JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001516
El 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 1190-13 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.655 y 111.360, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FONOMET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1983, bajo el Nº 30, Tomo 115. A, Protocolo Segundo, contra la Providencia Administrativa Nº 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY MANUEL SALINAS PELLICER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.529, contra la aludida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido el 22 de octubre de 2013, por el Abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de un día (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de enero de 2014.
En fecha16 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual declara la nulidad de las actuaciones procesales al lapso de fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que se notifiquen a las partes, para que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de contestación de la fundamentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 30 de enero de 2014, se acuerda en virtud, de no constar el domicilio procesal del tercero interesado en el proceso, librar boleta de notificación por cartelera dirigido al ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2014, se retiro de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil FONOMET, C.A.
En fechas 13 y 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 9 de abril de 2014, notificada como se encontrabas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermin Villalba, y en ese misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba; Juez Vice-presidente, y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, y en ese mismo acto, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudando el mismo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de abril de 2008, los Abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Fonomet, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Salinas, contra la aludida Sociedad Mercantil, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…) La Empresa se dio por notificada de la providencia impugnada el 8 de febrero de 2006.”
Que, “…el funcionario del trabajo no entregó el cartel de notificación al empleador ni lo consignó en su secretaria o en su oficina receptora, razón por la cual él no notificó la solicitud de reenganche a la Empresa como lo prescribe el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y artículo (Sic) 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Indicaron, que “...la Empresa no fue notificada efectivamente de la solicitud de reenganche, razón por la cual ella no tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche formulada en su contra y no pudo en consecuencia, comparecer ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer si derecho a ser oída y defenderse…”.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, manifestaron que “…la ejecución de la providencia administrativa impugnada produciría a la recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (periculum in mora). (…) también la presunción grave del derecho que la Empresa reclama (fummus boni iuris)…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso contencioso –administrativo de anulación y la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, ordenando la reposición del procedimiento de reenganche al estado en que la Inspectoría del Trabajo, notifique a la Sociedad Mercantil FONOMET, C.A., la solicitud de reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Precisado lo anterior, este sentenciador aprecia que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, el funcionario del trabajo respectivo, fijó el correspondiente cartel de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, antes identificado, a las puertas de la sede de la empresa, el cual fue recibido por el vigilante de la referida sociedad mercantil, esto es, por el ciudadano Jhonny Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.450, sin que curse en autos constancia alguna que el mismo haya sido entregado en la persona del patrono, o en su defecto, de su consignación ante la secretaría u oficina receptora de correspondencia.
No obstante lo anterior, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 31 de marzo de 2004, fue consignada ante la Inspectora del Trabajo recurrida, una comunicación mediante la cual el ciudadano José Luís Meilan, en su carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil, le informó de la autorización de la ciudadana Isabel Navascuens, antes identificada, ´(…) a representar a [su] empresa FONOMET C.A., para dar contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano FREDDY SALINAS, (…)´; siendo que, en la misma fecha, la antes mencionada ciudadana, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil, compareció por ante la Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en la cual sostuvo un acuerdo con el solicitante, a los fines de suspender el procedimiento hasta el 14 de abril del mismo año. (Mayúsculas del original).
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano José Torres y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera la Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal ´c´ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.´.
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar que se considerará practicada la respectiva notificación cuando la misma se haya realizado en la sede de la empresa, así como cuando la persona que la haya recibido tenga relación con la sociedad mercantil interesada, toda vez que el fin de la notificación se encuentra dirigida a poner en conocimiento al administrado del procedimiento administrativo instaurado en su contra.
En este orden de ideas, visto que la representante de la sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa, al comparecer por ante la Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, sosteniendo un acuerdo con el solicitante, a los fines de suspender el procedimiento hasta el 14 de abril del mismo año, mal podría alegar que la notificación efectuada por el funcionario del trabajo respectivo es nula, al no cumplir a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, toda vez que al comparecer ante la Inspectoría, se demuestra que la notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era poner en conocimiento de la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en ningún momento la accionante desconoció el vínculo existente con la persona receptora del correspondiente cartel de notificación, es decir, con el vigilante de la empresa, por lo cual de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del mencionado procedimiento, se perfeccionó.
En este sentido, la ausencia de participación activa por parte de la representante de la empresa FONOMET, C.A., dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no resulta condenable a la actuación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, toda vez que la referida sociedad mercantil se encontraba en pleno conocimiento de dicho procedimiento, pudiendo ejercer todas las defensas que considerara pertinentes, en resguardo de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a un debido proceso, aplicables en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio.
En consecuencia, visto que el acto de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, previamente identificado, surtió pleno efecto, los actos subsiguientes a la misma, así como el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se encuentran ajustados a derecho.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FONOMET, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Salinas Pellicer, contra la aludida Sociedad Mercantil.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo...”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso incoado contra la Providencia Administrativa Nº 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Salinas Pellicer, contra la aludida Sociedad Mercantil.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en los de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines que previa su distribución sea decidido el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G

EXP. Nº AP42-R-2013-001516
FVB/30
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.