JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000004
El 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1001 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL, titular de la cédula de identidad N°15.166.408, debidamente asistida por el Abogado Carlos Prato D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1196 de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2013, por el Abogado Carlos Prato D’Armas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió del Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto que en fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, se abrió el lapso de (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 17 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 18 de febrero de 2014, visto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, debidamente asistida por el Abogado Carlos Prato D’Armas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales bajo subordinación y dependencia, con el cargo de Asistente Legal para la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, en calidad de contratada (…) a tales efectos suscribi[ó] varios contratos, siendo el primero en fecha 03 de julio hasta el 31 de diciembre de 2006, y posteriormente, en fecha 01 de enero hasta el 30 de junio de 2007, 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, y el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 .”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…de acuerdo al Oficio N° 89, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, [fue] convocada por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, al proceso de Evaluación correspondiente al Concurso Público Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal (…) [en virtud de] lo establecido en el Decreto N° 191 publicado en Gaceta Municipal N° 3.463-H, el cual se daría inicio en fecha 21 de noviembre de 2012.”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Una vez aprobado el Concurso, quedó regularizado mi ingreso a la Carrera Administrativa Municipal para el Cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, mediante notificación de fecha tres (03) de diciembre de 2012, según oficio N° 973, suscrito por la Abogada Eiling Ruiz Tovar (…) Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Asimismo [en esa misma fecha] (…) también [fue] notificada mediante Oficio N°971, (…) donde se estableció que a partir del tres (03) diciembre de 2012 pasaría a cumplir funciones inherentes al cargo de Asistente Legal II, en la Dirección de Jurisdiccional…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, [es] notificada mediante Oficio 1062, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Sindico Procurador Municipal (…) de la Resolución N° 1196 de Revocatoria de Nombramiento, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictada por la Sindicatura Municipal (…) en cuyo contenido se [le] revocó del Cargo de Asistente Legal II adscrita a la Dirección Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…expuesto los hechos, procedo a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo constitutivo en la Resolución N° 1196 de Revocatoria de Nombramiento, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictada por la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, y notificada mediante Oficio 1062, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Sindico Procurador Municipal (…) la cual se fundamenta en no haber superado el Periodo de Prueba de acuerdo con el resultado de la evaluación de desempeño ; Solicitó la Nulidad del Acto (…) por cuanto se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, puesto que nunca procedió a evaluar[le], nunca se procedió a informar[le] de los objetivos a evaluar, puesto que nunca se realizó tal evaluación; (…) a los efectos de que el funcionario supere el período de prueba, la evaluación de desempeño debe ser efectuada dentro de los tres meses de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Refirió, que “…la Resolución N° 1169 de Revocatoria de Nombramiento, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictada por la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, y notificada mediante Oficio 1062, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Sindico Procurador Municipal (…) carece de fundamento legal por no haberse realizado la correspondiente evaluación durante el periodo de prueba, por lo tanto no podía destituir[la] del cargo de Asistente Legal II, incurriendo en la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Recurrido, y violando [su] derecho constitucional a gozas de estabilidad en ejercicio de [su] cargo.”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el acto administrativo constituido en la Resolución N° 1196 de Revocatoria de Nombramiento“…se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho por cuanto su motivación para Revocarme del cargo de Asistente Legal II, se fundamenta ‘con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba… realizado por la Directora (Encargada) JESMAR RODRIGUEZ, quien es su supervisor inmediato, se evidencia que el mismo no supero el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, lo cual constituye un hecho inexistente y falso por cuanto como [ha] venido exponiendo nunca se procedió por parte de la Unidad de Recursos Humanos, a evaluar [su] desempeño a los fines de superar el período de prueba de tres meses de conformidad con los artículos 43, 57, y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Ratificó, que “…nunca [tuvo] conocimiento de los objetivos que debía cumplir, como tampoco del sistema de evaluación establecido por la Unidad de Recursos Humanos, ni de los resultados periódicos del seguimiento de mi trabajo durante el período comprendido entre el tres de diciembre de 2012 (sic) hasta el dieciocho de diciembre de 2012 (sic) (…) nunca [fue] notificada de los resultados a los fines de poder ejercer Recurso de Reconsideración, en consecuencia, la Sindicatura Municipal (…) mediante el Acto Administrativo constituido en la Resolución N° 1196 Oficio 1062, de Revocatoria de Nombramiento (…) donde se [le] Revocó del Cargo de Asistente Legal II adscrita a la Dirección Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal del Municipal Bolivariano Libertador, se encuentra viciado del Falso Supuesto de Hecho por cuanto ya que se fundamenta un hecho falso e inexistente, puesto que no se (…) realizó el proceso de Evaluación de Desempeño, a los fines de superar el período de pruebo para [su] ingreso definitivo como Funcionario Público de Carrera Administrativa Municipal.”