JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001283
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1217 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de febrero de 2015, se recibió del abogado Rubén Duran Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la realización del computo de los días transcurridos para presentar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Rubén Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez finalizado el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de marzo de 2015, el abogado Casto Martín Muñoz antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helinor Josefina Morales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quien se ordeno pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2015, el abogado Casto Martín Muñoz antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helinor Josefina Morales, presentó diligencia mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 2 de abril de 2014, el abogado Casto Martín Muñoz Milano antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helinor Josefina Morales, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, se desempeñó como funcionario público en la administración [sic] pública [sic] por espacio de Diez (10) Años [posteriormente], fue removida ilegalmente del cargo de COORDINADORA, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 020/2014 de fecha 03 de Febrero [sic] del Año [sic] 2014 y notificada el 05 de Febrero [sic] del Año [sic] 2014 […]”.
Indicó, que “Dicho acto administrativo de remoción, debe ser declarado nulo por violación del procedimiento legalmente establecido en la normativa de la Ley del Seguro Social y su Reglamento ya que la Alcaldía desconoció y omitió el contenido jurídico y factico de documentos públicos y administrativos, las cuales tienen certeza, legitimidad y ejecutividad [tales como] [e]l Oficio Nº HDLSD-082 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez Guarenas-Edo. Miranda de fecha 12 de Febrero [sic] del Año [sic] 2014 [así como los informes y reposos médicos los cuales], actualmente están en análisis del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en los formatos 14-08 la Evaluación de Incapacidad Residual para la decisión del porcentaje Definitivo [sic] de Discapacidad […]”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que los “[…] documentos públicos-administrativos de mi representada HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, que conforman la problemática de salud de mi representada, bajo reposo médico por incapacidad residual declarada, según consta de dictamen médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 10 de Septiembre [sic] del Año [sic] 2013, documento éste que expide el médico tratante, en virtud de que mi representada, agotó el lapso previsto de Cincuenta y Dos (52) semanas de duración, y en consecuencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le otorga dicha incapacidad residual quedando calificada automáticamente con incapacidad física para el trabajo meridiana y legalmente la inasistencia justificada al trabajo, incapacidad residual desconocida y obviada por la Alcaldía hasta la fecha de su remoción violatoria constitucional y legal. Por cuanto los últimos cuatro (04) reposos desde el 11-11-2013 hasta el 23-02-2014, están siendo validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien notificó el lapso de seis meses para validarlos”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] encontrándose mi mandante en esta situación de salud, y habiendo sido conformada y declarada por el médico Jefe de la Unidad de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con Incapacidad Parcial, o sea minusválida debido a la enfermedad que padece, es notificada a través del Oficio 020/2014 de fecha 03 de Febrero [sic] del Año [sic] 2014, descrito anteriormente, evidenciándose en esta forma que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, lesiono gravemente los derechos subjetivos de mi mandante, pues debió analizar previamente el expediente administrativo, donde consta el estado de salud y reposo, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de [sic] Reglamento [sic] del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración los documentos públicos […] legalmente otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), concatenados con la legislación del Seguro Social y del Trabajo, fundamentos facticos y jurídicos que se omitieron en el acto administrativo al obviar estos fundamentos legales, incurrió en nulidad absoluta y así pido sea declarado”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Adujo, que “La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA incurrió en una errónea interpretación del derecho que vicia el acto administrativo de remoción de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la seguridad social”. [Mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “[…] todo acto administrativo será declarado nulo cuando en el mismo se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de un [sic] disposición expresa de Ley, tal como ocurrió en el presente caso cuando considero que la norma aplicable es la del numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la vez que desconoció las normas de la Ley de [sic] Reglamento [sic] del Seguro Social, al omitir las constancias médicas expedidas por una institución oficial como es el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S), consideradas validas y legitimas, tales documentos fueron ignorados en la Resolución Nº 020/2014”. [Corchetes de la Corte].
Manifestó, que “El acto in comento […] se limita a exponer ‘Resuelve Remover a partir de la fecha de su notificación, al (ala) [sic] ciudadano(a) HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO de Cédula de identidad Nº V-6.393.419 quien ocupa el cargo COORDINADOR a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, a quien identifica, le señala el cargo que desempeñaba el sitio de adscripción una supuesta equivalencia de conformidad con el numeral 11 del Artículo 20 de la Ley de la [sic] Función Pública ”. [Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de la Corte].
