JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000846
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 12-0776 de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JEFFRY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.076, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2012, por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapos de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, en virtud de haber transcurrido un (01) mes, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio del ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, se acordó librar boleta por cartelera dirigido al referido ciudadano, a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos respectivos, se daría continuación a la causa.
En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se fijo en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía y al Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, notificada como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2013, el ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el antes indicado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Ingresa a estudiar en el curso de agente policial en la ACADEMIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS SALIAS (…) del estado Miranda en el año 2001 [graduándose] como Agente Policial con nombramiento [el] 01 de febrero de 2002…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, en dicho Instituto “…permanece como Agente Policía dos año (sic) y diez meses, donde mutuo propio renunció al cargo de Agente Policial el día 24 de noviembre de 2004, ingresando al Instituto Autónomo Policial IAPEM (…) en fecha 06 de diciembre de 2004, donde [permaneció] por un tiempo de cuatro años ininterrumpido, donde también renunció propia solicitud, para reingresar en fecha 01 de septiembre de 2010 (…) donde tiene una política que cuando hay un reingreso se debe firmar una presunta renuncia del cargo de agente policial”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha “…19 de octubre de 2010, cuando [se] dedicaba a prestar [su] servicio diurno como patrullero vehicular (…) [su] jefe inmediato (…) [le] informó que la jefe de personal (…) requería [su] presencia (…) quien en una forma no acorde con su cargo [le] vociferó improperio contra [su] persona, al [exigirle] explicación, esta (…) manifestó que estaba botado de la institución, [retirándose] del lugar, fue cuando [su] jefe inmediato (…) manifestó que tenía instrucciones de la jefe de persona (sic) que no podía recibir el servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en fecha “…20 de octubre de 2010 [se] presentó e (sic) horas de la tarde prestar [el] servicio como patrullajero (sic) vehicular (…) donde [su] jefe inmediato [le] informa que [debía entrevistarse] con la consultora juridica (sic) (…) donde [le] manifestó que por instrucciones del director del cuerpo (…) estaba votado(sic) (…) al exigirle explicación ella manifestó que saliera de las instalaciones del instituto”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Al tratar de indagar, cual era [su] (…) [se entrevisto] con su jefe inmediato, quien [le] manifestó que no tenia (sic) ninguna información por escrito, ni verbal…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, se “…entrevisto con el sub-comisario (…) quien de igual manera [le indicó] no tener instrucciones por parte de la superioridad de no prestar servicios en el cuerpo policial”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se “…entrevisto con el jefe de operaciones, quien [le] [indicó] que el Director le dijo que (…) estaba botado del cuerpo, pero que no tenía nada por escrito, quien [le ordenó] que pasara por escrito en el libro de novedades de jefatura de los servicios a cargo del detective (…) quien a su vez [le] manifestó que recibió vía telefónica de la consultora jurídica, que le había girado instrucciones de que (…) no estaba autorizado para [laborar], y que [se] (…) retirara de las instalaciones y que entregara todo (sic) las dotaciones que se le habían asignado la superioridad”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…hasta la presente fecha se desconoce por completo [su] situación funcionarial, quien [se ha] trasladado a la sede del Instituto (…) en donde [prestó] sus servicios, y fue informado que el Director (…) [que] había designado a otros (sic) funcionario a el cargo que ocupaba, (…) en donde [le] niegan información (…) con relación a [su] cargo de agente, aduciendo un supuesto e ilegítimo ‘Secreto Sumarial’ en materia administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “Tales circunstancias [le] hacen presumir, la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución (…) lo cual no es posible aseverar, por cuanto no [ha] sido notificado en forma alguna de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “…No [haber sido notificado] del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido [no tuvo] acceso a las actas procesales, [toda vez que se le ha negado ] el acceso a las instalaciones donde [presto el servicio] (…).En efecto, la finalidad de imponerle sanciones (…) de vejarlo personalmente, de someterlo a castigo por hechos que desconocía se traduce en la configuración del vicios (…) de desviación de poder o abuso de autoridad…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que antes del inicio del procedimiento correspondiente, le informaron que estaba de baja, lo cual violenta el principio de presunción de inocencia.
Denunció, la materialización de los vicios de desviación de poder y abuso de autoridad, derivado de la imposición de sanciones de tipo personal y por “vejarlo” personalmente.