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…en la Sentencia que se dicte este honorable Tribunal, la cual [pide] se ordene [su] reincorporación con el cargo de Asistente Legal II…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció “…la violación a [su] derecho a la defensa puesto que nunca tuv[o] conocimiento de los objetivos que debía cumplir en el proceso de evaluación, como tampoco tuv[o] conocimiento del sistema de evaluación establecido por la Unidad de Recursos Humanos, ni de los resultados periódicos del seguimiento de mi trabajo durante el periodo comprendido entre el tres de diciembre de 2012 (sic) hasta el dieciocho de diciembre de 2012 (sic) (…) nunca [fue] notificada de los resultados a los fines de poder ejercer Recurso de Reconsideración; todo lo cual configura un estado de indefensión ya que solamente [fue] notificada del Acto Administrativo de Revocatoria del Cargo.”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…no se siguió el procedimiento legal establecido para evaluar [su] desempeño, se violó [su] derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la estabilidad en el ejercicio de [su] cargo.” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, su escrito en los artículos 26, 46, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 40, 43, 57, 95 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los 142 al 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
Finalmente, solicitó que “…el presente RECURSO (…) sea (…) declarado CON LUGAR en la Sentencia Definitiva (…) que el Acto Administrativo (…) sea DECLARADO NULO, y (…) se Revoque el ACTO ADMINISTRATIVO…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos: La ciudadana Naghibe Nazareth Vergel alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por fundamentarse en un hecho inexistente y falso, puesto que la Unidad de Recursos Humanos nunca evaluó su desempeño a los fines de superar el período de prueba de 03 meses.
Al respecto, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel se le revocó su nombramiento por no haber superado el período de prueba dispuesto en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el numeral 6º de las bases para la realización de concursos extraordinarios de ingreso a la carrera administrativa establece que todo trabajador que aspire a ocupar una vacante, deberá cumplir con las diferentes fases del proceso de selección, no contemplando el Artículo 43 eiusdem procedimiento para realizar la evaluación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración.
(…omissis…)
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
-Folio 59 al 64, Resolución Nº 1196 mediante la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, al cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional, de la Sindicatura Municipal, realizado el 03 de diciembre de 2012, notificado a la querellante en fecha 15 (sic) de Diciembre de 2012:
(…omissis…)
- Folio 88, Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos el 03 de Diciembre de 2012, por medio de la cual informa a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, en la misma fecha:
(…omissis…)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel ingresó a la Carrera Administrativa Municipal, en período de prueba, el 03 de Diciembre de 2012, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, ingreso éste revocado en fecha 18 de Diciembre de 2012 por no superar el período de prueba establecido en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Por tanto, el funcionario que apruebe el concurso público de ingreso a la carrera administrativa municipal, será evaluado por su supervisor en un período que no podrá exceder de 03 meses, lo cual será comunicado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas.
(…omissis…)
Así las cosas, evidencia este Juzgador que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel se le notificó que a partir del 03 de Diciembre de 2012 se encontraba en período de prueba, tal y como se evidencia de Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, evaluación ésta que realizó su supervisor dentro de los 03 meses del período de prueba, esto es, 14 de Diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, resultado éste notificado a la querellante en fecha 15 de Diciembre de 2012 mediante Resolución Nº 1196, en la cual se le informó que se había revocado su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de no superar el período de prueba.
De manera que, concluye este Juzgador que, el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012 no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que se fundamentó en el hecho existente y cierto de no aprobar la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel el período de prueba, en virtud de la evaluación realizada por su supervisor en fecha 14 de Diciembre de 2012, y así se declara.
