EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000927
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 945-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas Yudmila Flores y Ana Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2007, por la abogada Yanira Moh, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, Tercero interesado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.610, contra el fallo dictado el 26 de abril de 2007, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2007, la abogada Susana Isis Rincón Albornoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.393, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Ibeth Reginfo, Edicta de Sousa, Adjany Palacios y Antonio Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.169, 45.385, 125.513 y 123640, respectivamente.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Susana Rincón Albornoz, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores en el Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la formalización de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió de la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación de la formalización de la apelación y consignó copias certificadas de poder que acredita su representación.
En fecha 3 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos el 17 de septiembre de 2007.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de oposición a las pruebas y consignó copia certificada de poder que acredita su representación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia del recibió el presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre los escritos de pruebas presentados en fecha 13 y 14 de agosto de 2007, por los apoderados judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, respectivamente.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el computo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 6 de noviembre del 2007.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 10 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy , inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007;1, 2 y 6 de noviembre de 2007 […]”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el 21 de mayo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte y mediante diligencia se inhibió a la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia en la Primera Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
El 28 de enero de 2013, mediante auto se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ratificó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 3 de abril de 2013, mediante auto se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTIN TORRES; Juez; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTIN TORRES.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente JOSÉ VALENTIN TORRES.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de junio de 2013, se recibió de la abogada Geralys del Valle Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa y se dictara sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente causa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad de lo previsto en el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 8 de octubre de 2013, se pasa el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 9 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, hace constar: que se recibió de la Corte Accidental “A” el presente expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”. En esa misma oportunidad, mediante auto se dejó constancia que por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez presidente, JOSÉ VALENTIN TORRES, Juez Vicepresidente y JANETTE MARGARET FARKASS; Jueza; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Se reasigna la ponencia al Juez JOSÉ VALENTIN TORRES.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente JOSÉ VALENTIN TORRES.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y JANETTE MARGARET FARKASS; Jueza; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 10 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
El 22 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
El 18 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces FREDDY VASQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, y declaradas con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ. Indicado lo anterior, y visto que esta Corte de lo Contencioso Administrativo, se encuentra actualmente conformada por una junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió el referido expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, mediante auto se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados, FREDDY VASQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez presidente, FREDDY VASQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 28 de abril del 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al juez ponente
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de junio de 2003, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron, que con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Refirieron, que “[…] son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen”.
Señalaron, que “[…] Esta representación encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.
Indicaron, que “La autoridad del trabajo no se encuentran, ni encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser ésta una remoción de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales tal y como se explicara supra, vulnerando así el precepto constitucional relativo a ser Juzgado por el Juez natural”.
Solicitaron, se “[…] Declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARÍN, con ocasión al acto de remoción dictado en su contra en fecha 19 de abril de 2002,mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo remueve al cargo de Técnico III. Asimismo pedimos muy respetuosamente, que mientras se sustancie y decida el presente recurso de nulidad, se suspendan los efectos del acto impugnado por estar cubierto los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas”.
Sostuvieron, que “[...] La providencia administrativa cuya impugnación se solicita, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente”.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta “[…] del Acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARÍN, con ocasión al acto de remoción dictado en su contra en fecha 19 de abril de 2003, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo remueve del cargo de Técnico III. […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Yutmila Flores Bastardo y Ana Marín Herrera, actuando como apoderadas Judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 89-03 dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HILARIO MARÍN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2007, por la abogada Yanira Moh, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007, por la Abogada Yanira Moh, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, Tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2007, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Nº 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las apoderadas Judiciales del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación […]”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2007, siendo, que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, (a quien corresponda previa distribución), por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2007, por la abogada Yanira Moh, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia administrativa Nº 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3.- Conociendo ex officio, se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2007.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-000927
OERR/9

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.