Areas (sic) Comerciales del Municipio Chacao, [admitía] el uso comercial desarrollado por [su] representada y cuya cobertura legal fue declarada en la Conformidad de uso sobrevenidamente revocada ”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “…incluso la zonificación R6-E a la que [aludió] la Ingeniería Municipal fue MODIFICADA FAVORABLEMENTE a los propietarios del suelo urbano, a través del Acuerdo Nro. 65 de fecha 15 de octubre de 1973 aprobado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre asignándole una zonificación de mayor intensidad de uso es decir la R7-C2) Vivienda Multifamiliar o Comercio Vecinal)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “…[existía] una modificación a la zonificación asignada a la parcela aprobada por la extinta OFICINA METROPOLITANA DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) que asignó a la parcela en cuestión la zonificación PC3 contenida en la Ordenanza de Areas (sic) Comerciales aún vigente en el Municipio Chacao, con lo cual el otorgamiento de la Conformidad de Uso estuvo debidamente ajustado a derecho”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “…[desconoció] la autoridad urbanística local en forma palmariamente preocupante y de una ignorancia de la ley que [rayó] en lo inexcusable, y por lo tanto cercano al abuso de derecho, que la Conformidad de Uso que le fue otorgada a [su] representada lo fue en atención a sendos informes APROBADOS, Y EN PLENA EJECUCIÓN Y EFICACIA por la entonces Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) del fecha 31 de enero de 1989 y 10 de noviembre de 1990 respectivamente, (…), y que constan en el expediente administrativo de la parcela con actual identificación catastral 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000(catastro anterior 201/10-001) llavado (sic) por la Ingeniería Municipal de Chacao y la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU), que [afirmaban] que por cuanto dicha parcela había quedado excluida en forma ILEGAL e injustificada de los planos de Zonificación que [acompañaban] a la Ordenanza sobre Areas (sic) Comerciales del Distrito Sucre, era ajustado a derecho para resguardar los legítimos derechos del propietario de la parcela asignarle a dicho lote parcelario en el año 1989 la zonificación PC3, adicional a la R6-E que [estaba] establecida en el Acuerdo Nro. 5 del año 1966 aprobado por el extinto Distrito Sucre y ordenar la reimpresión de los Planos anexos a la ordenanza de Áreas Comerciales”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó que “…por provenir tal acto de reconocimiento de la REZONIFICACION (sic) a la parcela provisto por autoridades municipales del Municipio Matriz, es decir el entonces Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, para el año 1993 cuando tomaron posesión las primeras autoridades electas del Municipio Chacao, se aplica lo previsto en el artículo 21 Parágrafo Sexto de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Afirmó que “…aquellos actos provenientes de un Municipio Matriz que estuvieren firmes para el momento en que asumían las autoridades del nuevo Municipio, SE HICIERON IRREVISALES por las autoridades de1 nuevo Municipio y solo aquellos que NO ESTUVIERAN FIRMES para año 1993 (caso que no era el que justificaba el uso comercial y su intensidad en la parcela que [ocupaba su] representada) podrían ser revisados, con lo cual el Legislador Nacional creó una CORAZA DE PROTECCION (sic) a favor del administrado CONTRA ABUSOS COMO EL QUE [pretendió] COMETER CONTRA [sus] LEGITIMOS DERECHOS la Ingeniería Municipal de Chacao, irrumpiendo contra la seguridad jurídica e intangibilidad definitiva y estabilidad del acto dictado por las autoridades del municipio matriz”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “…el acto aquí recurrido [incurrió] en la vulneración de lo previsto en el Artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al irrumpir resolver de la manera errada en que lo hizo contra ‘un caso precedentemente decidido con carácter definitivo Y QUE HAYA CREADO DERECHOS PARTICULARES, salvo autorización expresa de la ley”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo indicó que “…no [podría] alegar la autoridad recurrida que la LOPA (sic) está ‘por encima’ o es de aplicación preferente o preeminente frente a expresas y excepcionales disposiciones de la Ley Orgánica de régimen (sic) Municipal sucedidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dan cuenta de la intangibilidad que adquieren los actos administrativos creadores de derechos que hubieren dictado autoridades municipales del Municipio matriz, en cuya virtud, al atentar toda la motivación del acto de sobrevenida revocación de la Conformidad de Uso contra un caso decidido en forma definitiva relativo a la asignación de la zonificación PC3 que se la otorgó en el año 1990 a la parcela sobre la cual [tenía] su establecimiento comercial [su] representada, dicho acto resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de norma atributiva de competencia la Ingeniería Municipal de Chacao para revocar actos firmes”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en tal sentido adujo que “…por una parte [falseó] la verdadera zonificación que [tenía] asignada la parcela ya identificada, y por otra parte [omitió] en su análisis que la zonificación verdadera que [debía] ostentar la parcela de marras [era] la R7-C2 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Vecinal) prevista en el Acuerdo Nro. 65 antes identificado”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de ello, indicó que “…la parcela de marras se encuentra situada entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, en cuyo caso, se encuentra comprendida dentro del ámbito geográfico de aplicación del Acuerdo 65 del 15 de octubre de 1973…”.
