EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000001
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación, cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante, interpuesta por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2014, por la abogada Lisbeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, contra los autos dictados por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 10 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de las actas procesales relacionadas con las pruebas promovidas por las partes en el asunto identificado con el Nº AP42-G-2013-000359, de la nomenclatura interna de esta Corte, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de la manera siguiente:
Alegó, que “[l]a parte querellada Gobernación del Estado [sic] Vargas, se confundió notablemente con el novísimo procedimiento jurisdiccional contraído en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de demandas de contenido patrimonial contra el Estado Venezolano, dado que en la misma Audiencia Preliminar consignó el Escrito de Contestación a la Demanda y Escrito de Promoción de Pruebas, a pesar que el artículo 57 en su primer y último aparte dispone que el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin que el Juez (a) fije con precisión los hechos controvertidos, en forma oral y no por escrito, pudiendo en [esa] oportunidad promover los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones o alegatos, que son los medios de prueba que se deberán presentar de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 62 iusdem, dado que la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA se hará efectiva o deberá dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió, que “[…] la querellada Gobernación del Estado [sic] Vargas, NO presentó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA dentro de [esos] diez (10) días de despacho, y más aún, también consignó el Escrito de Pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 62 ibidem”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] de no haber contestado la demanda en tiempo oportuno y legal, si bien es cierto que no tiene sanción, ya que rechaza todos los hechos planteados por la parte querellante o queda contradicha la demanda, según artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] [al] no haber contestado la demanda ni fijado sus alegatos en tiempo oportuno y legal, no podrá hacerlo en ninguna otra oportunidad, de lo que invierte totalmente la carga de la prueba en cabeza de la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que […] la parte querellada Gobernación del Estado [sic] Vargas, […] el día 13-11-2014 consign[ó] un escrito bajo los términos siguientes […] consigno anexo escrito de ratificación de las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que, [n]o es los mismo PROMOVER que RATIFICAR. […] la parte querellada está RATIFICANDO el ESCRITO DE PRUEBAS que consignó el día de la Audiencia Preliminar, cuya interpretación es deducible de los términos en que redact[ó] su diligencia […] el escrito presentado y consignado el día de despacho de la Audiencia Preliminar, que a todas luces es un acto realizado fuera del lapso legal probatorio en este proceso”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] a todo evento, proced[ieron] a contestar bajo la figura jurídica de la OPOSICIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron la admisión del escrito de OPOSICIÓN a las pruebas.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de noviembre de 2014, los abogados Lisbeht Ramírez y Jesús Soublete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros 139.816 y 193.139, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Vargas, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS CONSIGNADOS
Expresaron, que “[…] hacemos oposición al presunto documento de agotamiento de la vía administrativa consignado por ante la Gobernación del estado Vargas en fecha 08 de marzo de 2010, y posteriormente consignado por ante la Procuraduría General del Estado [sic] Vargas con veintisiete (27) días de diferencia, debiendo presentarse según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ante el órgano al cual corresponde el asunto, es decir, Fundación de Unidad de Atención Social al ciudadano Varguense (VARGAS SALUD), propietaria del vehículo supuestamente causante del accidente de tránsito, por cuanto la misma posee personalidad jurídica propia, por tanto [desconocieron] totalmente dicho documento como público, en ese sentido impugnó el mismo, […] por tanto esa omisión se considera como causales de indamisibilidad de la demanda, debido a que el demandante no agotó la vía administrativa en ningún momento […] en el escrito de prueba no se present[ó] dicho documento (agotamiento de la vía administrativa), ni se acompañ[ó] al escrito, […] por lo tanto solicita[ron] que la misma no sea admitida dicha prueba”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegaron, que “[…] hacemos oposición al documento público y solita[ron] que no sea admitida la prueba de la parte demandante, en relación a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos demanda [sic] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto la misma no tiene absolutamente nada que ver con el hecho controvertido y lo que busca es confundir a la ciudadana Jueza cuanto a la materia de la querellada, por tales motivos impuna[ron] dicho documento”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, “[…] hacemos oposición al documento público y solicita[ron] no sea admitida la prueba de la parte contraria, en cuanto al documento supuestamente público emanado de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo no tiene fuerza probatoria y se refiere simplemente a un informe técnico que debe ser ratificado por la [sic] personas que los suscribe y que dentro de la controversia puede ser rebatido por personas técnicamente preparadas para tal fin, y a su vez los testigos o firmantes del documento pueden ser repreguntados por la parte demandada, desvirtuando dicho informe, de tal manera que siendo un informe técnico no puede darse ningún carácter de documento público.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[hicieron] oposición al documento público y solicita[ron] no sea admitido en la prueba de la parte contraria, e impugnó el mismo por cuanto no se trata de un documento público, se trata simplemente de un informe emitido por el departamento de Transito [sic] Terrestre del estado Vargas, que puede ser rebatido dentro de la controversia, ya que no presenta nunca las características de un documento público”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, “[hicieron] oposición al supuestamente documento público y solicita[ron] no sea admitido en la prueba de la parte contraria, impugnó el mismo, establecido en el punto 8 de las pruebas presentadas por la parte contraria, dicho documento no presenta las características de documento público y en todo caso debe ser ratificado por la persona que lo suscriben la cual en ningún momento ha sido identificada para su ratificación como testigo […]”. [Corchetes de esta Corte].
