JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-001189
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA/1627-12 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Decimó de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.219, asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.288, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029, dictada en fecha 7/07/2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual “INADMITE (…) las pruebas de informes…”
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte dicto auto mediante el cual repuso la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la boleta de notificación del ciudadano William Enrique Pérez Corredor.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 1° de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió de la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de abril de 2011, el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingres[ó] a prestar servicio para la Policía Metropolitana en fecha (…) 16 de julio de 1999, desempeñándome como Agente, durante la permanencia en este Cuerpo Policial fu[e] ascendido en dos oportunidades a saber: El 16 de julio de 2005 al cargo de Distinguido y en julio de 2009 al cargo de Cabo II, desempeñándome en esta Institución hasta el 20 de diciembre de 2009 cuando aprobé el Curso de Ingreso a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 20 de diciembre de 2009, requisito indispensable para ingresar a esta Institución. En [ese] Cuerpo Policial [se] desempeñ[o] en el cargo de SUPERVISOR (CPNB) adscrito a la División de Patrullaje Motorizado con ubicación en la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el sector El Amparo, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha del día 19 de agosto de 2010 (sic) recibi[ó] el memo N° CPNB-OCAP-1850-10 emanado de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en el cual se me participaba del inicio del procedimiento de Intervención Temprana N°-A-000-679-10 en virtud de que [se] ‘encuentr[a] involucrado en una presunta falsificación del Título Universitario’; en fecha del día 30 de agosto de 2010 (sic) se produce la Apertura del Expediente Disciplinario a que contrae la presente causa. En fecha del día 01 de Septiembre de 2010 (sic) se [le] notifica de la Apertura del Procedimiento Disciplinario Aperturado en [su] contra, en fecha 08 de Septiembre de 2010, con motivo del expediente disciplinario instruido bajo el N° D-000-030-10 [le] fueron Formulados los Cargos relativos al Procedimiento Disciplinario desarrollado en [su] contra, en fecha 15 de septiembre de 2010, ejerc[ió] [su] derecho al descargo legal o defensas alegando las siguientes consideraciones; fueron negados, rechazados y contraídos en toda y cada una de sus partes los cargos que [le] fueran formulados y que se encuentra contenidos en el acta elaborada al efecto en fecha del día 08 de Septiembre de 2010 (sic) tanto los hechos que se [le] pretende imputar como en las consecuencias de derecho (…) de dichas imputaciones se pretenden derivar, por ser evidentemente falso que suscrib[ió] de [su] puño y letra en la platilla de Actualización de Datos ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela en la carrera de Administración de Empresas”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La averiguación Administrativa (…) inicia mediante un Acta Disciplinaria de fecha viernes 06 de agosto de 2010, (…) el cual la Oficial Agregada (CPNB) GABRIELA GONZALEZ, hace constar que recibió, Memorandum (…) remitido por el Comisario Agregado (CPNB) MIGUEL VILLEGAS, Secretario General en el cual remite anexos correspondientes mediante el cual (sic) se constata que el título universitario de Técnico Superior Universitario presentado por el Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR (…) es falso...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “…en el Memorándum (…) de remisión de la planilla de actualización de datos, (…) firmado por el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se encuentra en vicio del procedimiento cuando el mismo se afirma que en dicha planilla (…) el funcionario investigado señaló de su puño y letra ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, tal afirmación no se compadece con la verdad, ya que al ingresar al curso en el Fuerte Tiuna [le] fue entregada una planilla de actualización de datos (…) en la cual señal[ó] que [su] grado de Instrucción era el de bachiller en Administración de Empresas…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregó, que “…sin tener intención fraudulenta equivoque la línea en la referencia en la mención con la cual obtuv[ó] [su] título de bachiller, título obtenido con la mención de Administración de Empresas, por otra parte, no es menos cierto, que curs[ó] estudios superiores y que los realiz[ó] en el Instituto Universitario Tecnológico Venezuela con mención en Banca y Finanzas, pero jamás [ha] afirmado ni en el Cuerpo en el cual [se] desempeñ[ó] durante doce (…) años (…) y menos aun en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que (…) haya sido egresado como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, (…) por el contrario, [ha] afirmado y consta en documentos oficiales de ese organismo que soy Bachiller en Administración de Empresas, y que realiz[ó] estudios tendientes a lograr ser Técnico Superior Universitario, los cuales no [ha] podido concluir...”