JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001351

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0741, de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.215, actuando en su nombre y representación, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-161, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano; y, en consecuencia, confirmó el Reparo Nº 05-00-02-0185 del 23 de junio de 1998, formulado a cargo del citado ciudadano por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.463.375,54) hoy Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 11.463.37).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 20 de julio de 2004, por el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.609, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de junio de 2001, a través del cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados Paulo Enrique Zárraga Flores, Inés del Valle Marcano Velásquez y María Isabel Soto Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.685, 24.744 y 107.080, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación incoada.
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
A través del auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2006, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 31 de enero de 2006.
El 16 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 29 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho.
En fecha 29 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 20 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellante y de la comparecencia de los abogados María Isabel Soto Carpio, Angélica Rocío Ramírez Sánchez y Paulo Enrique Zárraga Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, quienes consignaron su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
En fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
El día 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, ratificándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de febrero de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió para el conocimiento de la presente causa.
El día 7 del mismo mes y año, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida incidencia.
En igual fecha, se pasó el cuaderno separado con motivo de la inhibición planteada al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2007, se dictó sentencia Nº 2007-01016, en el cuaderno separado con motivo de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo declarada la misma “CON LUGAR”.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. Dicha Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se indicó lo siguiente:
“En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la (sic) cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte ordena convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, líbrese la convocatoria correspondiente.”
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000123.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente de esa Corte, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó escrito a través del cual aceptó la convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-00010, de fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando (sic) a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
El 6 de abril de 2011, se ordenó notificar el contenido de la aludida decisión, tanto a las partes, como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, librándose al efecto la boleta y los Oficios números CSCA-CA-C-2011-00069, 00070 y 00071, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, informó haber notificado el contenido de la referida decisión, tanto al ciudadano Julián Martínez Mora, como a la Contraloría General de la República, el 27 de abril de 2011.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, informó haber notificado el contenido de la referida decisión a la Procuraduría General de la República, el día 2 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2011, el ciudadano Julián Martínez Mora, -parte recurrente en la presente causa-, le otorgó poder “APUD ACTA” a los abogados Luis Francisco Agustín Butler y Jorge Alejandro Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.150 y 29.955, respectivamente.
En igual fecha, el ciudadano Julián Martínez Mora, actuando en su nombre y representación, consignó “Escrito de Informes”.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2011, el abogado Jorge Alejandro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Martínez Mora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 12 de julio de 2011 y 23 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de enero de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza. En igual fecha, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 1º del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez. En igual fecha, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y JANETT FARKASS, Jueza. En igual fecha, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 6 de febrero de 2007, siendo declarada con lugar el 13 de junio de 2007, y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vista la incorporación del prenombrado Juez, se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez en referencia, para esa fecha. Indicado lo anterior y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 10 de junio de 2014, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha10 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez. En igual fecha, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2014, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.543, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el abogado Julián Martínez Mora, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-04-161, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano; y, en consecuencia, confirmó el Reparo Nº 05-00-02-0185 del 23 de junio de 1998, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el reparo recurrido se fundamentó en una supuesta “1.-Omisión de Comprobantes (sic) Originales (sic) por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON SETENTA Y DOS (sic) (Bs. 460.538,72), correspondientes a compromisos adquiridos de bienes y servicios (…) del ejercicio Fiscal (sic) 1995. 2.-Omisión de Comprobantes (sic) Originales (sic) de Inversión (sic) Presupuestaria (sic) por un monto de ONCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTO (sic) TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.002.836,82). Por concepto de gastos distintos de remuneración, correspondientes a compromisos del ejercicio fiscal 1994 y pago del complementario en el año 1995”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto al reparo formulado en su contra, informó que sólo duró como Director de Finanzas en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones “(…) desde el 21 de junio de 1995 al 18 de julio de 1995”, por cuanto “(…) al inicio de mi (sic) gestión no pude ejercer mis funciones como cuentadante, ya que no había aparecido en Gaceta Oficial, motivo por el cual, no podía realizar ningún tramite (sic) administrativo antes (sic) los bancos (…)”.