La ciudadana Naghibe Nazareth Vergel alegó que se violentó su derecho a la defensa, puesto que no tuvo conocimiento de los objetivos que debía cumplir en el proceso de evaluación, ni del sistema de evaluación establecido por la Unidad de Recursos Humanos, ni de los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo durante el período comprendido del 3 de Diciembre al 18 de Diciembre de 2012, ni fue notificada de los resultados a fin de ejercer el recurso de reconsideración, lo cual configura un estado de indefensión, puesto que solo fue notificada del acto administrativo de revocatoria de su cargo. Que no se siguió el procedimiento legal establecido para evaluar su desempeño, violentándose su derecho a la defensa, debido proceso y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo. Que esta situación vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad la totalidad de lo actuado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel no se le violentó el derecho al debido proceso, ya que se cumplió con lo establecido en la Ley, puesto que luego de ingresar a su cargo por medio de un concurso público de ingreso a la carrera administrativa municipal, dentro de los 03 meses de período de prueba, se le evaluó su desempeño y se le informó que no había superado el período de prueba y, por tanto, se le revocó el nombramiento realizado el 03 de Diciembre de 2012, a través de la Resolución Nº 1196.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así las cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…omissis…)
En el caso de autos observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel ingresó a la Carrera Administrativa Municipal, en período de prueba, el 03 de Diciembre de 2012, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, tal y como se le participó mediante Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la misma fecha.
Por tanto, es evidente que la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel estaba informada de que su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal se encontraba condicionado a que superara el correspondiente período de prueba.
Fue así como, dentro de los 03 meses del período de prueba, esto es, 14 de Diciembre de 2012, el supervisor de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel procedió a realizar la correspondiente evaluación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el cual la querellante alcanzó una calificación total de 04 Puntos sobre 10, estando su rendimiento laboral general, por tanto, ubicado en la categoría Regular, lo cual fue notificado a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel mediante Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual se le participó que se había revocado su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que no había superado el período de prueba.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012 no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, puesto que la querellante no fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por lo que no era necesario iniciar un procedimiento de destitución, sino la consecuencia lógica de no superar el período de prueba al cual se encontraba sometida y le fue notificado en fecha 03 de Diciembre de 2012, por lo que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas procedió en fecha 18 de Diciembre de 2012 a revocar su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que, se reitera, no había superado el período de prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la querellante, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, establece:
(…omissis…)
De aquí que el concurso público sea el mecanismo que permite la selección del personal, garantizando el ingreso con base a la aptitud y competencia mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Ahora bien, el concurso in commento posee dos etapas, la primera, el concurso público de credenciales, mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan sus títulos, certificados y demás documentación que acredite su formación académica, experiencia profesional y méritos obtenidos en su profesión, a fin de demostrar que cumplen los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante el concurso público de oposición, determinando la Administración Pública mediante la revisión del cumplimiento de dichos requisitos quiénes los cumplen y quiénes son los más aptos para desempeñar el cargo vacante, por lo que es un paso previo al concurso de oposición, el cual constituye la segunda etapa, pues se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, donde la Administración convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes, pruebas y aspectos que se consideren necesarios para el desempeño del cargo vacante, lo cual debe realizarse de manera rigurosa y objetiva, dadas las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado, por ser este único concurso el medio por el cual se podrá ingresar al cargo de carrera para el cual se opta en calidad de titular, confiriéndole al ganador el derecho exclusivo a la estabilidad, superado el período de prueba.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que, ocupando la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel el cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal en período de prueba, no se encontraba amparada por la estabilidad en el cargo, puesto que solo alcanzaría la condición de funcionaria de carrera una vez superado el período de prueba, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la violación al derecho a la estabilidad de la querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto....”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el sentenciador de la primera instancia declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°1196 de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por el Sindico Procurador Municipal (…) mediante el cual revocó el nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdicción de la Sindicatura Municipal de fecha 03 de Diciembre de 2.012 (sic), al no superar (supuestamente) el periodo de prueba.”.
Denunció, que “…con solo haber transcurrido Dieciséis (16) días del Periodo de Prueba, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, de manera ilegal [su] representada fue notificada, mediante Oficio 1062 suscrito por el (…) Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, de la Resolución N° 1196 de Revocatoria de Nombramiento, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictada por la Sindicatura Municipal (…) en cuyo contenido se le Revocó del Cargo de Asistente Legal II (…) dizque de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), erró en forma evidente al otorgarle validez a la supuesta Evaluación que le fuera practicada a [su] mandante (…) sin que tuviera conocimiento de ello en fecha 14 de Diciembre de 2.012 (sic) por la ciudadana Jesmar Rodríguez, en su carácter de Director de Control Jurisdiccional Encargado.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “La supuesta Evaluación realizada a [su] representada, no cumplió con los requisitos para que sus resultados sean validos, puesto que los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor (…) inmediato o funcionario (…) evaluador y por el funcionario (…) evaluado, y el Evaluado podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…los requisitos (…) para la evaluación del desempeño no se verificaron, dado que se incumplió en forma flagrante lo consagrado en el articulo 43 y 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 40 de las Bases para la realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Municipal dictadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”
Solicitó, que “…sea declarado el presente recurso de apelación CON LUGAR, sea revocada la Sentencia de Primera Instancia (…) y sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado con falso supuesto de hecho y violación del derecho a la defensa.