Igualmente señaló que “…dispone el artículo 13 de la Ordenanza de Areas (sic) Comerciales el elenco de usos comerciales a los que puede dedicarse un particular en y desde una parcela así zonificada, por lo cual un examen a dicha norma frente a los usos comerciales aprobados a [su] representada a través de la Conformidad de Uso que le fuere otorgada originalmente, permiten observar al respetable operario de justicia su absoluta correspondencia a derecho y por lo tanto, la perfecta sintonía con el ordenamiento urbanístico”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera alegó que “…la actividad revisora de la Ingeniería Municipal Chacao sobrepasó los límites que [informaron] sobre la PRESCRIPCIÓN de la ACCION (sic) PARA SANCIONAR sanciones y de las actividades que [procurasen] el restablecimiento del uso del suelo urbano, establecida en el artículo 117 paragrafo (sic) Unico (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística …”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “…si la Administración urbanística no [sancionó] o [irrumpió] la prescripción quinquenal establecida en dicho artículo dentro de los cinco años siguientes a ‘haberse producido’ la presunta acción al ordenamiento jurídico urbanístico, mal puede aplicar sanciones, como la que en este caso [aplicó a su] representada la Ingeniería Municipal de Chacao en pretendido ejercicio de una facultad de ‘autotutela’ que -ya se [había] visto- que en este caso concreto no tenía, y que en el mejor de los casos podría haber ejercido solo dentro los cinco años siguientes al otorgamiento de la referida Conformidad de uso, es decir hasta el año 2004, siendo que el procedimiento de revisión oficiosa fue iniciado en el año 2005”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, solicitó se le otorgara una medida cautelar de suspensión de efectos aduciendo que “…[su] representada [disfrutaba] de una Licencia de Actividades Económicas que le [habilitaba] a ejercer sus actividades comerciales en y desde el local situado en la parcela con identificación catastral arriba descrita, y que dicha Licencia [requería], entre otros elementos documentales previos a su obtención, de la previa aprobación de la Conformidad de Uso por parte de la Ingeniería Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
En el mismo orden de ideas expuso que “… si no mediare la suspensión de efectos aquí solicitada la autoridad tributaria local podría Revocar por vía de consecuencia, en una suerte efecto ‘cascada’ o ‘dominó’ dicha Licencia de Actividades Económicas clausurando el establecimiento con las consecuencias inmediatas que la cesación absoluta de actividades económicas [suponía] contra los derechos constitucionales de confianza Legítima que derivan favor de [su] representada tras más de cinco años de funcionamiento en el Municipio Chacao como contribuyente regular y sin inconveniente alguno con autoridades sanitarias, ambientales o comunitarias…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Matriz del Municipio Chacao, decidió en el año 1990 (…), LA REZONIFICACIÓN de la parcela que [ocupaba su] representada asignándole el uso PC3, establecido en la Ordenanza de Áreas Comerciales, y que dicha Ordenanza [habilitaba] para la zonificación en cuestión el ejercicio de la misma actividad económica permisada a [su] representada y actualmente desarrollada en forma pacífica, continua y no interrumpida como contribuyente regular del ramo impositivo de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, demostrando entonces e1 uso que ella [hacía] del suelo urbano NINGÚN IMPACTO NOCIVO, no pernicioso ha causado, ni al ambiente, ni a la salud ni a la seguridad ciudadanas (sic), ni ha tenido vías o modos de desencuentro con la comunidad vecinal de la cual forma parte, es decir 1a de la Urb. Altamira”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Para fundamentar la presunción de buen derecho adujo que “…en el texto de los artículos 4 y 242 literal