JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001408
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3753/2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.292, asistido por el abogado Roberto Prieto Espejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.205, contra la POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de ese mismo año, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, asistido por el abogado Guillermo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.586.
El 1º de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 8 del mismo mes y año.
El 16 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y en consecuencia la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, para notificar a las partes y al Procurador General del referido estado. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 22 de mayo de 2012, la abogada María Matheus Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión del presente expediente.
El 4 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de febrero del mismo año; la cual, fue parcialmente cumplida, por cuanto no logró practicar la notificación al recurrente. De igual forma, fueron agregadas a los autos el 10 de julio de 2012.
El 16 de julio de 2012, la sustituta de la Procuraduría General del estado Guárico, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de ese mismo año, se ordenó la notificación del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, en su nuevo domicilio procesal; librándose, Oficio Nº CSCA-2012-006535 dirigido al Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
El 20 de junio de 2013, en vista de que no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 7 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a las partes, librándose las notificaciones respectivas.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de junio de 2013; la cual, fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 19 de septiembre del mismo año.
El 23 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, la comisión librada por esta Corte el 20 de junio de 2013; la cual fue enviada por error a ese Juzgado.
Ahora bien, visto que no se había cumplido lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 20 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, a los fines de que practicase las diligencias necesarias; y una vez transcurridos los lapsos de ley, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron las correspondientes notificaciones
El 10 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de mayo de 2014; la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 12 de junio de 2014.
El 15 de julio de 2014, el abogado Luis Quintero Chong, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.187, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación presentado el 16 de julio de 2012; en la misma fecha, presentó a través de diligencia separada el poder que le acreditaba en autos.
El 23 de julio de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 18 de septiembre del mismo año.
El 22 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma, una vez finalizado el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, asistido por el abogado Roberto Prieto Espejo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Pueblo Guariqueño, adscrita a la Gobernación del estado Guárico, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “(...) en fecha 01/06/1993 (sic), ingrese a la actual hoy Policía del Pueblo Guariqueño, desde entonces he desempeñado mis labores, con esfuerzo, con dedicación, lealtad a los principios y valores establecidos en (…) la Ley; Clara demostración de ello, se observa materializada en el conjunto de reconocimientos y condecoraciones que he tenido el honor de recibir (...) he tenido la oportunidad de realizar varios cursos de formación y capacitación policial, que me han permitido crecer personalmente y como profesional de carrera, durante mis 20 años de servicios ininterrumpidos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Aclaró, que “(...) el pasado día 12 de Noviembre (sic) del año 2009, se me aperturó una averiguación bajo la presunción de algunos hechos de extorsión, en los cuales la administración de la Policía Guariqueña ejerciendo las vías de hechos, pretende imputarme algunos hechos sobre los cuales soy inocente”. (Negrillas y subrayado del original).
Explicó, que “Estando de servicio en el puesto policial, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-San Fernando, específicamente en el kilómetro 18, en mi condición de comandante del puesto en compañía de los funcionarios C/2do (sic) (vial) Torres Henry, C/2do (sic) (vial) Contreras Raúl, y el Dtgdo. (sic) (PPG) García Reinaldo; amanecido para el día siguiente 19 de Octubre, (sic) nos encontrábamos realizando el mantenimiento del puesto policial, cuando en horas de la mañana recibimos la visita de varios ciudadanos; entre ellos se encontraba el señor Agustín D’ Silva productor agrícola de la zona, quien nos informó; que en la carretera que conduce a uverito (sic)-peñero (sic), se encontraba un vehículo abandonado”.
Añadió, que les “(...) informó la Señorita Mardielis Saray Orta Hernández (propietaria del puesto de chicharrones (...). Frente al clamor popular y la preocupación que nació de tales hechos, en mi condición de comandante, estando bajo mis ordenes (sic) los ciudadanos Contreras Raúl y García Reinaldo, les ordené, se constituyeran en comisión y realizaran presencia en el lugar de los hechos a los efectos de investigar que estaba sucediendo; al poco rato recibí una llamada de los funcionarios, quienes me informaron que efectivamente se trataba de un vehículo camioneta en estado de abandono. Seguidamente les ordené que realizaran una inspección por la zona, con la finalidad si el propietario o algún herido se encontraba en las adyacencias; seguido a ello los funcionarios cumpliendo mis ordenes (sic), realizaron llamada al sistema de de información policial (SIPOL), siendo informados por el operador que no podían realizar el chequeo debido a que no había energía eléctrica: en vista de la situación los funcionarios retornaron al puesto, presumiendo que el vehículo se encontraba accidentado, y que el dueño estaría realizando gestiones para repararlo”. (Negrillas y subrayado del original).
Acotó, que “Siendo las 10:00 horas aprox. (sic) De (sic) la mañana se monto (sic) el punto de control y se levanto (sic) a las 12:30pm (sic)para dar oportunidad de alimentarse a los funcionarios; siendo instalado de nuevo a las 14:30pm (sic); pero continuaban las persona informando sobre el vehículo en estado de abandono; por lo que procedí a ordenar a los mismos funcionarios chequearan la zona y verificaran los datos (placas y seriales) del vehículo en el sistema; al ser chequeadas las placas del vehículo (882jaa) no arrojo (sic) resultados alguno, posteriormente el funcionario Raúl Contreras me informó que realizo (sic) inspección al vehículo y encontró algunos documentos de propiedad; inmediatamente realizó nuevamente llamada a (SIPOL); solicitó que le chequearan los cereales (T571878) de carrocería pertenecientes al mencionado vehículo; luego de una espera la funcionaria de guardia del sistema le informo (sic) que el vehículo se encontraba solicitado por la sub-delegación del C.I.C.P.C (sic) de Maracay Estado Aragua, según caso N° B-351310 desde el 4 de Agosto de 1981 por el delito de hurto”. (Negrillas y subrayado del original).
Continuó narrando, que “(...) el cabo Contreras me llamo (sic) vía telefónica para explicarme la situación, frente a ello, les ordené que se quedaran custodiando el vehículo, mientras yo realizaba las diligencias pertinentes para el traslado del mismo. En seguida notifique (sic) sobre los hechos al fiscal del Ministerio Público de guardia Dr. Carlos Hurtado (fiscal segundo) y al sub comisario Sandoval Luis. Seguidamente me traslade (sic) a la ciudad de Calabozo, específicamente a la unidad de transito (sic) terrestre, y le pedí apoyo de una grúa, para trasladar el vehículo”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, negó y rechazó “(...) haber tenido trato alguno de palabras con el presunto al propietario y conductor (Jose (sic) Atanael Marguez (sic) del vehículo solicitado por las autoridades del C.I.C.P.C. (...) haber intentado extorsionar por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000) al presunto propietario del vehículo solicitado por las autoridades (...). De las declaraciones del funcionario Contrera (sic) Raúl; A (sic) todas luces se observa que fue el (sic) quien en compañía del distinguido (sic) Reinaldo García, fueron ellos bajo mis ordenes (sic), quienes realizaron todo el procedimiento, de recuperación del vehículo. Por lo tanto a seria (sic) imposible realizar amenazas o extorsión a alguien que no conozco y nunca he visto”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que en acta “(...) emitida el día 27 de Octubre (sic), el sub-comisario de la delegación del C.I.C.P.C de calabozo (sic), le informa al jefe (sic) del departamento (sic) de asuntos (sic) internos (sic) de Poliguarico (sic), que efectivamente el vehículo identificado en autos, se encuentra solicitado por las autoridades. (sub-delegación del C.I.C.P.C (sic) Maracay); lo que sin lugar a dudas, ratifica que me encontraba ejerciendo una buena labor y realizando mi trabajo que es principalmente, prevenir los delitos y capturar a sus actores; así como también, poner a los objetos provenientes del delilto (sic) a la orden del fiscal del Ministerio público”. (Negrillas y subrayado del original).
Especificó, que “(...) el resto de los involucrados en el caso; es decir los supuestos testigos, ARGENIS ANTONIO ABREUS MARQUEZ (sic) (hermano), JOSE (sic) MARCELO MEJIAS (sic) (cuñado), y JOSE (sic) ANGEL (sic) MARQUEZ (sic) (hijo); son familiares de la presunta víctima; lo que resulta contrario a derecho; en sintonia (sic) con lo establecido en los artículos (sic) 479 y 480 del C.P.C. (sic) Son inadmisibles los testimonios; por lo tanto restan todo fundamento y dejan sin soporte alguno, al procedimiento administrativo aperturado en mi contra”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(...) todas las actuaciones realizadas con el vehículo quedaron asentadas con hora y lugar de los hechos, en los libros de actas originales del control de novedades diarias del puesto de Poliguarico (sic) (...). Mal podría tratar entonces de extorsionar a alguien, o por el contrario amenazar, cuando la novedad del epicentro se encontraba ya explanada en los libros de actas (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Dentro de otro marco de ideas, argumentó que “De la prueba del reconocimiento de los archivos de fotografías del personal de Poliguarico (sic). La presunta Víctima (José Atanael Marquez (sic) fué (sic) persuadido a realizar una prueba de reconocimiento en mi contra, en la misma acta de esa actuación, se observa que la presunta víctima; presuntamente reconoció un rostro parecido al mio (sic) en los archivos fotográficos de Poliguarico (sic), identificando (sic) con mí número de cédula, más (sic) no me acusa por ningún lado en esa acta del reconocimiento, como el presunto extorsionador. Lo que sin lugar a dudas, deja al tras luz (sic), la inseguridad de la presunta Víctima al momento d (sic) reconocer a su victimario o supuesto extorsionador. Lo que implica que si alguien trato (sic) de extorsionarlo, pudo haber sido, cualquiera de los miles de funcionarios de guarico (sic), o peor aún, cualquier civil usurpando las funciones policiales”. (Negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que según “(...) las declaraciones emitidas por el comisario (PPG) ARZOLA JORGE LUÍS (sic); ratifican en mi favor, que el procedimiento de la recuperación del vehículo solicitado por las autoridades del C.I.C.P.C; efectivamente se realizaron el día 19/10/2009 (sic) y no como forzosamente se nos quiere hacer entender en el expediente administrativo, que retuvimos la camioneta desde el día 18/10/2009 (sic). En mi beneficio el comandante de la zona N° 3 comisario (sic) (PPG) ARZOLA JORGE LUIS; dejo (sic), clara la verdad del lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(...) han sido los propios testigos seleccionados al azar por el cuerpo d (sic) asuntos internos, quienes con sus declaraciones, a través de la verdad, han ratificado en mi favor los hechos ocurridos; dejando al tras luz (sic) mi inocencia sobre los cargo (sic) que se me pretenden imputar. Imputaciones sin fundamentos por los cuales, he sido sancionado con la pena de destitución el pasado 26/02/2010 (sic); violentando seriamente mis derechos constitucionales; como los son el derecho al trabajo, y todo su ordenamiento”•. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, aseveró que “(...) en la declaraciones de la presunta víctima, Jose (sic) Atanael Marquez (sic) Se (sic) observa que él declarado (sic) haber realizador (sic) una llamada a la prefecto (sic) de calabozo (sic) a quien le contó la situación, y esta en seguida, llamo (sic) al gobernador (sic) del Estado Guarico (sic); por lo que presumo, que estamos en presencia de un atropello hacia mi persona por abuso de poder, es decir, por realizar correctamente mi labor ahora estoy siendo yo víctima del ejercicio político desmedido en mi contra (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “(...) en esa copia certificada del título original de propiedad del vehículo detenido, podemos observar que el vehículo (…) tiene un propietario distinto a quien usurpa sus funciones; siendo que el verdadero dueño es quien aparece en el título como tal (DELGADO ALBERTO RAMON (sic)); y no (José Atanael Marquez (sic)) denunciante”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte, esgrimió que “(...) he sido víctima de una destitución injustificada; mas (sic) aún, cuando me destituyeron estando de reposo (...) siendo esto contrario a derecho. De acuerdo a las normas internacionales de la O.I.T (sic) y el derecho interno; Ley del Estatuto e (sic) la Función Policial Articulo (sic) 56 (...) en el ejercicio de mis funciones policiales he sufrido un accidente ocupacional, tengo hernia discal, lo que en algunos casos me impide movilidad de mi pierna, por ello había pedido traslado (...) días antes de que ocurrieran los hechos, sin recibir respuesta alguna”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “(...) es evidente como éste proceso administrativo el cual culmino (sic) con mi destitución, goza (sic) de una serie de vicios como lo son la violación al principio constitucional de la imparcialidad de la administración (sic) Pública; previsto también en el artículo 30 de la L.O.P.A (sic); mas (sic) doloroso aún, resulta para mi (sic) el hecho de deslealtad y la ausencia de solidaridad hacia mi (sic), de parte de el (sic) departamento de asuntos internos; en el acto en el que se ensañan en mi contra, perjudicando mis derechos. mi honor objetivo. mi honor subjetivo, mas el daño moral que me han ocasionado a mi (sic) y a mi familia. Pero al mismo tiempo, se aprecia el consentimiento de éste cuerpo hacia un ciudadano José Atanael Marquez (sic); que tiene influencias políticas, y bajo ese escudo comete delitos y actos contrarios a la Ley y al orden Público; como lo son la presunta comisión del delito de hurto y robos (sic) de vehículos, sancionados por nuestra norma jurídica (…)”. (Negrilla y subrayado del original).