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…desconoce los motivos por los cuales fue despojarlo de su cargo de agente (…) más aun cuando en [sus] seis (06) años ininterrumpidos en la POLICÍA (…) nunca tuvo problemas…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, amparo cautelar con motivo de la “…violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo…”, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que “Se ordene mediante la (…) medida cautelar constitucional, la reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda (…) y la continuidad en el mismo sin restricciones algunas (…) [y se le] permita el libre acceso a [su] sitio de trabajo esto (sic) el Instituto Autónomo de Policía (…) [con el] reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En atención a la afirmación anterior, pasa este sentenciador a revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial y en tal sentido aprecia que cursa al folio 14 del mismo certificado emitido en fecha 08 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual se deja constancia que el querellante cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento interno de la Institución para obtener el certificado que lo acredita como agente.
Del mismo modo se aprecia que cursa a los folios 16 y 17 del expediente judicial, reconocimientos de ‘espíritu policial’ y ‘honor al mérito’, otorgados al accionante en fecha 29 de abril de 2004, por parte del Comisario General del ente querellado y el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
A su vez, cursa al folio 18 del expediente judicial antecedentes de servicios emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de cuyo texto se lee que el accionante laboró en esa Institución desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008 con el cargo de agente.
Por otro lado se aprecia que el ente querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella consignó solicitud de empleo del querellante que riela al folio 39 del expediente judicial, de cuyo texto se lee que el mismo ingresó a ese cuerpo policial en el año 2001 hasta el 2004 cuando se retira por renuncia e ingresa al Instituto de Policía del Estado Miranda desde el año 2004 hasta el año 2008 cuando se retira nuevamente por renuncia del querellante.
Ahora bien, ante las documentales que rielan en el expediente entiende quien decide que le corresponde a ésta instancia jurisdiccional determinar si al querellante le era aplicable el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En un primer momento, tal como se expuso en líneas precedentes la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2003; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el hoy querellante ingresa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en el año 1º de febrero de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, según la cual, para ser funcionario de carrera se requería someterse a concurso, superar el período de prueba y prestar el juramento correspondiente, por lo que aquellas personas que cumplan con estos requisitos deben ser considerados como tal.
No obstante se aclara que dicha Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo que la condición de funcionario de carrera no es definitiva sino que la misma puede extinguirse bajo el supuesto de destitución a tenor de lo previsto en su artículo 44; o para el caso que el funcionario haya estado separado de la Administración por más de diez años, supuesto en el cual deberá cumplir con los requisitos de Ley para reintegrar a la carrera administrativa a tenor del mandato contenido en el artículo 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Ante tal panorama entiende este sentenciador que para en la oportunidad que ingresa el ciudadano JEFFREY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, lo hizo bajo el estatus de funcionario de carrera, adquiriendo la estabilidad propia de las formas funcionariales; conclusión ésta a la que se llega en atención al certificado de agente y los reconocimientos que le otorga el ente querellado al hoy querellante. De igual forma se debe destacar, que si bien con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se incorporan grandes cambios y modificaciones para el ejercicio de la función policial, dicha Ley no debe ser interpretada en principio para desconocer situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigencia de éstas.
Sin embargo hay que mencionar que durante el transcurso que el hoy querellante estuvo separado del ente querellado entraron en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, ante lo cual, en criterio de quien decide se hace necesario analizar si dichas leyes configuran un cambio a la carrera administrativa de la función policial y si son aplicables al hoy querellante.
(…omissis…)
Así las cosas, acota este sentenciador que aún cuando el accionante ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aprobando el curso de agente policial, no es menos cierto que el mismo se retiró de forma voluntaria de su cargo y que para la fecha de su reingreso a la Administración, el régimen que regula los funcionarios policiales o dicha carrera administrativa fue objeto de cambio, debiendo someterse entonces a los requisitos de ingreso contenidos en las normas antes indicadas, por cuanto se instauró un nuevo régimen funcionarial para la carrera policial.
Aunado a ello, de la lectura del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el funcionario policial que renuncia a su cargo puede solicitar su ingreso a un organismo policial siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
(…omissis…)
En atención a lo anterior, para el criterio de este sentenciador el acto administrativo denunciado fue dictado conforme a derecho, en virtud que al querellante le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose sujeto al período de prueba previsto en el artículo 48 de este último texto legal, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de la parte querellante y así se decide.
Determinado lo anterior, quien aquí decide aclara que, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la destitución injusta e ilegal, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción efectuada por la Administración, es preciso negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, y así se decide.