c de la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, que conserva prácticamente idéntica redacción desde el año 1966, en los cuales se [reconocía] el carácter vinculante de los informes y decisiones adoptadas por la entonces vigente OMPU (sic), cual fue el organismo que asignó la rezonificación a la parcela que [ocupaba su] representada y cuyos actos e informes sirvieron de base y guía para que el Ingeniero Municipal de Chacao [les] otorgara en su momento la Conformidad de Uso objeto de sobrevenida revocatoria …”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar en todas y cada una de sus partes la Demanda de Nulidad interpuesta, y en consecuencia se dejara sin efecto el acto revocatorio objeto de cuestionamiento, y a todo evento brindara cobertura cautelar a los derechos de su representada hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó la admisión de las pruebas promovidas en los puntos número 2 y 4 del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Previo al pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, se observa que fue presentado escrito en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por los abogados ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA Y NAYIBIS PERAZA (...) en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, específicamente, señaló que:
Se opone a la admisión de la prueba documental, contenida en el punto cuatro, específicamente el plano o guía turística del Municipio Chacao 2010-2011, editado y publicado por la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Chacao, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente y fundamenta la referida oposición al considerarla impertinente, en virtud que ‘(…) la Fundación de Cultura Chacao, no detenta competencia en materia urbanística dentro del municipio chacao (sic)’.
Al respecto este Tribunal observa:
En el Punto Nº 4, correspondiente al folleto del plano o guía turística del Municipio Chacao 2010-2011, editado y publicado por la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Chacao, que corren insertos al folio ochenta y cuatro (84), del expediente judicial promovido por el querellante; este Tribunal partiendo del hecho de que la pertinencia de la prueba radica en la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y verificando que dicha Guía Turística, no señala los linderos en los cuales versa la controversia, ya que el mismo es de mera referencia a los transeúntes del municipio, este Tribunal declara procedente la oposición formulada sobre este particular, por considerar la prueba promovida, impertinente; en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba. Así se declara.
En cuanto al contenido en el punto N° 1 del escrito de pruebas consignado por la parte querellante, en las cuales se hace referencia a las documentales promovidas junto al escrito liberal, correspondiente a la Resolución N° R-LG-10-00168, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Folios del dieciocho (18) al treinta y siete (37).
En este punto se puede observar que la misma se encuentra inserta en el expediente judicial, al ser consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, como en el expediente administrativo, en consecuencia constituyen el merito favorable de autos y deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
En referencia al Punto Nº 2, el apoderado judicial del recurrente, promueve como prueba libre, dictamen de experto, que se ordene requerir al Instituto Metropolitano de Urbanismo, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a bien que tenga dicha institución designar, a fin de que emita dictamen pericial, respecto al ámbito geográfico de aplicación del acuerdo Nº 5 y el acuerdo Nº 65. Sobre el particular observa esta sentenciadora, que existen otros medios probatorios para pretender lo solicitado, como lo es a través de una prueba de informe o una inspección judicial, por lo tanto la misma se niega por ser inconducente. Así se decide.