Subrayó, que “(...) por todo lo anteriormente expuesto y amparado en la norma jurídica demando ante este digno Tribunal; decrete la nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado N° 127-2009; por ser contrario a derecho, en cuanto, nunca se probó o sustancio mi responsabilidad en los hechos que me imputan”, por lo que “(…) el Estado debe presumir mi inocencia (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció que “(...) resulta inconstitucional el procedimiento administrativo signado N° 127-2009; por cuanto se sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la función Pública; el proceso se inicio el día 12/11/2009 (sic); para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policí a y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (...) Artículos (sic) 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) preve (sic) los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para la decirdir (sic) la destitución de un funcionario policial. En tal sentido; me amparo en el principio universal de retroactividad de la norma. (...) siendo qué el procedimiento administrativo previamente citado, se realizó bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atenta contra el principio de legalidad; debido a que el presente procedimiento, debió sustanciarse y decidirse de acuerdo con las normas vigentes. Frente a este hecho la sustanciación y dedición (sic) de la causa administrativa, la realizaron entes y autoridades manifiestamente del incompetentes para tal fin (...) solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el articulo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) y 138 de la C.R.B.V (sic)”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se ordenara “(...) a la máxima autoridad de la policía guariqueña, mi reincorporación en las mismas condiciones laborales, que me encontraba antes de violentar mis derechos. Así mismo el pago inmediato de los salarios caídos o dejados de percibir, con los ajustes que tuvieren lugar”. (Subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de enero de 2012, el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Guillermo Cepeda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, realizó “ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS”, alegando que “(...) cuando la Administración omite pasar la denuncia formulada contra mi (sic) por parte de la presunta victima (sic) a los Órganos Jurisdiccionales con competencia penal, dado la naturaleza de la denuncia, está quebrantando el principio de reserva legal; y por esa vía, se ha violentado el derecho de ser juzgado por mis Jueces Naturales como acertadamente lo postula el Articulo (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, se ha (...) pasado por alto la presunción de inocencia hasta tanto no se establezca mi culpabilidad mediante sentencia firme (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, argumentó como “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el presente recurso de apelación, señalando que “La (sic) Sentenciadora Guardó silencio; así como no se pronunció en forma expresa sobre el legajo de Actas que obran en el Expediente Administrativo (...)”.
Asimismo, alegó que el “(…) Acto Administrativo de remoción de mi cargo que venía desempeñando como Sargento Mayor de La (sic) Policía del Pueblo Guariqueño (...) sin tener la competencia atribuida por la Constitución del Estado Guarico (sic), Articulo (sic) 101, numeral 3 de la Constitución del Estado Guarico (sic), que, reserva la potestad para nombrar y remover funcionarios al ciudadano Gobernador del Estado Guarico (sic)”.
Subrayó, que “Si la sentenciadora de la Causa hubiese descendido al estudio y análisis en forma ponderada y con la mayor objetividad posible de ese Expediente Administrativo, es muy seguro, de que forzosamente, hubiese declarado la procedencia de mi pretensión en razón a que la Administración tenía la obligación legal de probar las imputaciones que ella de manera temeraria me atribuyó; y, por consiguiente, enervó el procedimiento Disciplinario en mi contra, el cual no llegó a probar, y sin embargo, de manera injusta y atropellando mi reputación y la de mi familia y de mis VEINTE (20) AÑOS de servicios a la Policía y al ciudadano del estado Guárico (...).” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, argumentó que “(...) cuando La (sic) Sentenciadora guarda silencio en torno a actuaciones procesales fundamentales contenidas en el precitado Expediente Administrativo que forma parte del proceso judicial (…) el cual (…) incurre en la desaplicación de los Artículos 12, 15, 506, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisó, que la remoción de la que fue objeto resulta “(...) incongruente con la propia apreciación y admisión expresa que hace mi Superior Jerárquico en la antepenúltima pagina (sic), parte in finí (sic), del Acto Administrativo (...) que entre otras cosas dice ‘(...) no existen elementos de prueba para determinar si se recibió la cantidad de dinero o no (...) pero es evidente que el funcionario investigado si (sic) estuvo involucrado en la retención de la camioneta en cuestión. De estas dos afirmaciones quedan dos cosas en claro (...) que jamás presuntamente extorsione a nadie ni mucho menos al presunto denunciante, a que me diera dinero para entregarle un presunto vehiculo (sic) retenido por mi (sic) [y] Que el superior Jerárquico (...) para provocar mi remoción, sirviéndose de un falso supuesto me atribuyo la retención de un vehiculo (sic)dolosamente en un día 18 de octubre de 2009, siendo que a lo la largo del Procedimiento Administrativo se probo (sic) todo lo contrario, incluso con aquellas pruebas que la propia Administración armo (…)”, por lo que -a su decir- “(…) incurre en la desaplicación de los Artículos 49.2, 23 y 138 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 12, 15, 506, 507, 508, 510, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Artículos 14, 4 y 30 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 59 de la Ley del estatuto de La Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(...) a los folios 18 y 19 del expediente Administrativo, cursa Acta (sic) Entrevista realizada por los funcionarios que realizan (sic) la investigación, al funcionario de Policía HERIBERTO REINALDO GARCIA (sic), funcionario éste que participó en las tareas del Procedimiento Policial del vehículo presuntamente retenido, junto al otro funcionario RAUL (sic) JOSE (sic) CONTRERAS MORENO y de sus dichos no se evidencia ningún punto de contradicción con, lo declarado por RAUL (sic) JOSE (sic) CONTRERAS MORENO por lo que se puede concluir de (sic) que El (sic) Superior Jerárquico partió de falsos supuestos para provocar mi remoción (…) y lo que es más grave aún, La (sic) Sentenciadora Contenciosa Administrativa, guardó silencio en su Sentencia recurrida de estas anomalías procesales en que incurrió y por vía de consecuencia con este acto omisivo convalidó esos falsos supuestos como verdades procesales incuestionables”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que en el expediente administrativo cursaban declaraciones que “(...) son contestes con aquellas que dieron los funcionarios RAUL (sic) CONTRERAS y REINALDO GARCIA (sic). De modo que no hay contradicción alguna entres (sic) sus dichos, por lo que queda probado con creces de (sic) que jamás el día 18 de Octubre (sic) del 2.009 (sic), retuve el vehículo que me imputa el Superior Jerárquico, jamás tuve trato con el presunto denunciante en mi contra, ni mucho menos lo extorsioné con la suma de CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. F. 5.000,00), como falsamente La Administración me atribuye”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, alegó que del testimonio rendido por la ciudadana Mardiely Orta Hernández se desprende -a su decir- que ella “(...) no vio ningún vehículo de las características señaladas por los funcionarios sustanciadores en razón a qui (sic) ella no laboró el día Domingo 18 de Octubre (sic) del 2.009 (sic). La única variación de su declaración anterior, es que desmintió la afirmación del Ciudadano DENIS CARREÑO, en la oportunidad en que declaro que el (sic) había trabajado el día Domingo (sic)18 de Octubre (sic)del 2.009 (sic), en virtud a que este testigo, trabaja a su servicio, y ella no abre su negocio los domingos (...) nada dijo el Superior Jerárquico (...) y lo más doloroso es, que La (sic) Sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno sobre ésta (sic) prueba que irregularmente La Administración también silenció”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que en el expediente administrativo disciplinario “(...) rielan los testimonios de los ciudadanos JOSE (sic) MARCELINO MEJIAS (sic); ARGENIS ANTONIO ABREU MARQUEZ (sic) y JOSE (sic) ANGEL (sic) MARQUEZ (sic), (...) en su debida oportunidad fueron impugnados por estar afectados de nulidad absoluta, en virtud a que el primero es cuñado del denunciante JOSE (sic) ATANAEL MARQUEZ (sic); el segundo es hermano del denunciante y el tercero es hijo del denunciante; tal como ellos mismos lo confesaron en la oportunidad en que rindieron sus declaraciones. Resulta obvio de (sic) que los tres testigos tienen interés manifiesto en la resulta del juicio”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Del examen y análisis hecho a las probanzas testimoniales contenidas en el Expediente Administrativo Disciplinario, las cuales estaba obligada legamente a examinar y a pronunciarse La (sic) Sentenciadora; y no lo hizo, ha quedado de bulto de (sic) que la Jueza de Instancia, cuando declara mi petición improcedente incurre en falsos supuestos [cuando] Reposan en el Expediente Administrativo Disciplinario (...) documentos administrativos emanados de diversas dependencias oficiales relacionadas con la presente controversia y que el Superior Jerárquico jamás ponderé para el establecimiento de la verdad. Resulta sorprendente, que La (sic) Sentenciadora de la presente causa tampoco se pronunció, a sabiendas que tal silencio estaría convalidando los vicios del Procedimiento administrativo Disciplinario abierto en mi contra y que concluyó ilegalmente en mi remoción (...)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) quién debió iniciar las investigaciones de rigor fue el Ministerio Público; y no por la vía de la ley (sic) del Estatuto de La Función Pública; si en verdad mi Superior Jerárquico tenia elementos de juicios (sic). Los presuntos delitos a mi imputados encuadran en el Código Penal y en La Ley Orgánica Contra El (sic) Secuestro y La (sic) Extorsión; y, por tratarse de delitos de Acción Pública, el Órgano de Policía que presuntamente recibió la denuncia tuvo que notificar Ministerio Publico (sic) conforme al Artículo (sic) 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que es quien tiene la titularidad de la Acción Penal; de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 11 del ya citado Código Procesal Penal, para que aperturara la investigación correspondiente; para recabar los posibles elementos de convicción, para así determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar y no se hizo”. (Mayúsculas del original).