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…del expediente cursa un Acta Disciplinaria elaborada por la Oficial (…) GONZÁLEZ GABRIELA, en la cual a su decir ‘el funcionario involucrado manifiesta (…) poseer una formación académica de Licenciado (…) y una antigüedad de 11 años y 11 meses, acompaña a dicha acta el formulario de Coordinación de Estándares Nacionales del Servicio de Policía (…) Es importante destacar, que preste servicios durante aproximadamente doce (12) años en la Policía Metropolitana y no consta en mi expediente personal que jamás haya afirmado tener el grado de instrucción señalado por la funcionaria investigadora”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “…puede ser (…) demostrada del contenido del curriculum vitae que nos fuera solicitado con ocasión del ingreso al curso de formación de Agentes para el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana curso realizado en el Fuerte Tiuna, igualmente puede verificarse en los antecedentes administrativos de servicio contenidos en [su] Expediente Administrativo Personal llevado por la División de Recurso Humanos de la Policía Metropolitana…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…la condición de Supervisor (…) no dependió ni tuvo su origen en la presunta comisión del error que nos ocupa, sino en la valoración de [su] expediente personal intachable de 12 años de servicios prestados a la Policía Metropolitana sin que quede evidencia del mismo denuncia alguna, procedimiento investigativo alguno o sanción alguna en el curso de doce (12) años de servicios prestados a ese cuerpo policial…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en fecha 17 de septiembre de 2010, present[ó] escrito de promoción de pruebas. No obstante (…) en fecha del día 11 de enero de 2011 (sic) me fue entrega el Oficio de Notificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que se le violo sus garantías constitucionales en virtud de “…los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Protección a la familia y a la Paternidad, por lo que (…) [solicitó] Amparo…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…se puede constatar (…) la presunción del buen derecho alegado como violado por la administración recurrida en la presente acción, ya que se evidencia del contenido del Acto administrativo impugnado que no se efectuó el procedimiento de Calificación de Falta por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se demostró que para la fecha de Notificación del acto recurrido [su] menor hija aun no cumplía un año de edad”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso funcionarial sea “…declarada CON LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual “INADMITE (…) las pruebas de informes…”, de la actora con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La apoderada judicial del ciudadano William Enrique Perez Corredor presento los siguientes elementos de prueba:
En el Capitulo I promueve como documentales todos y cada uno de los documentos que el querellante acompaño en la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial, contenidos en el presente expediente judicial, señalados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’.
Con relación a este particular, este Tribunal observa que dichos documentos se encuentran insertos a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45), en el presente expediente judicial, en este sentido considera esta Sentenciadora que dicha solicitud no constituye un medio de prueba autónomo y acoge el criterio sentenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según en el cual ‘(…) la solicitud de ‘apreciación de merito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad’. (vid. Sentencia de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente)’ (Cfr. SPA/TSJ N° 838 del 29 de junio de 2001, caso: ‘Edgar Jiménez Pérez y otro’). En consecuencia, nada hay que admitir sobre este punto, y asi se decide.-
En el Capítulo II: PRUEBA DOCUMENTAL, la representación judicial del querellante promueve los siguientes documentos:
(…Omissis…)
En lo atinente a este punto este Órgano Jurisdiccional observa que la referida prueba documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ni que la contraparte haya impugnado su eficacia a través del mecanismo previsto en el artículo 429 del mismo Código Procesal, por lo cual, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación respecto de su conducencia en la definitiva. Así se decide.
En el Capítulo III: PRUEBA DE INFORMES, la representación judicial de la parte querellante solicitó:
(…Omissis…)
Con relación a la admisión de este medio probatorio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso, toda vez que resulta impertinente a la luz del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, puesto que las pruebas de informes no puede ser solicitada a las partes en el juicio, y por cuanto dichas prueba de informes no puede ser solicitada a las partes en el juicio, y por cuanto dichas pruebas se encuentran en el expediente disciplinario consignado ante este Juzgado, debidamente certificado por el órgano querellado. En tal sentido, hace especial énfasis en que la mencionada prueba requerírsele a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –oficinas públicas, bancos, asociaciones, gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que allí se hallen.
