JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Número Nº AP42-O-2015-000093
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 2060-15 de fecha 22 de octubre de 2014, emanado de Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIO ACOSTA, CARMEN TERESA GOICOCHEA, ROGELIO ENRIQUE DÍAZ MIERES Y FREDDY MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.005, 4.165.987, 17.386.728 y 6.077.652, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Regional del Distrito Capital del Partido Social Cristiano Copei (COPEI), con las cualidades de Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Primer Vocal, debidamente asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.386, contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 26 de marzo de 2014, contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 21 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2014, los ciudadanos Mario Acosta, Carmen Teresa Goicochea, Rogelio Enrique Díaz Mieres y Freddy Morales, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Regional del Distrito Capital del Partido Social Cristiano Copei (COPEI), con las cualidades de Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Primer Vocal, debidamente asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que “Resulta público, notorio y comunicacional que el Alcalde del Municipio Libertador de este Distrito Capital, JORGE RODRIGUEZ [sic], ha reiterado, mediante declaraciones dadas a través de diversos órganos de comunicación social, que él como Alcalde, no permitirá manifestaciones, en la jurisdicción del Municipio donde él, como Alcalde, ejerce la Primera Autoridad Municipal y que con tal cualidad ha impedido que expresemos el goce y ejercicio irrenunciable de nuestros derechos humanos, al no permitir el libre desenvolvimiento de nuestras personalidades, tal como ocurrió los días sábados 8, mates 11 y miércoles 12, del presente mes de marzo; estableciendo discriminaciones sociales y políticas, ya que a personas afectadas a sus intereses ideológicos políticos, si les permiten que expresen, a través de manifestaciones públicas, sus intereses ideológicos políticos y convicciones sociopolíticas, pero es más, con sus declaraciones, escupe improperios y ofensas que lesionan nuestra dignidad e integridad moral”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la parte actora señaló como conculcados los artículos 20, 21, 22, 23, 27 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, el de manifestar, así como, a ser amparado por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y la prohibición establecida con relación a las discriminaciones.
Finalmente, solicitaron que “[…] se le ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, […] se nos permita manifestar, sin discriminación alguna a [sic] igual que cualquier otra persona que así desee hacerlo […] Que de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la Vigente Constitución, en concordancia a lo también consagrado en el Artículo 26 de dicha Constitución, se le imponga al Alcalde […] las responsabilidades penales y Administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional, tales como las consagradas en la propia Constitución, como las previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende por la vía de amparo constitucional que se ordene al Alcalde del municipio [sic] Libertador que les permita a los quejosos ‘manifestar, sin discriminación alguna, a [sic] igual que cualquier otra persona que así desee hacerlo’, toda vez que según sus dichos, el referido Alcalde ha expresado a través de los órganos de comunicación social que no otorgaría ningún permiso para realizar manifestación alguna, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento breve conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nro. 2012-1870 del 23 de agosto de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en la cual se establecieron algunas diferencias existentes entre en el procedimiento breve y el amparo constitucional y así, poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘(…) puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida, sino además en el caso de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos ordenar las medidas que garanticen su eficiente continuidad y además, a través del procedimiento breve se pueden imponer las sanciones a que haya lugar’.
Así, como quiera que el objeto de la presente acción se circunscribe a una pretensión autorizatoria para obtener el permiso de manifestar en el municipio Libertador ante la presunta comisión de una ‘vía de hecho’, por parte del Alcalde de la referida entidad político territorial, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta ser el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal inadmite el amparo constitucional, por los ciudadanos Mario Acosta, Carmen Teresa Goicochea, Rogelio Enrique Díaz Mieres y Freddy Morales, asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificados, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora mediante la cual solicita se impongan al Alcalde Jorge Rodríguez, antes identificado, ‘las responsabilidades penales y administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional, tales como las consagradas en la propia Constitución, como las previstas en la Convención Americana de Derecho Humanos’. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal inadmite el amparo constitucional, por los ciudadanos Mario Acosta, Carmen Teresa Goicochea, Rogelio Enrique Díaz Mieres y Freddy Morales, asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificados, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora mediante la cual solicita se impongan al Alcalde Jorge Rodríguez, antes identificado, “las responsabilidades penales y administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional, tales como las consagradas en la propia Constitución, como las previstas en la Convención Americana de Derecho Humanos”. Así se declara. […]”.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que “[…] se le ordene al Alcalde […] [que] nos permita manifestar, sin discriminación alguna […] [y que] de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la Vigente Constitución, en concordancia a lo también consagrado en el Artículo 26 de dicha constitución, se le imponga al Alcalde […] las responsabilidades penales y Administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En tal sentido, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción está fundamentada en la presunta negativa del Alcalde a otorgar el permiso para realizar las manifestaciones que a bien tengan hacer los accionantes, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte actora no guarda una correcta subsunción con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como erradamente lo estableció el Juzgado a quo en la referida decisión, por cuanto no se configura una vía de hecho en la presente causa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado […]”.

La señalada causal de inadmisibilidad, se ha interpretado en el siguiente sentido:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Véase decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009).

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que “[…] se le ordene al Alcalde […] [que] nos permita manifestar, sin discriminación alguna […] [y que] de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la Vigente Constitución, concordancia también con lo consagrado en el Artículo 28 de dicha constitución, se le imponga al Alcalde […] las responsabilidades penales y Administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional […]”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, no existe una amenaza inmediata, posible y realizable por parte del presunto agraviante.
Visto así, esta Corte estima que los ciudadanos Mario Acosta, Carmen Teresa Goicochea, Rogelio Enrique Díaz Mieres y Freddy Morales ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, toda vez que, la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma con las modificaciones expuestas la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIO ACOSTA, CARMEN TERESA GOICOCHEA, ROGELIO ENRIQUE DÍAZ MIERES Y FREDDY MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.005, 4.165.987, 17.386.728 y 6.077.652, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Regional del Distrito Capital del Partido Social Cristiano Copei (COPEI), con las cualidades de Presidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Primer Vocal, debidamente asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.386, contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-O-2015-000093
OERR/69

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.