Concluyó exponiendo, que “(...) he impugnado por la vía de la vía de La (sic) Apelación La (sic) Sentencia de fecha 23 de Mayo (sic) del 2.011 (sic), por estar sustentada gravemente en falsos supuestos que arruinan mi honorabilidad de funcionario publico (sic) por mas (sic) de veinte años al servicio de policía, mi reputación de buen ciudadano ante la sociedad; y, de buen padre de familia”.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revoque la sentencia apelada y sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTEPUESTO
El 16 de julio de 2012, la abogada María Matheus Salazar, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Guárico, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló, que “Los funcionarios y funcionarias de la administración (sic) pública (sic) incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso (...) de estar incurso en un ilícito administrativo el funcionario actuante también su conducta estubo (sic) subsumida en un ilícito penal tal y como lo establece en su libelo al filio (sic) (03) (sic), pero por ello no significa que su conducta no deja de ser un ilícito administrativo (...)”.
Afirmó, que “(…) la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) es muy taxativa y prevé que será la máxima autoridad dentro de la institución policial y en el caso que nos ocupa era para ello la época el CORONEL WILLIAM ARGENIS RAMIREZ (sic), por lo tanto es la autoridad manifiestamente competente para destituirlo del cargo (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, indicó que “(…) se evidencian que el vehículo fue detenido en una fecha y pasado a la fiscalía cinco (05) días después, de manera ilegal cuando le dieron el pitazo, que lo habían denunciado tratando de tapar las fallas pero por las fechas se logro (sic) demostrar que no tenían la razón, el Código Orgánico Procesal Penal refiere doce (12) horas a la orden de la policía para llamar al fiscal no a los cuatro días aproximadamente después (...)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El punto de Control se realizó (…) que aparece reflejado en el libro de novedades del Comando Km18 del cual está adscrito el investigado, este ciudadano al verse denunciado y con la soga en el cuello trato (sic) de simular que había llamado al sistema SIPOL y que había sido atendida por la CABO 2DO (PPG) DAMARIS PINTO, tal como lo refleja en el libro de novedades en su reporte en la novedad 19 15:30 OCTO9 (sic) ya que en el transcurso de las investigaciones se oficia al SISTEMA SIPOL, para chequear si la camioneta descrita tipo pick-up modelo D-100, marga (sic) Dodge placas 882-JAA, ya que cada vehículo o persona que se chequea y se le da información queda asentado en el libro de novedades del SISTEMA SIPOL, (...) informan que es FALSO QUE NO SE REGISTRO (sic) NINGUN (sic) CHEQUEO SOBRE LA CAMIONETA (...) y [en] libro de novedades donde se demuestra que JAMAS (sic) ESTUBO (sic) SOLICITADA LA CAMIONETA (...)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes del original).
Aseguró, que el recurrente incurrió en el “(...) abuso de autoridad, por cuanto estando de servicio, sometió a una persona le retuvo el vehículo sin seguir los procedimientos legalmente establecidos, engañando a un ciudadano con datos falsos de una supuesta solicitud, de su vehículo dejándolo en un estado de indefensión y de zozobra”.
Reiteró, que “(…) se probó y se demostró su responsabilidad y fue destituido por estar incurso en las causales de destitución, en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública en su numeral 6,7 y 8”.
Finalmente, solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2011, por el apoderado judicial del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Policía del Pueblo Guariqueño adscrita a la Gobernación del estado Guárico.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante el cual ordenó la destitución del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, del cargo que venía desempeñando como “Sargento Mayor” en dicha Institución Policial, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado el prenombrado ciudadano el 26 de febrero de 2010.
Asimismo, se observa que el recurrente también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Sargento Mayor”, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos ajuste que dieran a lugar.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar lo siguiente: i) que la Administración Pública Estadal, realizó la averiguación administrativa apertura en contra del actor “de conformidad con todos los lineamientos y normales legales que regulan el procedimiento de destitución, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) aplicable por remisión legislativa y expresa de los artículos 97 y 101 del Estatuto de la Función Policial, vigente a partir del 07 de diciembre de 2009”; ii) que el Instituto recurrido en ningún momento violó el derecho a la defensa del funcionario investigado, ya que “la División de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, sustanció el procedimiento disciplinario otorgándoles el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándoles la posibilidad de promover y evacuar pruebas”; iii) “que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados”, garantizando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia del mismo y iv) que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda que efectivamente el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra.
En virtud de lo decidió por el Juzgado Superior, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, alegando i) que el funcionario de dictó el acto impugnado era incompetente; ii) que la investigación instruida en su contra debió sustentarse conforme a las norma en materia penal, violando la “reserva legal” y iii) que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de “silencio de prueba”, ya que -a su decir- la Administración partió de falsos supuestos para destituirlo y la “Sentenciadora guardo silencio en su Sentencia” convalidando esos falsos supuestos, dado que no existen elementos que prueben que incurrió en las causales de destitución imputadas, así como tampoco realizó “pronunciamiento alguno sobre” la declaración rendida por la ciudadana Denis Carreño. (Vid. Folios 158 al 177 del expediente judicial).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que, en fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano José Atanael Márquez, presentó denuncia ante la División de Personal ubicado en el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante la cual señaló que presuntamente el 18 de ese mismo mes y año, cuando viajaba en su vehículo tipo camioneta Pick.Up de color azul con blanco, en compañía de los ciudadanos Argenis Antonio Abreu Márquez, José Marcelino Mejías y José Ángel Márquez, por la carretera nacional vía San Fernando de Apure, diversos funcionarios policiales adscritos a dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, que se hallaban en un punto de control vial ubicado en el kilometro 18 vía Corozopando, del estado Guárico, entre los cuales, supuestamente se encontraba el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, le efectuaron vos de alto, a los fines que detuviera el vehículo y lo estacionara a un lado de la vía, los cuales le solicitaron los documentos relacionados con dicho camión, y en la oportunidad de verificar los mismos, le informaron que vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) del estado Aragua.
Asimismo, presuntamente le solicitaron la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00), con el objeto de no retenerle el vehículo y evitar ser privado de libertad, en virtud de dicha situación el prenombrado ciudadano, supuestamente fue a buscar dinero pero este no logró conseguir la cantidad solicitada, por lo que los funcionarios implicados, le retuvieron el camión; sin embargo, recibió una llamada el 19 de octubre de 2009, mediante la cual le indicaron que su vehículo se encontraba abandonado y que posteriormente, fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), los cuales manifestaron que el mismo no poseía irregularidad alguna, evidenciándose un inconsistencia en el último digito del serial de dicho vehículo (Vid. Folios 4 y 73 del expediente disciplinario).
En razón a dicho hecho, la Policía del Pueblo Guariqueño adscrita a la Gobernación del estado Guárico, procedió a aperturar el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el mismo se encontraba subsumida en los supuestos de hechos -causales de destitución- previstos en los numerales 6 y 7 del artículo86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folios 73 del expediente disciplinario).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, en su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
i) - De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto objeto de impugnación
Al respecto, la parte apelante alegó que el “(…) Acto Administrativo de remoción de mi cargo que venía desempeñando [fue dictado] (...) sin tener la competencia atribuida por la Constitución del Estado Guarico (sic), Articulo (sic) 101, numeral 3 de la Constitución del Estado Guarico (sic), que, reserva la potestad para nombrar y remover funcionarios al ciudadano Gobernador del Estado Guarico (sic)”. (Corchetes del original).
Conforme al argumento antes señalado, este Tribunal Colegiado considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009).
Precisado lo anterior, resulta menester traer a colación lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Constitución del estado Guárico, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 101.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Guárico es la máxima autoridad del Estado y superior jerárquicos de los órganos y funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo Estadal”.
“Artículo 102.- El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…Omissis…)
3.- Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Estado, cuyo designación no sea atribuida a otra autoridad y que no sean de elección popular (…)”.
De las normas anteriores, se infiere que el Gobernador es la Máxima autoridad del estado así como de todo órgano o ente adscrito al Ente Gubernamental, por lo que tiene, entre otras atribuciones, nombrar y remover a los funcionarios que presten sus servicios a la Gobernación.
En consonancia con lo anterior, es importante advertir que en el presente caso estamos en presencia de una sanción disciplinaria como lo es la destitución, toda vez, que al recurrente se le abrió una investigación disciplinaria a los fines de verificar si la conducta desplegada por él, atentaba contra los principios y deberes que debe tener todo funcionario policial, contrariamente a lo señalado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, al indicar que es una remoción y retiro, cuya naturaleza es totalmente distinta a una destitución.
Ahora bien, aclarado lo anterior, para la fecha en que se dictó la destitución del recurrente esto es, 12 de enero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual establece en su artículo 101, que los procedimientos disciplinarios instruido en contra de los funcionarios policiales, se sustanciaran de acuerdo a “(…) las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”. (Negrillas y subrayado esta Corte).
De lo anterior, se entiende que la tramitación del procedimiento de destitución, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial se realiza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tal como ocurrió en el caso de autos), con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, y la decisión concernirá al Director del Cuerpo Policial respectivo. Siendo ello así, siguiendo lo establecido por el artículo analizado la competencia para dictar el acto recurrido le correspondía al Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño; es decir, la máxima autoridad de dicho Cuerpo Policial.
Ello así, el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño tenia la competencia para dictar el acto de destitución del recurrente, se evidencia que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, “AGENDA DE CUENTA”, de fecha 12 de enero de 2010, dirigida al Gobernador del Pueblo Guariqueño, mediante el cual el mencionado Comandante le remitió el expediente administrativo instruido en contra del actor, así como también la decisión de acordar la destitución del mismo, constatándose la aprobación del Gobernador.
En ese sentido, puede observarse que, en todo caso, el Gobernador del estado Guárico, en fecha 12 de enero de 2010, aprobó la destitución del recurrente, decisión esta acordada por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien fungía como la Máxima autoridad del Órgano, por lo tanto no existe incompetencia del funcionario público que dictó el acto objeto de impugnación, por cuanto tenía la competencia de resolver la destitución del recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual esta Alzada desecha dicho argumento. Así se decide.
ii) - De la supuesta violación a la “reserva legal”
Al respecto, la parte apelante señaló que “(...) cuando la Administración omite pasar la denuncia formulada contra mi (sic) por parte de la presunta victima (sic) a los Órganos Jurisdiccionales con competencia penal, dado la naturaleza de la denuncia, está quebrantando el principio de reserva legal; y por esa vía, se ha violentado el derecho de ser juzgado por mis Jueces Naturales (...)”.
Asimismo, argumentó que “(…) quién debió iniciar las investigaciones de rigor fue el Ministerio Público; y no por la vía de la ley (sic) del Estatuto de La Función Pública; (…)” ya que “Los presuntos delitos a mi imputado” son “delitos de Acción Pública (…)”.
