JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000047
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 68-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013 y notificada por medio de correo electrónico el 15 de agosto de 2013, dictada por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 3 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 6 de febrero 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la representación judicial de la empresa Lucky Brand, C.A., la consignación de la notificación del acto administrativo Nº PRE-VCO-GOV de fecha 8 de julio 2013, dictado por la entonces Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 25 de febrero de 2014 se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., parte demandante en el presente proceso, diligencia mediante la cual consignó la notificación del acto administrativo que sancionó a la mencionada empresa y que dio origen al presente asusto.
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales fueron recibidas el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio ratificando la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma oportunidad se libro Oficio Nº JS/CSCA-2014-0603 dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El día 2 de junio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante el cual solicitó se convoque a audiencia de juicio.
El día 5 de junio de 2014, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, el día 20 de mayo de 2014, hasta esta fecha, certificando que transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4 y 5 de junio de 2014.
En esa misma fecha, inicio el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 12 de junio de 2014, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de junio de 2014, fecha en la cual se inició el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación, hasta esta fecha, certificando que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de junio de 2014.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejo constancia del vencimiento del lapso para apelar de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2014, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de junio de 2014 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente.
Por auto de esa misma fecha, y por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 192 de fecha 13 de junio de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
El 30 de junio de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó para el día 16 de julio de 2014 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-CJ-CL-024030 de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual remitió carpeta contentiva del expediente administrativo.
El 2 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el referido oficio, anexo al cual remitieron el expediente administrativo inherente a la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; y la parte demandada consigno, escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente. Igualmente advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción de los escritos de pruebas presente asunto comenzó el lapso de oposición a las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales presentadas por el abogado Alejandro Bozzone Reyes, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A.
En esa misma fecha, Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de informes promovida por la abogada Rebeca Roomers Ramírez actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Igualmente el referido Juzgado ordenó, oficiar a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, con la finalidad de que remitieran información relativa al estado en el cual se encuentra la investigación llevada contra la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A.
El 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2014, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas hasta la presente fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo. Certificando que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaro firmes las decisiones dictadas en fecha 31 de julio de 2014, en virtud del vencimiento del lapso para apelar de las mismas sin que se haya ejercido recurso alguno.
El 29 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director General de Inspecciones y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió de la Dirección General de Inspección, Focalización y Bienes Públicos adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Banca Pública, oficio mediante el cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2014-0875 de fecha 4 de agosto de 2014 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de octubre de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157 actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente del recibo del oficio Nº JS/CSCA-2014-0875 del 4 de agosto de 2014, hasta la presente fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, para que la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Banca Pública, informara y remitiera al referido Juzgado la información requerida. Certificando que transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de Ley. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 5 de noviembre de 2014, esta Corte dejó constancia del recibo del referido expediente.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten los escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió del apoderado judicial de la empresa Lucky Brand C.A., escrito de informes.
En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., interpusó demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 8 de septiembre de 2013, la administración cambiaria procedió a efectuar la notificación de la Resolución [sic] impugnada mediante correo electrónico enviado a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la administración sustentó el acto administrativo “[…] alegando sobrefacturación en las solicitudes 14676871 y 15142249, ya que [su] representada declaro en 934,00 dólares americanos el precio unitario del artículo importado (AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 60.000 BTU o 5 toneladas) y comparando los precios referenciales que publica el SENIAT en los años 2011 y 2012 los mismos rondan entre un tope mínimo de 370,00 dólares americanos y máximo de 592,43 dólares americanos, la administración presume una doble facturación y por ende un ilícito cambiario […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “En el caso que nos ocupa es EL ERROR lo que llevo a la administración a una decisión viciada de nulidad [toda vez que] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS comparo los precios referenciales del SENIAT de aires acondicionados de 36.000 BTU con los aires acondicionados que [ellos] importan en las solicitudes 14676871 y 15142249 que son aires de 5 toneladas o 60.000 BTU. […] aires con el DOBLE de capacidad, tamaño y de mayor precio que aquellos que uso la administración para comparar [sus] facturas. […] ”. [Corchetes de esta Corte; negritas y mayúsculas del original].