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CONSIGNADOS
Alegaron, que “[hacen] oposición e impugna[ron] el documento privado presentado en el punto uno, por cuanto el supuesto testigo, supuestamente firmante de ese documento no presente [sic] ninguna identificación de carácter público nacional, tal como la cédula de identidad que es el instrumento fundamental para identificar a las personas en los actos públicos, […]”. [Corchetes de esta Corte].
DE LAS TESTIFICALES
Manifestaron “[…] [oponerse] a la declaración de los testigos […] [esa] prueba es impertinente, inútil, irrelevante y carente de objeto, resulta totalmente absurdo tratar de probar un supuesto daño moral y perjuicio, que conlleva dolor, afección e involucra los sentimientos íntimos, asunto que es imposible probar mediante la figura de los testigos, […] son hechos no exteriorizados o visualizados, ya que pertenecen al fuero interno de las personas […] por tales motivos [esa] prueba no puede ser admitida por ser imposible la demostración de las afecciones internas de un ser humano, […]”. [Corchetes de esta Corte].
HECHO NOTORIO
Alegaron, “[…] [oponerse] a la prueba y solicita[ron] no sea admitida, por cuanto se trata de la versión de un solo diario que puede presentar noticias equivocadas o falsas de apreciación. Y en todo caso, no debe tomarse en cuenta y apreciarse versiones de los hechos unilaterales que presentan peligro de encausar la situación fáctica dentro de una sola vía de apreciación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “NO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS consignadas por la parte demandante, en la presente causa por tratarse de pruebas que no tienen plenos efectos probatorios por carecer de pertinencia, es decir, no guardan ningún tipo de relación con los hechos explanados en el libelo de la demanda y sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante autos dictados en fecha 2 de diciembre de 2014, el Órgano Sustanciador de esta Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como las respectivas oposiciones a las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y la oposición a su admisión presentada por su contraparte, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
[…Omissis…]
En atención a lo anteriormente expuesto cabe acotar que en virtud de las prerrogativas procesales de la República, la causa se encontraba suspendida hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en la cual transcurrieron los noventa (90) días para que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, es decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días para la contestación de la reforma de la demanda comenzaba a computarse a partir del 20 de octubre de 2014, inclusive.
Así las cosas, cabe acotar que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para contestar la reforma de la demanda fenecía el 5 de noviembre de 2014; por otra parte, el lapso para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 62 ejusdem se inició el día 6 de noviembre de 2014, inclusive y feneció el 13 del mismo mes y año, exclusive.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata de las actas procesales, que el lapso de tres (3) días de despacho para la referida impugnación y oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se inició el día 17 de noviembre de 2014, inclusive, y feneció el día 19 del mismo mes y año, inclusive, correspondiente a los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2014.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la parte demandante presentó su escrito de oposición e impugnación en forma extemporánea, esto es, el 20 de noviembre de 2014, en virtud que el lapso para la oposición e impugnación de las pruebas había fenecido el 19 de noviembre de 2014, como se indicó supra.
De manera que, por las razones antes expuestas, y con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la oposición e impugnación de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, parte demandada en la presente causa, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014.