Puntualizó, que “Esa frase que hemos subrayado no constituye una expresión de hechos -sucinta o no- sino que supone crear aisladamente la decisión respectiva”.
Manifestó, que “Por ello demando su declaratoria de nulidad en razón de la violación en el acto administrativo de las previsiones de los artículos 7, 8 y 18 en sus ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) y así pido sea declarado”.
Delató, que “LA ALCALDIS [sic] DE [sic] MUNICIPIO ZAMORA, incurrió en falso supuesto de derecho, cuando fundamentó la resolución 020-2014, en una norma, numeral 11 del Artículo 20 de la Ley de la [sic] Función Pública, la cual no es aplicable a mi representada al desempeñar el cargo de COORDINADORA, ya que este cargo no es, ni está incluido en el alto nivel jerárquico de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA, como se podía demostrar en el proceso, ya que el cargo de COORDINADORA ni es equivalente a un Director General Sectorial de la Alcaldía, ni es funcionaria de similar jerarquía, por lo que por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta y así demando sea declarado”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “El ‘alto nivel’ está relacionado con el grado jerárquico. Ahora bien no basta como en el presente caso el señalamiento [del] numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime cuando ni siquiera la denominación corresponda con la tipificación, en efecto, mi representada HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, se desempeñaba como COORDINADOR cargo clasificado como de carrera, y para su exclusión se hacía necesario que la Administración demostrara las circunstancias que lo transformaban en un cargo de ‘alto nivel’ ya que por su propia naturaleza, el cargo de COORDINADOR se efectúa bajo dirección con una jerarquía media, y hasta no demostrarse lo contrario debe concluirse en que dicho cargo no es de ‘alto nivel’”. [Mayúsculas del escrito y corchetes del original].
Igualmente aseveró, que “[…] el acto administrativo de remoción de mi representada, carece de motivación, ya que no podía justificarse los supuestos de hechos en los cuales se basó la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA, para aplicar la norma. En consecuencia al no existir una prueba fehaciente de los hechos de cuya consideración debe analizarse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta inaplicable ‘llegar a subsumir dicha norma jurídica al cargo de mi representada y así pido sea declarado […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes del original].
Manifestó, que “[…] por no guardar la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma aplicada […] la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA, al valorar de manera errada la actuación que dio origen al acto administrativo y emitir un juicio invalido acerca de ello, en el sentido de que no existe coincidencia entre el elemento fáctico reposo y el estado minusválido declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y cuya norma fue omitida en la aplicación del acto administrativo dictado, de allí, que incurrió en la mala aplicación en la norma que le sirvió de fundamento, lo que afecta el elemento causa del acto in comento, violando el acto administrativo, los parámetros formales de la legalidad. La ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA, yerró en la determinación del verdadero sentido de la norma aplicada”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Destacó, que “[…] el […] derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 86, tiene preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en la cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicios de potestades disciplinarias razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública […]”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] mi representada HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO para el momento en que la Administración Pública la removió, era acreedora del derecho de estabilidad por estar declarada minusválida y en reposo médico otorgados y válidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y por cuanto dicho derecho debe privar sobre la remoción, debido a que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del aludido derecho y por ende ser tramitado éste”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de la Corte].
Aseveró, que “[…] Si la autoridad administrativa tal como ha sucedido en el presente caso tomó una decisión […] en base a hechos no probados y violados, tal acto administrativo está viciado de ilegalidad por FALSO SUPUESTO […]. Así pues, visto y analizados las violaciones como consecuencia a las omisiones de procedimiento establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa y en la Ley y Reglamento del Seguro Social Obligatorio. Este Tribunal debe declarar la nulidad de la remoción de la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, por violación a la Ley”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Ahora bien la representación judicial de la parte actora delató la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó, la nulidad del “[…] acto administrativo de remoción a que se refiere la Resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de febrero del Año 2014 [en consecuencia se] reincorpore [a la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto] en pleno ejercicio del cargo [de] COORDINADORA que desempeñaba en la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DE ESTADO MIRANDA […]. Que se condene a dicha ALCALDIA [sic] por los daños y perjuicios causados que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, viáticos, remuneraciones actualizadas que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea reincorporado [sic]. […] Que se le reconozca a la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación a efectos de su Antigüedad para el computo de vacaciones, utilidades y/o bonificación de fin de año prestaciones sociales y jubilación”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30de octubre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la remoción de la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, del cargo de Coordinadora, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del ente querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 14 del expediente judicial), debidamente notificado a la hoy querellante en fecha 05 de febrero de 2014 (Ver folio 13 del expediente judicial); como consecuencia de la nulidad pretendida esta solicita: a) Ser reincorporada al cargo de Coordinadora que desempeñaba en el ente querellado; b) Que se condene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por los daños y perjuicios causados equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, viáticos, remuneraciones actualizadas que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación; c) Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y, d) Que sea declarada con lugar la querella interpuesta.