De los argumentos antes señalados, infiere este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consideró que la Administración Pública debió notificar al Ministerio Público de los hechos suscitados el 18 y 19 de octubre de 2009, a los fines que iniciara la investigación penal correspondientes, ya que -a su decir- los presuntos “delitos” imputados en su contra encuadran en normas y leyes de carácter penal, por lo tanto el órgano competentes era el Ministerio Público.
En ese sentido, necesario para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, de lo cual se puede apreciar que el Constituyente consagró en el ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción, por lo que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos, advirtiendo que está prohibido Constitucional y legalmente que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.
Siendo ello así, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad Jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la Administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido al sistema disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, que prevé el sistema disciplinario administrativo (no penal) de dichos funcionarios, donde se incluye los supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dependiendo de su magnitud dan lugar a sanciones como amonestación escrita, multa que en ningún caso podrá exceder de un mes de sueldo, retardo del ascenso hasta por un año y destitución; supuestos y sanciones que se encuentran expresamente previstos en los artículos 86 y 97 de las referidas normas, respectivamente.
En atención a lo anterior, y aplicando lo supra al caso in commento se observa que la Policía del estado Guariqueño, aperturó y sustanció expediente administrativo disciplinario en contra del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, a los fines de verificar si el actor incurrió en una sanción disciplinaria, previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente al Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, y que el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo antes referido señalado, por lo que no estamos en presencia de un hecho punible, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, por lo tanto la Administración Pública no tenía obligación alguna de notificar al Ministerio Público, ya que no se desarrollo ninguna investigación penal.
Siendo ello así, es menester advertir que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario, tal como se señaló en líneas precedentes.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Colegiado desecha el alegato bajo estudio, toda vez que en el presente caso la Administración Pública no tenía obligación alguna de notificar al Ministerio Público, ya que no se desarrollo ninguna investigación penal, sino por el contrario el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión a la potestad sancionatoria de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así se decide.
iii) -Del presunto vicio de silencio de prueba
Al respecto, se observa que la parte apelante denunció el vicio de silenció de prueba alegando i) que la Administración partió de falsos supuestos para destituirlo y la “Sentenciadora guardo silencio en su Sentencia” convalidando esos falsos supuestos, dado que no existen elementos que prueben que incurrió en las causales de destitución imputadas y ii) el Juzgador de Primera Instancia “no hizo pronunciamiento alguno sobre” la declaración rendida por la ciudadana Denis Carreño, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera adecuado realizar un pronunciamiento de dichos argumentos de la manera siguiente:
a) - Que la Administración partió de falsos supuestos para destituirlo y la “Sentenciadora guardo silencio en su Sentencia” convalidando esos falsos supuestos, dado que no existen elementos que prueben que incurrió en las causales de destitución imputadas.
Dentro de este marco, la parte apelante alegó que “Si la sentenciadora de la Causa hubiese descendido al estudio y análisis en forma ponderada y con la mayor objetividad posible de ese Expediente Administrativo, es muy seguro, de que forzosamente, hubiese declarado la procedencia de mi pretensión en razón a que la Administración no llegó a probar (...)”.
Asimismo, señaló que “El (sic) Superior Jerárquico partió de falsos supuestos para provocar mi remoción (…) y lo que es más grave aún, La (sic) Sentenciadora Contenciosa Administrativa, guardó silencio en su Sentencia recurrida de estas anomalías procesales en que incurrió y por vía de consecuencia con este acto omisivo convalidó esos falsos supuestos como verdades procesales incuestionables”, dado que “Del examen y análisis hecho a las probanzas testimoniales contenidas en el Expediente Administrativo Disciplinario, las cuales estaba obligada legamente a examinar y a pronunciarse La (sic) Sentenciadora; (...) no lo hizo, [ya que], declara mi petición improcedente incurre en falsos supuestos [cuando] Reposan en el Expediente Administrativo Disciplinario (...)”. (Corchetes de esta Corte).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció el vicio de silenció de prueba contra el fallo objeto de apelación; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa, dado que la parte apelante consideró que el Iudex a quo “convalido” los “falsos supuestos como verdades”, al no valorar las pruebas cursantes en autos, las cuales -a su decir- demostraban que no incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio.
Ante tal planteamiento, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que se materialice el referido vicio es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior, incurrió o no en el vicio de suposición falsa, resulta idóneo señalar lo dispuesto por el Iudex a quo en la sentencia objeto de apelación, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
(...) este Tribunal Superior, comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante.
(…) debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los testimonios en su contra negando y contradiciendo los mismos, se trataba de un funcionario activo de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico que presuntamente cometió un hecho punible.
(...) el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen (sic) que en las actas de declaraciones de los testigos ciudadano Marques (sic) José Atanael (...). Como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del Pueblo Guariqueño y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas que no fueron impugnadas en le (sic) procedimiento administrativo y que a todas luces el numero de cédula señalado 7.773.292, pertenece al ciudadano Willard Martínez Rodríguez.
(...Omissis...)
(...) de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Sargento Mayor de la Policía del Pueblo Guariqueño, adscrito a la brigada vial y rural del Puesto Policial Nro.4, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide”. (Resaltado, del texto).
De lo anterior, se observa que el Juzgado de Primera instancia consideró que las testimoniales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por el recurrente, concuerdan en señalar que el mismo desplegó una conducta “(…) lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del Pueblo Guariqueño y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo”, quedando comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, la cual se subsume en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo dictado en fecha 12 de enero de 2014, por el Comandante General del mencionado Cuerpo de Seguridad Ciudadana, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vistas y analizadas las actas que se desprenden del expediente administrativo, donde aparece como investigado el funcionario SARGENTO Mayor (PPG) WILLARD MARTINEZ (sic) por los hechos que se le atribuyen, en atención a denuncia realizada por el ciudadano JOSE (sic) ATANAEL MARQUEZ (sic) (…) quien al pasar por un Punto de Control de La Policía del Pueblo Guariqueño específicamente en el Puesto Policial No. 4 kilómetro 18 Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, unos funcionarios entre otros el funcionario investigado al chequear su vehículo en un punto de Control le informaron que el mismo estaba solicitado y para entregarle el vehículo a este ciudadano, le exigieron la cantidad Cinco Mil bolívares fuertes BF, (5000) porque el vehículo estaba supuestamente requerido por el C.I.C.P.C Delegación Maracay.
Se recalca que en el transcurso de las actas y el desarrollo de la investigación se evidencia una solicitud de un vehiculo (sic) parecido pero el serial no resulta ser el mismo del vehiculo (sic) propiedad del denunciante el cual presenta una variación en el último digito de su serial, y puesto a la orden del CICPC, por lo tanto el vehículo solicitado no coincide con el retenido, donde al chequearlo por Experticia de Vehículos se demuestra que este automóvil no presenta irregularidades y que esta (sic) en su estado original (…), en tal sentido llama poderosamente la atención que a la funcionaria de guardia del sistema SIPOL, que es la que aparece reflejada en el Acta Policial que levantaron estos funcionarios la misma al ser declarada señala (…) que en ningún momento cuando estuvo de guardia recibió alguna llamada no de ese Comando ni de esos funcionarios (…) se evidencia entonces que estos funcionarios brindaron en sus escritos falsas declaraciones y es bueno recalcar que se retiene a un vehiculo (sic) por cuanto estaba solicitado por el CICPC pero ni siquiera llamaron a Sipol para investigar las condiciones del vehículo retenido (…).
(…Omissis…)
(…) se destaca que si bien es cierto no existen elementos de prueba para determinar si se recibió la cantidad de dinero o no, pero es evidente que el funcionario investigado si (sic) estuvo involucrado en la retención de la camioneta en cuestión tal como lo afirmó en su Escrito de Descargo y de Pruebas y en el ocultamiento de los hechos al trasladar el vehículo de un lugar a otro, para que se presumiera un abandono, ya que fue admitida porque como se refiere anteriormente el mismo admitió la retención de la camioneta involucrada en su Escrito de descargo en la pag (sic) de inicio cuando el (sic) dice: ‘ya que al ser hipotéticamente retenida y chequeada por Sipol, la misma se encontraba solicitada por la subdelegación del CICPC del Estado Aragua. Cómo se explica que luego apareciese abandonada? y posteriormente el funcionario investigado alega que no fue retenida sino que fue abandonada, en un lugar distinto del puesto policial lo que se determina que participó en el ocultamiento de la camioneta, evadiendo sus responsabilidades como lo es que chequera (sic) la camioneta y si esta (sic) legal simplemente hacer la entrega de la misma, y si hay alguna irregularidad ponerla a la orden de las autoridades competentes, lo que determina que este funcionario con su actitud sospechosa si (sic) estuvo involucrado en los hechos denunciados, y por ende incurso en causal de destitución, ya que como el mismo lo alegó supuestamente participó en la retención de la camioneta porque supuestamente estaba solicitada pero como afirmó la Funcionaria de guardia ni siquiera llamaron a Sipol, así que su intención no era chequear la camioneta y realizar el procedimiento legalmente establecido, como debe hacerlo cualquier funcionario Policial garante de la seguridad y el orden, y este Funcionario incumplió la Constitución y las Leyes, y mantuvo una conducta no apegada a la rectitud y a la justicia (...).
(...Omissis...)
Además que mantuvo un abuso de Autoridad, por cuanto estando de servicio, inclusive uniformado, sometió a una persona retuvo un vehiculo (sic) de su propiedad sin seguir los procedimientos Legales establecidos engañándolo con datos y dejándole su vehículo retenido y luego similar (sic) un abandono de vehículo.