I
DOCUMENTOS PÚBLICOS
En cuanto a las documentales denominadas:
1.- Comunicación entregada en la sede de la Gobernación del estado Vargas el día 08 de marzo de 2010 (Vid. Folios 25 al 26 de la primera pieza del expediente judicial);
2.- Copia certificada de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos de la demanda del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas de fecha 21 de febrero de 2013, que riela a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial;
3.- […] copia certificada del Informe solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Vid. Folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente judicial);
5.- […] copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada al folio 2, de fecha 5 de junio de 1939 (Vid. Folio 330 de la primera pieza del expediente judicial);
6.- […] copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Romelia Bautista García, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 12, al folio 12, año 1982 (Folio 331 y reverso de la primera pieza del expediente judicial);
7.- […] copia certificada del Acta de Nacimiento de la víctima Norbelys Daliana Suárez Terán, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 440, al folio 220 al vuelto, del año 1998 (Vid. Folio 332 de la primera pieza del expediente judicial);
8.- Documento Público emanado del entonces Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), constancia de trabajo del fallecido Héctor Enrique Krogger Vergara (Folio 333 de la primera pieza del expediente judicial.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, con base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes y reposan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Con relación a la promoción del Documento Público relacionado con las actuaciones administrativas levantadas por el Departamento de Tránsito Terrestre del estado Vargas; de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional no encontró la referida documental, en consecuencia, se inadmite la referida prueba. Así se decide.
II
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CONSIGNADOS
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al documento privado emanado de la Agencia de Viajes y Turismo C.A., RIF J-00069774-4, firmado por su Director-Gerente ciudadano Ingeniero Luis Devesa, (Vid. Folio 334 594 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado correspondiente a los fines que comparezca por ante ese Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra. Cúmplase lo ordenado. Comisiónese y líbrese oficio con sus respectivas resultas. Así se decide.
III
DE LAS TESTIFICALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexis Salóm y Auristela Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.576.257 y 6.477.108, las mismas se admiten, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
IV
HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL
En cuanto al hecho notorio y comunicacional recaída en las dos (2) páginas del Diario de Vargas ‘La Verdad’ del 29 de noviembre de 2009, donde ‘se observa una escena de familiares-victimas y específicamente el padre de Diocis Suárez García, ciudadano Nolberto Suárez, con una expresión de dolor por el daño causado por la Administración con la muerte y arrollamiento de su hijo […]’, este Órgano Jurisdiccional considera procedente hacer las siguientes disquisiciones:
Ello así, ese hecho publicitado y comunicacional pude ser incorporado a la cultura de un grupo social determinado, por cuanto su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez quien puede fijarlo ya que por haber conocido el mencionado hecho publicitado, el mismo entró a formar parte de su cultura, por cuanto la publicidad del mencionado hecho hace que el conocimiento que se tenga del referido hecho, hace imposible que el mismo sea ignorado.
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto podemos establecer que, un hecho notorio es por excelencia una noticia de sucesos, en la cual deben confluir una serie de elementos para que el Juez establezca que las misma es un hecho notorio y comunicacional (publicitado) como son: i) Que se trate de un hecho, no se una opinión o un testimonio; ii) La difusión simultanea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales o radiales; iii) Que el hecho no esté sujeto a rectificaciones o a dudas sobre su existencia y por último; iv) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado de Sustanciación que, del ejemplar del Diario ‘La Verdad’, diario de circulación regional en el estado Vargas, de fecha 29 de noviembre de 2009, titulado ‘Mueren dos motorizados al estrellarse contra ambulancia’, se desprende que, es un hecho la muerte de los ciudadanos Hector Krogger Vergara y Dionidis Alberto García al impactar con una ambulancia perteneciente a Vargas Salud, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación, de tal forma que la referida noticia está basada en un hecho cierto y no en simples opiniones de analistas, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.
Por otra parte, se aprecia a los autos que dicha noticia a pesar de que fue difundida por un solo diario de circulación regional ‘La Verdad’ del estado Vargas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional dicha noticia debe haber sido conocida por un amplio grupo social que habita y desarrolla su vida en el estado Vargas; habiendo por supuesto la posibilidad que el referido hecho haya sido susceptible de ser sujeto de rectificación o duda sobre su existencia.
Y por último, se aprecia que, la nota periodística traída a los autos por la parte recurrente se refieren a un hecho que ocurrió en el año 2009, cumpliendo a juicio de este Juzgado de Sustanciación los requisitos para ser admitido como hecho notorio y comunicacional, el ejemplar del diario ‘La Verdad’ del estado Vargas, en razón de lo cual, este Juzgado lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud que se cite a los expertos Elvis Aguilar (Experto Técnico II) y Richard Rodríguez (Auxiliar Administrativo IV) de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin que asistan a este Juzgado de Sustanciación, para ratificar el Informe promovido en el Capítulo Documentos Públicos Nº 3, [...] (Vid. Folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente judicial); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio de notificación dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y boleta de citación dirigida a los expertos antes mencionados, en el entendido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación de los expertos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), los ciudadanos Elvis Aguilar y Richard Rodríguez deberán comparecer por ante este Tribunal para que rinda su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.