[…Omissis…]
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, estuvo destinado a la remoción y consecuente retiro de la recurrente, motivado a que dicha ciudadana se desempeñaba en un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción.
[…Omissis…]
De las documentales antes trascritas este Sentenciador observa que las mismas al no haber sido desconocidas, tachadas e impugnadas de forma alguna, el contenido de que de ella se deriva se tiene como fidedigno, motivo por el cual este Tribunal aprecia en su totalidad tales documentales en cuanto a su contenido se refiere, de donde claramente se evidencian los siguientes hechos: (i) Que la ciudadana Helinor Ugueto, se desempeñó el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, (ii) Que la misma en fecha 16 de noviembre de 2011, en horario laboral sufrió un accidente de tránsito mientras se traslada a inspeccionar una obra; (iii) Que la Administración estuvo pleno conocimiento desde el 16 de noviembre de 2011, sobre las afecciones y dolencias sufridas por la hoy querellante como consecuencia del referido accidente de tránsito; (iv) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó que el accidente sufrido por la hoy querellante es un Accidente Laboral; (v) Que para el mes de septiembre de 2013 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recomendó que la hoy querellante debía ser evaluada nuevamente en un año, para determinar su incapacidad laboral; (vi) Que la ciudadana Helinor Ugueto, hoy querellante, manifestó por escrito en distintas oportunidades que la misma se encontraba realizando los trámites correspondientes tanto para sus reposos médicos como para la evaluación respectiva que determinaría su Incapacidad Residual; (vii) Que pese al conocimiento que tenía la Administración sobre dicha circunstancia, la ciudadana Helinor Ugueto, fue removida mediante Resolución Nº 020/2014, de fecha 03 de febrero de 2014.
Ante tal escenario y en virtud que en la presente causa se encuentran involucrados derechos sociales de rango constitucional, como lo es el derecho a la Salud, a la vida digna, entre otros denunciados, advierte este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 86 contempla derechos de carácter social, imponiendo al Estado la obligación de garantizar, concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos y crear un sistema de seguridad social que cuiden y garanticen la salud en contingencias sociales y laborales.
[…Omissis…]
Coligiendo así este Sentenciador, tal y como lo ha destacado en fallos anteriores que tanto el beneficio de jubilación como el de la pensión de invalidez, se encuentran incluidos en el derecho constitucional referido la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado, como consecuencia directa del servicio y capacidades brindadas en sus mejores tiempos de vida útil laboral (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Caso Ricardo Mauricio Lastra vs. Municipio Baruta del estado Miranda).
Asimismo, se observa del artículo 147 del Texto Constitucional que ‘(…) la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales’.
En Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.
[…Omissis…]
Siendo ello así, es claro que la pensión de invalidez se constituye como un beneficio que se otorga al trabajador cuando por motivos de accidente o enfermedad, disminuye su capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello con el fin de preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango constitucional y la Ley.
[…Omissis…]
Derivándose de lo antes trascrito en concatenación con la línea de argumentación expuesta en líneas anteriores, que el Máximo Tribunal de la República, a través de sus diferentes Salas ha sido enfático en definir la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la misma, así como a los efectos derivados de la misma, lo que conlleva indiscutiblemente que, al tener la pensión de invalidez una esencia netamente constitucional, el Estado debe procurar siempre y en todo momento mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir en relación a este derecho social que la Administración indefectiblemente se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la misma Constitución que le da vida.