Finalmente apuntó, que “…por cuanto no se siguió el procedimiento legal establecido para evaluar el desempeño de [su] representada, se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la estabilidad en ejercicio del cargo de [su] representada.- Esta situación denunciada vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad la totalidad de todo lo actuado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la suposición falsa y a la violación del debido proceso y la defensa, los cuales se pasa a resolver de la manera que sigue:
-De la suposición falsa:
Señaló la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurre en su decisión en suposición falsa “…debido a que (…), erró en forma evidente al otorgarle validez a la supuesta Evaluación que le fuera practicada a [su] mandante (…) sin que tuviera conocimiento de ello en fecha 14 de Diciembre de 2.012 (sic) por la ciudadana Jesmar Rodríguez, en su carácter de Director de Control Jurisdiccional Encargado”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, visto el argumento central de la parte actora, evidencia esta Corte que el vicio de suposición falsa, en el presente caso viene dado en función de la presunta falsedad de los hechos que conllevaron a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a dictar su decisión, así como al Juez de la sentencia recurrida.
De esta manera, es importante destacar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció como concepciones equivalentes los vicios de falso supuesto de hecho y el de suposición falsa, y en tal sentido, esta Alzada encuentra menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“...en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron malo erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo…”.

Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”.

De igual forma esa Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de fundamentación denunció que “…la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), erró en forma evidente al otorgarle validez a la supuesta Evaluación que le fuera practicada a [su] mandante (…) sin que tuviera conocimiento de ello en fecha 14 de Diciembre de 2.012 (sic) por la ciudadana Jesmar Rodríguez, en su carácter de Director de Control Jurisdiccional Encargado”. (Corchetes de esta Corte).
Al efecto, aprecia esta Alzada, que el Tribunal de la causa, al momento de dictar su decisión, señaló lo siguiente:
“En el caso de autos observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel ingresó a la Carrera Administrativa Municipal, en período de prueba, el 03 de Diciembre de 2012, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, tal y como se le participó mediante Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la misma fecha.
Por tanto, es evidente que la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel estaba informada de que su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal se encontraba condicionado a que superara el correspondiente período de prueba.
Fue así como, dentro de los 03 meses del período de prueba, esto es, 14 de Diciembre de 2012, el supervisor de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel procedió a realizar la correspondiente evaluación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el cual la querellante alcanzó una calificación total de 04 Puntos sobre 10, estando su rendimiento laboral general, por tanto, ubicado en la categoría Regular, lo cual fue notificado a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel mediante Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual se le participó que se había revocado su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que no había superado el período de prueba.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012 no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, puesto que la querellante no fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por lo que no era necesario iniciar un procedimiento de destitución, sino la consecuencia lógica de no superar el período de prueba al cual se encontraba sometida y le fue notificado en fecha 03 de Diciembre de 2012, por lo que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas procedió en fecha 18 de Diciembre de 2012 a revocar su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que, se reitera, no había superado el período de prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la querellante…”.

Explanados los argumentos del apoderado judicial de la parte recurrente, los cuales a su decir hacen viable la revocatoria de la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte ratifica lo señalado líneas arriba en relación a que tales fundamentos se circunscriben al hecho que el Juez a quo le otorgo valor probatorio a la instrumental consignada, referida al “FORMULARIO DE ENTREVISTA CON EL SUPERVISOR”, (Vid. Folio 53 del expediente judicial).en el sentido de demostrar que la actora fue evaluada, lo cual a su decir es falso de toda falsedad, por cuanto nunca fue objeto de evaluación alguna, con lo cual también se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en los artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, debe esta Corte indefectiblemente señalar que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público, se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Ahora bien, esta Corte ha equiparado el período de prueba con una evaluación, y se ha dirigido al significado de ésta, en tal sentido cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional ha indicado que para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Vid. Sentencia de esta Corte Número de fecha 6 de diciembre de 2012, caso: Miguelangelo Ragone Martínez Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).

En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa; así lo señaló esta Corte en su fallo Nº 1442 de fecha 12 de agosto de 2009, dictado en el caso: Gilberto Bustamante Marín, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual manera, señaló este Órgano Jurisdiccional en el mencionado fallo que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generador de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustentan la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 62 establece:
“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Resaltado de esta Corte).