I
DOCUMENTOS PÚBLICOS
En cuanto a las documentales denominadas:
1.- […] copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 489, emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) de la ciudadana Carmen Jackeline Krogger Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.241 (Vid. Folio 339 de la primera pieza del expediente judicial);
2.- […] copias de las cédulas de identidad Nos. 3.146.000 y 6.223.241, pertenecientes a las ciudadanas Carmen Alicia Vergara Angarita y Carmen Jackeline Krogger Vergara […]
Este Tribunal estima que, las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida y la oposición a su admisión presentada por su adversaria, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Visto el escrito de oposición a las pruebas efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:
En atención al alegato de la parte demandante relacionado con que la parte querellada consignó el Escrito de Pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 62 [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]’ y en atención a que ‘No es lo mismo PROMOVER que RATIFICAR’ por lo cual, solicita NO tomar en cuenta dicho escrito de pruebas presentado y consignado el día de la audiencia preliminar.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el escrito probatorio de fecha 4 de junio de 2014 y ratificado el 13 de noviembre de 2014 fue presentado extemporáneamente, y a tal efecto se observa que:
• En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso demanda por daños morales y lucro cesante contra la Gobernación del estado Vargas;
• El 7 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas: declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; admitió la referida demanda y ordenó emplazar al Gobernador del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas; ordenó notificar al Procurador General de la República y establece que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República;
• El 15 de enero de 2014, el Aguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República;
• En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los noventa (90) días transcurridos desde el 15 de enero de 2014, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, exclusive, hasta el 21 de abril de 2014, inclusive;
• Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que, desde el 15 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 21 de abril del mismo año, transcurrieron noventa y seis (96) días continuos.
• Se dictó auto de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual visto que se encontraban notificadas todas las partes y una vez observado que han [sic] transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa.
• En fecha 15 de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En esa misma fecha se dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013.
• El 27 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas: declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admite la reforma de demanda; ordenó el emplazamiento del Gobernador del estado Vargas, al Presidente de la Fundación de Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD) y al Procurador General del estado Vargas y finalmente ordenó notificar al Procurador General de la República;
• En fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
• En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
• En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el 21 de julio de 2014, exclusive, fecha en la que constó en autos el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive.
• Nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que desde el 21 de julio de 2014, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive, habían transcurrido noventa y un (91) días continuos.
• En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la reforma de la demanda.
• En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Luis Felipe Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 1 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de las pruebas.
En atención a lo anteriormente expuesto cabe acotar que en virtud de las prerrogativas procesales de la República, la causa se encontraba suspendida hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en la cual transcurrieron los noventa (90) días para que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, es decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días para la contestación de la reforma de la demanda comenzaba a computarse a partir del 20 de octubre de 2014, inclusive.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación y promoción de pruebas en fecha 4 de junio de 2014, es decir, de manera anticipada.
Asimismo, se observa que, en la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de mayo de 2014, la parte demandada igualmente consignó escrito de pruebas.
Aunado a lo anterior, cabe acotar que, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
[…Omissis…]
Ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional a pesar de la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandada -15 de mayo de 2014-, -4 de junio de 2014- ratificado el -13 de noviembre de 2014-, dicha consignación fuera del lapso probatorio por anticipada denota un interés de la parte de que las pruebas fueran valoradas e incluso un exceso de diligencia en el curso de la causa.
En armonía con lo indicado, este Juzgado de Sustanciación considera que debe pasar a valorar el escrito probatorio consignado por la parte demandada en fechas 15 de mayo, 4 de junio y ratificado el 13 de noviembre todos del 2014, y en consecuencia, desecha el argumento relativo a la extemporaneidad de la consignación del escrito probatorio alegado por la parte demandante. Así se declara.