Por último, aprecia este Tribunal que la parte querellante en el petitorio de su recurso más allá de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado y el consecuente pago de los salarios caídos, solicitó que se le permita el acceso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en virtud que por orden expresa del Director del mencionado cuerpo policial se le ha negado tener acceso a la sede.
En este punto, destaca quien decide que los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la información que sobre sí misma conste en los registros oficiales o privados de la Administración y presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública sobre los asuntos que sean de su competencia. En este mismo sentido se observa que los artículos 141 y 143 de la norma suprema establecen que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos quienes tienen el derecho a ser informados de las actuaciones en las cuales estén directamente interesados, así como el acceso a los archivos y registros administrativos.
De lo anterior se concluye que la Carta Magna consagra a favor de los ciudadanos el derecho de acceder a la información que sobre su persona conste en las oficinas públicas, así como de presentar, dirigirse y acceder a los distintos órganos y entes de la Administración Pública, por lo que no le está permitido a ésta prohibir el acceso de los ciudadanos a los referidos órganos y entes salvo por razones de seguridad interior y exterior, investigación criminal o intimidad privada.
En el presente caso se aprecia que el querellante funge como ex funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; organismo en el cual se encuentran entre otros documentos, sus antecedentes de servicio y cualquier otra información de índole funcionarial relacionada con el accionante; de igual forma se destaca que en el presente expediente la Administración no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre que no se le ha impedido el acceso al querellante a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, por lo que visto que la petición del querellante reviste rango constitucional, este Tribunal le ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, abstenerse de impedir al ciudadano JEFFREY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, el acceso a la sede de dicho cuerpo policial, así como a aquello archivos donde exista información de interés para el querellante salvo que dicho impedimento obedezca a razones seguridad interior y exterior, investigación criminal, intimidad privada o a la naturaleza del lugar donde pretenda tener acceso el querellante y así se declara.-
Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa…”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Jeffry Antonio Mendible, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó, que “El Juzgador a través de las actas procesales, analizadas cronológicamente pudo constatar que [su] persona nunca tuvo un acto administrativo legal y debidamente notificado, donde se [le] informara [su] situación dentro del organismo, hasta la fecha de interposición de la querella, lo cual es una prueba indiscutible de que me fue lesionado mi derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
Que, la sentencia apelada “…expresa que el objeto de la querella era la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PMDG-934/2010 de fecha 19 de octubre de 2010 (…) cuyo contenido (…) no conocí oportunamente, lo cual no es cierto, toda vez que a través de la redacción del libelo se puede evidenciar que, no fue notificado ningún acto administrativo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “Es cierto que existe una nueva ley que (…) regula [el régimen] policia[l], pero los derechos que haya adquirido son intangibles y progresivos,(…) y (…) soy funcionario de carrera...”.
Indicó, que el fallo impugnado “…lesiona gravemente [sus] derechos e intereses, toda vez que al reconocer que [ingresó] a la administración pública cumpliendo con todos los requisitos de la ley, es totalmente inconstitucional e injusto, pretender que (…) deba cumplir con un periodo (sic) de prueba que ya fue superado (…) lo cual ha quedado demostrado a través de [sus] antecedentes de servicio y de la propia redacción de la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que “…el fallo apelado incurre en el vicio conocido como ‘ne eat iudex ultrapetita partium’, toda vez que como se expreso ut supra decidió sobre algo que no se había pedido en el libelo (…) En consecuencia, lo que se ha pedido no es que me dejen entrar a las instalaciones, sino que me reintegre en mi trabajo (lógicamente debo entrar a sus instalaciones) y se me paguen los conceptos, pecuniarios a los que haya lugar.”.