Alegó, que “La comisión en su acta de notificación utiliza dos precios de referencia para establecer el tope máximo y mínimo de comercialización de aires acondicionados para compararlos con los importados por [su] representada en las solicitudes que generaron la suspensión del RUSAD. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “El precio que la comisión [sic] de administración [sic] de divisas [sic] en el acto administrativo a[ca] impugnado señala como tope mínimo es tomado del listado de 2011, según el cuadro contenido en el acto administrativo, la cantidad de 370,00 dólares americanos ahora bien el único precio de 370,00 dólares americanos existente en el listado de precios referenciales para aires acondicionados del 2011, […] emitidos por el SENIAT, se ubica en la [sic] folio (6) del listado, en el renglón número 2 bajo la marca General Plus, allí vemos que bajo el código arancelario 8415.10.90, el aire acondicionado, tipo Split, piso/techo capacidad 60.000 BTU, esta efectivamente en 370,00 dólares. Y el precio tope que utiliza la Comisión como precio referencial es de 592,43 del listado de precios referenciales emitido por el SENIAT para aires acondicionados del año 2012. Dicho precio referencial lo conseguimos únicamente en el folio 1, renglón 2, del listado de Precios Referenciales de Aires Acondicionados del año 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que, “[…] El aire utilizado como referencia por la Comisión para señalar el tope inferior o de menor valor como dij[eron], se ubica en la página seis (6) del listando de 2011, en el renglón número 2 bajo la marca General Plus allí ve[n] que bajo el código arancelario 8415.10.90, el aire acondicionado, tipo Split, piso/techo capacidad 60.000 BTU, en 370,00 dólares, e incluso en el renglón siguiente bajo el código arancelario 8415.10.90 bajo la descripción de aire acondicionado tipo Split de piso/techo capacidad 60.000 BTU, se declara un precio de 142,00 dólares. Fuera del hecho de que es […] imposible conseguir […] un aire acondicionado de 60.000 BTU o 5 toneladas por 142,00 dólares americanos, ni tampoco por 370,00 dólares, presu[men] un error en el listado [basada] en que la misma marca general [sic] plus [sic], en el mismo folio de precios referenciales que nos ocupa, en su renglón primero, se declara bajo el código arancelario 8415.10.90 un aire acondicionado de 36.000 BTU por 465,00 dólares americanos, MUCHO más costoso que el del doble del tamaño. O es posible y es lo más seguro, es que General Plus trajo la consola y el motor en dos partes, cosa que se hace en ocasiones, es decir separadas y por ello la consola la decla[ró] en 141,00 dólares y el motor en 370,00 dólares, lo que sumadas ambas son 511,00 dólares, lo que haría lógico […] el precio […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] si estudiamos todo el listado de precios referenciales tanto del 2011 y del 2012 conseguimos tres aires acondicionados de 60.000 BTU que fueron ignorados por la comisión al momento de comparar los precios de la unidad importada por [ellos] con las de la referencia del SENIAT […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Reafirmó, que “[…] la Comisión comparó los precios de [sus] aires con los de la lista referencial del SENIAT, utilizando aires de 36.000 BTU para establecer el tope, e ignorando otros hasta de inferior capacidad que son más costosos que el de [ellos], es decir en la lista hay aires de 36.000 BTU que son más caros que el de [ellos] de 60.000 BTU. Por lo que el criterio de la Comisión no solo está inducido por ERROR sino por un estudio muy superficial de los precios referenciales del SENIAT, porque de ser precisos [sic] el tope de la lista no es 592,43 dólares sino 1.108,00 dólares. E incluso si se tomase en cuenta los de 36 mil BTU sería 1.107,00 dólares el tope superior de precios referenciales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumento, que “[…] la presunción de sobrefacturación hecha por la Comisión basada únicamente en la comparación de [su] precio declarado por unidad y con el listado de precios referenciales publicados por el SENIAT, no es más que el producto de un error al comparar aires de 36.000 con aires de 60.000 btu [sic] e ignorando en todo caso que el precio más alto del aires [sic] de 36.000 BTU es de 1.107 dólares americanos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[Investigaron] el expediente de la importación y [vieron] que en la declaración FORMA 87 del SENIAT se colocó en la sección Características, Tipo, Clase, Variedad lo que sigue: 5 toneladas (36.000 BTU), aires de cinco toneladas y por ERROR entre paréntesis se colocó 36.000 BTU. No [saben] de dónde provino este error del Agente Aduanal, ya que cinco toneladas no son 36 mil BTU”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] nadie puede solicitar a MIDEA ELECTRIC TRADING, CO, [empresa que es la proveedora de los aires] que sobrefacturen y comentan un ilícito y pretender que la empresa […] se preste para ser cómplice de [su] representada en timar al estado [sic] venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Aseveró, que “[…] [han] leído las conclusiones de la Comisión donde sugiere que [su] representada en combinación (necesariamente) con MIDEA ELECTRIC TRADING, CO, ha sobrefacturado, todo ello por el error de la comisión al comparar los aires de 5 toneladas (60 mil BTU) con aires de 36 mil BTU. [Ellos] ni siquiera son el aire acondicionado de 60 mil BTU más costoso si vamos a los precios referenciales del Seniat”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del escrito].
En atención a lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora trajo a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente al principio de legalidad.