Por todo lo antes expuesto (…) ordeno que el funcionario SARGENTO Mayor (PPG) WILLARD MARTINEZ (sic) sea sancionado con la medida de DESTITUCION (sic) de conformidad con lo estableció en el artículo 86 de La Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprende, que el Comandante General de la Policía Guariqueña, que resolvió destituir al ciudadano Willard Martínez Rodríguez, hoy recurrente, por incumplir con sus deberes delegados como funcionario policial, al presuntamente solicitarle al ciudadano José Atanael Márquez, la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00), con el objeto de no retenerle el vehículo y evitar ser privado de libertad, ya que supuestamente el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) del estado Aragua; sin embargo, de las actas presuntamente se constató que dicho vehículo no presentaba irregularidad alguna, aun cuando los funcionarios actuantes, entre esos, el recurrente, realizaron presuntamente una la solicitud de un vehículo con similares características del prenombrado ciudadano, pero el serial no correspondía con este, dado que existía una variación en el último digito del referido serial, por lo que el camión solicitado no coincidió con el retenido, incurriendo así el recurrente en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y visto que son dos (2) las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Willard Martínez Rodríguez, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquellas establecidas en el artículo 86 eiusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta Corte por razones practicidad pasa a revisar la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
Del dispositivo legal anteriormente citado, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Ello así, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del ejercicio del cargo desempeñado por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y determinar si efectivamente, la sentencia objeto de apelación no se encuentra ajustada a derecho al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia la parte actora, y a tales se efecto, se observa lo siguiente:
1.- Riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, denuncia efectuada por el ciudadano José Atanael Márquez, en fecha 23 de octubre de 2009, ante el Departamento de Asuntos de Internos de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante la cual profirió lo siguiente:
“El día Domingo (sic) 18 de octubre 2009, iba en mi camioneta por la carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, era como las 09:00 horas de la mañana, en compañía de tres (03) personas mas (sic), al llegar a la altura del Kilómetro 18, había un punto control de la Policía Vial, donde estaban cuatro Funcionarios haciéndome señas que me estacionara aun (sic) lado de la carretera, lo cual hice y después llegaron dos (02) Funcionarios, entre uno era sargento (sic), los cuales me pidieron los documentos de mi camioneta, les hice entrega de los documentos y ellos llamaron por teléfono a Sipol, dando los datos de mi camioneta y luego estos mismos Funcionarios me dijeron que la cabina que cargaba mi vehiculo (sic) estaba solicitada desde el año 1981 y desde ahí fue que hablo el sargento (sic) conmigo diciéndome que le consiguiera Cinco Mil Bolívares Fuerte (sic) (5.000,00), para regresarme la camioneta, ya que según el sargento (sic) tenia (sic) que darle Tres Mil Bolívares Fuerte (sic) (3.000,00), a los Funcionarios de Sipol, fue entonces que yo le dije que me diera oportunidad para conseguir el dinero que me pedía, porque no contaba con esa cantidad para ese momento, quedando de acuerdo y Salí hacia Calabozo a ver con quien (sic) conseguía dicha cantidad, consiguiendo solo la cantidad de Mil Bolívares Fuerte (sic) (1000,00), por lo cual me llegue (sic) hasta el Puesto y al decirle que había logrado pedir prestado Mil Bolívares Fuerte (sic) (1000 00), no consiguiendo mas (sic) dinero, me dijo que no aceptaba esa cantidad, por que (sic) tenia (sic) que darle la cantidad acordada a los de Sipol y que el (sic) tenia (sic) que comer también, ahí fue cuando me dijo que tenia (sic) chance hasta el Lunes (sic) al mediodía, si no se desaparecía la camioneta y mi persona y demás acompañantes íbamos presos, al oír esto me devolví con mi hijo hacia Calabozo y en horas de la noche como a las 08:00 de la noche, me comunique (sic) con la Prefecto URANIA GOMEZ (sic), a quien le dije lo que me sucedía con mi camioneta y ella se comunico (sic) con el Gobernador del Estado Guárico, el Coronel de la Policía y otras personas mas (sic) y ahí fue que se armo (sic) el alboroto y después yo y mi hijo fuimos para San Juan de Los Morros a poner la denuncia en la Fiscalía 17 y estando allá, nos llamaron diciéndonos que la camioneta se la habían llevado del Puesto Policial y la dejaron abandonada en un canal de riego del Sector Uverote vía Santa María de Tiznados y desde allí comenzaron a decir que habían recuperado un vehiculo (sic) camioneta abandonado y la Policía de Calabozo, presto (sic) la colaboración en buscarla y luego la enviaron para el C.I.C.P.C. (...). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REPECTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA FORMA SIGUIENTE: (…) SEGUNDA: ¿Diga usted, las características de su camioneta retenida por Funcionarios de la Policía Vial? CONTESTO (sic) ‘Una Camioneta Dodge D100, año 75, color Azul y Blanco, Placas 882-JAA (…)’”. (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
2.-Corre inserto al folio cinco (5), “AMPLIACIÓN DE DENUNCIA” efectuada el 27 de octubre de 2009, por el ciudadano José Atanael Márquez, ante la mencionada División, mediante la cual ratificó lo señalado en la denuncian proferida el 23 de ese mismo mes y año, asimismo, agregó al responder las siguientes preguntas: “TERCERA “Diga usted, en algún momento cuando le retienen su vehículo camioneta le solicitaron que entregara el suchi (sic) del mismo” CONTESTO (sic) ‘No’, CUARTA ¿Diga usted, reconocería a los Funcionarios Policiales que actuaron en la retención de su vehículo camioneta, al mostrársele el álbum fotográfico de los diferentes policías adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño? CONTESTO: ‘Si’, reconocería al sargento (sic) y al otro funcionario cacheton (sic), seguidamente se procede a mostrarle el álbum fotográfico, reconociendo la foto a la cual le corresponde el numero (sic) de Cédula de Identidad V-7.773.292 (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
3.- Riela al folio seis (6) del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 23 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano José Marcelino Mejías, ante la División de Personal del organismo recurrido, mediante la cual relató los hechos ocurrido el 18 de ese mismo mes y año, cuando “(…) íbamos para una parcela que se encuentra en uverote (sic) en una camioneta doger (sic) color azul y blanco que es propiedad de mi cuñado, cuando llegamos al kilometro 18 estaba una alcabala de la policía vial, ellos nos detuvieron y nos solicitaron los documentos personales y los del carro, luego ellos hicieron una llamada y después de dos horas nos dijeron que el vehículo estaba solicitado por Maracay y nos dijo vamos a ver como (sic) arreglamos esto, luego nos mandaron a estacionar la camioneta en el puesto de la policía que estaba cerca de la alcabala, (…) que si no quería que lo pasaran a la Fiscalía tenía que conseguir dinero (…) y el Sargento le dijo que eran Cinco Mil Bolívares Fuertes 5000. (Mayúscula y subrayado del original).
4.- Corre inserto al folio siete (7), “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 23 de octubre de 2009, proferida por el ciudadano Argenis Antonio Abreus Márquez, mediante la cual relató los hechos suscitados el 18 de octubre de 2009, dado que iba a bordo de la “camioneta doger (sic) color azul y blanco que es propiedad de mi hermano que fue quien puso la denuncia”, asimismo reconoció a unos de los funcionarios que actuaron en ese día, por medio de “la foto asignada con el numero (sic) de Cédula 7.773.292”.
5.- Riela al folios ocho (8), “ACTA DE ENTREVISTA”, realizada por el ciudadano José Ángel Márquez, el 23 de octubre de 2009, ante el Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Seguridad recurrido, por medio de la cual relató los sucesos ocurridos el 18 de ese mismo mes y año, donde supuestamente “(…) al llegar al kilómetro. 18, estaba una alcabala de la Policía Vial, donde estaban cuatro Funcionarios, haciéndome señas que me estacionara aun (sic) lado de la carretera, lo cual hice y después llegaron dos (02) Funcionarios, entre ellos uno era sargento (sic), los cuales me pidieron los documentos de mi camioneta, los entrego (sic) mi papa (sic) y ellos llamaron por teléfono a Sipol, dando los datos de la camioneta y luego estos mismos Funcionarios le dijeron a mi papa (sic) que la cabina que cargaba la camioneta estaba solicitada desde el año 1981 y ahí delante de mi persona y los otros dos acompañantes, el sargento (sic) le pidió la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuerte (sic) (5000,00), para regresarle la camioneta (...)”. (Mayúsculas del texto).
6.- Corre inserta al folio nueve (9) “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el Departamento de Asuntos Internos de la Policía recurrida, de la cual se desprende lo siguiente:
“(...) cumpliendo instrucciones del Cnel (GNB) WILLIAM ARGENIS RAMÍREZ CONTRERAS, Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, me entreviste (sic) con el Comisario (PPG) ARZOLA JORGE LUIS, Comandante de la Zona Policial N° 03, a quien le hice del conocimiento del motivo de mi presencia era sobre un caso ocurrido el día 18 y 19/10/2009 (sic), en el Puesto Policial Nº 04 (Kilometro 18), perteneciente a la Brigada Vial y Rural, donde Funcionarios Policiales, adscritos al mismo, habían realizado un procedimiento de una retención de un (01) Vehiculo (sic) Tipo Camioneta Pick-Up. Placas 882-JAA. Color Azul y Blanco. Acto seguido el referido Comisión (sic) me manifestó que efectivamente el día 19/10/09, Funcionarios de ese Puesto Policial, realizaron un procedimiento donde estaba involucrado el vehiculo (sic) antes mencionado, elaborándose las correspondientes actuaciones policiales, las cuales me consignó constantes de Diez (10) folios Útiles, que seguidamente anexe (sic) a la presente acta”. (Mayúsculas del texto, negrillas y subrayado del original).
7.- Oficio ZP3-SI-Nº 2035-09 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Pueblo Guariqueño, dirigido al Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Calabozo del estado Guárico, por medio de la cual le remitió el acta policial mediante la cual supuestamente un “VEHICULO (sic) MARCA DODGE TIPO: PICK UP; COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA, 882JAA SERIAL DE CARROCERIA T57178, AÑO 75, CLASE CAMIONETA SERIAL DE MOTOR 5M31811070832, el cual se encuentra requerido por la Sub/Delegación de CICPCI de MARACAY ESTADO ARAGUA, según numero (sic) de caso B351310 de fecha 04/08/1981 (sic) por el delito de (VEHICULO (sic) HURTADO)”, no obstante el mismo no contiene sello o firma de recibido.
8.- Riela al folio doce (12) “ACTA POLICIAL” de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Cabo Segundo Raúl Contreras, adscrito al Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, de la cual se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en el Puesto Policial Kilometro 18 (Punto de Control Fijo), de esta jurisdicción acompañado por los funcionarios SARGENTO MAYOR (PPG) MARTINEZ (sic) WILLARD, CABO SEGUNDO (PPG) TORREALBA HENRI y DISTINGUIDO (PPG) GARCIA (sic) REINALDO, momento en el cual se presentó una persona que se desplazaba por el mencionado punto de Control quien informó que en la carretera que conduce a Uverito Pereño se encontraba un vehiculo tipo Pick up aparcado a un lado de la vía y presuntamente estaba en estado de abandono, vista la información suministrada por el transeúnte el Sargento Mayor WILLARD MARTINEZ (sic), me giró las instrucciones para que verificara la información, por lo que me constituí en compañía del funcionario DISTINGUIDO GARCIA (sic) REINALDO, hasta el lugar señalado presentes en la vía antes indicada a unos siete Kilómetros aproximadamente pudimos avistar a un lado de la carretera un vehículo camioneta, tipo Pick up, de color azul y blanco, placa 882JAA, procedimos a realizar una inspección en las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar si se encontraba el propietario del mismo, no logrando localizar a ninguna persona, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por la funcionarios (sic) CABO SEGUNDO (PPG) PINTO DAMARIS. a quien le suministré los datos alfanuméricos de las placas del vehículo, no arrojando registro alguno por el Sistema, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, se le realizó una revisión minuciosa al vehículo, encontrando los documentos de propiedad del vehículo a nombre DELGADO ALBERTO RAMÓN en ese instante se decidió realizar nuevamente llamada telefónica al sistema de Información Policial para chequear los seriales de carrocería que se encuentran plasmados en la referida documentación, luego de una breve espera, fui informado por la misma funcionario arriba mencionada que el vehiculo presenta una solicitud por la Sub/Delegación del CICPC de Maracay Estado Aragua (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
9.- Consta al folio trece (13) “Título de Propiedad de Vehículos Automotores”, de fecha 1º de diciembre de 1986, de la cual se desprende las siguientes características de un vehículo tipo Pick-up, clase camioneta de color azul con blanco, modelo “D100” marca Dodge, placa 882JAA, serial de carrocería “T571878”, serial del motor “5M31811070832”, propiedad del ciudadano Ramón Alberto Delgado.