En cuanto a los anexos emanados de la Contraloría General de la República, indicó que “En el Anexo (sic) 1 original, aparece reflejado en el encabezamiento que no es omisión de Comprobantes, sino comprobación insuficiente, esto quiere decir que si hay comprobantes, además el Reparo indica que son compromisos adquiridos a proveedores de Bienes y Servicios, en vista de estas observaciones me permito aclararle que el compromiso cancelado con el cheque No. 50942, de fecha 21-06-95 (sic), es un servicio prestado por una firma personal, el cual anexo copia de unos recaudos, donde se demuestra que fue un servicio adquirido durante el ejercicio fiscal y causado, esto quiere decir que dicho compromiso fue comprometido, causado y pagado por el anterior cuentadante y no por mi persona como aparece reflejado en el folio No. 91, la firma en el cheque de cancelación por la cuentadante LAURA DIAZ (sic) y NO POR MI (sic) PERSONA, como aparece en el expediente administrativo”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) en referencia a los otros cheques Nro. (sic) 30113 y 30118 de fecha (sic) 04-07-95 (sic) ambos, me permito informarle que no son cheques emitidos a proveedores como lo indica el reparo, además en el expediente administrativo en los folios 93 y 97, aparecen los comprobantes y se ve muy claro que son emitidos a nombre de Directores del Despacho para la reposición de caja Chica (sic). Es de hacer notar que todo cheque de caja chica, se emite sin factura y al final del cierre responde directamente el responsable de la misma con sus respectivas factura (sic)”
Respecto al “Anexo 2”, expuso que cuando entró al “Ministerio las cuentas del año complementario de los diferentes bancos no fueron originalmente movilizadas por mí. Además según comunicación del Banco Provincial mi (sic) firma fue registrada en fecha 20 de julio de 1995, fecha esta (sic) en que yo no era cuentadante y los cheques ya fueron cobrados según el estado de Cuenta del Banco, además se registro (sic) con el nuevo cuentadante solo (sic) para Cancelar (sic) relación de Compromiso (sic) de años anteriores y cierre de la misma, esta información se especifica en comunicación No. OG1133802-98, Oficio 16-98 de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la Gerencia General de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, anexe (sic) y se encuentra en Original (sic) en el expediente administrativo (…)”, por lo que era imposible que él hubiese cancelado compromisos en fecha 22 de junio de 1995, sin haberse registrado su firma, toda vez que “(…) todavía no aparecía ni en Gaceta Oficial (…)” y que en ningún momento utilizó “(…) el presupuesto de la Institución para sufragar gastos propios (…)”.
Adicionó, que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 28 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa “(…) estaba en el deber de salvaguardar los intereses confiados a la administración (sic). El ejercicio Fiscal (sic) que se esta (sic) revisando es del año 1994, con cierre al 30-06-96 (sic) (…)”, que la cuentadante Licenciada Laura Díaz, para el momento de la entrega del cargo “(…) no tenía formada las cuentas del ejercicio Fiscal (sic) 1994, ni el complementario del 1995 (…) y viendo el estado en que se encontraba la formación de la cuenta, procedí a solicitar una prorroga (sic) a la Contraloría General de la República y la misma fue aprobada (…). Esto quiere decir que el contenido de los compromisos del causado y del pago de esas cuentas es responsabilidad del cuentadante que lo adquirió (sic)”.
Refirió, que los cheques números “5551 al 5556, 5558, 5559, 5569 al 5572, corresponden a la cancelación de una relación de Compromiso (sic) de años anteriores No. 32 y 34, cancelada con la Orden de Pago No. 51214 del 7-06-95 (sic)”.
Sostuvo, que en este tipo de pago “(…) no queda en el Ministerio ningún comprobante (…)”, debido a que la Contraloría para aprobar la “Orden deben anexarse los comprobantes Originales (sic), por tal motivo el Organo (sic) Contralor tiene los Originales (sic) que justifica el gasto de dichos pagos (…) como lo establece la circular (sic) DGT-009, emanada por ella misma”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que dentro del proceso de la formación del reparo le “(…) han ocasionado un perjuicio, ya que no se cumplió lo establecido en el artículo No. 142, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que la notificación nunca fue realizada a mi persona, perdiendo el lapso donde pude (sic) localizar o aclarar la situación sin llegar a este recurso”.
