JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-0000110
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0805-15 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA ZANOTTY MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.075, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Abogado Rafael Angel Chacón Novoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mery Josefina Zanotty Madero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[su] poderdante laboró veinticinco (25) años y tres (3) meses para el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de Enero de 2007, siendo su último cargo el de Docente De Aula, con Categoría del Docente IV…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Que, “…en fecha 29 de Agosto de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de transferencia sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), previa solicitud realizada por la ciudadana Mery Josefina Zanotty Madero en fecha 25 de Agosto de 2014 (…), y en tal razón recibió la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.202,49)…”. (Mayúsculas del original).
Demandó “…el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que [su] poderdante fue jubilada en fecha 01 de Enero de 2007 y el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 29 de Agosto de 2014, en razón de dicha mora en el pago y por mandato constitucional (…) alcanzan el monto de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 202.191,46), (…) Y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (…) avale y cumpla las propias determinaciones de otro órgano del Estado, procediendo a cancelar el monto que [le] corresponde por Corrección Monetaria, desde el momento de la terminación de relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos (…). La suma derivada de la Corrección Monetaria alcanzaría un total aproximado de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 890.860,14), calculados en base a la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.202,47), y deducido dicho monto del total que establece la corrección monetaria, toda vez que esa fue la cantidad que se canceló a la docente (…) en fecha 29 de septiembre de 2014. (…) Por todo lo anterior, el monto de la presente querella alcanza la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.093.051,60)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Establecido lo anterior, este Juzgador observa que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es el 01 de enero de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la misma, (tal como se evidencia del documento cursante a los folios 12 al 14 del expediente), e igualmente quedó demostrado que la actora recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 29 de agosto de 2014, tal como se desprende del documento cursante al folio 31 del expediente, contentivo de la Libreta Nº 16236927, de la cuenta de ahorro Nº 01020460740100037747, a nombre de la ciudadana Mery Josefina Zanotty, (…) de la cual se desprende que en la referida fecha, le fue asignada a la misma la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, razón por la cual se toma como fecha cierta la misma, y así se decide.
Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados sin ser capitalizados, y calcularse desde la fecha de su jubilación (01 de enero de 2007), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (29 de agosto de 2014).
(…omissis…)
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual la actora fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 12 al 14 del expediente, hasta el día 29 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia documento cursante al folio 31 del expediente, contentivo de la Libreta Nº 16236927, de la cuenta de ahorro Nº 01020460740100037747, a nombre de la ciudadana Mery Josefina Zanotty Madero (…) excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial desde el año 2007 hasta el año 2013; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de noventa y tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 93.202,49), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
(…omissis…)
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador debe declarar la presente querella Con Lugar”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de junio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015.
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del A quo y que van en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, en la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.
Ello así, en razón que la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 en Primera Instancia, es contraria a los intereses de la República, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el referido Juzgado en la sentencia consultada, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordeno a favor del recurrente y en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de “…los interés moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2007, hasta el 29 de agosto de 2014 (…) [y] indexación o corrección monetaria…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, constatado de autos que en fecha 1º de enero de 2007, se le otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa (Vid. Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006) y visto que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 29 de agosto de 2014 (Vid. Recibo de pago que riela al folio 11 del expediente Judicial), se evidencia que existió un retardo el pago de dicho beneficio, resultando procedente el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por los conceptos acordados, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 del mismo mes y año, el Contralor General de la República estableció los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9: Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1) Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes…”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, visto que el ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Docente de Aula, con categoría IV en fecha 28 de diciembre de 2006, según Resolución N° 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada –siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio del mismo año- en razón de ello, se encontraba exceptuada de presentar la declaración jurada de patrimonio; razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su egreso el 1º de enero de 2007 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, advertir que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible la referida institución, que tiene por objeto revisar las solicitudes acordadas por el Juzgado Superior, que menoscabe económicamente el patrimonio de la República, razón por la cual se infiere, que mal podría por medio de la Consulta ir más allá de lo acordado en el fallo y perjudicar más a la República, cuando la parte recurrente no ejerció el mecanismo de impugnación correspondiente contra la sentencia objeto de consulta, por lo que se infiere que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA ZANOTTY MADERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3. Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex A quo en fecha 29 de junio de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000110
FVB/24

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,