10.- Riela al folio catorce (14), “ACTA ENTREVISTA” de fecha 19 de octubre de 2009, proferida por el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, mediante la cual expresó que:
“(…) a eso de las cinco de la tarde de hoy llegué a este comando policial con la finalidad de trasladar una Camioneta de color azul, la cual fue recuperada en estado de abandono por los funcionarios C/2D0 (sic) (PPG) CONTRERAS RAUL (sic) y el DISTINGUIDO (PPG) GARCIA (sic) REINALDO, en la carretera vía a Uverito Pereño, de ésta (sic) jurisdicción, dicha camioneta estaba solicitada según informaciones de los funcionarios antes mencionados desde el 04/08/1.981, (sic) por la Sub/Delegación del CICPC de Maracay Estado Aragua (...) por el delito de Hurto (Vehículo hurtado), siendo notificado el Fiscal de Guardia ABG. (sic) CARLOS HURTADO, sobre lo ocurrido, quien nos informó que lo trasladáramos al CICPC con las actuaciones correspondientes a la orden de esa representación fiscal, fue entonces que el Comisario (PPG) JORGE LUIS ARZOLA, me manifestó que esa camioneta era la que supuestamente estaba implicada en una denuncia de una supuesta Extorción (sic), con relación a unos funcionarios policiales, de lo que desconozco totalmente sobre lo expuesto por el comisario (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto).
11.- Corre inserta a los folios dieciocho (16) al diecinueve (19), “ACTA DE ENTREVISTA”, de fechas 19 de octubre de 2009, rendidas por el Cabo Segundo Raúl José Contreras Moreno y el Distinguido de la Policía del Pueblo Guariqueño Reinaldo García, de las cuales se desprende que relataron de ese día, prestaron sus “(…) labores de servicio en el Punto de control del Kilometro (sic) 18, acompañado por el (…) SARGENTO MAYOR WILLARD MÁRTINEZ (sic) y el CABO SEGUNDO TORREALBA HENRI, cuando unos transeúntes nos indicaron de (sic) que en la vía adyacente al sector Uverito Pereño se encontraba una camioneta, que la misma posiblemente estaba accidentada, el Sargento Martínez Willard le indicó” que se “trasladará (sic) al sitio (…) para verificar la información, hicimos el recorrido y nos percatamos de que se encontraba una camioneta en la vía y procedimos a hacerle una inspección al vehículo y a las adyacencias para ver si había alguna persona cerca y no logramos avistar a ninguna persona, posteriormente, (…) realizó llamada telefónica al Sistema de Información policial y chequeo (sic) la placa del vehículo y la Cabo Segundo Pinto Damaris le indicó que dicha placa no registraba datos en el Sistema de Información Policial, posteriormente chequeamos el vehículo por el serial de carrocería ya que los documentos de dicho vehículo los encontré detrás del asiento del conductor y la Cabo Segundo Pinto indicó que el serial de ese vehículo presentaba una solicitud por vehículo Hurtado, del 04/08/1.981 (sic), por la Delegación CICPC de Maracay (...) procedimos a notificarle al Sargento de la solicitud del vehículo, él llamó al fiscal del Ministerio: Público, le explicó lo sucedido al ÁBG. (sic) CARLOS HURTADO, quien indicó que trasladáramos el vehículo al CICPC de acá de Calabozo, El sargento Martínez, se trasladó hasta la sede de Tránsito Terrestre para solicitar la colaboración de un vehículo Grúa para trasladar el vehículo a esta Zona Policial para realizar las actuaciones respectivas, al llegar a la Zona Policial el Comisario Arzola nos indicó que dicho vehículo supuestamente se encontraba involucrado en una denuncia de Extorsión, el comisario llamó al coronel comandante de la policía y le informó de (sic) lo que estaba sucediendo y el misma le indicó que se hicieran las actuaciones correspondiente y que le realizaran, una entrevista a los funcionarios. (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPETOR PASA A INTEROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) PREGUNTA NRO. 03. Diga el testigo, ¿su persona o algunos de sus compañeros llegaron a revisar un vehículo el día 18/10/2.009 (…)? CONTESTO: (sic) No (…)”. (Mayúsculas del texto y subrayado de esta Corte).
12.- Riela a los folios veintiuno (21) al treinta uno (31), copias certificadas del Libro de Novedades, de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Brigada Vial y Rural, “Puesto Policial KM 18”, de cual se desprende el personal que prestó sus servicios entre los días 14 al 21 de octubre de 2009, entre los cuales, se destaca los funcionarios policiales Raúl Contreras, García Reinaldo, entre otros, y como Comandante del Puesto, el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, recurrente, quien dejó constancia de lo siguiente:
“180800 oct09 (sic). Se instala punto de control en la carretera nacional Calabozo. Tres funcionarios al mando del sgto/ (sic) Mayor Martinez (sic) Willard en la unidad moto. Sin Novedad. Se suspende el punto de control motivado que los funcionarios van almorzar sin novedad. (…). Se presento (sic) Comición (sic) proveniente de Calabozo, los funcionarios Agente de Policía Municipal Jesus (sic) Teran (sic) y el dtgdo (P.P.G) (sic) Adan (sic) Yobera, en un vehículo Runer- Color Dorado Marca Toyota de uso oficial, dicho (sic) funcionarios venían de parte del gobernador (sic) del Estado Guárico, para verificar, si en las instalaciones de este puesto policial se encontraba algun (sic) vehiculo (sic) retenido, los mismos constataron que los unico (sic) que se encontraban eran, el carro del Cmdte (sic) de este puesto (...). 191410 Oct 09. (sic) Sale comisión en la unidad moto C2do (sic) Contreras Raul (sic) y el dtgdo (sic) Garcia (sic) Reinaldo, a verificar información dada por los usuarios via (sic) Km 18 sentido Uverito Pereño en donde se encontraba un vehiculo (sic) tipo camioneta apartado (sic) a un lado de la via (sic) y presuntamente estaba en estado de abandono (...) 191530 Oct 09. (sic) Se comunico (sic) via (sic) telefónica (sic) el c2do (sic) Contreras Raul (sic) con la C2do (P.PG) (sic) Pinto Damaris operadora del Sistema de Información Policial (SIPOL) a quien le suministraron los datos alfanuméricos de las placas del vehículo, no arrojando registro por el sistema, se chequeo (sic) los seriales los seriales de carrocería que se encuentran plasmados en la referida documentación, luego de una breve espera, informo (sic) que el vehiculo (sic) precentaba (sic) solicitud por la Sub-Delegación del CICPC de Maracay Edo Aragua según numero (sic) de caso B.351310 de fecha 04-08-81 (sic) por el delito de Vehiculo (sic) Hurtado, posteriormente se le informo (sic) via (sic) telefónica (sic) al Sgto (sic) Mayor Martinez (sic) Williard (sic) de la solicitud de dicho vehículo (...). regresa la comisión que se encontraba en la zona 03, la cual estaba realizando las actuaciones del vehiculo (sic) solicitado e informo (sic) las actuaciones del vehiculo (sic) solicitado e informo el cmdt (sic) de la comisión que realizo llamada telefonica (sic) al (…) fiscal quinto Auxiliar al Ministerio Publico (sic), le participo sobre los hechos manifestandole (sic) que se realizara las actuaciones correspondientes y trasladara el vehiculo (sic) y las actuaciones al CICPC (…) pero debido a problemas tecnico (sic) que precentaba (sic) la impresora no se pudo imprimir las actuaciones en ese momento se le notifico al fiscal de guardia el desperfecto del equipo para que tuviera conocimiento que las actuciones (sic) se finalizarían el dia (sic) siguiente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
13.- Corre insertó al folio treinta y ocho (38) “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 27 de octubre de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) encontrándome en la Subdelegación del C.I.C.P.C., Calabozo, haciendo entrega de una Comunicación donde solicitaba la experticia realizada al Vehiculo (sic) antes identificado, me entreviste (sic) con el detective YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la referida Subdelegación, quien me informo (sic) que una vez practicada la experticia a la Camioneta Pick-Up, plenamente mencionadas sus características, pudo constatar a través de la impronta que el verdadero serial de Motor es: T571870, el cual es Original, no correspondiendo con el serial de Motor: T571878, especificado en el Documento de Propiedad de Vehículos Automotores, en este ultimo serial de Motor, cabe mencionar que pudo haber incurrido en un error de transcripción al vaciar los datos o características del vehículo al mencionado Documento, por lo cual los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento en un principio debieron corroborar el serial de motor T571878, el serial de Carrocería 3184PR0415CM y demás datos de la mencionada Camioneta Pick-Up, antes de pedir algún tipo de información al Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) que les hubiera dado una mayor seguridad en el resultado y evitarle contratiempos a los presuntos ciudadanos propietarios de estos vehículos que resultan solicitados o requeridos, por un (sic) mala anotación de sus características, de igual forma me manifestó que no registraba ninguna solicitud por algún ente Judicial ni Policial; al obtener esta información, seguidamente le solicite (sic) su colaboración en permitirme realizar una revisión al Vehículo Camioneta antes mencionado, accediendo el mismo, trasladándome hasta el Estacionamiento de dicha Subdelegación, donde una vez presente, comprobé que el serial de Carrocería N° T571878, asentado en la copia Fotostática del Documento de Propiedad de Vehículos Automotor, no concordaba con el serial de Carrocería de la Camioneta Pick-Up, el cual es: T571870, comprobando que la versión que me informo (sic) el referido detective era real, ya que presuntamente hicieron la retención del mismo, ajustándose solamente a los datos que aportaba el Documento antes mencionado, lo cual fue contraproducente ya que causaron un daño al propietario, por su inobservancia a las Normas establecidas que debe tener todo Funcionario al practicar un procedimiento policial que implique su traslado a la orden del Ministerio Público; una vez concluida la presente diligencia sustancial hicimos del conocimiento a la superioridad de la misma (...)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
14.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), Oficio s/n de fecha 21 de octubre de 2009, relacionado con la “EXPERTICIA 424-09”, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante el cual expuso que: “A los efectos propuestos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual reúne las siguientes características, CLASE: CAMIÓN, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO: 1.975, PLACAS. 882-JAA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, se encuentra en regular estado de uso y conservación (…). De conformidad con el pedimento formulado, en esta misma fecha procedió el funcionario designado a inspeccionar el vehículo observando lo siguiente: 01.- El serial identificador de carrocería de la unidad en estudio donde se leen los dígitos alfanuméricos: T571870, es ORIGINAL. 02.- El serial identificador de motor, donde se leen los dígitos numéricos: 3184PR0415CM, es ORIGINAL. Conclusiones. Los seriales observados (…) se encuentran en su estado ORIGINAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
15.- Corre insertó al folio cuarenta y tres (43) Oficio Nº 79-09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual la Jefe del Departamento de Comunicaciones se dirige al Inspector Jefe del Departamento de Asuntos Internos, de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante el cual le informó, que: “los días 18 y 19 del mes de. Octubre (sic) del 2009 (…) no se registró ningún tipo de solicitud de chequeo sobre una camioneta Pick-up, marca Dodge, modelo D100, placa 882-JAA, serial de carrocería N° T571878, serial de motor: N° 5M31811070832, color Azul y Blanco, por parte los funcionarios adscritos al puesto policial N° 04 ubicado en el Kilometro 18 del Municipio Francisco de Miranda en Calabozo Estado Guárico (…)”.
16.- Consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) copia certificada del Libro de Novedades del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) correspondiente a las fechas 18 y 19 del mes de octubre de 2009, del cual no se desprende actuación policial alguna relacionada con un vehículo tipo Pick-up, clase camioneta de color azul con blanco, modelo “D100” marca Dodge, placa 882JAA.