Por último, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguiente:
En primer lugar, en relación a la supuesta falta de notificación del acto impugnado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que “…[su] persona nunca tuvo un acto administrativo legal y debidamente notificado, donde se [le] informara [su] situación dentro del organismo, hasta la fecha de interposición de la querella, lo cual es una prueba indiscutible de que me fue lesionado mi derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
Asimismo, indicó que el fallo impugnado “…expresa que el objeto de la querella era la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PMDG-934/2010 de fecha 19 de octubre de 2010 (…) cuyo contenido (…) no conocí oportunamente, lo cual no es cierto, toda vez que a través de la redacción del libelo se puede evidenciar que, no fue notificado ningún acto administrativo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A los fines de proveer en torno a la denuncia formulada, es necesario indicar que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, copia simple del acta de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, en la cual el Analista de Personal, dejó constancia que “…encontrándome en el pasillo que va hacia la Dirección de Recursos Humanos (…) consigo con el Ciudadano JEFFREY MENDIBLE (…) al cual le notifico que debía acompañarme al interior del despacho de la Dirección de Recursos Humanos para firmar y darse por notificado de la Revocatoria del Nombramiento, correspondiente al periodo de prueba, previsto en el Art. (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El referido JEFRREY MENDIBLE se negó a entrar a la Dirección (…) diciendo estas palabras: ‘yo no tengo nada que firmar y a mi [sic] no me tienen que notificar de nada, yo a lo que vine es a entregar mi dotación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Así las cosas, con el propósito de determinar si el querellante, fue notificado del acto impugnado conforme a los requisitos legales exigidos para ello, es necesario indicar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten sus derechos e intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los Órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
En este sentido, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Es por ello, que una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación personal del mismo, esto es, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos o en su interés legítimo, personal y directo.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en la indicada norma se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, es importante destacar que una notificación no practicada de forma personal, puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
Siendo ello así, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta no fuere practicada tal como fue alegado en el caso de marras, tomando en cuenta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto impugnado, quedaron plenamente subsanada en la medida en que intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato formulado al respecto. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente alegó, que “El juzgador reconoce que ingres[ó] a la administración pública y (…) adquirí[ó] la cualidad de funcionario de carrera, la cual no h[a] perdido (…) Es cierto que existe una nueva ley que (…) regula [el régimen] policia[l], pero los derechos que haya adquirido son intangibles y progresivos (…) y (…) soy funcionario de carrera...”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a ello, el Juzgador de Instancia al momento de proveer en torno a ello, manifestó lo siguiente:
“…se evidencia de las actas procesales que el hoy querellante ingresa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en el año 1º de febrero de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, según la cual, para ser funcionario de carrera se requería someterse a concurso, superar el período de prueba y prestar el juramento correspondiente, por lo que aquellas personas que cumplan con estos requisitos deben ser considerados como tal.
No obstante se aclara que dicha Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo que la condición de funcionario de carrera no es definitiva sino que la misma puede extinguirse bajo el supuesto de destitución a tenor de lo previsto en su artículo 44; o para el caso que el funcionario haya estado separado de la Administración por más de diez años, supuesto en el cual deberá cumplir con los requisitos de Ley para reintegrar a la carrera administrativa a tenor del mandato contenido en el artículo 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Ante tal panorama entiende este sentenciador que para en la oportunidad que ingresa el ciudadano JEFFREY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, lo hizo bajo el estatus de funcionario de carrera, adquiriendo la estabilidad propia de las formas funcionariales; conclusión ésta a la que se llega en atención al certificado de agente y los reconocimientos que le otorga el ente querellado al hoy querellante. De igual forma se debe destacar, que si bien con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se incorporan grandes cambios y modificaciones para el ejercicio de la función policial, dicha Ley no debe ser interpretada en principio para desconocer situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigencia de éstas…”. (Mayúsculas del original).

Dentro de ese marco, es necesario para esta Corte precisar que dentro del sistema estatutario de la función pública, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
De allí que, en nuestro sistema de función pública se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.
Ello así, es pertinente señalar que desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y a partir la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público.
Lo anterior, a consideración de esta Alzada fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la tesis en comento fue abandonada, como así lo preciso esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-02481 de fecha 1° de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, para esta Corte es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado supra esta Corte sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa y como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte observa que no consta en las actas procesales, que el recurrente Jeffry Antonio Mendible Marcano, haya ingresado en fecha 6 de diciembre de 2004 en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta su retiro voluntario en fecha 21 de abril de 2008, por medio de un concurso de oposición requerido por el ordenamiento jurídico para ingresar como funcionario de carrera a la administración pública.
Siendo ello así, al no haber ingresado el recurrente mediante el concurso correspondiente, no se le puede otorgar la condición de funcionario de carrera, por no cumplir con el requisito del concurso público de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima la solicitud planteada. Así se declara.
Por otra parte, señaló el apelante que el fallo impugnado “…lesiona gravemente [sus] derechos e intereses, toda vez que al reconocer que [ingresó] a la administración pública cumpliendo con todos los requisitos de la ley, es totalmente inconstitucional e injusto, pretender que (…) deba cumplir con un periodo (sic) de prueba que ya fue superado (…) lo cual ha quedado demostrado a través de [sus] antecedentes de servicio y de la propia redacción de la sentencia. (…) El artículo 28 de la citada Ley, establece como supuesto de hecho el ingreso de nuevos funcionarios a un cuerpo policial y [la] situación no es esa, ya que [no está] reingresando…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a ello, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, estableció lo siguientes términos:
“En un primer momento, tal como se expuso en líneas precedentes la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2003; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el hoy querellante ingresa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en el año 1º de febrero de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, según la cual, para ser funcionario de carrera se requería someterse a concurso, superar el período de prueba y prestar el juramento correspondiente, por lo que aquellas personas que cumplan con estos requisitos deben ser considerados como tal.