Tan es así que si bien en los casos en los cuales los funcionarios al servicio de la Administración Pública que se vean incursos en procedimientos sancionatorios cuya consecuencia sea la destitución del mismo, priva para ello el otorgamiento de su derecho a la jubilación como forma de retiro, de igual manera y desde un punto de vista comparativo, debe privar el otorgamiento de la Pensión de Invalidez para aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en la Ley y según sea cada caso y/o circunstancia en particular, ya que tal y como lo exige el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al indicar expresamente que en el caso que un funcionario se encuentre en ‘trámite’ para gozar de la jubilación o pensión por invalidez sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, destacándose que es necesario que la Administración en conocimiento de los hechos agote y verifique el procedimiento administrativo previo en cada caso en particular, con el fin de evitar agravios en los intereses de los administrados que atenten, como en el caso de autos, contra un derecho de carácter social y así mantener la integridad de los derechos constitucionales de los funcionarios. Y así se decide
Así las cosas es claro y evidente que desde el año 2011, la Administración tenía pleno conocimiento del estado de salud y las dolencias de las cuales padecía la ciudadana HELINOR UGUETO, antes identificada, como consecuencia del accidente laboral sufrido en el mes de noviembre del año 2011, cuando se trasladaba en su vehículo particular a inspeccionar una obra de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, tal y como quedó sentado en acta e informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constatado quien decide que el acto administrativo de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, up supra citado, obvia los preceptos y garantías de rango constitucional que deben prevalecer siempre y en todo momento, ya que al haber la Administración procedido al retiro de la hoy querellante bajo el supuesto fundamentado en el acto hoy recurrido y en conocimiento del estado de salud y afecciones de las cuales padece la ciudadana Helinor Ugueto, y con la autonomía y capacidad necesaria para agotar los trámites administrativos respectivos con el fin de corroborar la situación derivada de un accidente laboral, evidentemente vulneró entre otras, la Ley del Seguro Social, vulnerando con ello el debido proceso de la querellante, ello dado a que si bien la respuesta y el dictamen evaluador que determinó la incapacidad del 67% de la hoy querellante fue emitido con posterioridad al acto hoy recurrido, no es menos cierto que dicha evaluación surgió como consecuencia de los hechos y circunstancias acaecidas en el año 2011, y se encontraba en trámite al momento de dictar el acto, tan es así que las gestiones administrativas “propias” para tal trámite fueron prestos en recibirse y efectuarse posterior al dictamen de remoción, a sabiendas la Administración que con anterioridad a éste la Incapacidad de la ciudadana Helinor Ugueto, se encontraba en trámite, inclusive había sido emitido el Informe de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en septiembre de 2013, con el señalamiento expreso de que la hoy querellante debía ser “reevaluada” en un (01) año por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ver folio 16 del expediente judicial). Igualmente constató este Tribunal en cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, que se realizaron los correspondientes controles y certificaciones de los mismos, así como la manifestación reiterada y por escrito de parte de la hoy querellante de manifestar a la Administración que se encontraba en la tramitación de tales gestiones administrativas por ante el IVSS de Guarenas estado Miranda, comunicados estos recibidos en su oportunidad por el ente querellado (Ver folios 186 y 187 del expediente administrativo), asimismo destaca quien decide que no cursa en autos probanza alguna tendiente a desvirtuar los hechos aducidos y denunciados en la presente causa.
En este sentido cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: ‘La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)’.
En ese sentido se debe señalar análogamente que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:’El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.
Con relación a ello y dado el carácter eminentemente social del derecho hoy conculcado, este Tribunal hace mención a la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […].
[…Omissis…]
Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República y acogido por este Tribunal, en concatenación con las pruebas que rielan en autos y al haber quedado evidenciado en el caso de autos que en la declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue certificada a la ciudadana Helinor Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.419, el 23% de incapacidad laboral, con expresa indicación de ser reevaluada en un año, vale decir para el mes de septiembre de 2014, siendo reevaluada la misma para el mes de abril de 2014 y diagnosticada con limitación funcional para la marcha, certificándole el referido IVSS, el 67% de su incapacidad laboral, en adición a que consta en autos que desde el año 2013, la hoy querellante se encontraba en los trámites correspondientes para la Evaluación por Incapacidad Laboral y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativs, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa de la hoy querellante y con ello la trasgresión a sus derechos sociales, tal como lo es el derecho a la salud. Así se declara.
En consecuencia a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena a la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda: emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez a la querellante como forma de retiro, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Como consecuencia de ello y dado al contenido del Oficio Nº 1408 de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual le notifican a la ciudadana Helinor Morales Ugueto, que: ‘a partir del 16/11/2013 (sic) se le suspenderán los pagos por concepto de salario’, el cual riela al folio 185 del expediente administrativo, se ordena reincorporar a la hoy querellante a la nómina de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que le sean pagados los sueldos y demás desmejoras salariales dejados de percibir desde el momento en el que se le causó el agravio a la misma, hasta tanto sea emitido el acto administrativo aquí ordenado, en caso que tal situación no haya sido resarcida por la Administración.