En el Punto N° 3, el apoderado judicial del recurrente, promueve el hecho notorio judicial que se evidencia de la Inspección Judicial que riela en el expediente 6909, al respecto este tribunal observa, que si bien es cierto que lo que se pretende probar se encuentra como causa activa en este órgano jurisdiccional, no es mal cierto que el medio probatorio trasladado debe ser analizado en un proceso diferente, ya que sale de un proceso a otro distinto, es decir, no se traslada la valoración, ni la interpretación, si no simplemente el medio probatorio, es por ello que el promovente debió consignar en copias certificadas la prueba alegada, es por ello que la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Habiéndose celebrado en fecha 08 de marzo de 2012 la Audiencia de juicio pautada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante abreviada LOJCA), tanto la municipalidad demandada como [su] representada [presentaron y consignaron sus] respectivos escritos de promoción de pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el Municipio Chacao hizo oposición tempestiva a los medios probatorios promovidos por [su] representada, pero sin embargo el tribunal NO PROVIDENCIÓ LA ADMISIÓN DE ÉSTOS (sic) MEDIOS PROBATORIOS DENTRO DEL LAPSO DE TRES días que establece el artículo 84 de la LOJCA (sic), por lo que [esa] representación judicial, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, solicitó se aplicase la solución de la admisión tácita a la que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y se procediese a la evacuación de los medios probatorios que así lo requerían”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que “…Sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2012, el cual correspondía al quinto día de despacho siguiente al día en que fueron presentados los respectivos escritos de pruebas por las partes, la respetable juzgadora de dicho tribunal dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas que [su] representada consideraba aptas, pertinentes e idóneas, para la comprobación de sus afirmaciones en juicio”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el auto que [negó] la prueba Libre promovida por [su] representada, traducida en la solicitud de dictamen experto del Instituto Metropolitano de Urbanismo en materia de control urbanístico; así como negar la admisión de un Plano vial EDITADO Y DISTRIBUIDO POR EL PROPIO MUNICIPIO CHACAO, no solo [desnudó] una interpretación absolutamente formalista de la ley procesal y contraria al principio y valor Constitucional de la búsqueda de la verdad material y no meramente procesal, en la que [incurrió] el fallo apelado, sino que en todo caso, jamás [obedeció] a una razón legitima (sic) que los permita desecharlos, en tanto y cuanto medios probatorios aptos, pertinentes y eficaces para probar el promovente los hechos que con dichos medios probatorios [pretendía] acreditar en el proceso judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Tras citar un fragmento de la sentencia número 262 de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que “…la Sala Político favorece la libertad de pruebas, y que la conducta del juez de Instancia ha de limitarse, en fase de admisión, simplemente a verificar que los medios promovidos no [fuesen] MANIFIESTAMENETE ILEGALES, o que [fuesen] inconducentes para la demostración de la prueba del hecho que [perseguía] acreditarse…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…en cuanto a la pertinencia e idoneidad de los antedichos medios probatorios, pero específicamente del que mayor importancia [tenía] para los hechos que [pretendía] probar [su] representada con el el (sic) dictamen experto del Instituto Metropolitano de Urbanismo, [pudieron] señalar que dicho dictamen [perseguía] obtener una interpretación emitida por AUTORIDAD PUBLICA (sic) CON COMPETENCIA AFIN PARA ELLO, que [pudiera] echar luces al Juez respecto al ámbito geográfico de aplicación del texto del Acuerdo Nro. 65 del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que “…[perseguía] el medio probatorio promovido (elemento de pertinencia y conducencia del medio probatorio) y denegado en admisión por el A Quo, verificar que las parcelas comprendidas entre la segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Altamira, jamás [pudieron] dar SU FRENTE a la Avenida Ávila de dicha urbanización, pues dicha Avenida Ávila [estaba] comprendida, desde la salida de la Autopista Francisco Fajardo hacia Altamira, y [terminaba] en la acera SUR de la Avenida Francisco de Miranda; en tanto que las parcelas comprendidas entre la segunda y Cuarta Transversal de la urbanización Altamira, [estaban] TRES CUADRAS MÁS HACIA EL NORTE de dicha urbanización y del final de la referida avenida Avila (sic). Por lo tanto, al aplicársele el artículo 1 del referido Acuerdo a la parcela que [ocupaba su] representada, [resultó] ser ésta de contenido y vocación comercial, con intensidad de uso C2, es decir Comercio Comunal.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…para hacer ver a la demandada y llevar a la convicción del juzgador de Instancia el grado de error del acto recurrido, [promovieron] Plano general del Municipio Chacao que la Dirección de Cultura del Municipio Chacao editó y publicó (al cual perfectamente podía aplicarse el principio procesal del Onus Probandi), en el cual claramente se [podía] apreciar que la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, TERMINA en la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, por lo cual el texto del artículo 1 del Acuerdo Nro. 65 [debía] ser aplicado en forma autónoma y directa, habida cuenta que [era] un hecho indiscutido en autos, mas sin embargo dicho medio probatorio también fue declarado inadmisible por el Iudex a Quo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…siendo ambos medios probatorios pertinentes, legales, e idóneos para procurar acreditar en autos LA VERDAD MATERIAL que [permitiera] al Poder Judicial la mejor y ajustada a derecho resolución de la controversia judicial planteada, [debería] revocarse el fallo apelado y proceder a admitirse, a los fines de su evacuación Y ULTERIOR valoración conforme lo [juzgara] pertinente el operario de justicia, los referidos medios probatorios…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó fuese declara con lugar la apelación realizada y se ordenara al tribunal a quo admitir las pruebas promovidas por la aludida representación judicial y en consecuencia se procediera a evacuar las mismas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondería a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. Al efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante. Dicha decisión del Juzgado a quo, constituye el objeto del presente recurso de apelación.