Indicó, que “[…] la actuación de [los] órganos es de naturaleza reglada de lo cual deriva que los mismos deben inexorablemente actuar, emitir su manifestación de voluntad, conforme a lo pautado en las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias, quedando por ello reducido a su mínima expresión las posibilidades de asumir actuaciones de carácter discrecional en la gestión de sanciones y accesorios”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Expuso, que “[…] la actuación de la Administración cambiaria está sometida a las reglas de Derecho que le son aplicables, al conjunto de disposiciones jurídicas que norman la gestión cambiaria, puesto que frente a un supuesto de actuación administrativa que contraríe el derecho, se configurara sin lugar a dudas una actuación ilegítima”. [Corchetes de la Corte; negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “Invo[ca] como fundamento para la nulidad del acto administrativo impugnado el VICIO DEL[sic] FALSO SUPUESTO [toda vez que] el acto administrativo de la Comisión está motivado en la comparación del precio de importación [declarado por ellos] con el de los precios referenciales del SENIAT por lo que no [pueden] alegar el vicio de inmotivación en el presente caso, pero si bien esta motivado lo está en varios falsos supuestos usados para comparar los precios por lo que la motivación señalada en el acto administrativo esta ERRADA, así: 1) Error al comparar el precio de un aire de 36.000 BTU como precio referencial con un aire de 60.000 BTU que es el que importa[ron], 2) Error al ignorar en la comparación la existencia de aires acondicionados de 60.000 BTU superiores en precio a los [importados], 3) Error al ignorar incluso a todo evento de tomarse como referencia aires de 36.000 BTU hay un tope de 1.107 dólares americanos, superior al precio de [su] aire importado. Por lo que es un error decir que el tope máximo es de 592,43 dólares, cuando no lo es, tomando en cuenta el listado de precios referenciales del SENIAT; y 4) Error al concluir la presunta existencia de sobrefacturación cuando [están] dentro del marguen de artículos similares importados, por tomar márgenes erróneos […]”. [Corchetes de la Corte; negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] la Administración Cambiaria no tiene elementos reales sino producto del error para presumir una sobrevaloración de la MERCANCIA, dicha actuación es calificada por la doctrina y la jurisprudencia como falso supuesto siendo este un vicio de fondo, en los motivos del acto administrativo el cual supone una errada apreciación de los hechos […]”. [mayúsculas del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] que se admita el presente Recurso, se prescinda del [sic] aperturar del [sic] Lapso de Pruebas toda vez que es un asusto de mero derecho, y en definitiva se declare con lugar el presente Recurso, se revoque la Resolución Impugnada y se ordene la anulación de las planillas de liquidación y las planillas de pago así emitidas, por encontrarse el acto recurrido indefectiblemente, inficionado de Nulidad Absolutas […]”.
II
INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 16 de julio de 2014, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene dentro de sus facultades establecer un control sobre la moneda extranjera, lo que conlleva a dictar la regulación de los requisitos, restricciones y trámites para obtener divisas destinadas a las importaciones, y tratándose del sistema financiero nacional y considerando que las divisas son un recurso de carácter finito, es[a] administración debe velar por su correcto uso, es por ello que al verificar una irregularidad en el curso de un procedimiento de verificación de correcto uso de las divisas, mal puede continuar otorgándose otras autorizaciones de adquisición de divisas que pudiese adolecer de las mismas irregularidades”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló con relación a la presunta violación del principio de legalidad, que “Consta en el acto de notificación Nº PRE-VECD-GCP-107905 de fecha 29 de octubre de 2012, el inicio del procedimiento administrativo y la suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo que el objeto del mismo era la verificación de la información suministrada por la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., con la finalidad de establecer el control sobre los códigos de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que fueran a ser emitidos por [ese] Órgano; y en consecuencia, velar por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas, así como comprobar el correcto uso de las mismas, entendiendo el procedimiento administrativo en su contra como una investigación previa al procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, asimismo, en esa oportunidad se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles al usuario solicitante de las divisas para que consig[nara] sus pruebas y alegatos ante [esa] Comisión”. [Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] a través de dicha notificación [su] representada cumplió con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna […] pues la intervención de [esa] administración cambiaria siempre fue la de notificar al usuario de la actuación desplegada por es[e], indicando de manera expresa que el procedimiento se fundament[ó] en establecer un control sobre la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a las referidas solicitudes, en ejercicio de las facultades de control otorgadas a [esa] Administración Cambiaria, […] de es[a] manera resulta absurdo pensar que [su] representada menoscabo el principio de legalidad cuando es DEBER de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tener un control de las operaciones que realizan los administrados desde el momento en que solicitan su inscripción en el RUSAD, hasta antes, durante y después de liquidadas las divisas; así como, velar por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas y verificar el correcto uso de las mismas ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Esgrimió, que “[…] la administración cambiaria no solo tiene el deber de verificar el correcto uso de las divisas una vez liquidada sino también está obligada a establecer un control previo para determinar la procedencia o no del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en el caso de marras se evidenció al realizar el análisis de las solicitudes que se ventilan en la presente demanda la existencia de una presunta sobrefacturación, y a los fines de esclarecer los hechos y evitar la posible creación de un ilícito el 08 de septiembre de 2013, mediante Oficio Nº PRE-VCO-GOV S/N de fecha 08 de julio de 2013, se notificó a la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., que ‘(…) en Reunión Ordinaria Nº 1085 de fecha 20 de junio de 2013 decidió Concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Denunciar ante el Ministerio Público a los fines legales consiguientes e Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización (…)’ toda vez que, siendo ellos las autoridades competentes para determinar la responsabilidad administrativa, así como, iniciar la investigación penal pertinente, y en consecuencia, determinar la responsabilidad penal de ser el caso, sean quienes den certeza o no de la presunta sobrevaloración, de los precios de la mercancía importados por la referida sociedad mercantil, visto lo indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que “[…] la actuación desplegada por [su] mandante fue dictad[a] por la autoridad competente y conforme a lo establecido en la normativa cambiaria, pues a [sic] quedado claro que ella ha sido conforme a la normativa que rige el régimen cambiario y conforme a las potestades otorgadas a [esa] Comisión y en consecuencia bajo el fiel cumplimiento del principio de legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor del vicio de falso supuesto, apuntó que “[…] es cierto que [su] representada para establecer el precio referencial en el presente caso, tomo [sic] aquellos establecidos por el SENIAT, con respecto al año 2011, señalado en el oficio Nº SNAT/INA/GV/2011/080 de fecha22 de noviembre de 2011, relativa al aire acondicionado con capacidad de 60.000 BTU cuyo país de procedencia era SINGAPUR, y país de origen CHINA, siendo ello así [se observa] que: [la] cantidad tomada en consideración fue de trescientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (370,00 USD) […]; La capacidad del aire acondicionado tomando en consideración, es decir, 60.000 BTU era de igual capacidad del aire importado por el usuario […]; Tanto el país de procedencia, es decir, donde embarca la mercancía, así como el país de origen, donde se realiza la mercancía se refieren a países ubicados en el continente asiático; específicamente SINGAPUR/CHINA, recordemos que de acuerdo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas RUSAD-004, la sociedad mercantil hoy accionante señalo que el proveedor de la mercancía se encontraba ubicada en China o la República Popular China y el embarque de esta se realizaría desde el país señalado”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[…] [su] representada indicó como precio de referencia mínimo para las solicitudes realizadas por el usuario la cantidad de trescientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (370, 00 USD) ahora bien, resulta oportuno aclarar en esta oportunidad el porqué no se tomo en consideración, el valor siguiente reflejado en dicho listado, es decir, ciento cuarenta y dos Dólares de los Estado Unidos de América con cero céntimos (142,00 USD) pues si bien se refiere a la misma capacidad del producto importado por la sociedad mercantil y además el país de procedencia y de origen también pertenece al continente asiático no hay ningún tipo de intervención de la República Popular China que es donde se realiza todo el proceso de importación en las solicitudes que en la demanda se ventilan, es por ello que es tomado como precio referencial para el 2011 la cantidad de trescientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (370,00 USD), ya que es la que más se adecua a las condiciones y/o especificaciones señaladas por el usuario es [sic] su solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Delato, que “[…] la solicitud Nº 14676871, realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se importó la cantidad de 72 unidades de aires acondicionados y en la cual la comisión otorgó el respectivo código autorización de adquisición de divisas el 28 de diciembre de 2011, debía ajustarse a los precios referenciales [allí] señalados; observándose una evidente sobrevaloración; toda vez que si cada unidad tenía un costo de novecientos treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 934,00) y este importo 72 unidades, su precio total seria sesenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 67.248,00) siendo lo correcto que el precio máximo en este caso debía ser por cada unidad trescientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (370,00 USD) esto por las 72 unidades de aires acondicionados importado [sic], la cantidad de solicitud realizada por el usuario debió ser de veintiséis mil seiscientos cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 26.640,00) con sus respectivo [sic] costo [sic] de seguro y flete, que evidentemente no superan el monto originalmente solicitado; dando así un excedente de cuarenta mil seiscientos ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 40.608,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Agregó, que “[…] [su] representada […] trató de establecer el valor máximo de la referida mercancía de acuerdo a lo señalado en el oficio Nº SNAT/INA/GV/2011/087 de fecha 26 de diciembre de 2012, sin embargo, no considero el precio relativo al aire acondicionado con capacidad de 60.000 BTU sino aquel cuya capacidad es de 36.000 BTU, es decir, quinientos noventa y dos mil Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres céntimos (USD 592,43), siendo lo correcto para el presente caso, el precio unitario del aire acondicionado de 60.000 BTU, cuyo precio es de novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD 905,59)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] es evidente que se trato de un error material por parte de [esa] administración, es por ello que tomando en esta oportunidad como precio referencial el del aire acondicionado con capacidad 60.000 BTU, siendo esta la capacidad aire acondicionado importado, [se observa] lo siguiente: i) la cantidad por unidad es de novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD 905,59), igualmente inferior a la cantidad por unidad indicada en la solicitud realizada por el usuario; ii) Tanto el país de procedencia; es decir, de donde embarca la mercancía, así como el país de origen, donde se realiza la mercancía, se refiere al mismo país en el continente asiático; respectivamente, CHINA, el cual de acuerdo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas RUSAD-004, de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., el proveedor de la mercancía se encontraba ubicada [sic] en China o la República Popular China y el embarque de esta se realizaría de ese país, es por ello que resulta aplicable al presente caso, pues tales datos coinciden con la información suministrada por el usuario al momento de realizar la solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] resulta […] oportuno aclarar el porqué no se tomo en consideración, el valor superior reflejado en dicho listado; es decir, el de mil ciento siete Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 1.107,00), pues evidentemente no se refiere a la misma capacidad del producto importado por la sociedad mercantil, y además el país de procedencia […] es distinto al reflejado la [sic] realizada por el usuario, no evidenciándose ningún tipo de intervención de la República Popular China que es de donde se realiz[ó] todo el proceso de importación en cada una de las solicitudes relativas a la presente demanda, es por ello que es tomado como precio referencial para el año 2012 la cantidad de novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD 905,59), ya que es la que más se adecua a las condiciones y/o especificaciones señaladas por el usuario en su solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la solicitud Nº 15142249 realizada en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se importo la cantidad de 72 unidades de aires acondicionados, y en la cual la Comisión otorgó el respectivo código de autorización de adquisición de divisas el 28 de junio de 2012, debía ajustarse a los precios referenciales aquí señalados; observándose una evidente sobrevaloración, toda vez si cada unidad tenía un costo de novecientos treinta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 934,00) y este importó 73 unidades, su precio total seria sesenta y ocho mil ciento ochenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 68.182,00) siendo lo correcto que el precio máximo en este caso debió ser por cada unidad novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 905,59) y esto por las 73 unidades de aires acondicionado [sic] importado [sic] la cantidad de sesenta y seis mil ciento ocho Dólares de los Estados Unidos de América con siete céntimos (USD 66.108,07) con sus respectivo costo de seguro y flete, que evidentemente no superan el monto originalmente solicitado, dando así un excedente de dos mil setenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres céntimos (USD 2.073,93)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Aseveró, que “[…] si [suman] los excedentes de ambas solicitudes; es decir, al que se refiere la solicitud Nº 14676871, que es de cuarenta mil seiscientos ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 40.608,00) y al que se refiere la solicitud Nº 15142249 que es de dos mil setenta y tres Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres céntimos (USD 2.073,93), daría un total de cuarenta y dos mil setecientos ochenta y un Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres céntimos (USD 42.681,93); es por ello, que basado en las consideraciones antes señaladas, [su] representada al verificar las solicitudes realizadas observo la existencia de es[as] irregularidades que podrían dar lugar a la existencia de un ilícito cambiario y en consecuencia, procedió a la suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) para evitar la comisión de ilícitos futuros, y a los fines de esclarecer los hechos se remitió tal presunción de sobrevaloración a los órganos competentes, a los fines de que sean es[os] quien [sic] den certeza o no de la sobrevaloración en los precios de la mercancía importada”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expuso, que “[…] mal puede alegar la parte accionante la existencia de un falso supuesto de hecho cuando es el caso que de los oficios suscritos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencian los montos máximos y mínimos en los cuales debió basarse la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., al momento de realizadas [sic] solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”. [Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] la presente demanda de nulidad sea declarada SIN LUGAR”; […] [que] de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] esta Honorable Corte oficie a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de que indique en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa LUCKY BRAND, C.A., RIF Nª J-31195867-3, las resultas de la misma”. [Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VCO-GVO S/N de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual decidió: ‘Concluir el Procedimiento Administrativo iniciado Confirma la suspensión preventiva del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes e Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización”. [Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original].
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Con relación la vulneración del principio de legalidad la representación judicial del Ministerio Público señaló, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual establece entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así pues, dentro de su competencia la Comisión podrá autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas […] podrá tomar las medidas sancionatorias correspondientes, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativa [sic] a que hubiere lugar, en razón de lo cual ostenta entre sus potestades, la potestad discrecional, que le permite en ejercicio de su función fiscalizadora en la utilización de las divisas otorgadas a los administrados, en resguardo del régimen cambiario lo que confiere la potestad de valorar, en el marco del procedimiento, las documentales contenidas en las solicitudes a fin de permisar la procedencia de las mismas, en cuanto a la adquisición de las divisas, sin que ello comporte menoscabo alguno al principio de legalidad, resultando improcedente tal denuncia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con relación al vicio de falso supuesto la representación judicial del Ministerio Público indicó, que del examen del acto administrativo “[…] observó que los usuarios declararon ante esa Administración Cambiaria los precios de las mercancías asociadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas 14676871 y 15142249 expresadas por encima de los precios referenciales emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en su criterio existen fundados indicios que hacen presumir la incursión de los usuarios en la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, procediendo a concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del RUSAD y denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, así como informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada y notificar a la empresa recurrente a fin de que pueda ejercer los recaudos correspondientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] para el Ministerio Público la administración en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas inconsistencias detalladas en el acto, que aluden a discrepancias en cuanto a los precios de los aires importados por la empresa recurrente mediante las solicitudes 14676871 y 15142249, con respecto a los valores referenciales señalados en la lista publicada por el SENIAT”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la administración cambiaria evidencio las inconsistencias detalladas ut supra, por lo que procedió a suspenderla del registro de Usuarios [sic], hasta tanto el órgano competente determin[ara] si en realidad hubo o no el presunto ilícito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria, ello en el marco de un procedimiento en el que la parte recurrente tiene la oportunidad de exponer en detalle los alegatos en su descargo, a fin de desvirtuar los hechos observados por esa comisión, en la instancia que conocerá y decidirá finalmente si se configuró o no el ilícito, pues se trata de una suspensión de carácter preventivo en tanto se corroboran las circunstancias anteriormente mencionadas ”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el