Del anterior artículo, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros y si al querellante le fue respetado su derecho a la defensa permitiéndosele de considerarlo así, el ejercicio del recurso de reconsideración antes referido, a tal efecto se aprecia:
Riela al folio 18 del presente expediente judicial, oficio Nº 971 de fecha 3 de diciembre de 2012, dirigido a la ciudadana Naghibe Vergel, titular de la cédula de identidad 15.166.408, por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual “…a partir del 03 de diciembre de 2012, pasara a cumplir funciones inherentes al cargo de ASISTENTE LEGAL II, en la Dirección de Jurisdiccional...”.
De igual manera, riela al folio 19 del presente expediente judicial, oficio Nº 973, de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se nombra a la ciudadana Naghibe Vergel, titular de la cédula de identidad 15.166.408, para ocupar el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en el cual se le señaló expresamente que “ha quedado regulizado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal para el Cargo de ASISTENTE LEGAL II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal (…) del mismo modo le informo, que apartar de su notificación, usted se encuentra en periodo de prueba según lo señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negritas de esta Corte).
De otra parte, riela en el folio 20 del expediente judicial, oficio Nº 890, de fecha 19 de noviembre de 2012, dirigido a la ciudadana Naghibe Vergel, titular de la cédula de identidad 15.166.408, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en el cual se le indicó que “…en la oportunidad para que asista al proceso de evaluación correspondiente al Concurso Público Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°191, publicado en Gaceta Municipal N° 3.463-H, (…) Por lo que a partir del día 21 de noviembre de 2012, se da inicio al Concurso Público Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A tales efecto, la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, será encargada de realizar los trámites correspondientes a fin de efectuar el cumplimiento de las Normas y Bases para el Concurso Público… ”. (Negrillas del original).
Riela en el folio 53 del expediente administrativo, copia certificada del “FORMULARIO DE ENTREVISTA CON EL SUPERVISOR”, de fecha 14 de diciembre de 2012, del cual se desprende como resultado de la evaluación, la calificación de 4 puntos, el cual se encuentra suscrito por el funcionario evaluador Jesmar Rodríguez, sin evidenciarse que el mismo se encuentre suscrito por la querellante.
Y por último, riela en los folios 12 hasta el folio 17 del expediente judicial, acto administrativo contentivo en la Resolución N° 1062, dirigida a la parte actora, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital donde “…Se revoca el nombramiento realizado en fecha 03 de diciembre de 2012 a la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL (…) al cargo de ASISTENTE LEGAL II adscrito a DIRECCIÓN DE JURISDICCIONAL, DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, por no haber superado el periodo de prueba dispuesto en la ley…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, determina esta Corte que a la ciudadana Naghibe Vergel, le fue llenado por su supervisor inmediato un “FORMULARIO DE ENTREVISTA CON EL SUPERVISOR”, a los fines de cumplir con la evaluación correspondiente a lo estatuido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no le fue notificada sino en fecha 19 de diciembre de 2012, en la oportunidad en la cual se le notificó la decisión de revocar su nombramiento en virtud de no haber superado el periodo de prueba al cual se encontraba sujeto en el desempeño del cargo de Asistente Legal II.
En virtud de lo anterior, en primer lugar, es de hacer notar que la ciudadana Naghibe Vergel desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos.
En segundo lugar, y con respecto al requisito de la notificación previa del resultado final de la evaluación, determina esta Corte que el mismo no se cumple en el presente caso, por cuanto como fue señalado a la actora se le notificó la misma junto con el acto que acordó la revocatoria de su nombramiento.
De lo anterior, se observó que a la actora se le violento el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, ya que no se le permitió refutar o contradecir tales resultados mediante el ejercicio del recurso de reconsideración.
De lo anterior, determina esta Corte, que el Juzgador a quo procedió a darle validez a la supuesta evaluación de desempeño que le fue practicada a la actora a su espalda, sin su conocimiento previo y sin permitirle el derecho a refutar o recurrir contra la misma; en consecuencia, en el presente caso se encuentra presente la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar que la sentencia impugnada incurrió en el vicios de suposición falsa y que el acto impugnado violentó el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, por tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual se REVOCA y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose la reincorporación definitiva de la querellante al cargo de Asistente Legal II en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la revocatoria de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que haya experimentado en el tiempo, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL, debidamente asistida por el Abogado Carlos Prato D’Armas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1196 de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013 y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000004
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.