17.-Riela en los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60), “Orden de Servicio Nº DC-222” de fechas 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2009, en el Departamento de Comunicaciones de la Policía del Pueblo Guariqueño, del cual se desprende que la funcionaria Pinto Damari, prestó su servicio en dicho Departamento en el Turno Diurno y Nocturno el día 19 de octubre de 2009.
18.-Corre inserta al folio al sesenta y cuatro (64), “ACTA DE ENTREVISTA”, proferida por la funcionaria Pinto Damaris, el 9 de noviembre de 2009, ante el Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo Policial recurrido, mediante la cual señalo: “El día 18 de Octubre (sic) de este año, yo no me encontraba de servicio, pero el día 19 de este mes y año, me encontraba de servicio en horas de la tarde y en ningún momento realice un chequeo de algún vehiculo (sic) con las características antes mencionadas y mucho menos del Puesto policial Nº 04, ubicado en el Kilómetro 18 Carretera Nacional Vía Corozopando, perteneciente a la Brigada Vial y Rural, además desconozco porque ellos mencionan mi nombre en una presunta acta policial que elaboraron de un procedimiento de un vehiculo (sic) con las mismos datos anteriormente mencionados y tambien (sic) en doy fe de que cada vez que yo chequeo a un ciudadano o vehiculo (sic) que aparecen requeridos o solicitados, estas novedades quedan sentadas en el libro (…)”.
Ahora bien, previo análisis de los elementos probatorios antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester en primer lugar emitir un pronunciamiento relacionado con las actas de entrevistas, efectuadas en la misma fecha en la cual fue presentada la denuncia del ciudadano José Atanael Márquez, esto es, el 23 de octubre de 2009, proferidas por los ciudadanos José Marcelino Mejías, Argenis Antonio Abreus Márquez y José Ángel Márquez, ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía recurrida, como testigos presenciales de los hechos suscitados el 18 de ese mismo mes y año; sin embargo, esta Corte observa que las declaraciones proferidas por los mencionados ciudadanos, afirmaron que el ciudadano José Atanael Márquez, es su cuñado, hermano y padre, respectivamente.
Visto que los ciudadanos antes mencionados tenían un lazo familiar con el denunciante, y aun así fueron testigos de los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir que los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.
Al respecto, los artículos 479 y 480 del referido Código Adjetivo, disponen lo siguiente:
“Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, toda vez, que tales supuestos están fundados “(...) en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia (...)”. (Vid. Sentencia Nº 3109 dictada por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2005, caso: Contraloría General de la República).
En ese sentido, tanto el Código de Procedimiento Civil como la Jurisprudencia Patria han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en el artículo 480 del Código Adjetivo Civil que impide testificar a favor de las partes los parientes consanguíneos -en línea recta o colateral- o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza al testigo promovido para que rinda una declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia
De lo antes precisado, infiere este Órgano Colegiado que los ciudadanos Argenis Antonio Abreus Márquez y José Ángel Márquez, poseían un parentesco de consanguinidad de tercer grado (1º) con el ciudadano José Atanael Márquez, al ser su hermano e hijo, de igual forma se constata que el ciudadano José Marcelino Mejías, por ser su cuñado tiene un parentesco por afinidad de segundo grado (2º) con el denunciante.
Siendo ello así, considerada quien aquí decide que los ciudadanos José Marcelino Mejías, Argenis Antonio Abreus Márquez y José Ángel Márquez, se encontraban inhabilitados para ser testigos de los hechos suscitados el 25 de diciembre de 2008, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos poseían parentesco con el denunciante ciudadano José Atanael Márquez, lo cual hace presumirse incluso, sin mayor dificultad, que estos testigos tenían un evidente interés que podría haber afectado la verdad y equidad de los hechos narrados, tal como fuera alegado por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar las testimoniales de los referidos ciudadanos, por no poder reputarse como válidas. Así se declara.
Aclarado lo anterior, prosigue este Órgano Colegiado al análisis de las demás pruebas cursantes en autos, observándose que de la denuncian proferida por el ciudadano José Atanael Márquez, así como de las declaraciones rendida por diversos funcionarios adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño y demás actas policiales, que los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, ocurrieron en fechas diferentes, el primer suceso se suscito el 18 de octubre de 2009, cuando presuntamente el ciudadano José Atanael Márquez, se traslada en su vehículo tipo camioneta Pick.Up de color azul con blanco; marca: Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA, por la carretera nacional vía San Fernando de Apure, un grupo de funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, entre los cuales, reconoció al recurrente (al momento que le fuera presentada un álbum fotográfico de los funcionarios policiales del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, ya que la cédula del funcionario coincidió con la del actor, esto es, 7.773.292), en ese sentido, lo detuvieron y le solicitaron la documentación respectiva, y en la oportunidad de verificar la documentación, le informaron que su vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) del estado Aragua por hurto, por lo que le solicitaron la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00), con el objeto de no retenerle el vehículo y evitar ser privado de libertad, sin embargo el prenombrado ciudadano no logró conseguir el dinero requerido, por lo que le retuvieron el vehículo.
Por otra lado, el hecho ocurrido el 19 de octubre de 2009, cuando supuestamente el recurrente, y los funcionarios Raúl Contreras y Reinaldo García, se trasladaron a la carretera nacional vía “Uverito Pereño”, a los fines de verificar una información relacionada con un vehículo tipo pick up, clase: camioneta color azul con blanco, con un seria de carrocería “T57178” abandonado, el cual al ser verificar presuntamente se encontraba solicitado por el delito de hurto.
Ahora bien, partiendo de dichos hechos, se evidencia del libro de novedades, que los días 18 y 19 de octubre de 2009, los ciudadanos Willard Martínez Rodríguez, Raúl Contreras y Reinaldo García, prestaron sus servicios en el Puesto Policial del Kilometro 18, por lo que los mismos se encontraban activos los días en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, se observa que el recurrente negó que el 18 de octubre de 2009, colocó un punto de control en el Kilometro 18, ubicado en la carretera nacional; aun cuando consta novedad en el mencionado libro que efectivamente en dicha fecha fue situado el punto de control, el cual permaneció hasta al medio, por cuanto el mismo fue levantado para que los funcionarios fueran almorzar. Asimismo, se constata de las declaraciones de los funcionarios policiales Raúl Contreras y Reinaldo García, que el 19 de ese mismo mes y año, nuevamente ubicaron el punto de control en el mencionado kilometro, los cuales afirmaron que dicho “Punto de Control es Fijo”.
Por lo que, deduce esta Corte que los días 18 y 19 de octubre de 2009, los funcionarios policiales antes identificados, ciertamente levantaron el punto de control en el kilometro 18, el cual es fijo en esa zona, por lo que entiende esta Alzada, que el ciudadano José Atanael Márquez, el 18 de octubre de 2009, efectivamente logró transitar por el referido punto de control, cuando se trasladaba en su vehículo tipo pick up, clase: camioneta color azul con blanco, por la carretera nacional vía San Fernando de Apure.
Siendo ello así, no se desprende del Libro de Novedades que el recurrente o demás funcionarios policiales el día 18 de octubre de 2009, haya realizado una inspección a un vehículo con las características siguientes: vehículo tipo: pick up, clase: camioneta; color: azul con blanco; marca Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el día 19 de octubre de 2009, el funcionario investigado y demás compañero de servicio, realizaron un procedimiento a un vehículo supuestamente en estado de abandono, el cual tenía las siguientes características: “MARCA DODGE TIPO: PICK UP; COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA, 882JAA (…) AÑO 75, CLASE CAMIONETA”, características estas similares, e incluso en número de placa del vehículo del ciudadano José Atanael Márquez, en tal sentido, según los dichos de los funcionarios actuantes y el propio recurrente, contactaron supuestamente al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de verificar el estatus de dicho vehículo, pero éste no arrojó ninguna información; por lo que efectuaron una revisión más exhaustiva al mismo, encontrando el documento de propiedad, de fecha 1º de diciembre de 1986, el cual señala que pertenece al ciudadano Ramón Alberto Delgado, un vehículo tipo Pick-up, clase camioneta de color azul con blanco, modelo “D100” marca Dodge, placa 882JAA, serial de carrocería “T571878”, serial del motor “5M31811070832”, en virtud de dicho hallazgo, nuevamente llamaron al mencionado Servicio siendo informados por la funcionaria Damaris Pinto, que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de hurto desde el 4 de agosto de 1981.
En consecuencia, remitieron dicho vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), a los fines de verificar los datos del mismo.
Si bien las actuaciones mencionadas, consta en el libro de novedades, y las declaración rendida por el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, así como las proferidas por los funcionarios Raúl Contreras y Reinaldo García, fueron conteste a señalar que realizaron el llamado al Sistema de Información Policial (SIPOL), en virtud de haber localizado en “estado de abandono” dicho vehículo, no es menos cierto, que la funcionaria Damari Pinto, (nombrada en las actas policiales, como la funcionaria que indicó que se encontraba el vehículo solicitado), efectivamente prestó sus servicio el 19 de octubre de 2009, en el referido sistema, sin embargó, negó totalmente que haya recibido llamada alguna relacionada con la verificación de un vehículo con las características antes mencionadas, aunado al hecho, que Inspector del Departamento de Comunicaciones, afirmó que en dicha fecha, no existió solicitud de chequeo sobre una camioneta tipo: pick up, clase: camioneta; color: azul con blanco; marca Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA; serial de carrocería Nº T51878, serial de motor Nº 5M31811070832.
De igual forma, se evidencia de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación de Calabozo, al vehículo presuntamente localizado en “estado de abandono” el 19 de octubre de 2009, que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y no en abandono como lo señaló el recurrente, aunado a ello, el serial de carrocería del mismo es “T571870”, el cual se encuentra en su estado original, serial que no concuerda con el proporcionado por el actor y demás funcionario pública, esto es, “T571878”, información verificada por la División de Personal del Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Pueblo Guariqueño, al momento de efectuar ellos mismos la inspección al vehículo antes indicado, lo cual consta en el Acta Administrativa de fecha 27 de octubre de 2009.
Aunado al hecho, de que los seriales no coincidieron, el vehículo que presuntamente se encontraba en “estado de abandono”, éste no poseía irregularidad alguna, es decir, no se encontraba solicitado por delito alguno, sino por el contrario el vehículo solicitado por hurto, era el señalado en el título de propiedad encontrado por los funcionarios actuantes, entre esos el recurrente.