Con relación al argumento en el cual la República centra su oposición, este Tribunal Superios como premisa el criterio sentado en la sentencia N°02553, del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ‘Jesús Adolfo Burgos Roa vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-‘), que distingue a los sujetos que intervienen en la evacuación de la prueba en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En ese orden, se desprende del escrito de promoción consignado por la apoderada judicial del querellante que la prueba de informes señalada como sujetos informantes a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional y, por otra, o la Oficina de Control de Actuación Judicial, siendo oficinas insertas dentro de la estructura orgánica del órgano administrativo querelladlo, esto es, fueron, en efecto, requeridas directamente a la contraparte en la presente causa funcionarial.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que tales recaudos, como apunta la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, cursan en el expediente administrativo certificado que fue remitió por el órgano querelladlo oportunamente. Así, al folio tres (3) y su vuelto de los antecedentes administrativos cursa ‘Planilla de Actualización de Datos’; igualmente, consta al folio siete (7) el ‘Acta de Inicio de Intervención Temprana’, signada con el numero A-000-679-10.
Con relación a la copia certificada de la Orden de Merito de la promoción de Oficiales de la Policía Nacional que se graduaron en el primer curso de oficiales de ese cuerpo de seguridad nacional, la prueba promovida deviene en ilegal, toda vez que le fue requerida también a la contra parte, en lugar de solicitar su exhibición en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al contar con una copia simple del documento cuya incorporación requiere. No obstante, como previamente la apoderada judicial del querellado le había promovido como copia simple y esta no fue impugnada expresamente por la República, ya esta quedo incorporada a los autos conforme a los artículos 398 y 429 del mismo Código Procesa. Así se declara.-
En virtud de ello, procede la oposición de la representante judicial de la República al medio de prueba promovido, pero por razones de ilegalidad, toda vez que la promoverte desvirtuó a los sujetos obligados de informar según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE en todas sus partes la prueba de informes promovida en los términos expuestos por la apoderada judicial del querellante...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2013, la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que “…solicita a Corte pronunciarse respecto a la prueba de informes promovidas por [ese] representación judicial y no admitiditas por el Tribunal de la causa, por razones de ilegalidad. Dichas pruebas fueron promovidas de conformidad con la ley procesal, en consecuencia, mal podría ser inadmitidas por razones de ilegalidad, con lo cual la Juez cercana el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…[se] ordene al Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la admisión de las Pruebas de Informes (…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte apelante en la querella funcionarial incoada contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Asimismo en virtud que la parte querellada al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación fue de manera extemporánea, esta Corte declara inoficioso pronunciarse al respecto.
Al respecto, se observa que de la lectura de la copia certificada del escrito libelar contentivo de la querella que cursa en los folios 1 al 29 del presente expediente, se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado, versa esencialmente sobre la destitución del actor cargo de Supervisor, siendo el fundamento de dicho acto, la supuesta falsificación del título universitario.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes con la finalidad de que el a quo solicitara al órgano querellado información respecto a
“CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
1. Con fundamento en el contenido del Artículo 433 del Cogido de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a este Despacho, se sirva acordar por vía de prueba de informes, se dirija un oficio a la División o Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los efectos de remitir a este Despacho copias debidamente certificadas del documento, planilla de actualización de datos, el cual fue elaborado por [su] representado en Fuerte Tiuna, antes de ingresar al concurso de formación de Oficiales de la nueva Policía Nacional Bolivariana, dicha Planilla estaba destinada a ser remitida a la División o Dirección de Recursos Humanos de ese cuerpo policial y/o al Consejo General de Policía.
2. De igual manera, solicito a este Despacho, el que se sirva acordar, el que por esta misma vía de Pruebas de Informes, se dirija un oficio a la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los efectos a remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas del documento, Intervención Temprana: A-000-679-10, de fecha 06 de agosto de 2010, cuya causa es la presunta falsificación de título, con lo cual pretendo demostrar lo solicitado en la presente querella de la violación de derechos constitucionales y legales de [su] representado.
3. Por último y por la misma vía de Prueba de Informes muy respetuosamente solicito se sirva acordar dirigir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de ese Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los efectos que se sirvan remitir a este despacho copia debidamente certificada del Orden de Merito que promuevo en copia simple en este mismo escrito en el capítulo correspondiente a las pruebas documentales, con el presente medio probatorio pretendo demostrar la legitimidad del documento anteriormente promovido…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante tal petitorio, el a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por considerar que, “…la promoverte desvirtuó a los sujetos obligados de informar según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE en todas sus partes la prueba de informes promovida en los términos expuestos por la apoderada judicial del querellante.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A ).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…”.
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in comento, al dirigirla a la contraparte del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resultaba inadmisible tal como fue establecido por el Juez de instancia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano William Enrique Pérez Corredor, contra el auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Decimó de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora en la querella incoada contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión . Así se declara
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimó de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2012,, mediante la cual se declaró “INADMITE (…) las pruebas de informes…” promovidas por el actor en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-001189
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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