Reiteró, que el pago que se le imputa no fue realizado por su persona, ya que la cuentadante para la fecha fue la Licenciada Laura Díaz, quien para el momento de la entrega del cargo no tenía “(…) formada la cuenta (…)”, que el pago del 22 de junio de 1995 que abarca el año 1994 y el complementario de 1995, no fue realizado por él, que “La Contraloría estaba al tanto del Atraso (sic) de la cuenta, como se demuestra en comunicación de fecha 20-06-1995 (sic)”, que durante el corto período de su gestión, esto es, desde el 21 de junio de 1995 al 18 de julio de 1995, firmó unos cheques para “(…) reposiciones de caja chica”, que los comprobantes “(…) originales se encuentran en el expediente administrativo donde indica el concepto del gasto”, que el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, consagró “(…) la responsabilidad personal del último receptor en el manejo de los fondos en Avance (…)”, siendo la “Directora de Presupuesto la Dra. Ivon Roque y el Director de Bienes y Servicios el Lic. (sic) Marrero (…)” y que el “Organo (sic) Contralor también actúo (sic) negligentemente ya que ella sabia (sic) el desorden que existían (sic) en la cuenta del MTC (sic), ya que el 20 de Junio (sic) le exigí a la cuentadante LIC. (sic) LAURA DIAZ (sic), la formación de la cuenta, esto quiere decir que las cuentas de los años 1991, 92, 1993, y 1994 no había (sic) sido revisadas por el Organo (sic) Contralor por no estar formada y para formar la cuenta de un año primero se tenia (sic) que actualizar, tan es así que durante mi (sic) gestión me preocupe (sic) por la formación de las cuentas y la Contraloría me aprobó la prorroga (sic) solicitada”. (Mayúsculas del escrito).

Adujo, que “(…) la publicación 23 establece los pagos de compromisos de años anteriores”, que “(…) se cancelan con cheques solamente, sin comprobantes, ya que los mismos se van con la Orden de Pago para su aprobación”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad de la resolución (sic) Nº 04-00-03-04-061 (sic), de fecha 4 de Noviembre (sic) de 1998 emanado (sic) de la Contraloría General de la República, confirmatoria del reparo Nº 0500020185, del 13 de Noviembre (sic) de 1998, y que declare consecuencialmente la nulidad del reparo que me ha sido impuesto, en infracción al ordenamiento jurídico”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, preliminarmente corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por el abogado Richard José Magallanes Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2001, así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia que como Alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional, es necesario observar, que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julián Martínez Mora, actuando en su nombre y representación, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-161, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano; y, en consecuencia, confirmó el Reparo Nº 05-00-02-0185 del 23 de junio de 1998.
En este orden de ideas, resulta menester aclarar que del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que durante el procedimiento de dicha causa, se planteó la inhibición de uno de los Jueces que conformaba este Órgano Colegiado, siendo tramitada la misma y declarada con lugar, lo cual trajo como consecuencia la notificación de las partes, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, la convocatoria al Juez Suplente, ocasionándose posteriormente el decaimiento del objeto de la inhibición planteada en virtud de la renuncia al cargo del Juez inhibido, así como también las diversas reconstituciones subsiguientes llevadas a cabo de este Órgano Jurisdiccional, cuyas actuaciones acarrearon dilaciones de todo el procedimiento en la presente causa, aunado a la falta de interés de la parte recurrente, quien desde el 8 de junio de 2011, no ha impulsado gestión alguna.
Bajo este contexto, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del Órgano Jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-687, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs Contraloría General de la República).
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Artículo 102.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12º del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de marras, estableció lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se indicó, lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-00- 02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12º del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…Omissis…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…), aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.
En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante Resolución Nº 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 del 15 de abril de 1998, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, anula el fallo apelado y se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que la competencia para conocer y decidir el caso de marras corresponde a dicha Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard José Magallanes Soto, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA, actuando en su nombre y representación, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-161, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano; y, en consecuencia, confirmó el Reparo Nº 05-00-02-0185 del 23 de junio de 1998.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la misma; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. N° AP42-R-2005-001351
AJCD/06

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________.

La Secretaria.