Al constar en autos la declaratoria de incapacidad del 67% de la hoy querellante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014, se niega la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que desempeñaba. (Ver folio 57 del expediente judicial)
Con el fin de efectuar los cálculos a los que haya lugar en la presente causa, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y dada la nulidad del acto recurrido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificado a la ciudadana HELINOR MORALES UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del referido ente administrativo.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez a la ciudadana HELINOR MORALES UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, como forma de retiro, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios,
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar nominalmente a la ciudadana HELINOR MORALES UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, con el fin de calcular y pagar los sueldos y demás beneficios correspondientes desde el momento que se le causó el agravio a la misma, de conformidad con la motiva del presente fallo, hasta tanto sea emitido el acto administrativo aquí ordenado.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niegan el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”. [Mayúsculas de la decisión].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El tribunal ‘a quo’ incurrió en el vicio de ultra petita por cuanto, en sentencia de fecha 11 noviembre de 2014, se concedió más de los pedimentos realizado [sic] por la parte querellante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo segundo del extenso del fallo, donde a la ciudadana Helinor Morales Ugueto […] parte querellante en la causa principal se le concede la pension de invalidez por medio de una Resolución, lo cual no fue pedimento en [sic] escrito libelar por la parte accionante lo que implica que [sic] tribunal dió [sic] mas [sic] de lo que se pidió”. [Negrillas subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] el Tribunal ‘A Quo’ incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto, no valoró lo [sic] elementos aportados en el expediente específicamente las documentales, que consta a los folios 68, 69 y 70 de la causa principal lo cual sustenta y complementa [el] escrito de contestación, por cuanto la ciudadana Helinor Morales Ugueto parte querellante, prestó sus servicios laborales el dia 3, 4 y 5 de febrero 2014, lo cual se demostró y probó en autos que la ciudadana querellante fue notificada de la resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de Febrero de 2014, lo cual se demostró y probó donde la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la remoción del cargo de coordinadora, por cuanto se trata de un cargo de confianza de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, sin embargo a la negativa de firmar la notificación de la Resolución Nº 020/2014 se practicó la respectiva publicación por un periódico de mayor publicación, no obstante de haber estado debidamente notificada, tramitó ante el Seguro Social su incapacidad como si se encontraré como trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Zamora. En tal sentido ciudadanos magistrados […], el tribunal no valoró tales pruebas que desvirtúan los supuesto [sic] falsos de hechos señalados por la parte querellante, en su escrito libelar. Por lo tanto, al no contener el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas se configura el vicio de silencio de pruebas, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el ‘A Quo’ incurrió [en] falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto insta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a emitir Resolución mediante la cual concede la pensión de Invalidez como forma de retiro a la ciudadana Helinor Josefina Morales ya identificada en autos, ciudadano Juez […] cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numerales 22 y 32 establece que ‘Articulo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:22 [sic]. El régimen y organización del sistema de seguridad social .(…)32 [sic] La legitimación en materia… (Omissis)… de trabajo, previsión y seguridad social…’ […]”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto, la representación judicial de la recurrente trajo a colación el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las atribuciones de la Asamblea Nacional.
Expuso, que “[…] A la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario. Y sobre esta base, la jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forma parte de los síntomas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de las normas señaladas […]”.
Finalmente solicitó, que se “[…] Declare nula la sentencia de fecha 11 de Noviembre 2014 en el expediente 07363-14 y debidamente notificada a la Sindicatura Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda bajo el Oficio Nº 14-1130 y en tal sentido, ratifico [sic], contenido de [sic] Resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de Febrero 2014, donde la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió la remoción del cargo de coordinadora de la querellante, por cuanto se trata de un cargo de confianza de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Casto Martin Muñoz Milano antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Helinor Josefina Morales, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el fallo tal como se expresó en la parte dispositiva determinó en base a lo alegado y probado en autos, por lo que, se encuentra suficientemente motivado y así pido sea declarado […]”.
