JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001544
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2056-C de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.612.392, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2013, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió de la ciudadana Rita Vásquez, asistida por el abogado Erick Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.740, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de enero de 2014, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de enero de 2014.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió del abogado Oscar Araguayan, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante sentencia Nº 2014-0972 de fecha 8 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 14 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el domicilio de las partes se encuentra en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines que realice la diligencia necesaria para notificar a las partes.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 1244-C de fecha 14 de octubre de 2014 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas la comisión recibida en fecha 21 de octubre del mismo año y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 3 de noviembre de 2014, verificadas como se encuentran las partes, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, en el carácter de representante del Procurador General del estado Monagas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder en Efectum Videndi previa certificación de la Secretaria de esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Oscar Araguayan, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del abogado Oscar Araguayan, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, en el carácter de representante del Procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y copia simple del poder en Efectum Videndi previa certificación de la Secretaria de esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana la ciudadana Rita Vásquez, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que “(…) ingrese a la carrera administrativa el dia (sic) primero de noviembre del año de mil novecientos setenta y tres (01-11-1973) (sic) previo nombramiento signado con el Nro. 5-0378 emanado del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, para desempeñarme en el cargo de OFICINISTA II ADSCRITA A (sic) LICEO CICLO BASICO (sic) COMUN (sic) ‘JOSE (sic) TADEO ARREAZA CALATRAVA’, ubicado en la localidad de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui (…) devengando un salario básico de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) Bs. 1.910,00) mensuales, cargo de carrera que ocupe hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (31-12-1981) (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos (16-03-1982) (sic), paso a ocupar el cargo en principio de SUPERVISORA DE OFICINA I, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (31-12-1985) (sic) ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS REGION CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la Aduana de Guanta, Estado (sic) Anzoátegui (…) devengando un salario básico de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 2.780,00) mensuales (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis (01-01-1986) (sic) paso a ocupar el cargo de CONTABILISTA JEFE II ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la Aduana de Guanta, Estado (sic) Anzoátegui (…) devengando un salario básico de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.900,00) mensuales cargo que ocupe en una primera etapa hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (30-09-1998) (sic) y posteriormente a contar del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (01-10-1988) (sic) en el mismo cargo pero con un salario básico de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.475,00) mensuales (…)”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(…) luego me asignan el cargo de CONTABILISTA JEFE II ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la Aduana de Guanta, Estado (sic) Anzoátegui (…) cargo que ocupe hasta el primero de octubre del año de 1988 (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció “(…) LA SUSCRIPCION (sic) DE VARIOS CONTRATOS SIMULANDO LA CONDICION (sic) DE CONTRATADA, VULNERANDO MI CARÁCTER DE FUNCIONARIO DE CARRERA (…) Antes de describir los diferentes contratos que me hicieron suscribir mi empleador para desempeñarme en el cargo ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, es necesario traer a colación el artículo 89 de nuestra Constitución Nacional. De esta forma, la irrenunciabilidad prevista en la primera parte del artículo citado, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguran el disfrute de derechos indispensable para los trabajadores, razón por la cual sancionan como nulos ‘toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia’. Por otro lado, en la segunda parte del mismo, no se prevé la posibilidad de una excepción al principio de constitucional per se, sino que se deja abierta la oportunidad para la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición de conformidad con los requisitos que establezca la ley, ello pues, ambas partes pertenecen a situaciones y realidades distintas y especializadas, así como también a los fines proteger la garantía de la tutela judicial efectiva”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) como funcionaria de carrera ingresó a la administración pública en el año 1973, en el cargo de OFICINISTA II y en (sic) primero de junio de dos mil tres (01-06-2003) (sic) (…) me conceden un cargo de contratada (…) para desempeñarme en el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AERPUERTO DEL ESTADO MONAGAS pero (…) el contrato se realizo (sic) durante diecisiete veces consecutivamente hasta el 31 de diciembre del 2005, siendo el nombramiento o denominación del cargo ‘Fijo o Regular’. En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, es la denominada ‘ESTABILIDAD PROVISIONAL O TRANSITORIA’, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis y las circunstancias bajo cuales surte efectos, desarrollada en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas)”. (Mayúsculas del original).