PARTE QUERELLADA
FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE VARGAS O FUNDACIÓN VARGAS SALUD
En cuanto al argumento que dicha Fundación transcurridos los cinco (5) días de promoción de pruebas, a su decir, no cumplió con su obligación ineludible de probar sus respectivas afirmaciones o alegaciones, este es un argumento que en todo caso corresponde pronunciarse al Juez de mérito al momento de dictar su decisión definitiva, en virtud de lo cual se desestima el referido argumento de oposición, aunado al hecho que el referido argumento no está dirigido a cuestionar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, en razón de lo cual se desestima el referido argumento. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el escrito probatorio consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, en los términos que a continuación se explanan:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo Primero del escrito probatorio, documentales las cuales se contraen a invocar el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de los siguientes documentos:
PRIMERO: […] copia certificada del Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, […].
SEGUNDO: […] copia certificado del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nº 0205, firmado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, […].
TERCERO: […] copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2012, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado […].
CUARTO: […] copia certificada del Acta del levantamiento del cadáver, signada con el Nº 9700-138-236, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por la Médico Forense del estado Vargas […].
QUINTO: Escrito de Antejuicio Administrativo’ suscrito por el apoderado judicial de la parte actora […].
SEXTO: […], copia certificada del Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Michel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.041, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13 de septiembre de 2011 […].
SÉPTIMO: […], copia certificada del Informe No. 9700-038-428 emanado de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Elvis Aguilar y Richard Rodríguez, de fecha 11 de octubre de 2010 […]
Ello así, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no son ilegales e impertinentes y reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en el escrito probatorio del 15 de mayo de 2014, promovió en el particular OCTAVO con la letra ‘H’ copia certificada del título propiedad del vehículo de rescate de la Fundación Vargas Salud del estado Vargas; este Órgano Jurisdiccional de la revisión detallada de las actas que componen el presente proceso no encontró la referida documental en razón de los cual, se inadmite la referida prueba. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Ramírez Vergara, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Vargas, parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición formulada por la parte recurrida.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación, esta Corte pasa a analizar la prueba inadmitida de la parte apelante y las pruebas admitidas promovidas por la parte demandante a cuyo efecto, estima pertinente traer a colación el criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas].[Negrillas de esta Corte].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno ratificar la diferencia que existe entre la admisión de una prueba y la valoración de la misma, y al respecto se señala lo siguiente:
a) La admisibilidad de la prueba, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegados en el transcurso del proceso. Ahora bien, en la oportunidad que el juez tiene para admitir las pruebas, previa de ser analizadas declarará la legalidad o pertinencia de la misma, la admisión no significa que le esté dando pleno valor probatorio; y sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser desechada y en consecuencia, inadmisible.
b) En cuanto a la valoración de la prueba, esto constituye por excelencia, la facultad de juzgamiento que tiene el Juez de mérito para apreciar y valorar las pruebas promovidas y admitidas en el proceso al momento de dictar la sentencia de fondo, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, en ese sentido, es de advertir, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, (Vid. sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, precisado lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación de los autos de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró por una parte, entre otras cosas la inadmisión de la prueba contenida en el particular octavo la cual fue promovida por la parte apelante, por otra parte declaró la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante; las cuales se señalan a continuación i) de los documentos públicos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del referido escrito; ii), de los documentos privados, iii) de las testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexis Salón, Auristela Suárez, Elvis Aguilar y Richard Rodríguez y admisión por hecho notorio y comunicacional.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, a cuyo efecto observa:
i) De la prueba contenida en el particular octavo en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Ello así, con respecto a la presente prueba señaló el Juzgado de Sustanciación que “a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en el escrito probatorio del 15 de mayo de 2014, promovió en el particular OCTAVO […] copia certificada del título de propiedad del vehículo de rescate de la Fundación Vargas Salud del estado Vargas; éste Órgano Jurisdiccional de la revisión detallada de las actas que componen el presente proceso no encontró la referida documental en razón de lo cual, se inadmite la referida prueba […]”. [Corchetes de esta Corte negritas del original].
En este orden de ideas, tal como fue señalado en párrafos anteriores respecto al principio de la libertad de medios probatorios (el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que la prueba promovida en el particular octavo por la parte apelante, referida a la copia certificada del título de propiedad del vehículo perteneciente a la parte demandada, no consta en el expediente que la parte promovente haya consignado dicha documental, siendo este el motivo para ser inadmitida por el juzgador de instancia, por lo que, concluye esta Corte que como la mencionada prueba no fue consignada al expediente, y por tanto no se puede verificar la relación que guarda con el hecho debatido, en consecuencia, se ratifica lo dicho por el juez a quo respecto a tal punto. Así se decide.