Indicó, que “[…] tanto el beneficio de jubilación, como el de la pensión de invalidez, se encuentran incluidos en el derecho constitucional referido la [sic] seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado, como consecuencia directa del servicio y capacidades brindadas en sus mejores tiempos de vida útil laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la pensión de invalidez es, por su parte, […] un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, como el caso de la ciudadana, HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, de modo que le asiste el fundamento de este beneficio por la disminución de su capacidad física luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, por lo que le hace acreedora de la pensión. En este sentido, la relación laboral se vio interrumpida por causa ajena a su voluntad, en cuyo caso la Ingeniera HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO, tiene derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio como profesional de Ingeniería”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente solicitó, que se “[…] confirme la decisión de fecha 30 de Octubre del año 2014, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGUETO […] y en consecuencia se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […] y sea ratificada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-2014 de Fecha del Año 2014, emitido por la [referida] Alcaldía […] y conceda la Pensión por Invalidez, como forma de retiro y como consecuencia reincorporarla a la nómina con el fin de cancelar y pagar los sueldos y demás beneficios correspondientes hasta tanto sea emitido el acto administrativo ordenado por esta [sic] sentencia”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2014, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: a) Incongruencia positiva (Ultrapetita), b) Silencio de prueba y c) Suposición falsa.
De la incongruencia positiva (Ultrapetita)
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que: “[…] en sentencia de fecha 11 noviembre de 2014, se concedió más de los pedimentos realizado [sic] por la parte querellante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo segundo del extenso del fallo, donde a la ciudadana Helinor Morales Ugueto […] parte querellante en la causa principal se le concede la pensión de invalidez por medio de una resolución, lo cual no fue pedimento en [sic] escrito libelar por la parte accionante lo que implica que [sic] tribunal dio mas [sic] de lo que se pidió”.
A tenor de lo antes mencionado la representación judicial de la parte recurrida indicó que “[…] el fallo tal como se expresó en la parte dispositiva determinó en base a lo alegado y probado en autos, por lo que, se encuentra suficientemente motivado y así pido sea declarado […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:

‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia positiva (Ultrapetita).
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República y acogido por este Tribunal, en concatenación con las pruebas que rielan en autos y al haber quedado evidenciado en el caso de autos que en la declaratoria de ‘Incapacidad Residual’, de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue certificada a la ciudadana Helinor Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.419, el 23% de incapacidad laboral, con expresa indicación de ser reevaluada en un año, vale decir para el mes de septiembre de 2014, siendo reevaluada la misma para el mes de abril de 2014 y diagnosticada con limitación funcional para la marcha, certificándole el referido IVSS, el 67% de su incapacidad laboral, en adición a que consta en autos que desde el año 2013, la hoy querellante se encontraba en los trámites correspondientes para la Evaluación por Incapacidad Laboral y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa de la hoy querellante y con ello la trasgresión a sus derechos sociales, tal como lo es el derecho a la salud. Así se declara.
En consecuencia a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena a la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda: emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez a la querellante como forma de retiro, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Como consecuencia de ello y dado al contenido del Oficio Nº 1408 de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual le notifican a la ciudadana Helinor Morales Ugueto, que: ‘a partir del 16/11/2013 (sic) se le suspenderán los pagos por concepto de salario’, el cual riela al folio 185 del expediente administrativo, se ordena reincorporar a la hoy querellante a la nómina de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que le sean pagados los sueldos y demás desmejoras salariales dejados de percibir desde el momento en el que se le causó el agravio a la misma, hasta tanto sea emitido el acto administrativo aquí ordenado, en caso que tal situación no haya sido resarcida por la Administración.
Al constar en autos la declaratoria de incapacidad del 67% de la hoy querellante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014, se niega la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que desempeñaba. (Ver folio 57 del expediente judicial).
Con el fin de efectuar los cálculos a los que haya lugar en la presente causa, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y dada la nulidad del acto recurrido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide”.

A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la representación judicial de la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, manifestó en su escrito libelar que “Dicho acto administrativo de remoción, debe ser declarado nulo por violación del procedimiento legalmente establecido en la normativa de la Ley del Seguro Social y su Reglamento ya que la Alcaldía desconoció y omitió el contenido jurídico y factico de documentos públicos y administrativos, las cuales tienen certeza, legitimidad y ejecutividad [tales como] [e]l Oficio Nº HDLSD-082 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez Guarenas-Edo. Miranda de fecha 12 de Febrero [sic] del Año [sic] 2014 [así como los informes y reposos médicos los cuales], actualmente están en análisis del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en los formatos 14-08 la Evaluación de Incapacidad Residual para la decisión del porcentaje Definitivo [sic] de Discapacidad […]”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“Artículo 14 Los funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este articulo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
De la norma antes mencionada, de desprende que en aquellos casos en que un funcionario que aun no le nazca el derecho a la jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años.