ente recurrido actuando en ejercicio de sus facultades resolvió la suspensión preventiva del RUSAD de la empresa recurrente en tanto el Ministerio Público realice lo conducente a fin de esclarecer los hechos, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima el alegato de falso supuesto”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] si bien es cierto que la Comisión de Administración de Divisas ostenta amplias facultades que le permiten que lo permiten requerir y examinar las documentales y datos que acompañan a las solicitudes de AAD y ALD, es precisamente con fundamento en esas potestades que la valoración de dichos elementos debe ser lo suficientemente clara para sustentar su decisión, pues de encontrarnos frente a una interpretación errónea de los precios de los aires importados, al confrontarlos con los valores referenciales expresados por el SENIAT, sin atender a las características de dichos equipos, tal como lo argumenta la parte recurrente en su escrito libelar, lo propio es acudir a la lista que expresa los valores referenciales a fin de proceder a efectuar la correspondiente corrección de ser el caso, esto en virtud que esa comisión además de la potestad discrecional, ostenta potestades de autotutela que le permiten desarrollar los mecanismos necesarios a fin de corregir su valoración de las documentales que en su conjunto componen la solicitud examinada, ello en el marco del correspondiente procedimiento”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitó que “[…] la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Castillo G, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VCO-GVO, de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, debe ser declararse [sic] SIN LUGAR”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
IV
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand C.A., consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha empresa en su escrito recursivo presentado el día 30 de enero de 2014, donde solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La sociedad mercantil Lucky Brand C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 16 de julio de 2014, las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “A”, Listado de precios referenciales publicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual se reflejan los precios referenciales es decir los montos mínimos y máximos de los aires acondicionados importados, documental utilizada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así como, la proforma original emitida por el proveedor Midea Electric Traiding, CO., donde se describe el aire acondicionado importado. [Folios 180 al 191 del expediente judicial].
• Marcada “B”, Certificado de no existencia de producción nacional emanada en fecha 28 de marzo de 2012. [Folio 191 del expediente judicial].
• Marcada “C”, póliza de seguro internacional tomada para el traslado de la mercancía desde china a valencia suscrita con la compañía Roanoke Trade C.A., Nº 547503004480 por 68.182 dólares americanos. [Folio 192 al 194 del expediente judicial].
• Marcada “D”, factura original de los aires acondicionados importados Nº 07092933 emanada de la empresa Midea Electric Trading CO. [Folio 195 expediente judicial].
• Marcada “E”, Listado de precios referenciales para el año 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se desprende los precios mínimos y máximos de los aires acondicionados. [del folio 196 al 199 del expediente judicial].
• Igualmente reiteraron las siguientes documentales que acompañan al escrito contentivo del recurso de nulidad a saber: i) Circular consignada por la Comisión de Administración de Divisas de fecha 26 de diciembre de 2012, NO CONCUERDA EL NUMERO DE FOLIO; ii) certificación de la deuda emitida por Midea Electroni Trading donde certifica el precio de 934 dólares americanos por aire acondicionado [Folio 67 del expediente judicial], y iii) Certificación de Deuda Comercial Internacional donde la referida empresa hace constar que la compañía Lucky Brand C.A., debe el monto de 68.182 por concepto adquisición de aires acondicionados reflejados en la factura Nº 07092933.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 13 de marzo de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Rafael Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que, llevado a cabo un análisis de las solicitudes Nros. 14676871 y 15142249 por parte de la Administración Cambiaria, se constató que el valor de las mercancías importadas expresan una diferencia con el valor expresado en las listas de precio referenciales de los años 2011 y 2012 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual se decidió concluir el procedimiento administrativo llevado a la referida empresa y en consecuencia confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuario del Sistema de administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial sociedad mercantil Lucky Brand C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vulneración del principio de legalidad; y ii) Falso supuesto de hecho.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del principio de legalidad:
Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandante, alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado sin tomar en cuenta el principio de legalidad.
A lo cual, la representación judicial de la parte recurrida indicó que “[…] la actuación desplegada por [su] mandante fue dictad[a] por la autoridad competente y conforme a lo establecido en la normativa cambiaria, pues a [sic] quedado claro que ella ha sido conforme a la normativa que rige el régimen cambiario y conforme a las potestades otorgadas a [esa] Comisión y en consecuencia bajo el fiel cumplimiento del principio de legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, es de hacer referencia, que el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley. Así, la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de la seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Ello así, el principio de legalidad comporta el apego a la Ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Con relación a ello, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el principio cuya infracción se alega, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En tal sentido, es de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1744, de fecha 9 de agosto de 2007 (caso: Germán Mundaraín), respecto al aludido principio de legalidad, estableció lo siguiente:
“[…] el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad”. [Mayúsculas de la cita].
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 00954, de fecha 6 de octubre de 2010 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.), sentó respecto al aludido artículo 137 constitucional lo siguiente:
“[…] la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad […].
Asimismo, se ha precisado en anteriores oportunidades que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como 'una norma sobre normación', que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración”.
Conforme al principio de legalidad en referencia, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad que le está atribuida por Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia (haz de atribuciones) ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la potestad que se reconoce al órgano y de los límites que a él se le condicionan, es decir, la Administración solo puede hacer lo que está permitido por el bloque de la legalidad, pues, no puede imponer sanción o ejercer facultad alguna sin una previsión legal que se le otorgue para el cumplimiento de ello.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 19 de marzo de 2003, se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.653, el Convenio Cambiario Nº 1, el cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le corresponde la “…coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones…” para la ejecución de dicho Convenio.
Ello así, esta Corte observa que en los artículos 2, 3 numeral 6 y 12, así como en los artículos 10 y 11 del referido decreto, se estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) está facultada para ejercer la función de control que considere necesario, a los fines de optimar la gestión relacionada a la autorización para la compra de divisas y así como también, la verificación de la utilización efectiva de las divisas por parte de los usuarios y usuarias del sistema cambiario en referencia.
Asimismo, se logra apreciar que además de otorgarle su función de control para mantener al sistema cambiario de una forma optimizadora frente a la actividad que debe proporcionar, la misma puede –tal y como así se realizó y se verifica de autos-, en virtud del otorgamiento por atribución del artículo 11 del Convenio Cambiario Nº 1, “suspender preventivamente el registro de usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”, gozando así la demandada, de ésa competencia, encontrándose establecida en la Ley que rige la materia cambiaria de divisas, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al principio de legalidad.
Ello así, observa esta Corte que no se evidencia la violación al principio de legalidad por parte de la Administración demandada, por cuanto las normas aplicadas, estos son los artículos 2, 3 numeral 6, y 12 así como los artículos 10 y 11 del Convenio Cambiario Nº 1 antes mencionado, se encuentran tipificadas en un Decreto Presidencial que si bien es de carácter sublegal, el mismo no carece de creación jurídica conforme a la Ley, pues del mismo se evidencia que no viola materias de estricta reserva legal del legislador, por lo cual, a juicio de esta Corte la denuncia de violación al principio de legalidad carecen de fundamento alguno, al existir una limitación en la actividad que despliega la parte demandante en cuanto al sistema o régimen cambiario de divisas se refiere, así bajo el análisis presuntivo, la Administración demandada en el presente asunto actuó –de manera preliminar- con apego al principio de la legalidad conectado con la reserva legal. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho:
Finalmente, sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand C.A., señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la administración erro en los siguientes aspectos : 1) al comparar el precio de un aire de 36.000 BTU como precio referencial con un aire de 60.000 BTU, 2) al ignorar en la comparación la existencia de aires acondicionados de 60.000 BTU superiores en precio a los [importados], 3) al ignorar incluso a todo evento de tomarse como referencia aires de 36.000 BTU hay un tope de 1.107 dólares americanos, superior al precio de [su] aire importado. Por lo que es un error decir que el tope máximo es de 592,43 dólares, […], tomando en cuenta el listado de precios referenciales del SENIAT; y 4) al concluir la presunta existencia de sobrefacturación cuando [están] dentro del marguen de artículos similares importados, por tomar márgenes erróneos […]”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrida manifestó “[…] es evidente que se trato de un error material por parte de [la] administración, es por ello que tomando en esta oportunidad como precio referencial el del aire acondicionado con capacidad 60.000 BTU, siendo esta la capacidad aire acondicionado importado, [observan] lo siguiente: i) la cantidad por unidad es de novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD 905,59), igualmente inferior a la cantidad por unidad indicada en la solicitud realizada por el usuario; ii) Tanto el país de procedencia; es decir, de donde embarca la mercancía, así como el país de origen, donde se realiza la mercancía, se refiere al mismo país en el continente asiático; respectivamente, CHINA, el cual de acuerdo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas RUSAD-004, de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., el proveedor de la mercancía se encontraba ubicada [sic] en China o la República Popular China y el embarque de esta se realizaría de ese país, es por ello que resulta aplicable al presente caso, pues tales datos coinciden con la información suministrada por el usuario al momento de realizar la solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente aclaró “[…] el porqué no se tomo en consideración, el valor superior reflejado en dicho listado; es decir, el de mil ciento siete Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 1.107,00), pues evidentemente no se refiere a la misma capacidad del producto importado por la sociedad mercantil, y además el país de procedencia […] es distinto al reflejado la [sic] realizada por el usuario, no evidenciándose ningún tipo de intervención de la República Popular China que es de donde se realiz[ó] todo el proceso de importación en cada una de las solicitudes relativas a la presente demanda, es por ello que es tomado como precio referencial para el año 2012 la cantidad de novecientos cinco Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD 905,59), ya que es la que más se adecua a las condiciones y/o especificaciones señaladas por el usuario en su solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación erróneao entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté Órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó un acto administrativo mediante el cual decidió suspender temporalmente a la empresa Lucky Brand, C.A., del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por considerar que “[…] existe una diferencia entre el precio de las mercancías declaradas por los usuarios ante [esa] Administración Cambiaria y el valor indicado en la lista de precios referenciales emanadas del SENIAT”, toda vez que el valor declarado supera el precio referencial.