ii) De las pruebas documentales contenidas en los particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del referido escrito de promoción
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de la parte demandante, las cuales se especifican de la siguiente manera : “[…] 1.- Comunicación entregada en la sede de la Gobernación del estado Vargas el día 08 de marzo de 2010 (Vid. Folios 25 al 26 de la primera pieza del expediente judicial); 2. Copia certificada de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos de la demanda del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas de fecha 21 de febrero de 2013, que riela a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial; 3. […] copia certificada del Informe solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Vid. Folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente judicial); 5. […] copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada al folio 2, de fecha 5 de junio de 1939 (Vid. Folio 330 de la primera pieza del expediente judicial); 6. […] copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Romelia Bautista García, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 12, al folio 12, año 1982 (Folio 331 y reverso de la primera pieza del expediente judicial); 7.- […] copia certificada del Acta de Nacimiento de la víctima Norbelys Daliana Suárez Terán, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 440, al folio 220 al vuelto, del año 1998 (Vid. Folio 332 de la primera pieza del expediente judicial); 8. Documento Público emanado del entonces Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), constancia de trabajo del fallecido Héctor Enrique Krogger Vergara […], sobre las mismas el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente: “[…] este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, con base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes […] ” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo y entendiendo con respecto a la admisibilidad de las pruebas identificadas con los particulares señalados, la regla es la admisión y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia pueden ser rechazadas, se presencia en el caso de marras que no se dan por verificados ni la impertinencia ni la ilegalidad de las mismas, siendo que guardan relación con el objeto debatido en el juicio en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara que las referidas documentales fueron debidamente admitidas por el juez a quo, por tanto se ratifica su admisión. Así se decide.
iii) De las pruebas testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexis Salón, Auristela Suárez, Elvis Aguilar y Richard Rodríguez
Señaló la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas, en el escrito de oposición a las pruebas que “[…] Nos oponemos a la declaración de los testigos […] Esta prueba es impertinente, inútil, irrelevante y carente de objeto, resulta totalmente absurdo tratar de probar un supuesto daño moral y perjuicio, que conlleva dolor, afección, e involucra sentimientos íntimos, asunto que es imposible probar mediante la figura de los testigos […]”.
Por su parte, Juzgado de Sustanciación admitió la promoción de testigos promovida por la parte actora, en virtud de que consideró que dicha prueba era legal y pertinente.
En relación, a la solicitud de citar a los expertos Elvis Aguilar (experto técnico) y Richard Rodríguez (auxiliar administrativo IV) adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de ratificar el informe promovido, el Juzgado se Sustanciación señaló lo siguiente: “[…] este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”
Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, referentes a la prueba de testigo, alegó lo siguiente: “[…] Promovemos la declaración del ciudadano Franklin Alexis Salón, […] y la ciudadana Auristela Suárez […] como testigo para demostrar el grado de daños morales y perjuicios ocasionados por el arrollamiento y posterior fallecimiento de los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, según el dolor observado por éstos en el lugar del suceso […] promovemos a los expertos […] a los fines de ratificar [los] informes promovidos […]” .
Analizadas y vista las oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, alegando la inconducencia de las testimoniales promovida por la parte demandante, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):
“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. [Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado a los fines de determinar si las testimoniales promovidas por la parte demandante resultan manifiestamente inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora solicitó las testimoniales alegando lo siguiente: “[…] Promovemos la declaración del ciudadano Franklin Alexis Salón, […] y la ciudadana Auristela Suárez […] como testigo para demostrar el grado de daños morales y perjuicios ocasionados por el arrollamiento y posterior fallecimiento de los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, según el dolor observado por éstos en el lugar del suceso […] promovemos a los expertos […] a los fines de ratificar [los] informes promovidos […]” .
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00459, 1.752 y 1.114 y de fechas 26 de mayo de 2010, 11 de julio de 2006 y 4 de mayo de 2006, respectivamente).