No obstante se aclara que dicha Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo que la condición de funcionario de carrera no es definitiva sino que la misma puede extinguirse bajo el supuesto de destitución a tenor de lo previsto en su artículo 44; o para el caso que el funcionario haya estado separado de la Administración por más de diez años, supuesto en el cual deberá cumplir con los requisitos de Ley para reintegrar a la carrera administrativa a tenor del mandato contenido en el artículo 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Ante tal panorama entiende este sentenciador que para en la oportunidad que ingresa el ciudadano JEFFREY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, lo hizo bajo el estatus de funcionario de carrera, adquiriendo la estabilidad propia de las formas funcionariales; conclusión ésta a la que se llega en atención al certificado de agente y los reconocimientos que le otorga el ente querellado al hoy querellante. De igual forma se debe destacar, que si bien con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se incorporan grandes cambios y modificaciones para el ejercicio de la función policial, dicha Ley no debe ser interpretada en principio para desconocer situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigencia de éstas.
Sin embargo hay que mencionar que durante el transcurso que el hoy querellante estuvo separado del ente querellado entraron en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, ante lo cual, en criterio de quien decide se hace necesario analizar si dichas leyes configuran un cambio a la carrera administrativa de la función policial y si son aplicables al hoy querellante.
(…omissis…)
De las disposiciones anteriores aprecia este sentenciador que en el año 2009, entró en vigencia un nuevo régimen funcionarial exclusivo de los funcionarios policiales aplicable a aquellos que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales, que regula la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario.-
Así las cosas,, acota este sentenciador que aún cuando el accionante ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aprobando el curso de agente policial, no es menos cierto que el mismo se retiró de forma voluntaria de su cargo y que para la fecha de su reingreso a la Administración, el régimen que regula los funcionarios policiales o dicha carrera administrativa fue objeto de cambio, debiendo someterse entonces a los requisitos de ingreso contenidos en las normas antes indicadas, por cuanto se instauró un nuevo régimen funcionarial para la carrera policial.
Aunado a ello, de la lectura del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el funcionario policial que renuncia a su cargo puede solicitar su ingreso a un organismo policial siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Bajo estos supuestos, y en atención al estudio de las normas antes indicadas, es criterio de ésta instancia jurisdiccional que al querellante le resulta aplicable el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del cambio que a nivel legislativo sufrió el régimen de policía.
(…omissis…)
En atención a lo anterior, para el criterio de este sentenciador el acto administrativo denunciado fue dictado conforme a derecho, en virtud que al querellante le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose sujeto al período de prueba previsto en el artículo 48 de este último texto legal, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de la parte querellante…”.

De lo anterior se desprende que el Juez A quo una vez que realizó el estudio exhaustivo de las actas del expediente, determinó que aún cuando el accionante ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aprobando el curso de agente policial, se retiró de forma voluntaria de su cargo y que para la fecha de su reingreso a la Administración, el nuevo régimen que regula los funcionarios policiales fue objeto de cambio, ya que entraron en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, debiendo someterse entonces a los requisitos de ingreso contenidos en las normas antes indicadas, entre los cuales se encontraba superar el periodo de prueba.
Ello así, a los fines de verificar la denuncia planteada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente y a tal efecto observa:
Riela inserto al folio 18, copia simple de los Antecedentes de Servicio correspondientes al ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, emitido en fecha 12 de enero de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, en donde se observa que ingresó en el cargo de Agente Policial, en fecha 6 de diciembre de 2004 y egresó por renuncia de dicho cuerpo policial en fecha 21 de abril de 2008, teniendo tan solo tres años y cuatro meses de servicio en el cuerpo policial in comento.
De igual manera, riela inserto al folio 41 del expediente judicial, copia simple del acta de nombramiento de fecha 1º de septiembre de 2010,emitido por el Director General del Instituto recurrido, mediante el cual el ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, fue nombrado para ejercer el cargo de Agente Policial, sujeto al cumplimiento del período de prueba de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual se encontraba vigente para el momento de su ingreso al Cuerpo Policial in comento.
Igualmente, corre inserto del folio 43 al 45 copia simple del acto administrativo S/N de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual fue revocado el nombramiento del funcionario Jeffry Antonio Mendible Marcano, toda vez que “…se encontraba en el interior de un local comercial en el cual se realizan juegos de evite y azar entre otras actividades comerciales (…) conducta [que] (…) no se corresponde con el perfil de funcionario disciplinado, cumplidor y comprometido con la buena imagen de esta prestigiosa institución Policial”, ello conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 28. El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.”. (Resaltado y Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, es menester señalar que la aludida Ley preceptúa en su artículo 48 en relación a los requisitos de reingreso y de reincorporación de los funcionarios o funcionarias policiales que egresen por renuncia y soliciten su ingreso en dicho organismo, lo siguiente:
“Artículo 48. El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.”. (Resaltado y Negrillas de esta Corte)

Asimismo el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contempla lo siguiente:
“Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.”.

De igual manera en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establece lo siguiente:
“Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.”. (Resaltado y Negrillas de esta Corte).

Del contenido de las normas supra citadas, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue establecer un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, cuya finalidad es regir el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas entre los referidos funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por tanto el Órgano instructor aplicará con preferencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, se observa que para el ingreso o reingreso a los cuerpos policiales de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, se requerirá insoslayablemente la superación del período de prueba, que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, que no podrá exceder de tres (3) meses, el cual una vez superado -previa evaluación por los aspirantes, llevará al ingreso definitivo a la función policial, caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz).
Ello así, de las documentales antes citadas, se constata en el caso de marras, que el ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano, prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda en el cargo de Agente Policial desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, presentando su renuncia de forma voluntaria al mismo.
No obstante, en fecha 1º de septiembre de 2010, el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dictó acto de nombramiento del recurrente en el cargo de Agente Policial, siendo condicionado su reingreso a la Administración, en cumplimiento al período de prueba de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual no fue objetado por la parte recurrente.
Siendo ello así, tomando en consideración que el recurrente al momento de reingresar al cuerpo policial recurrido, estuvo en conocimiento que se encontraba en periodo de prueba y dado que para ello, debía cumplir con los requisitos Legales establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como aquellos previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concluye esta Corte que ante la conducta definida como contradictoria con el perfil de funcionario disciplinado, cumplidor y comprometido con el Instituto Autónomo de Policía Municipal los Salías del Estado Bolivariano de Miranda,- la cual no fue demostrada en el curso del procedimiento correspondiente-, la Administración recurrida actuó a justada a derecho al dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Jeffry Antonio Mendible Marcano en el cargo de Agente Policial, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia, resultando forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se declara.
Por último denunció la parte apelante, que “…el fallo apelado incurre en el vicio conocido como ‘ne eat iudex ultrapetita partium’, toda vez que como se expreso ut supra decidió sobre algo que no se había pedido en el libelo (…) En consecuencia, lo que se ha pedido no es que me dejen entrar a las instalaciones, sino que me reintegre en mi trabajo (lógicamente debo entrar a sus instalaciones) y se me paguen los conceptos, pecuniarios a los que haya lugar”, conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En esa perspectiva, constata esta Corte que en su escrito recursivo el querellante solicitó en su petitorio lo siguiente: “Se ordene (…) la reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda (…) sin restricciones algunas (…) [y se le] permita el libre acceso [al] (…) Instituto Autónomo de Policía…”, a lo cual el Juzgador de Instancia, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al Instituto recurrido, “…abstenerse de impedir al ciudadano JEFFREY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, el acceso a la sede de dicho cuerpo policial, así como a aquello archivos donde exista información de interés para el querellante salvo que dicho impedimento obedezca a razones seguridad interior y exterior, investigación criminal, intimidad privada o a la naturaleza del lugar donde pretenda tener acceso el querellante…”.
Del lo antes indicado, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, se evidencia que el Juez A quo al dictar su decisión, emitió un pronunciamiento expreso en torno al supuesto impedimento de ingreso al Organismo recurrido, advirtiéndose que es solo a los fines de obtener la información necesaria en su expediente persona, establecido excepciones que limitarían la misma, relativas a “…seguridad interior y exterior, investigación criminal, intimidad privada o a la naturaleza del lugar donde pretenda tener acceso el querellante…”, no incurriendo con ello en el vicio de incongruencia denunciado, razón por la cual se desestima. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JEFFRY ANTONIO MENDIBLE MARCANO, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2012-000846
FVB/30

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.