Ahora bien, esta Corte observa que la sociedad mercantil Lucky Brand C.A., presentó el día 16 de diciembre de 2011, dos (2) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificadas con los Nros. 14676871 y 15142249, tal como se evidencia del folio seis (6) del expediente administrativo, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la importación de 72 unidades de aire acondicionado, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Dos Dólares con Cero Céntimos ($ 76.892,00).
Asimismo, la sociedad mercantil Lucky Brand C.A., acompañó con las planillas identificadas como RUSAD-004 y RUSAD-005, los recaudos establecidos en el artículo 13 de la Providencia Administrativa 108, los cuales correspondían a la Copia de Factura pro-forma emanada del proveedor internacional Midea Electric Trading (Singapore) CO, PTE. LTD, donde se indicó la descripción de los bienes a importar, aires acondicionados tipo Split piso/techo capacidad 60.000 BTU, así como el precio a pagar por el mismo, el costo de los fletes y seguros y el certificado del Nº de Producción Nacional o Certificado de Producción Insuficiente emitido en fecha 28 de marzo de 2012, signado con los Nros. 131886WEB por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tal como se evidencia de los folios 1 al 51 del expediente administrativo.
En fecha 28 de junio de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los montos solicitados por la empresa recurrente, tal como se evidencia en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo.
Cursa al folio 57 del expediente administrativo, copia certificada del ticket de cierre de importación de las solicitudes Nros. 14676871 y 15142249.
Riela a los folios 53 al 56 del expediente judicial, listado de precios referenciales del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se indica un monto de 370 Dólares Americanos, para aires acondicionados tipo Split piso/techo capacidad 60.000 BTU, del año 2011, cuyo país de procedencia es Singapur y el país de origen es China.
Cursa a los folios 57 al 58 del expediente judicial, listado de precios referenciales del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se indica un monto de 905,59 Dólares americanos para aires acondicionados tipo Split piso/techo capacidad 60.000 BTU, del año 2012, cuyo país de procedencia y el de origen es China.
Corre al folio 195 del expediente judicial original de la factura comercial emitida por el proveedor Midea Electric Trading (Singapore) CO. PTE. LTD., de la cual se desprende que el precio unitario de los aires acondicionados tipo Split piso/techo capacidad 60.000 BTU, adquiridos por la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., es de 934,00 Dólares Americanos.
En este sentido, esta Corte observa de una verificación de las actas que conforman el presente expediente que, el producto importado por la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., es decir, aires acondicionados tipo Split piso/techo capacidad 60.000 BTU, cuyo país de procedencia es Singapur y el país de origen es China, fueron adquiridos por un precio de 934,00 Dólares Americanos, monto este que fue declarado por la referida empresa ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Igualmente se desprende del escrito presentado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la misma admitió haber incurrido en un error material al momento de realizar la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual se decidió suspender preventivamente a la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), toda vez que, plasmó el precio máximo referencial correspondiente a aires acondicionados tipo Split piso/techo con capacidad de 36.000 BTU, siendo lo correcto utilizar el precio referencial de los aires acondicionados tipo Split piso/techo con capacidad 60.000 BTU. No obstante, indicó que entre el precio declarado por la empresa importadora (934,00 Dólares Americanos) y el precio referencial del año 2012, para los aires acondicionados con capacidad de 60.000 BTU, (905,59 Dólares Americanos) existe una diferencia que sobrepasa el precio referencial.
Por consiguiente, aun cuando el precio máximo referencial utilizado por la Administración cuando dicta el acto administrativo impugnado, no se corresponde con el precio referencial cierto de los aires acondicionados objetos de la importación, no obstante, el precio real y exacto de los aires acondicionados, declarado por la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., presenta igualmente una diferencia que sobrepasa el precio referencial correcto del año 2012, exhibido en el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, mal puede denunciar la parte actora que existe el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la solicitud efectuada por dicha sociedad mercantil efectivamente presentó una diferencia en los montos declarados y los montos referenciales del SENIAT, por lo que, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta Corte concluir que la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013 y notificada por medio de correo electrónico el 15 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se decidió suspender preventivamente a la sociedad mercantil Lucky Brand, C.A., del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la sociedad mercantil recurrente al ajustarse a los supuestos de hecho cursados en autos y estar dotada de la legalidad exigida para los actos dictados por la Administración.
Toda vez que, en criterio de esta Corte no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba suficiente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya incurrido en el delatado vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, puesto que como se dijo anteriormente, actuó en estricto apego a su potestad fiscalizadora y reguladora en materia de divisas y régimen cambiario, al constatar irregularidades en el trámite de la solicitud de divisas efectuada por la referida empresa, y considerando que los referidos hechos irregulares y percatados por la Comisión de CADIVI, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte recurrente, concluye esta Corte en declarar sin lugar dicha denuncia. Así se establece.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que decidió suspender preventivamente a la citada empresa del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 68-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VCO-GOV, de fecha 8 de julio de 2013 y notificada por medio de correo electrónico el 15 de agosto de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-G-2014-000047
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.