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras este Órgano Jurisdiccional observa que, en relación a los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidencia de las actas procesales que los mismos se encuentren inhabilitados de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a testificar; igualmente, y vistos los criterios antes señalados con respecto a la libertad probatoria, siendo que la regla es la admisión y solo podrá ser inadmitida pruebas legalmente prohibidas o que resulten inconducente, estando las testimoniales antes señaladas dirigidas a la declaración de hechos concernientes al accidente objeto de la controversia que se demanda, concluye esta Corte que las mencionadas testimoniales resultan idóneas para trasladar al proceso hechos relacionados a lo debatido y que buscan la demostración de pretensiones alegadas por la parte promovente, por lo cual, se estima que las mismas fueron debidamente admitidas por cuanto ha lugar en derecho, quedando para el sentenciador de mérito su apreciación en la definitiva al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que comparte la opinión de iudex a quo. Así se decide.
iv) De la prueba relacionada con el hecho notorio y comunicacional
Señaló la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas, en el escrito de oposición a las pruebas que “[…] Nos oponemos a la prueba y solicitamos no sea admitida, por cuanto se trata de una versión de un solo diario que puede presentar noticias equivocadas o falsas de apreciación. Y en todo caso, no debe tomarse en cuenta y apreciarse versiones de los hechos unilaterales que presentan peligro de encausar la situación fáctica dentro de una sola vía de apreciación”.
En cuanto a esta prueba, esta Corte aprecia que al momento de proveer sobre la admisibilidad de el referido medio probatorio, el iudex a quo declaró “[…] se aprecia que, la nota periodística traída a los autos por la parte recurrente se refieren a un hecho que ocurrió en el año 2009, cumpliendo a juicio de este Juzgado de Sustanciación los requisitos para ser admitido como hecho notorio y comunicacional, el ejemplar del diario ‘La Verdad’ del estado Vargas, en razón de lo cual, este Juzgado lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo.”.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional Venezolana ha establecido un supuesto de hecho notorio que se ha venido a llamar hecho notorio comunicacional, que deviene de su publicidad, y que lo hace conocido por un número considerable de personas, siendo la sentencia líder en este aspecto la Sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de marzo de 2000, que establece entre otras cosas:
“[…omissis…]
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
[…omissis…]
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva” (Corchetes y subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial anteriormente referido se puede deducir que, en una época como la actual donde los medios de difusión masiva –vale acotar-, la prensa escrita, los medios audiovisuales, las redes sociales, los cuales vierten una serie de contenidos informativos al público han generado un tipo de hecho especial, el cual se denomina hecho publicitado, el cual, en principio es tomado como cierto y esa situación de certeza se consolida si el referido hecho publicitado no es desmentido a pesar de que el mismo ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Ello así, ese hecho publicitado y comunicacional pude ser incorporado a la cultura de un grupo social determinado, por cuanto su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez quien puede fijarlo ya que por haber conocido el mencionado hecho publicitado, el mismo entró a formar parte de su cultura, por cuanto la publicidad del mencionado hecho hace que el conocimiento que se tenga del referido hecho, hace imposible que el mismo sea ignorado.
En este mismo orden de ideas, la sentencia ut supra señalada establece igualmente, que:
“[…omissis…]
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
[…omissis…]
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
[…omissis…]
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
[…omissis…]
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]” (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer que, un hecho notorio es por excelencia una noticia de sucesos, en la cual deben confluir una serie de elementos para que el Juez establezca que las misma es un hecho notorio y comunicacional (publicitado) como son: i) Que se trate de un hecho, no se una opinión o un testimonio; ii) La difusión simultanea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales o radiales; iii) Que el hecho no esté sujeto a rectificaciones o a dudas sobre su existencia y por último; iv) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Establecido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ejemplar del Diario “La Verdad”, diario de circulación regional en el estado Vargas, de fecha 29 de noviembre de 2009, titulado “Mueren dos motorizados al estrellarse contra ambulancia”, se evidencia que es un hecho notorio comunicacional el fallecimiento de los ciudadanos Héctor Krogger Vergara y Dionidis Alberto García al impactar con una ambulancia perteneciente a Vargas Salud, basada esta noticia en un hecho cierto, cumpliendo con ello el primero de los requisitos .
Igualmente, se observa esta Corte que la referida noticia fue difundida por un solo diario de circulación regional “La Verdad” del estado Vargas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional dicha noticia debe haber sido conocida por un amplio grupo social que habita en el estado Vargas de tal forma que las referidas noticias están basadas en hechos ciertos y no en simples opiniones de analistas, ratificando este Tribunal Colegiado, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, a través del cual admitió como hecho notorio y comunicacional el ejemplar del diario “La Verdad”, del estado Vargas. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma los autos dictados el 2 de diciembre de 2014. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2014 por la abogada Lisbeth Ramírez Vergara, antes identificada, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del estado Vargas, contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante, interpuesta por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMAN los autos dictados en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2015-000001
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.