A este respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Del antes citado artículo se desprende que la administración no podrá retirar a ningún funcionario que haya sido declarado inválido hasta tanto no se le haya comenzado a efectuar el pago de la respectiva pensión.
Ahora bien de los documentos que corren en el expediente esta Corte Observa que:
Riela al folio 15 del expediente judicial, comunicación dirigida a la hoy querellante, signada HDLSD-082, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual la Dra. Mildrey Gil, en su carácter de Médico Sub-Director, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, núcleo Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, Guarenas, estado Miranda, le comunica: “[…] en respuesta a su comunicación de fecha 30/01/2014, recibido el 04/02/2014, le informo que según la Comisión de Evaluación de Discapacidades Temporales y las Normas de Reposos, su caso en particular […] IDX. Politraumatismo con Trauma Toraco Abdominal Cerrado, Fractura Desplazada de Fémur Derecho y Traumatismo Cráneo Encefálico Cervical, la Comisión Nacional Evaluadora le otorga un 23% de Discapacidad para el trabajo, posteriormente presenta una patología plantar ipsilateral del miembro afectado, presentando nuevamente reposos con programación para cirugía […]. La respuesta del Director Nacional de la Comisión Nacional Evaluadora, es que su médico tratante debe realizar nuevamente el formato 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual, para la decisión del porcentaje definitivo de Discapacidad”.
Corre al folio 16 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-10707- 13-TN, dirigido en fecha 10 de septiembre de 2013, al Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del estado Miranda, mediante el cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, informó: “en atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 066 de fecha 12-03-2013, […] el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) MORALES HELINOR, de 50 años de edad, ocupación INGENIERO CIVIL […], esta Comisión le certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTITRES POR CIENTO (23%)”. Leyéndose en las observaciones “Se sugiere cambio de actividad al área administrativa, Reevaluación en un (01) año”. [Subrayado de esta Corte].
Cursa al folio 40, Comunicación suscrita por la hoy querellante, en fecha 22 de enero de 2014, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber entregado evaluación efectuada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, de fecha 10 de septiembre de 2013, haciendo especial mención que dicho informe le fue entregado a su persona en fecha 21 de enero de 2014. Igualmente notificó que se encontraba de reposo médico en virtud de presentar un nódulo fibrótico doloroso con tenosinovitis del flexor largo del hallux, y que la validación de estos estaba tramitándose por el IVSS Guarenas, siendo recibida dicha comunicación por el ente querellado en fecha 22 de enero de 2014.
Riela al folio 47 del expediente judicial, Oficio Nº 094/2014, de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dirigido al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión, mediante el cual es remitido evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 11 de noviembre de 2013, de la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, con la finalidad que el médico evaluador, determine el grado de incapacidad de dicho asegurado.
Corre inserto del folio 50 al 55 del expediente judicial, Informe de Investigación de accidente, elaborado por el ciudadano Joe Orellana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.156.734, Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual concluyó expresamente que el accidente sufrido por la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto en fecha 16 de noviembre de 2011, cumple con la definición de Accidente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Riela al folio 57 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-2834-14-TN, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Guarenas, mediante el cual informó que: “en atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 094 de fecha 03/04/2014 [sic], le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) MORALES HELINOR, de 52 años de edad, ocupación INGENIERO CIVIL, […]. Al (la) mismo (a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, siendo recibido por el ente querellado en fecha 03 de junio de 2014.
De las documentales antes trascritas este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, se desempeñó el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; que en fecha 16 de noviembre de 2011, en horario laboral sufrió un accidente de tránsito mientras se traslada a inspeccionar una obra; por tanto, la Administración estuvo en pleno conocimiento desde la referida fecha, de las afecciones y dolencias sufridas por la antes mencionada ciudadana como consecuencia del referido accidente de tránsito.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó que el accidente sufrido por la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, fue un Accidente Laboral; que para el mes de septiembre de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recomendó que la hoy querellante debía ser evaluada nuevamente en un año, para determinar su incapacidad laboral, igualmente se observa, que la citada ciudadana manifestó por escrito en reiteradas oportunidades que la misma se encontraba realizando los trámites correspondientes tanto para sus reposos médicos como para la evaluación respectiva que determinaría su Incapacidad Residual; y que pese al conocimiento que tenía la Administración sobre dicha circunstancia, la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, fue removida mediante Resolución Nº 020/2014, de fecha 3 de febrero de 2014, la cual fue notificada mediante una publicación en prensa realizada en el diario “LA Voz” en fecha 7 de febrero de 2014 (ver folio 192 del expediente administrativo).
En tal sentido, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2013, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, informó al Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del estado Miranda, mediante Oficio Nº DNR-CN-10707-13-TN, que “el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) MORALES HELINOR, de 50 años de edad, ocupación INGENIERO CIVIL […], esta Comisión le certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTITRES POR CIENTO (23%)”, y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), en fecha 11 de noviembre de 2013, tal como se desprende del folio 48 del expediente judicial este Órgano Jurisdiccional concluye que se configuró el supuesto normativo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, en virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso por tanto, no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
Del silencio de pruebas
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que: “[…] no valoró lo [sic] elementos aportados en el expediente específicamente las documentales que consta a los folios 68, 69 y 70 de la causa principal lo cual sustenta y complementa [el] escrito de contestación por cuanto la ciudadana Helinor Morales Ugueto parte querellante, prestó sus servicios laborales el día 3, 4 y 5 de febrero 2014 lo cual se demostró y probó en autos que la ciudadana querellante fue notificada de la resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de Febrero de 2014, lo cual se demostró donde la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la remoción del cargo de coordinadora por cuanto se trata de un cargo de confianza de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, sin embargo a la negativa de firmar la notificación de la Resolución Nº 020/2014 se practico [sic] la respectiva publicación por un periódico de mayor publicación, no obstante de haber estado debidamente notificada, tramitó ante el Seguro Social su incapacidad como si se encontrare como trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Zamora”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
Se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Verificado lo anterior, esta Corte observa que corre a los folios 68, 69 y 70 del expediente judicial copia del control de asistencia de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, asistió el día 3 de febrero de 2014, al referido organismo a las ocho de la mañana pero no se dejó constancia de la hora de salida ni del tiempo de permanencia de la citada ciudadana en dicha sede; igualmente se observo que corre al folio 69 una segunda hoja de control de asistencia inherente también al día 3 de febrero de 2014, en este folio si se reflejan la hora de entrada (8:00 am), y la hora de salida (4:30 pm); y finalmente se constató del folio 70 del referido expediente que el día 4 de febrero de 2014, la referida ciudadana se presento a su lugar de trabajo a las 8:00 de la mañana y se retiro del mismo a las 4:30 de la tarde .
Ahora bien, de dichas documentales solo puede desprenderse que la ciudadana Helinor Josefina Morales Ugueto, asistió a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, pero no puede desprenderse de dichas documentales que la referida ciudadana fue notificada de la Resolución Nº 020-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de dicha alcaldía, tal como pretende hacer ver la parte recurrente, siendo ello así, dicha prueba supuestamente omitida por el Juez a quo no modifica el resultado del juicio, por tanto, no estaríamos en presencia del mencionado vicio. Así de declara
De la suposición falsa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que el Juzgado a quo: insta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a emitir Resolución mediante la cual concede la pensión de invalidez como forma de retiro a la ciudadana Helinor Josefina Morales ya identificada en autos […]”.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente aclarar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la representación judicial de la parte recurrente solo se limitó a alegar que el Juzgado a quo: “[…] insta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a emitir Resolución mediante la cual concede la pensión de invalidez como forma de retiro a la ciudadana Helinor Josefina Morales ya identificada en autos […]”, sin indicar ni demostrar en qué consiste el error de percepción cometido por el juzgador de instancia capaz de modificar el dispositivo del fallo, motivo por el cual esta Corte concluye que no se configuro el vicio delatado.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Por tanto, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
De esta forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tomando en consideración que estamos dentro de un Estado social y de derecho, aun cuando en el presente caso, la accionante no solicitó expresamente el otorgamiento de la incapacidad producto de un accidente laboral, no menos cierto es que, dicha circunstancia forma parte de la argumentación expuesta en el escrito libelar presentado, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2014. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2014, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELINOR JOSEFINA MORALES UGETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.419
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-001283
OERR/69


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.