Asimismo, llama poderosamente la atención a este Órgano Sentenciador, que el procedimiento policial efectuado el día 19 de octubre de 2009, no fue debidamente notificado al Ministerio Público, aun cuando consta en actas del expediente disciplinario, el Oficio Nº 2036/09 de fecha 20 de octubre de 2009, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 3 le participó sobre el hallazgo de un vehículo el 19 de ese mismo mes y año, dicho Oficio no contiene sello húmedo ni firma de recibido, por lo que tampoco hay elemento probatorio que respalde el señalamiento efectuado por los funcionarios Raúl Contreras y Reinaldo García, referente a que el recurrente “(…) realizo llamada telefonica (sic) al (…) fiscal quinto Auxiliar al Ministerio Publico (sic), le participo sobre los hechos manifestandole (sic) que se realizara las actuaciones correspondientes y trasladara el vehiculo (sic) y las actuaciones al CICPC (…) pero debido a problemas tecnico (sic) que precentaba (sic) la impresora no se pudo imprimir las actuaciones en ese momento se le notifico al fiscal de guardia el desperfecto del equipo para que tuviera conocimiento que las actuciones (sic) se finalizarían el dia (sic) siguiente”,
Así pues, evidencia esta Corte que existieron varias irregularidades en los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009, entre las cuales tenemos: i) las circunstancias en las cuales fue localizada el vehículo tipo camioneta Pick.Up de color azul con blanco; marca: Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA; ii) la no coincidencia del serial de carrocería dicho vehículo “T571870”, con el señalado por los funcionarios actuantes, entre esos, el recurrente, esto es, “T571878”; iii) que vehículo con el serial original no se encuentra solicitado por delito alguno; iv) que el recurrente no notificó al Ministerio Público de dicho procedimiento; v) que no realizaron el llamado respectivo al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de verificar los datos del camión; vi) no efectuaron una revisión exhaustiva del vehículo, con el objeto de verificar si los datos del título de propiedad localizados concordaban con los seriales originales del mismo; vii) que el vehículo se encontraba en un estado regular de uso y no en abandonó como fuera señalado por el actor; viii) que las características del vehículo que fue “hallado” en la mencionada fecha, son exactamente iguales a las características del vehículo del ciudadano José Atanael Márquez, esto es, camioneta Pick.Up de color azul con blanco; marca: Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA, quien denunció que su camión había sido retenido, ya que no logró cancelar el dinero solicitado por los funcionarios policiales del organismo recurrido y ix) que el vehículo no se encontraba solicitado por delito alguno., sino por el contrario el vehículo del título de propiedad consignado por los policías, en cual no corresponde a dicho camión.
En razón a todas las irregularidades antes señaladas, y visto que el vehículo propiedad del ciudadano José Atanael Márquez, coincide las mismas características, es decir, Pick Up de color azul con blanco; marca: Dodge; modelo: D100, placa: 882JAA, que posee el camión que supuestamente estaba “abandonado”, aunado al hecho que el prenombrado ciudadano reconoció al actor como uno de los funcionarios policiales que actuaron el día 18 de octubre de 2009, por lo que esta Corte Segunda Contencioso Administrativo deduce que la conducta desplegada por el recurrente los días 18 y 19 de ese mismo mes y año, resulta contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión policial, por cuanto retuvo el vehículo que no presentaba irregularidad alguna y posteriormente alteró el procedimiento al señalar que el mismo fue hallado “abandonado”, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el actor no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de las fuerzas policiales.
Ahora bien, resulta importante advertir que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que el recurrente solicitó o haya recibido dinero alguno al ciudadano José Atanael Márquez, sin embargo existen elementos suficientes que demuestran que la conducta desplegada por el actor los días 18 y 19 de octubre de 2009, se subsume a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, razón por la cual se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
b) Que el Iudex a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la declaración rendida por la ciudadana Denis Carreño.
Al respecto, la representación judicial del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, alegó que del testimonio rendido por la ciudadana Mardiely Orta Hernández se desprende -a su decir- que ella “(...) no vio ningún vehículo de las características señaladas por los funcionarios sustanciadores en razón a qui (sic) ella no laboró el día Domingo 18 de Octubre (sic) del 2.009 (sic). La única variación de su declaración anterior, es que desmintió la afirmación del Ciudadano DENIS CARREÑO, en la oportunidad en que declaro que el (sic) había trabajado el día Domingo (sic)18 de Octubre (sic)del 2.009 (sic), en virtud a que este testigo, trabaja a su servicio, y ella no abre su negocio los domingos (...) nada dijo el Superior Jerárquico (...) y lo más doloroso es, que La (sic) Sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno sobre ésta (sic) prueba que irregularmente La Administración también silenció”. (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Ello así, el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio; sin embargo, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
Ante ello, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, que el Iudex a quo no tomó en consideración la declaración rendida por la ciudadana Mardiely Orta Hernández, el 15 de diciembre de 2009, ante el Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo Policial recurrido, que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativa, la cual fue promovida por el actor en sede administrativa. No obstante, a los fines de determinar si dicho elemento probatorio era determinante para la resolución de la presente controversia, esta Alzada considera necesario traer a colación lo proferido por la prenombrada ciudadana en dicha denuncia, por medio de la cual expuso lo siguiente:
“El día domingo 18 de Octubre de este Año, yo como propietaria de la Chicharronera ubicada en el Kilómetro 18, vía San Fernando de Apure, tengo como costumbre no trabajar los días domingos, ya que en este día lo que es realizar labores domesticas (sic) en mi residencia y si yo no laboro, mucho menos lo debe hacer el señor DENIS CARREÑO, ya que él es empleado por mi (sic), por lo cual no se (sic) porque (sic) dijo eso de que trabajo (sic) ese día en mi negocio cosa que es mentira y es por eso que quise decirlo en una declaración ya que este es un mentiroso y además el día Lunes 19 del mismo mes y año, estando trabajando en la Chicharronera, llego (sic) el señor del transporte social de Uverito-Pereño, diciéndome que le avisara a los Policías que había un carro que estaba abandonado por la vía Uverito-Pereño yo me llegue (sic) hasta el Puesto Policial y le dije a los Policías que el señor de la Ruta Social, me había dicho que estaba un carro abandonado en la vía Uverito-Pereño, luego me retire (sic) hacia mi negocio”. (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, se evidencia que de los hechos narrados por la prenombrada ciudadana, que la misma hace alusión a la declaración rendida por el ciudadano Denis Carrero Laya, por lo que resulta menester a traer a colación el contenido del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 17 de noviembre de 2009, realizada por mencionado ciudadana ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía recurrida, que riela al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, el cual relató que “(…) el día 18 de Octubre (sic) de este año, me encontraba normalmente vendiendo chicharrón que es lo que hago todo los días como mi medio sustento, este puesto lo tengo ubicado en el Kilómetro 18, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, lo que recuerdo es que como todos los días los Policías del Puesto tenían colocados los conos en la Vía, fue entonces que pararon una camioneta Color Azul con Blanco y la estacionaron debajo del palo de mango que esta (sic) en la Vía a Uverito-Pereño, adyacente al Puesto Policial, pero yo pude notar en ese día que al terminar mi trabajo a eso de la una de la tarde, cuando me iba para mi casa, observe (sic) que todavía estaba la camioneta en el mismo lugar, al día siguiente llego a el (sic) puesto a vender mi mercancía y es allí que cuando llegan las hijas de la señora de la bodega adyacente a la chicharronera, ellas dicen que el señor de la Ruta Social de Uverito-Pereño, dijo que había visto una camioneta encunetada en un matorral y que fueran a revisar porque podía haber una persona muerta en la misma, de allí no supe más nada, hasta aproximadamente las 02:00 de la tarde, que vi cuando llevaban remolcada la misma camioneta que parado (sic) los policías (...)”.
Ello así, esta Alzada observa que el ciudadano Denis Carrero Laya, afirmó haber visto a los funcionarios policiales que el día 18 de octubre de 2009, detuvieron a un vehículo tipo camión, y que posteriormente el día 19 de ese mismo mes y año, era el mismo vehículo que supuestamente se encontraba abandonado; no sin embargo, la ciudadana Mardiely Orta Hernández, preció que tanto ella como el prenombrado ciudadano, el día 18 de octubre de 2009, no se encontraban trabajando, por lo tanto no pudieron estar presente cuando ocurrieron los hechos por los cuales aperturaron el expediente disciplinario y posteriormente destituyeron al recurrente.
En tal sentido, si bien es cierto que ambas declaraciones se contradicen, no es menos cierto que ambas declaraciones, pero en especial la proferida por ciudadana Mardiely Orta Hernández, no tenían transcendencia alguna al momento de decidir la presente controversia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez, que consta en autos diversos elementos probatorios que valorados en conjuntos son suficientes para determinar que el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, tuvo una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, al participar en las irregularidades que suscitaron los días 18 y 19 de octubre de 2009, al momento de la retención de un vehículo tipo Pick-up, clase camioneta de color azul con blanco, modelo “D100” marca Dodge, placa 882JAA, tal como fuera expuesto en líneas precedentes.
Por lo tanto, el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no tomara en consideración la declaración rendida por la ciudadana Mardiely Orta Hernández, a los efectos de emitir su pronunciamiento, no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, por cuanto dicha prueba no hubiera incidido de manera alguna con la resolución de la presente controversia, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el mencionando vicio. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la representación juridicial del ciudadano Willard Martínez Rodríguez, en su escrito de fundamentación argumentó que “(...) cuando La (sic) Sentenciadora guarda silencio en torno a actuaciones procesales fundamentales contenidas en el precitado Expediente Administrativo que forma parte del proceso judicial (…) el cual (…) incurre en la desaplicación de los Artículos 12, 15, 506, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil”, de lo cual se infiere esta Alzada que dicha representación, pretendió denunciar que el Juzgado Superior no valoró todas las actas contenidas en el expediente administrativo; no obstante se observa, que la parte apelante no señaló de forma específica ni detallada los elementos probatorios que supuestamente fueron silenciados, y por lo tanto presuntamente no valoró el Tribunal de Instancia, en tal sentido mal puede este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento respecto a dicha denuncia, por cuanto la misma fue realizada de manera genérica, razón por la cual se desestima el aludido alegato. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se observa, que la parte apelante esgrimió “(...) que jamás presuntamente extorsione a nadie ni mucho menos al presunto denunciante, a que me diera dinero para entregarle un presunto vehiculo (sic) retenido por mi (sic) [y] Que el superior Jerárquico (...) para provocar mi remoción, sirviéndose de un falso supuesto me atribuyo la retención de un vehiculo (sic) dolosamente en un día 18 de octubre de 2009, siendo que a lo la largo del Procedimiento Administrativo se probo (sic) todo lo contrario, incluso con aquellas pruebas que la propia Administración armo (…)”, por lo que -a su decir- “(…) incurre en la desaplicación de los Artículos 49.2, 23 y 138 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 12, 15, 506, 507, 508, 510, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Artículos 14, 4 y 30 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 59 de la Ley del estatuto de La Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme al argumento antes expuesto, se infiere que si bien la parte apelante denunció que el Iudex a quo incurrió en una supuesta desaplicación de diversas normas legales, no es mensos cierto que de dicho alegato se circunscribe al hecho de que presuntamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- se probó en autos que él “jamás presuntamente extorsione a nadie”, por lo cual entiende quien aquí decide que el mismo se relaciona con el vicio de suposición falsa de la sentencia, el cual fue previamente estudiado y desestimado, razón por la cual esta Corte debe desecha dicha denuncia, toda vez, que tal como quedó señalado en líneas precedentes, el ciudadano Willard Martínez Rodríguez, tuvo una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, al participar en las irregularidades que suscitaron los días 18 y 19 de octubre de 2009, al momento de la retención de un vehículo tipo Pick-up, clase camioneta de color azul con blanco, modelo “D100” marca Dodge, placa 882JAA, subsumiéndose dicha conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas en líneas precedentes, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no violó la reserva legal, así como tampoco incurrió en los vicios de suposición falsa y silencio de prueba delatados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, y visto que este Tribunal destinados cada uno de los demás alegatos esgrimidos por dicha parte, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de (diciembre) de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp. N° AP42-R-2011-001408

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.