Consideró, que “(…) mi empleador SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, vulnerando la ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic) vigente (…) me extiende par (sic) que suscribiera y asi (sic) lo hice un (1) PRIMER CONTRATO DE TRABAJO, para desempeñarme en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por estado de DOS (2) MESES, esto es desde el primero de junio del dos mil tres (01-06-2003) (sic) al treinta y uno de julio de dos mil tres (31-07-2003) (sic) (…) donde se estipulo (sic) que percibiría como ubico (sic) ingreso por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 345.000) mensuales (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) dentro de las condiciones del contrato, le colocaron OBLIGACIÓN: acudir solo seis (6) días al mes, sin embargo, lo que desvirtúa el supuesto contrato por honorarios profesionales o mi condición de CONTRATADA es la realidad de los hechos: que no es otra (i) poseía en la administracion (sic) publica (sic) desde mi ingreso a la carrera en fecha 01-11-1973 (sic) mas o menos 15 años de servicio ii) cumplía todos los días de la semana un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, lo que constituía una actividad fija y permanente (iii) al amparo de la sentencia citada supra (…) de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas) y por ultimo (sic) (iv) mis funciones especificas (sic) no eran otra cosa que recopilar la información a almacenar en la contabilidad del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, en ningún momento era un actividad considerada de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), por el contrario regular y permanente”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) en fecha treinta de mayo de dos mil tres (30-05-2003) (sic) me extienden y suscribo, un segundo (2do) contrato con vigencia mensual, para cubrir el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, cargo que ocuparía solo por un (1) mes, esto es desde el 01 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003, ambos inclusive (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 445.000) mensuales (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) en fecha treinta de julio del dos mil tres (03-07-2003) (sic) me extienden un TERCER (3er) contrato para continuar ocupando el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MESES (sic) esto es 01 de Setiembre del 2003 al 31 de septiembre de 2003 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 445.000) mensuales (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres (27-09-2003) (sic) me extienden un CUARTO (4to) contrato, para desempeñarme como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre del 2003 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 445.000) mensuales (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha veintisiete de octubre del dos mil tres (27-10-2003) (sic) me extienden un QUINTO (5to) contrato para continuar como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de noviembre de 2003 al 31 de noviembre de 2003 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 445.000) mensuales emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) en fecha veintisiete de noviembre del dos mil tres (27-11-2003) (sic) me extienden un SEXTO (6to) contrato, para continuar desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…), cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de diciembre del 2003 al 31 de diciembre de 2003 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 445.000) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en fecha treinta de Diciembre del dos mil tres (30-12-2003) (sic) me extienden un SEPTIMO (sic) (7) contrato, para continuar desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de enero del 2004 al 31 de enero de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) en fecha treinta de enero del dos mil cuatro (30-01-2004) (sic) me extienden UN OCTAVO (8) contrato para continuar desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de febrero del 2004 al 29 de febrero del 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) en fecha veintinueve de febrero del dos mil cuatro (29-02-2004) (sic) me extienden un NOVENO (9) contrato para continuar desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de marzo del 2004 al 31 de marzo del 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro (29-03-2004) (sic) me extienden UN DECIMO (sic) (10) contrato, para continuar ocupando como contratada el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de abril de 2004 al 31 de abril de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro (29-04-2004) (sic) me extiende un UNDECIMO (sic) (11) contrato, para continuar ocupando como contratada el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (31-05-2004) (sic) me extiende el DUODECIMO (sic) (12) contrato, a fin de que continuara desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de junio de 2004 al 31 de julio (sic) de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) en fecha Treinta de junio de dos mil cuatro (30-06-2004) (sic) me extienden el DECIMO (sic) TERCER (13) contrato, para continuar ocupando como contratada el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de julio de 2004 al 31 de julio de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 578.500,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) en fecha treinta de julio del dos mil cuatro (31-07-2004), me extienden el DECIMO (sic) CUARTO (14) contrato, a fin de que continuara desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de agosto de 2004 al 31 de agosto de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(…) en fecha treinta de Agosto del dos mil cuatro (30-08-2004) (sic) me extienden el DECIMO (sic) QUINTO (15) CONTRATO a los fines de que continuara desempeñarme (sic) como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE (…) cargo que inicialmente ocuparía por espacio de DOS MESES esto es 01 de junio de 2003 (sic) al 31 de julio de 2003 (sic) (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) en fecha 30 de septiembre del año 2004, me extienden el DECIMO (sic) SEXTO (16) contrato, a fin de que continuara desempeñándome como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, cargo que inicialmente ocuparía por espacio de UN MES esto es 01 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 780.000,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de octubre del año 2004, me extienden el DECIMO (sic) SEPTIMO (sic) (17) contrato, a fin de que continuara desempeñándome como contratada en el cargo de ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, cargo que inicialmente ocuparía por espacio de DOS MESES esto es 01 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 780.000,00) mensual emitido contra la cuenta que mantenía en el BANCO MI CASA (…) (sin beneficio de alimentación), los cuales me cancelaban mediante cheque a mi nombre (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en fecha primero de enero de dos mil cinco (01-01-2005) (sic) paso a desempeñarme en el cargo de COBRADORA JEFE I ADSCRITA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, siempre cumplimiento (sic) el horario de oficina y mis funciones ahora específicas eran: llevar el control de cuentas por cobrar, registro de ingresos del servicio, hacer cobranza telefónicamente o personalmente a las diferentes oficinas o locales arrendados dentro (locales) y fuera (hangares) del aeropuerto, atender al publico (sic) en caso de promoción de locales en alquiler, depositar en un cuenta de SAADEMO (sic), NO MANEJO CUENTAS BANCARIAS NI CHEQUERAS DE MI EMPLEADOR, cargo que ocupe hasta el catorce de agosto del dos mil cinco (14-05-2005) (…) donde se estipulo (sic) que percibiría mis ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 550.000,00) mensual (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) no recibí en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2006 mis beneficios laborales tales como ANTIGÜEDAD, RECARGOS INTERESES, VACACIONES NI SU PAGO NI SU DISFRUTE, BONO VACACIONAL, BONOFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de mi condición de FUNCIONARIO DE CARRERA es el hecho cierto de que NUEVAMENTE mi empleador pretende vulnerar el estado de derecho y continuo laborando en el cargo denominado ASESORA CONTABLE (…) y a tal efecto me extiende una constancia donde me indica ‘que a la fecha 14 de agosto del 2005 el contrato individual de trabajo había culminado (contrato inexistente ya que mi data en la administración publica (sic) era desde el año 1973) y se me contrata por honorarios profesionales desde el 15 de agosto del 2005 hasta 30 de diciembre del 2005 (pretendiendo evadir las responsabilidades que me asisten y mi estabilidad en el trabajo) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha once de enero del dos mil seis (11-06-2006) (sic) soy designada provisionalmente en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic) Y COBRANZAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (…) iniciándome con un salario de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.156.190) mediante deposito (sic) directo en mi cuenta personal del BANCO CARONI posteriormente del BANCO MI CASA (…) (con beneficio de alimentación) y finalice (sic) devengando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 2.760,00) mensuales, mediante deposito (sic) directo en mi cuenta personal del BANCO DE VENEZUELA (con beneficio de alimentación) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) DEBERA (sic) EL SENTENCIADOR, DETERMINAR CON CARÁCTER EJECUTIVO, LA NULIDAD DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE TRABAJO, REAFIRMANDO MI CONDICION (sic) DE FUNCIONARIA DE CARRERA EN TODOS LOS PERIODOS QUE PRESTE (sic) SERVICIOS A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) EL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) mi empleador sin tomar en consideración mi condición de empleada de carrera administrativa por haber ingresado a la administración publica (sic) desde el año 1973, así como el tiempo acumulado de servicios continuos e ininterrumpidos mas (sic) de 20 años de servicios, en concordancia, con las funciones del cargo que venía ocupando denominado JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic) Y COBRANZAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (…) me hace entrega de una correspondencia (…) signada con el Nro. SAADEMO 017/12 de fecha 11-01-2013, suscrita por el GERENTE GENERAL (E) (…) quien se encargo (sic) de ese cargo para el 03 de enero de 2013 donde me indica que ‘este despacho actuando en el Marco de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela y las leyes aplicables a la materia, ha decidido REMOVERLA del mismo’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(…) el referido acto administrativo (…) se encuentra viciado de ilegalidad y de inmotivación, mis funciones NO ERA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como si lo es la GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DE SAADEMO, a quien yo le rendía cuentas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) no encuadra mi cargo dentro de los presupuestos establecidos en los (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), toda vez como he venido señalando en el desempeño como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic) Y COBRANZAS (…) simplemente ejercía funciones de una contabilista y asesora contable mas, ya que mis funciones específicas eran llevar el control de cuentas por cobrar, registro de ingresos del servicio, hacer cobranza telefónicamente o personalmente a las diferentes oficinas o locales arrendador dentro (locales) y fuera (hangares) del aeropuerto, atender al publico (sic) en caso de promoción de locales en alquiler, depositar en una cuenta de SAADEMO (sic), no manejaba cuentas bancarias, no tenia firma autorizada en banco por parte de la institución ni suscribía en las chequeras de la institución”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Denunció, que “(…) vulnera mi empleador el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…contempla la posibilidad de TRASLADAR al funcionario por razones de servicio bien dentro de la misma localidad o bien de mutuo de acuerdo de una localidad a otra y no lo autoriza para retirar a funcionario público alguno”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) conforme al artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se prevé para los funcionarios de libre nombramiento y remoción la denominada ‘disponibilidad’ del funcionario público, se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el artículo 86 ejusdem, señala pues, que durante el lapso de disponibilidad la oficina de Personal del Organismo tomara las medidas necesarias para ‘reubicar’ al funcionario, ‘reubicación que debe hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de ocupara el cargo del cual es removido’ (…)”.
Señaló, que “(…) en mi caso COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic) no puedo ser removida de mi cargo y así debe decidirse. Amen (sic) de lo establecido en los artículos (sic) 76 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) que determina que el presente acto se encuentra viciado por inmotivación, al señalar que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición alegando asimismo que ‘por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en su artículo 53, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos, en razón de lo cual resulta incierto lo aseverado por el ente querellado que por solo disponer el artículo 21, referidos a los cargos de confianza, que deben considerarse aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, es suficiente cita como fundamento para la remoción de un funcionario’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza de los cargos de la Administración Pública son de carrera administrativa, contemplado como excepción a este principio los que específicamente menciona. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 14 de la Constitución señala que mediante ley se establecerá el Estatuto de la Función Pública, que regulará lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala en su artículo 21 los parámetros de calificación de los cargos que se considerarán de confianza, haciendo referencia a las funciones que deben ejecutar y entre las que se mencionan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, fronteras y sin perjuicio de lo establecido en la ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Lo cual ocurren en mi casa en particular en el desempeño de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic) Y COBRANZAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS y así debe decidirse y como colorario de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones que ejercer el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma, por lo cual un detallado análisis del cargo permitirá determinar si el mismo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “(…) la declaratoria de nulidad de la correspondencia SAADEMO 014/13 DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013, (…) ordene me (sic) reincorporen inmediatamente a mi puesto de trabajo como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic) Y COBRANZAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, (…) se ordene el pago de mi sueldo dejados de percibir incluyendo que ajusten a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva y por ende se me cancelen los verdaderos sueldos desde la fecha de mi notificación (11-1-2013) (sic) en lo adelante que para ese momento era la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 2.760,00) mensuales, adicionalmente los beneficios de la alimentación pido al tribunal acuerde una experticia contable, con indicación al experto que los cálculos que se realizaran (sic) así: en primer lugar adquirir la fecha de inicio de los cálculos (fecha de mi despido) la tasa aplicable (la determinada por el uso diario) la fecha de terminación de los cálculos (fecha de la realización de la experticia). (…) se ordene que me sean reconocidos, calculados y cancelados en un tiempo prudencial (…) todos los beneficios con carácter retroactivo o con aplicación desde la suscripción del primer contrato simulado de honorarios profesionales en cuanto a antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, bono de fin de año, ajustes salariales, primas por antigüedad y/o desempeño entre otros que dejaron de cancelarme al momento de vulnerar mi condición de funcionaria de carrera, acumulando en el tiempo de servicio a cargo de la administración pública, efectivamente plasmados en los DIECISIETE (17) CONTRATOS DE TRABAJO, por ser su contenido y efectos de carácter leoninos, inexistentes e ilegales, en contra de mi legítimo derecho de MANTENER Y SER RECONOCIDA DENTRO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ESTADAL COMO FUNCIONARIA DE CARRERA”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE
El 20 de enero de 2014, la ciudadana Rita Vásquez, asistida por el abogado Erick Rodríguez, fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) en la presente causa se ha planteado un reclamo que involucra aspectos relacionados con 1) EL CONTRATADO EN LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic); 2) CARGOS CALIFICADOS COMO DE CARRERA, 3) EL CONCURSO COMO REQUISITO IMPRETERMITIBLE PARA OPTAR A UN CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; 4) LA PROTECCION (sic) DEREIVADA (sic) DE LA JURISPRUDENCIA Y, 5) EL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) EN LOS CASOS EN QUE HAYA ESTADO SEPARADO DE SU CARGO POR MÁS DE DIEZ (10) AÑOS. Por ello en el presente escrito transcribiré los diferentes criterios relacionados con las referidas interrogantes y que en sus análisis el sentenciador yerra en su apreciación u omite en mi beneficio como débil jurídico (…) de vulnerar el orden publico (sic) y la protección que como empleador de la administración publica (sic) poseo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) Se incluyó en la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Título completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración pública bajo la modalidad de contrato. (…)”, específicamente citó los artículos 37, 38, 39 y 40 de la mencionada Ley.
Alegó, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez cumplidos otros requisitos previstos en la Constitución y esta Ley, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, como sucede en el presente caso a través de contrato, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Así lo dejó sentado mediante sentencia de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2003 (…) (caso: Diana Margarita Rosa Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara) (…)”. (Negrillas del original).
Destacó, en cuanto a “(…) MI CONDICION (sic) DE CARRERA Y CONTRATACION (sic) ILEGAL (….)”, que “(…) ingrese a la carrera administrativa el dia (sic) primero de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (01-11-1973) (sic) previo nombramiento signado con el Nro. S 0378 emanado del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, para desempeñarme en el cargo de OFICINISTA II ADSCRITA AL LICEO CICLO BASICO (sic) COMUN (sic) ‘JOSE TADEO ARREAZA CALATRAVA’, Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, luego como se describe en el escrito libelar fui ingresando a diferentes dependencias, entre una de ellas para el 01 de octubre del 1988 (…) como CONTABILISTA JEFE II ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS REGION (sic) CENTRAL OCCIDENTAL, ubicada en la Aduana de Guanta, Estado (sic) Anzoátegui, interrumpiéndose mi desempeño hasta el momento que REINGRESO AL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO) donde por necesidad del empleo acepto el cargo de ASESOR CONTABLE y suscribo los contratos (17) que mensualmente me elaboraban con el firme propósito de vulnerar el estado de derecho (en cuanto a la contratación en la administración publica (sic), el concurso previo, las normas sobre reingreso de funcionario publico (sic) y las cargas que generaba estar fijo y permanente) de al (sic) manera que vulnerando derechos y por ende mi carrera administrativa SE CREO (sic) Y MANTUVO POR DIECISIETE (17) MESES CONTINUOS LA FIGURA DE QUE SE ME CONTRATARA O INGRESARA COMO PERSONAL CONTRATADO, pero resulta y asi (sic) lo impugne (sic) ESE CONTRATO QUE RENOVABA MES A MES (era un hecho irregular e ilegal) suscrito entre el periodo del año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo PRIMERO el cargo desempeñado era propio de un nombramiento o denominación del cargo ‘Fijo o Regular’. SEGUNDO LUGAR, realizar los asientos contables, realizar la cobranza, atender a los arrendatarios de los locales del aeropuerto, como lo indica el expediente administrativo (cuaderno separado) donde se observa el denominado ‘manual del cargo’ no era una actividad altamente calificada y EN TERCER LUGAR siendo esos contratos nulos de nulidad absoluta LO CUAL NO EXPRESO (sic) EN SU SENTENCIA LA A QUO se activaba con preeminencia el criterio de esta misma corte denominado como ‘ESTABILIDAD PROVISIONAL O TRANSITORIA’, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis y las circunstancias bajo cuales surte efectos, desarrollada en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, en que “(…) el primer contrato (sic) lo suscribí en fecha catorce de mayo del dos mil tres (14-05-2003) (sic) y asi (sic) sucesivamente por diecisiete (17) veces continuas, hasta el 31 de diciembre del 2005, y por ultimo (sic) las funciones especificas no eran la contabilidad del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS, en ningún momento una actividad considerada de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) mis funciones no fueron debidamente soportadas por la demandada PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA CARGA DE LA PRUEBA, se limito (sic) a consignar el expediente administrativo y manual de descripción del cargo, donde no se evidencia en forma física o material, ninguna correspondencia suscrita por mi persona que denote UNA ORDEN, por ello reitero que mis funciones son cotidianas; realizaba la CONTABILIDAD de los ingresos y egresos (contabilista), coordinaba que se realizaran los depositos (sic) de los ingresos en la entidad bancaria (mensajero) y a veces hasta lo hacia (sic) yo misma, realizaba la cobranza de los alquileres (cobradora), coordinaba que se suscribieran los contratos de los locales del aeropuerto pero no los elaboraba y suscribía (mensajera) donde estaba la autoridad de un empleador de libre nombramiento y remoción, NINGUNA AUTORIDAD POSEIA (sic), NINGUN CHEQUE FIRMABA, NINGUNA ORDEN IMPARTIA (sic), A NINGUN EMPLEADO INGRESABA O EGRESABA O DABA ORDEN, por ello reitero por la naturaleza del cargo o ‘realidad de los hechos’ en esos actos ‘provisoria’ no era de libre nombramiento y remoción en su naturaleza y asi (sic) pido sea evaluado y decidido en autos POR HABERLO OMITIDO EL SENTENCIADOR A QUO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) si ese cargo era ‘provisorio’ de donde vine a tomar posesión de ese cargo, de la contratación ilegal que he denunciado y que me ha impedido por diecisiete meses (17) contribuir a mi carrera administrativa perjudicando inclusive mi posibilidad de jubilación y así debe decidirse POR HABERLO OMITIDO EL SENTENCIADOR A QUO”.
Precisó, que “(…) el sentenciador A quo, también omite pronunciarse, no obstante que expresamente se le solicito (sic) en el escrito libelar (…) ‘que no recibí en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2006 mis beneficios laborales tales como ANTIGÜEDAD, RECARGOS INTERESES, VACACIONES NI SU PAGO NI SU DISFRUTE, BONO VACACIONAL, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO (…)’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) se ha solicitado la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación (…) por cuanto se oponía la condición de empleado de carrera e inexistencia de cargo de libre nombramiento o remoción. Ahora bien, en el supuesto negado de que ese cargo era de libre nombramiento y remoción, debió el ente si era procedente mi remoción, pasarme a disponibilidad como todo funcionario de carrera y ante esa omisión el sentenciador A quo debió ampararme anulando los actos írritos (…) y ni siquiera ordena que se calcularan y pagaran los beneficios (pasivos laborales) omitidos en el periodo de la ilegal contratación mes por mes por diecisiete (17) meses continuos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(….) SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN acordándose el pedimento inicial (…)”, esto es, en el escrito libelar.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Enrique Quevedo Daboin, en el carácter de representante judicial del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) es falso y por ende lo rechazo, niego y contradigo lo alegado por la ciudadana Rita Vásquez, que el Servicio Autónomo De (sic) Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) para el momento de firmar contratos por honorarios profesionales desde el 14 de mayo de 2.003 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.005, simulara la condición de un Contrato Individual de Trabajo, en detrimento de la recurrente, vulnerando de esa manera su carácter de Funcionaria Pública”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “De acuerdo con los recibos y contratos por honorarios profesionales, firmados por las partes involucradas, se demuestra que la relación fue totalmente apegada a derecho según lo establecido en los artículos Nos. (sic) 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ningún momento la accionante demostró inconformidad con la relación, ni con la forma ‘leonina, inexistente e ilegales’ (palabras textuales de la accionante) de cómo se llevaron a cabo los procedimientos administrativos de parte del Gerente General, el Jefe de Recursos Humanos y el Asesor Jurídico para la fecha (del 14 de mayo de 2.003 hasta el 2.005) (sic)”.
Negó, rechazó y contradijo, que “(…) el momento de la Remoción por parte den (sic) las autoridades del SAADEMO (sic) fue de carácter irregular, motivado a que el cargo (Jefe de Facturación y Cobranza) que la recurrente venía desempeñando desde el 01 de Enero de 2.006 (sic) hasta el 11 de Enero de 2.013 (sic) no era de Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) es completamente falso que el cargo que ocupaba carecía de importancia para la institución y que sólo cumplía funciones análogas con la de un simple Contabilista, (sic) y funciones debidamente firmadas y aprobadas por las partes involucradas (según folios del setenta y dos 72 al setenta y cuatro y folio veinticuatro 24 al veintisiete 27), donde se demuestra la importancia del cargo que la ciudadana RITA VASQUEZ (sic) desempeñaba, cumplimiento en consecuencia, con los extremos legales contemplados en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la misma y avalados por las autoridades del momento (Gerente General, el Jefe de Recursos Humanos)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) es complemente falso que la ciudadana Rita Vásquez, haya ejercido un servicio continuo e ininterrumpido desde el año 1.973 (sic) en la administración pública, toda vez que dicha ciudadana al ingresar al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado (sic) Monagas (SAADEMO), tenía aproximadamente once (11) años cesante (según el folio tres 03)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) la recurrente no ingresó a la administración ocupando un cargo de carrera, lo hizo ocupando de confianza (folio 70), y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado (sic) Monagas, en el cual tenía las siguientes funciones: Denominación del Cargo: (ver folios 73 y 74) Jefe del Departamento de Facturación y Cobranzas”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-. De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2013 por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rita Vásquez contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, argumentó que “(…) mis funciones no fueron debidamente soportadas por la demandada PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA CARGA DE LA PRUEBA, se limito (sic) a consignar el expediente administrativo y manual de descripción del cargo, donde no se evidencia en forma física o material, ninguna correspondencia suscrita por mi persona que denote UNA ORDEN, por ello reitero que mis funciones son cotidianas; realizaba la CONTABILIDAD de los ingresos y egresos (contabilista), coordinaba que se realizaran los depositos (sic) de los ingresos en la entidad bancaria (mensajero) y a veces hasta lo hacia (sic) yo misma, realizaba la cobranza de los alquileres (cobradora), coordinaba que se suscribieran los contratos de los locales del aeropuerto pero no los elaboraba y suscribía (mensajera) donde estaba la autoridad de un empleador de libre nombramiento y remoción, NINGUNA AUTORIDAD POSEIA (sic), NINGUN CHEQUE FIRMABA, NINGUNA ORDEN IMPARTIA (sic), A NINGUN EMPLEADO INGRESABA O EGRESABA O DABA ORDEN, por ello reitero por la naturaleza del cargo o ‘realidad de los hechos’ en esos actos ‘provisoria’ no era de libre nombramiento y remoción en su naturaleza y asi (sic) pido sea evaluado y decidido en autos POR HABERLO OMITIDO EL SENTENCIADOR A QUO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(…) el sentenciador A quo, también omite pronunciarse, no obstante que expresamente se le solicito (sic) en el escrito libelar (…) ‘que no recibí en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2006 mis beneficios laborales tales como ANTIGÜEDAD, RECARGOS INTERESES, VACACIONES NI SU PAGO NI SU DISFRUTE, BONO VACACIONAL, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO (…)’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que“(…) siendo esos contratos nulos de nulidad absoluta LO CUAL NO EXPRESO (sic) EN SU SENTENCIA LA A QUO (…)”.
De lo anterior, se observa que aún cuando la parte apelante no le endilgó taxativamente algún vicio a la sentencia impugnada, de sus delaciones se infiere que lo que pretende denunciar la representación judicial de la parte recurrente, es el vicio de incongruencia negativa, dado que indicó, que el Juzgado Superior “(…) NO EXPRESO (sic) EN SU SENTENCIA (…)” respecto a la nulidad de los contratos suscritos, así como “(…) omite pronunciarse (…)” sobre los beneficios laborales que no recibió en el período comprendido desde el año 2003 al 2006 y “(….) POR HABER OMITIDO EL SENTENCIADOR A QUO (…)”pronunciamiento sobre la naturaleza del cargo. Siendo ello así, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del referido vicio en los siguientes términos:
.- Del vicio de incongruencia negativa:
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, ha establecido que existe el vicio de incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita) o bien por no haber resuelto sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto se estará en presencia de una incongruencia negativa o citrapetita. (Vid. Por ejemplo, sentencia Nº 110 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil Corporación Centro A. Yamin, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, entre otras).
Asimismo ha sido establecido, que la configuración del vicio invocado se refiere a las pretensiones fundamentales de la controversia, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto. (Vid., entre otras, decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 36 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.; Nº 741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y Nº 345 del 3 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.340 del 4 de agosto de 2011 (caso: Inversiones Mabeni C.A.), determinó que la extrapetita o ultrapetita, se hace presente en los casos, en que el juez exorbita el thema decidendum, violando la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia, por el artículo 244 eiusdem.
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia negativa, corresponde a esta Alzada, iniciar el análisis del fallo apelado de fecha 23 de septiembre de 2013, con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana Rita Vásquez, a objeto de verificar si efectivamente el Juzgador de Instancia, incurrió en el referido vicio, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Frente a la situación planteada, debe esta Sentenciadora precisar que en el presente caso, la ciudadana Rita Vásquez pretende hacer valer el desempeño de las funciones como funcionaria de carrera desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1973, cuando fue designada mediante nombramiento Nº S0378 emanado del Ministerio de Educación –actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes- y que como consecuencia directa de ello, ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo este hecho violentado por la administración –según alega- al suscribirle Contratos de Trabajo simulando la condición de contratada, para así vulnerar su condición funcionarial.
Ante las aseveraciones realizadas por la hoy querellante y por el ente querellado, es necesario para quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por (sic) en la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- en sus artículos 214 y 215 los cuales señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
El ordenamiento jurídico consagra, como se observa, la forma de egreso y reingreso como derecho de los funcionarios públicos en la Administración Pública, siendo su reingreso a un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la carrera administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 20071 caso: Marcela Magali Cárdenas).
Así las cosas, estima este Tribunal que las disposiciones normativas anteriormente referidas resultan aplicables al caso de autos, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas, que la ciudadana Rita Vásquez, ingresó en fecha 01 de noviembre de 1973 previo nombramiento signado con el Nº S0378 emanado del Ministerio de Educación –actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes- hasta el día 31 de diciembre de 1.981 (sic) posteriormente reingreso (sic) en fecha 16 de marzo de 1.982, ocupando el cargo de Supervisora de Oficinal I, adscrita a la Dirección de Aduanas Región Centro Occidental, hasta el día 31 de diciembre de 1.985 (sic); asimismo, se verifica de actas que a partir de la fecha 01 de enero de 1.986, paso (sic) a ocupar el cargo de Contabilista Jefe II, adscrita al Departamento de Planificación y Finanzas de la Dirección General de Aduanas Región Centro Occidental del Estado (sic) Anzoátegui, cargo ejercido hasta el 01 de octubre de 1.988 (sic) no demostrando mediante prueba alguna que haya permanecido en la Administración Pública de manera ininterrumpida hasta el 01 de agosto de 2003, fecha esta para la cual fue contratada por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas para ejercer el cargo de Asesor Contable.
Se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la ciudadana Rita Vásquez, no logró demostrar con pruebas fehacientes que permaneció en el ejercicio de sus funciones dentro de la Administración Pública desde el año 1988 hasta el 2003, constatándose así, que la hoy querellante estuvo separada de la Administración Pública por un lapso de mayor al establecido en el artículo 215 de la Ley de Carrera Administrativa, perdiendo así el beneficio de reingresar a la carrera administrativa, aunado al hecho que su ingreso al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, para ejercer el cargo de Asesor Contable, se realizó en base a contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por la parte querellante sobre su condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante desde la fecha de su remoción de la Administración Pública, hasta la fecha en la cual se suscribe el presente fallo, no le han sido pagadas las prestaciones sociales derivadas de su relación de empleo público.
(…Omissis…)
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya pagado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Rita Vásquez, las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
(…Omissis…)
En relación a los intereses moratorios (…) y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, se acuerda el pago d los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 11 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Juzgadora a quo no se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, pues se desprende al folio 5 de la primera pieza del expediente judicial, que la ciudadana Rita Vásquez expuso que “(…) DEBERA (sic) EL SENTENCIADOR, DETERMINAR (…) LA NULIDAD DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE TRABAJO, REAFIRMANDO MI CONDICION (sic) DE FUNCIONARIO DE CARRERA EN TODOS LOS PERIODOS QUE PRESTE (sic) SERVICIOS A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) (…)”; asimismo omitió emitir pronunciamiento sobre la negativa del Servicio Autónomo demandando de reconocerle beneficios laborales desde la suscripción del primer contrato, confirmándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en razón de ello declara CON LUGAR la apelación sub examine y ANULA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así de decide.
Ello así, y anulada la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las presentes motivaciones:
-. Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Al interponer el presente recurso, la ciudadana Rita Vásquez impugnó el acto administrativo Nº SAADEMO 017/13 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Gerente General (E), que ordenó su Remoción del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas; denunciando: i) la vulneración a su condición de funcionaria de carrera y asimismo que “(…) el referido acto administrativo (…) se encuentra viciado de ilegalidad y de inmotivación, mis funciones NO ERA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como si lo es la GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DE SAADEMO, a quien yo le rendía cuentas”. (Mayúsculas y negrillas del original). De lo anterior, se infiere que lo que pretende denunciar la parte querellante, es el vicio de falso supuesto, siendo ello así, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del referido vicio; ii) la violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) la nulidad de los contratos suscritos con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas y; iv) el pago de los beneficios laborales tales como “ANTIGÜEDAD, RECARGOS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” que no recibió durante el período comprendido desde el año 2003 al 2006.
i) Del vicio de falso supuesto:
Señaló la parte recurrente en su escrito libelar que suscribió contratos “(…) para desempeñarme en el cargo ASESOR CONTABLE ADSCRITA A (sic) SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (….)”, desconociendo, a su criterio que “(…) como funcionaria de carrera ingresó a la administración pública en el año 1973, en el cargo de OFICINISTA II y en (sic) primero de junio de dos tres (01-06-2003) (sic) (…) me conceden un cargo de contratada (…) pero (…) el contrato se realizo (sic) durante diecisiete veces consecutivamente hasta el 31 de diciembre del 2005, siendo el nombramiento o denominación del cargo ‘Fijo o Regular’ (…)”.
Asimismo denunció que “(…) mis funciones NO ERA (sic) DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como si lo es la GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DE SAADEMO, a quien yo le rendía cuentas”.
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
Ahora bien, pasa a esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente, ello así, se observa que:
Cursa al folio 9 del expediente judicial, “PROPOSICION (sic) DE NOMBRAMIENTO Nº S0378” en la cual se desprende que la ciudadana Rita Vásquez, ingresó al Ministerio de Educación –hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación- en fecha 1º de octubre de 1973 para desempeñar el cargo de Oficinista II y egresó en fecha 1º de enero de 1982 por renuncia, tal como se desprende del folio 10 del expediente judicial, de la “PARTICIPACION (sic) DE RETIRO DEL TRABAJADOR”.
Al folio 13 del expediente judicial, consta “ANTECEDENTES DE SERVICIO” en los cuales se desprende que la recurrente, ingresó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 16 de marzo de 1982 para desempeñar el cargo de Supervisora Oficina I y egresó en fecha 1º de octubre de 1988 por renuncia, desempeñado el cargo de Contabilista Jefe II.
Del folio 22 al 55 del expediente administrativo, se observan diversos contratos suscritos entre la recurrente y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, correlativos desde el 1º de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2004, para prestar servicios por honorarios profesionales en el cargo de “ASESOR CONTABLE”.
Delimitado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera menester realizar algunas consideraciones sobre el reingreso a la Administración Pública:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, nada establece respecto al reingreso a la Administración Pública de los Funcionarios de Carrera, y dado que aún no ha sido dictado el Reglamento de la referida Ley, debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por no haber sido derogado por la Ley vigente en materia funcionarial, el cual prevé en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ya que tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo de carrera que desempeñaba. En este sentido, los mencionados artículos textualmente establecen que:
“Artículo 213: El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.
De tal modo, se observa el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la Administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años.
Este derecho al reingreso, vale señalar, procede sólo en los casos en que el ordenamiento jurídico así lo permita y, en particular, conforme a las pautas que establece el Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, a juicio de esta Corte, estará supeditado en todo caso a la decisión discrecional de la Administración de reingresar a un funcionario a la carrera administrativa, no pudiendo entenderse que este derecho depende únicamente de la decisión unilateral del funcionario en cuestión. De modo que para el reingreso a la Administración Pública Nacional, deben cumplirse lo siguiente: i) Ser funcionario de carrera; ii) no estar separado por más de diez años de la Administración Pública y iii) Presentar los exámenes que se exijan para el reingreso a la Carrera Administrativa, cuando se haya estado separado por más de diez años de la Administración Pública Nacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública fue en el Ministerio de Educación el 1° de octubre de 1973, de donde egresó el 1º de enero de 1982, para luego ingresar nuevamente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el 16 de marzo de 1982 hasta el 1º de octubre de 1988 y finalmente reingresó al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas el 1º de junio de 2003, con el Cargo de Asesor Contable, es decir 15 años después.
En razón de ello, esta Corte constata que en el presente caso nos encontramos en presencia de un funcionario que inicialmente ostentaba la condición de funcionario de carrera, el cual por haber estado separado por más de quince (15) años de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos de reingreso para el desempeño de un cargo de carrera, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, en tal sentido, resulta pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la regulación atinente a la función pública, la cual corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 17 de mayo de 2011 caso: Geoffrin Loyo Hidalgo contra Procuraduria del Estado Falcón).
En ese mismo orden de ideas, se desprende que para el momento de la relación laboral por la cual pretende la querellante se le dé cualidad de funcionario de carrera, esto es, del año 2003 al 2004, tiempo en el que prestó servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, ya se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su artículo 146, que el ingreso a la Administración Pública se hará por concurso y que de igual forma establece que se exceptúan de los cargos de carrera los contratados al servicio de la Administración, de manera que la contratación no podría bajo ningún concepto configurar ingreso a un cargo de carrera dentro de la Administración. De modo que resulta pertinente hacer mención al rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública y que en su nuevo ingreso a la Administración Pública lo hace por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, en el 2003 bajo la figura del contrato.
En razón de lo anterior, visto que la hoy recurrente reingresó a la Administración Pública después de transcurridos quince (15) años, debía en consecuencia participar en el concurso público que se exigen para ingresar a la Carrera Administrativa, y siendo el caso que de actas se evidencia que la relación de trabajo entre la ciudadana Rita Vásquez y el órgano querellado se desenvolvió mediante contratos de trabajo, lo cual no puede considerarse como una vía de ingreso a la Administración, se considera que la misma no ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
Establecido lo anterior, mal puede la parte recurrente alegar en su escrito libelar que el Servicio Autónomo querellado, debía realizar las gestiones reubicatorias, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es un derecho que únicamente gozan los funcionarios de carrera, resultando improcedente tal argumento. Así se decide.
En cuanto al segundo argumento expuesto por la parte querellante, referido a que “(…) mis funciones NO ERA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como si lo es la GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS DE SAADEMO, a quien yo le rendía cuentas”.(Mayúsculas y subrayado del original):
Ello así, pasa esta Corte a analizar el acto administrativo impugnado, el cual cursa al folio 8 del expediente administrativo, del cual se desprende que:
“(…) Mediante la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que de acuerdo a las atribuciones que me confieren como Gerente General (Encargado) (…) y según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21, en donde fue designado para ocupar el cargo de libre Nombramiento y Remoción como Jefe del Departamento de Facturación y Cobranza del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado (sic) Monagas (SAADEMO) este Despacho actuando en el marco de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y las leyes aplicables en la materia, ha decidido REMOVERLA del mismo. (…)”.
En tal sentido, se considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contemplan:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, caso: Geovanny Rafael Marcano Ramírez vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictadas por esta Corte Segunda).
Ahora bien, al folio 5 del expediente administrativo, cursa el Manual descriptivo del cargo de “JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FACTURACION (sic)Y COBRANZAS”, en el cual se desprende:
“(….) FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS:
- Controla y recibe las recaudaciones por concepto de operaciones, tasas, estacionamiento y operaciones efectuadas en el despacho vuelo.
- Lleva un libro de control de las dosas, tasas y estacionamiento.
- Recibir y verificar el dinero de las operaciones, tasas, estacionamiento y pago de facturas de concesionarios por alquiler de locales.
- Controla las operaciones efectuadas en el despacho de vuelo.
- Efectúa los depósitos bancarios.
- Controla diariamente los pagos recibidos y depositados.
- Lleva un control físico de las cuentas por cobrar y depósitos en garantía.
- Realiza las cobranzas de manera telefónica, correo electrónico y a través de oficios.
- Atiende a las personas que acudan a la unidad a tratar asuntos relacionados con cobranzas.
- Realiza actividades de mercado de los locales disponibles del aeropuerto.
- Revisa y firma correspondencias y oficios emitidos por la unidad a su cargo.
- Mantiene en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
- Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.
- Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.
SUPERVISIÓN: El cargo recibe supervisión de manera directa y ejerce supervisión de manera constante.
(…)
RESPONSABILIDAD DE DINERO: Es responsable directo de las cobranzas por concepto de estacionamiento, alquiles, luz, tasas, dosas, estacionamiento de aeronaves.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto.
Del análisis de las funciones desempeñadas por la ciudadana Rita Vásquez en el cargo de Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, se desprende que las mismas comportan un alto grado de confidencialidad, por cuanto controla, recibe y verifica las recaudaciones por concepto de operaciones, tasas y estacionamiento, recibía el dinero de las operaciones por alquiles de locales y llevaba un control físico de las cuentas por cobrar, entre otras. En razón de ello, el cargo desempeñado por la recurrente es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto denunciado Así se decide.
ii) De la violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Público:
La parte recurrente denunció, que “(…) vulnera mi empleador el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…contempla la posibilidad de TRASLADAR al funcionario por razones de servicio bien dentro de la misma localidad o bien de mutuo de acuerdo de una localidad a otra y no lo autoriza para retirar a funcionario público alguno”. (Mayúsculas del original).
Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la denuncia delatada no fue sustentada en argumento alguno para considerar vulnerado tal artículo, por lo que al haber sido planteada de forma genérica e indeterminada, se desestima la misma. Así se decide.
iii) De la solicitud de nulidad de los contratos suscritos por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas:
Se observa del escrito libelar que la parte actora argumentó que “(…) DEBERA (sic) EL SENTENCIADOR, DETERMINAR (…) LA NULIDAD DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE TRABAJO, REAFIRMANDO MI CONDICION (sic) DE FUNCIONARIA DE CARRERA EN TODOS LOS PERIODOS QUE PRESTE SERVICIOS A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) EL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la querellante, se infiere que pretende una supuesta nulidad de los contratos celebrados con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, con el fin que se le reconozca su condición de funcionaria de carrera, lo cual fue resuelto precedentemente por esta Instancia Jurisdiccional, en razón de ello, se desecha tal solicitud. Así se decide.
iv) El pago de sus beneficios laborales:
La parte querellante, señaló que durante los contratos “(…) no recibí en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2006 mis beneficios laborales tales como ANTIGÜEDAD, RECARGOS INTERESES, VACACIONES NI SU PAGO NI SU DISFRUTE, BONO VACACIONAL, BONOFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…)”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante tenía la expectativa de que, al culminar la relación laboral, se le cancelarían los anteriores conceptos, pero es el caso que al revisar las cláusulas de los contratos celebrados entre la ciudadana Rita Vásquez y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, se desprende que la misma fue contratada para prestar servicios por honorarios profesionales en el cargo de Asesor Contable, asimismo se observa en la cláusula quinta que “(…) la cantidad cancelada a ‘EL CONTRATADO’ no estará sujeta a ningún tipo de calculo (sic) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley de Carrera Administrativa (no generará prestaciones sociales, Bono vacacional, Aguinaldos y otros).”, ello así, mal puede pretender la parte querellante que se le reconozcan los conceptos solicitados, cuando devengaba un monto determinado por los servicios prestados, no existió una relación de subordinación y así se estableció en el contrato, en razón de ello, se niega tal pedimento. Así se decide.
Finalmente, se observa del escrito libelar que la parte querellante solicitó le sean “(…) cancelados en un tiempo prudencial (…) todos los beneficios con carácter retroactivo o con aplicación desde la suscripción del primer contrato (…) en cuanto a antigüedad, (…)”. De ello se infiere, que solicita el pago de sus prestaciones sociales por haber prestados sus servicios al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, en razón de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).” (Resaltado de estas Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana que este es un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata que tiene todo trabajador al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio sin poder eximirse de dicha responsabilidad.
Ello así, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa Constancia cursante al folio 15, que la ciudadana Rita Vásquez, ingresó al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, mediante designación de fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Facturación y Cobranza, hasta el 11 de enero de 2013, data en la cual fue removía del cargo, manteniéndose en ejercicio de dicho cargo siete (7) años y diez (10) días.
De tal manera que al no evidenciarse que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas haya honrado su obligación de cancelar las prestaciones sociales a la ciudadana Rita Vásquez, esta Corte considera procedente el pago de las mismas, desde la fecha de ingreso (01 de enero de 2006) hasta el 11 de enero de 2013, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se declara.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 1º de octubre de 2013, interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana RITA VÁSQUEZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1-. Se ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.
4.2.- Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2013-001544
AJCD/13


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria