JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000109
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0/038-14 de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano HENRY MILLÁN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.184, asistido por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2014, mediante al cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 diciembre de 2013, ratificada el 17 diciembre de ese mismo año y el día 15 de enero de 2014, por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, siendo oída dichas apelaciones en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 24 de febrero de 2014, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Ana Luisa Zulueta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación,
En fecha 7 de marzo de 2014, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
Se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despachos para la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2014-001571 de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó notificar al Procurador General del estado Nueva Esparta “para que (…) manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada tanto la contestación de la demanda como la contestación de la fundamentación de apelación, por parte de la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, antes identificada, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa”.
El 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta y, a su vez solicitó se impartiera la respectiva homologación.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordenó agregar a los autos la constancia de notificación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la ciudadana Procuradora General del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clodomiro José Mata Pino, consignó “(…) en nombre de mi representado escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, folios 69 al 71, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, y ratifica en toda y cada una de sus partes la transacción debidamente suscrita por mí y la representación de la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta (…) no teniendo nada que reclamar al ente Querellado. Finalmente solicito se homologue la Transacción consignada en el presente expediente y proceda al archivo del mimo”. (Resaltado del original).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de abril de 2013, el ciudadano Henry Millán Lugo, asistido por la abogada Victoria Navia Quintero, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 12 de noviembre de 2005, Comencé a prestar mis servicios subordinados y directos, para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) estuve laborando en este organismo durante el tiempo de Ocho (08) Años, dos meses y siete (7) días, desempeñando el cargo Director General de Planificación y Desarrollo (…) devengando como último asignación mensual la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic), (Bs 8.411.06), que representa un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 280,37.) (sic) y el último salario integral devengado es la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.12.993,03), que representa un Salario Diario la cantidad DE (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, (BS. 433,10)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 09 de ENERO de 2013, renuncie al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo (…) Pero lo cierto del caso (…) es que hasta la presente fecha este organismo gubernamental, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para conmigo, motivado a que hasta el momento no me han cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que nos unió, cumpliendo así como Ex -Funcionario Publicó con mi obligación de presentar mi Declaración Jurada ante la Contraloría General de La (sic) República, por el cese de mis funciones en el señalado órgano, dentro del lapso legal correspondiente, según consta en el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio recibida en fecha 04 de febrero de 2013 (…)”.
Señaló, que “(…) han transcurridos Dos (02) meses y diecisiete (17) días, se evidencia la intención de no pagar, aunado a que la nueva Ley Orgánica estable en su artículo 142 literal ‘f’, que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cincos días siguiente a la terminación de la relación laboral. En este caso in comento, se evidencia la negativa manifiesta de la parte Querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeudan , y en vista que la ley brinda un lapso prudencial de Tres (03) meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde en día que interesado fue notificado del acto, para intentar la Querella Funcionarial, de conformidad con lo previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusulas 35, 37, 39, 40, 41, 48 y 89 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta.
Finalmente, solicitó se condenara a la Gobernación del estado Nueva Esparta a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 443.847,39), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora generados por tal monto, con la respectiva indexación.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta, donde acordaron lo siguiente:
“Nosotras, VICTORIA NAVIA QUINTERO (…) actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del querellante ciudadano HENRY MILLÁN (…) y por la otra, WENDY AZUAJE OQUENDO (…) actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) procediendo en este acto como partes querellante y querellada, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, comparecemos ante esta Corte para celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: De conformidad con los recursos presupuestarios y financieros aprobados mediante crédito adicional otorgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Decreto Nº 1508, de fecha 28/01/2015, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, Número Extraordinario E-3.254, la parte querellada procede en este acto a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.419.491,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.147.577,33) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de retiro 4 de enero de 2013 hasta el 16 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.567.068,81), mediante cheque Nº S9211002671, ‘No endosable’ girado a nombre de HENRY MILLÁN, de fecha 6 de febrero de 2015, contra el Banco de Venezuela Nº 0102-0667-71-0000083454 (…) SEGUNDO: La parte querellante acepta y reconoce que la querellada le adeuda la cantidad de: a) CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.419.491,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.147.577,33) por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.567.068,81)., y de conformidad con las facultades concedidas mediante poder otorgado Apud Acta que corre inserto en los autos del presente expediente, recibe de manos de la representación de la querellada, dicho pago mediante cheque Nº S92 74002672, antes descrito, girado a nombre de HENRY MILLÁN, de fecha 6 de febrero de 2015; no quedando más nada a deber la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al mencionado ciudadano HENRY MILLÁN, ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre las partes, confiriéndose el finiquito correspondiente. TERCERO: Ambas partes, aceptan los términos en que se ha celebrado la presente transacción y solicitan a esta Honorable Corte, imparta a la presente, la respectiva homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con este pago se han satisfecho las pretensiones demandadas por la parte querellante ante el Juzgado A quo, comprendidas por la prestaciones sociales y demás beneficios y los intereses de mora, que le adeudase la querellada al querellante, respectivamente’ (…)”.
III
DEL ESCRITO DE “CONVALIDACIÓN Y RATIFICACIÓN” DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Millán Lugo, consignó documento autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, indicando al efecto lo siguiente:
“Yo, HENRY MILLAN (sic) LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de identidad N° V-2.826.184, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: ‘Convalido y ratifico la transacción celebrada entre mi apoderada judicial Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado N° 40.454, y la Dra. WENDY AZUAJE OQUENDO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.750.180 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.215, abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transacción está (sic) debidamente autenticada por ante la Notaria Pública De La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, anotada bajo el N° 3, Tomo 14, folios del 13 al 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual doy por reproducida en este documento en toda y cada una de sus partes que anexo en copia, mediante la cual mi apoderada judicial recibió en mi nombre y representación la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.567.068,81) mediante cheque N° S92 74002672, girado a mi nombre, de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ‘Gobernación del estado Nueva Esparta’ en el Banco de Venezuela N° 0102-0667-71-0000083454, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora que me adeudada la Gobernación del estado Bolivariano Nueva Esparta, cantidad que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción no quedando nada a deberme la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por lo cual solicito que la transacción consignada el día 23 de febrero de 2015 en el expediente N° AP42-R-2014-000109 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sea homologada de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Millán Lugo, asistido por la abogada Victoria Navia Quintero, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cobro de prestaciones sociales.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta.
De igual forma, en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Millán Lugo, consignó “(…) en nombre de mi representado escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, folios 69 al 71, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, y ratifica en toda y cada una de sus partes la transacción debidamente suscrita por mí y la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) no teniendo nada que reclamar al ente Querellado. Finalmente solicito se homologue la Transacción consignada en el presente expediente y proceda al archivo del mimo”. Escrito que acompañó a los autos y riela a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y cuatro (364), cuyo contenido se transcribió en párrafos anteriores. (Resaltado del original).
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, mediante la transacción celebrada, la Gobernación del estado Nueva Esparta procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan por una parte la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, cuya autorización se la atribuye la ciudadana Procuradora General del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº PROC-ENE- Nº 0103-15 de fecha 12 de febrero de 2015, el cual cursa en original al folio doscientos ochenta y dos (282), y por la otra la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Millán Lugo, facultada para actuar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según poder apud acta otorgado en fecha 11 de abril de 2013, que cursa al folio veintiséis (26).
Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan al presente expediente observa esta Corte que en el aludido poder apud acta, el ciudadano Henry Millán Lugo, no le otorgó a la abogada Victoria Navia Quintero, la facultad para realizar transacción alguna, sin embargo es importante para esta Alzada indicar que la aludida ciudadana consignó en fecha 11 de marzo de 2015, declaración del mencionado ciudadano debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, HENRY MILLAN (sic) LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de identidad N° V-2.826.184, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: ‘Convalido y ratifico la transacción celebrada entre mi apoderada judicial Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado N° 40.454, y la Dra. WENDY AZUAJE OQUENDO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.750.180 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.215, abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transacción está (sic) debidamente autenticada por ante la Notaria Pública De La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, anotada bajo el N° 3, Tomo 14, folios del 13 al 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual doy por reproducida en este documento en toda y cada una de sus partes que anexo en copia, mediante la cual mi apoderada judicial recibió en mi nombre y representación la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.567.068,81) mediante cheque N° S92 74002672, girado a mi nombre, de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ‘Gobernación del estado Nueva Esparta’ en el Banco de Venezuela N° 0102-0667-71-0000083454, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora que me adeudada la Gobernación del estado Bolivariano Nueva Esparta, cantidad que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción no quedando nada a deberme la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por lo cual solicito que la transacción consignada el día 23 de febrero de 2015 en el expediente N° AP42-R-2014-000109 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sea homologada de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De todo lo anteriormente descrito, aprecia esta Corte con meridiana claridad que mediante la mencionada transacción el Órgano querellado realizó el pago al ciudadano Henry Millán Lugo, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ún Céntimos (Bs. 567.068,81), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, ello en aras de poner fin a una controversia surgida entre el Estado y el querellante, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público y se trata de derechos disponibles, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Millán Lugo, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY MILLÁN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.184, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 27 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2014-000109

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.