El 23 de marzo de 2012, la representante judicial de la parte demandante, apeló del referido auto y mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, el aludido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenando la remisión de copias certificadas del expediente esta Corte lo cual realizo a través del oficio Nº 12-0856, de fecha 5 de junio de ese mismo año, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Ello así, tal como se precisó se colige que el a quo remitió el presente asunto a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Fritz y Franz 501 C.A.; por consiguiente, correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, se debe señalar que se pudo constatar por hecho notorio judicial, que la controversia principal que dio origen al recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional ya fue sentenciada.
A tal efecto esta Corte observa previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que en efecto el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante Oficio Nº 14-0396 de fecha 11 de marzo de 2014, el cual fue recibido por esta Alzada el 17 de marzo de 2014, y por distribución automática fue asignado el asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2014-000272.
Ello así, de la revisión emprendida al referido expediente se pudo constatar que el mismo fue enviado a esta instancia jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el juzgado a quo a través de la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Ello así, se constató que esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo apelado en la demanda de nulidad interpuesta, señalando expresamente en su dispositivo lo siguiente:
“V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nayibis Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES FRITZ-FRANZ C.A. contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, dictada el 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida en nulidad.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado…”.

Siendo así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la prueba de experticia promovida por la recurrente dejó de surtir efectos y en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 985, de fecha 1º de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Centro Hípico La Cuadra, C.A. y Centro Hípico El Traqueo, C.A., apelan sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) en relación al decaimiento del objeto de la apelación, señaló lo siguiente:
“Correspondería a esta Alzada resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra, C.A., y Centro Hípico El Traqueo, C.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
No obstante, por notoriedad judicial pudo constatar esta Sala que el juicio que originó el ejercicio de la presente acción de amparo fue declarado con lugar por la referida Corte mediante sentencia N° 2006-2348-A publicada el 19 de julio de 2006.
Posteriormente, dicha Corte por oficio N° CSCA-2009-002996 del 9 de junio de 2009, informó que ‘el referido fallo está definitivamente firme’.
De lo descrito anteriormente se constata, por una parte, que el a quo decidió el fondo del asunto principal al haber declarado con lugar el recurso ejercido, y por la otra, que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Sala debe declarar que ha decaído el objeto de la apelación ejercida contra la decisión que otorgó la acción de amparo cautelar, por ser ésta accesoria del juicio principal. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación, se debe determinar si hubo decisión de fondo del asunto principal teniendo carácter de cosa juzgada, es decir que la incidencia que generó la apelación quedó resuelta en virtud de dicha decisión definitivamente firme produciendo en consecuencia el decaimiento del objeto de la apelación.
Ahora bien, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de la apelación de la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido en primera y en segunda instancia, tal y como quedó establecido precedentemente, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó afectada por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2012, por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 634.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado antes mencionado.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2012-001202
FVB/20

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria,