JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000492
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 818/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, por el ciudadano Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de mayo de 2014, el abogado Lawrence Calderón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Lawrence Calderón, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 4 de marzo, 29 de abril, 3 de junio, 5 de agosto y 2 de diciembre de 2015, se recibió del abogado Lawrence Calderón, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Lawrence Calderón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 10 de mayo de 2010, comencé a prestar mis servicios personales para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, devengando un salario básico de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000,00) mensual y adicional percibía el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) por un monto de 0.50 por ciento de la unidad tributaria correspondiente a cada día laborado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) el 1º de junio de 2011, fue ascendido al cargo de Director General del Prenombrado Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, hasta el día 1º de febrero de 2013, que presente (sic) renuncia al referido cargo”.
Alegó, que “(…) conforme a la (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el patrono tiene un lapso para pagar las prestaciones sociales de sus trabajadores dentro de los 5 días siguientes de haber finalizado la relación laboral, siendo en el caso de marras mi relación funcionarial”.
Reiteró, que “(…) mi prestación de servicio para la mencionada Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua fue desde el día primero 10 (sic) de mayo de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de 2013, es decir, (2) años, (8) meses y (20) días, Devengando (sic) un salario básico de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), cumpliendo con una jornada de trabajo a cinco (7) (sic) días a la semana, es decir de lunes a domingo”.
Refirió, que “(…) conforme al régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a fin de acreditar el monto líquido y exigible de las prestaciones sociales que me adeudan la demandada CORPORACION (sic) DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA seguidamente se paso (sic) a establecer: (…) El salario Normal Devengado (SN): el Salario Normal Diario fue obtenido de acuerdo con los depósitos de pago quincenal que recibí en mi cuenta nomina (sic) del Banco Nacional de Crédito. Se produce la formula siguiente: el salario mensual devengado se dividió entre 30 días que tiene el mes y el resultado obtenido es el monto correspondiente al salario diario normal. Es decir se dividió: Bs. 10.000,00 (salario normal mensual entre 30 días del mes Bs. 333,33 (salario normal)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) El Salario Integral: se produce de la fórmula siguiente: el salario diario normal se le suman las alícuotas de porción mensual de utilidades mas la alícuota de porción mensual de bono vacacional y el resultado obtenido es el monto correspondiente al salario diario integral. Es decir, se sumo (sic) Bs. 333,33 (salario diario normal) + (mas) 83,33 (porción mensual de utilidades) + (mas) 37,03 (porción mensual de bono vacacional) = BsF. 453,69 (salario diario integral)”. (Negrillas del original).
Consideró, que la “Porción mensual de utilidades: 90 días de utilidades que paga la Corporación (entre) 12 meses que tiene el año = 83.33 (…) Porción mensual de bono vacacional: 40 días de bono vacacional que paga / (entre) 12 meses que tiene el año: 37.03”. (Negrillas del original).
Señaló, que “El Salario Diario Integral fue el tomado para calcular los siguientes conceptos: 1 el cálculo de la (sic) prestaciones sociales, de conformidad con lo pautado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en, (sic) dicho cálculo está conformado por dos partes, el primero referido al fondo de garantía de los 15 días trimestrales que debe realizar el patrono en el fideicomiso bancario y le (sic) mismo genera un interés mensual (…). El segundo (…) referido al (sic) 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses. En el caso que nos ocupa es la siguiente operación: (…) 30 días X 3 (2 años y 8 meses): 90 días, dicha cantidad se multiplica por el último salario integral diario 453,69, lo cual da la cantidad de 40.832,10 PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, sea pagada “(…) La cantidad de Bs. 35.555,2 (sic) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que me corresponden 106,66 días, cuyo monto corresponde a los 2 años y 8 meses de relación funcionarial, a razón de 40 días de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir 40+40+26,66=106,66 multiplicado, a razón de mi salario diario normal de Bs. 333,33”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Requirió “(…) La cantidad de Bs. 2.499,97, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ya que me corresponde 7,5 días, cuya fracción se obtiene de dividir los 90 días de bono vacacional que me hubiesen correspondido ese año por el número de meses efectivamente laborados, es decir (90/12)=7,5, a razón de mi salario diario normal de Bs. 333,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas).
Finalmente, solicitó que “(…) condene a la demandada a pagarme la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.887,27), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Solicito que se tome en cuenta el proceso de desvalorización de nuestro signo monetario, debido al alto índice inflacionario que experimenta actualmente la economía venezolana, lo cual implica una disminución o merma en el valor de cambio del Bolívar, de manera que pido a este Despacho que la sentencia definitiva se ajuste monetariamente las mencionadas cantidades, lo cual consistiría en el empleo de un mayor número o unidades monetarias en las cuales ha sido estimada la Indemnización referida en el contexto libelar, lo que en todo caso sería lo más ajustado a los principios de equidad que orientan el Derecho funcionarial y Laboral, ya que la indexación o corrección monetaria solicitada, no pretende obtener un enriquecimiento, sino (…) que la indemnización por los perjuicios causados sea efectiva y corrija o sirva de paliativo en cierto modo al desequilibrio causado por la pérdida del valor del Bolívar, para lo cual, solicito respetuosamente (…) se sirva a ordenar una experticia complementaria al fallo, con el nombramiento de un único experto para que realice la solicitada indexación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “(…) al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, a lo que se debe ordenar que se le cancelen al querellante, la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, para lo cual solicito (…) realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Lawrence Calderón, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, “(…) LA VALORACION (sic) DE HECHOS NUEVOS ESGRIMIDOS POR EL ORGANISMO QUERELLADO EN LA ETAPA PROBATORIO (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO” que “(…) de la revisión exhaustiva al escrito de contestación, específicamente en su folio numero 2 (…) fue claro (sic) la representación de la Procuraduría General del estado Aragua en indicar que el objeto de su defensa se baso (sic) única y exclusivamente en un rechazo y contradicción DE LOS MONTOS INVOCADOS EN LA QUERELLA y así continuo (sic) durante todo su escrito de contestación que las cantidades invocadas en la querella funcionarial no estaban determinadas con exactitud. Del referido escrito de contestación se puede denotar ciudadano Juez que solo existió una negativa a los montos señalados en la querella en cuestión, mas no invoco (sic) la representación de la Procuraduría General del estado Aragua NUEVOS HECHOS que permitiesen formar una defensa, para activar así la actividad probatoria correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) se mantuvo el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación legal del estado Aragua (…) en el cual solo se promueven documentales, sin explicar el alcance o contenido de las mismas. (…) Se puede evidenciar a todas luces que el organismo querellado no esgrimió hechos nuevos en su acto de contestación y en la etapa probatoria solo se limito (sic) en promover documentales. En tal sentido se CONFIGURA CON TODA CLARIDAD LA VALORACION DE HECHOS NUEVOS POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO cuando indica en su sentencia lo siguiente: ‘…Queda así, en evidencia para éste Juzgado Superior como hecho controvertido la antigüedad del trabajador para el régimen bajo el cual fue percibida la remuneración por sus servicios, a través del cargo de Coordinador de Recursos Humanos en calidad de miembro de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras de la Corporación de Salud del Estado Aragua…’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “En base a la conducta parcializada del a quo, estas Corte de los (sic) Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, EXPEDIENTE Nº 02-27717, partes CONTRUCCIONES E INVERSIONES YANEZ & ASOCIADOS, S.A. (CIYANSA) e Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) por consiguiente, no le está dado al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua subvertir las reglas del proceso”. (Mayúsculas del original).
Alegó “(…) LA IRRITA APRECIACION (sic) DEL TERMINO (sic) DE ‘DIETAS’ POR PATE DEL TRIBUNAL A QUO” por cuanto “(…) el tribunal a quo en su actuar imparcial saca como elemento controvertido en la presente causa (NO ALEGADO EN LA CONTESTACION (sic) DE LA QUERELLA) la figura de ‘DIETAS’ (…) que utilizo (sic) (…) para cercenar mis derecho (sic) constitucionales y legales para el pago de mis prestaciones sociales. Dicho artificio lo (sic) denominado DIETA, (…) fue un elemento que ni siquiera fue alegado en la contestación de la demanda por parte del órgano querellado. Con ésta figura de dieta, en la sentencia recurrida se procedió a excluir 7 meses y 21 días de relación funcionarial, lo cual, lo fundamento (sic) en un supuesto concepto de percepción de pago, lo cual, la Administración utilizo (sic) para poder honrar el pago de mi prestación de servicios, el cual no era más que el desempeño de un cargo, el cual era del (sic) de Coordinador de Recursos Humanos, tal situación se evidencia de las documentales que fueron anexadas a la querella funcionarial, en la cual se denota el pago constante de una remuneración, la cual representaba el efecto de la contraprestación de servicios del cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua. Pero de forma arbitraria en la sentencia recurrida le dio más importancia a la modalidad de pago que a las funciones que desempeñaba en ese Ente de la Administración Pública, situación ésta contraria a la sentencia pacífica y reiterada en relación a la figura de DIETAS”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Citó sentencias Nº 2009-1702 de fecha 20 de octubre de 2009, en el expediente AP42-R-2007-000527 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y sentencia de fecha 30 de junio de 2011 en el expediente AP42-R-2007-001877 dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
Señaló, que “(…) conforme a los criterios jurisprudenciales, la ‘dieta’ posee las siguientes particularidad: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de las asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal”.
Afirmó, que “(…) se constata que por trayectoria y por la forma de mi prestación de servicio para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua, en los cargos de Coordinar (sic) de Recursos Humanos y Director General, jamás puede formar parte la figura de la dieta, por cuanto no se cumplieron con los supuestos antes indicados. Por ello solicito que se me sea restituido todo el tiempo de servicio prestado en el mencionado ente”.
Denunció el “(…) VICIO DE INFRAPETITA RELACIONADO CON EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS” por cuanto “(…) el a quo, solo acordó el pago de un (1) mes de bono vacacional fraccionado, a contrario de los dos (2) años y ocho (8) meses de trabajo. Ahora bien, las motivaciones para llegar a la conclusión de pagar solo un mes de vacaciones fraccionadas, son vagas y confusas en el cual solo se fundamento (sic) en la transcripción de artículos de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ni siquiera hizo una valoración del material probatorio. Por consiguiente, no existe ningún motivo de hecho, ni de derecho para la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago fraccionado de las mismas. Por todo lo antes expuesto, se configura el vicio de infrapetita en relación a éste elemento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea valorado apreciado en todo su valor y sea declarado con lugar la presente apelación”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-. De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del estado Aragua.
Delimitado lo anterior, se observa que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar que el Juzgado a quo incurrió: i) en el vicio de “infrapetita”, ii) en la valoración de hechos nuevos esgrimidos por el demandado en la etapa probatoria, y iii) en la apreciación írrita del término “Dietas”.
i) Del presunto vicio de “infrapetita”:
Denunció el “(…) VICIO DE INFRAPETITA RELACIONADO CON EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS” por cuanto “(…) el a quo, solo acordó el pago de un (1) mes de bono vacacional fraccionado, a contrario de los dos (2) años y ocho (8) meses de trabajo. Ahora bien, las motivaciones para llegar a la conclusión de pagar solo un mes de vacaciones fraccionadas, son vagas y confusas en el cual solo se fundamento (sic) en la transcripción de artículos de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ni siquiera hizo una valoración del material probatorio. Por consiguiente, no existe ningún motivo de hecho, ni de derecho para la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago fraccionado de las mismas. Por todo lo antes expuesto, se configura el vicio de infrapetita en relación a éste elemento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de inmotivación, dado que la parte apelante denunció que en la sentencia apelada “(…) no existe ningún motivo de hecho, ni de derecho para la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago fraccionado de las mismas. (…)”, ello así, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio:
- Del vicio de inmotivación:
El vicio de inmotivación de la sentencia, se configura cuando no han sido expresados los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Delimitado el alcance del vicio de inmotivación, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 24 de febrero de 2014, únicamente en relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a los fines de verificar si incurrió en el vicio de inmotivación denunciado:
“(…) De Las Vacaciones Fraccionadas y Del Bono Vacacional Fraccionado.-
En el escrito de demanda, la parte querellante exige el pago de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 35.555,20), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y precisó que ‘Omissis… [le] corresponden 106.66 días, cuyo monto corresponde los 2 años y 8 meses de la relación funcionarial, a razón de 40 días de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Por lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la parte querellante consideró que la Administración Pública le adeuda por dicho concepto: ‘Omissis… la cantidad de Bs. 2.499,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que me corresponde 7,5 días, cuya fracción se obtiene de dividir los 90 días de bono vacacional que me hubiesen correspondido ese año de servicio entre los doce meses que tiene el año por el número de meses efectivamente laborados, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Cabe destacar que ambas operaciones aritméticas consta textualmente en el libelo de la demanda.
Sobre el particular, estima oportuno éste Juzgado Superior Estadal traer a colación la marcada distinción entre las nociones de las vacaciones y el bono vacacional, a los cuales tiene derecho todo trabajador o trabajadora producto de la relación laboral.
Sobre el tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajadora (sic) o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta (sic) expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
(…Omissis…)
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15) días, dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
Del antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos, tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su (sic) el el Título III, Capítulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012.
(…Omissis…)
Vista la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, bastando para ello que el demandante demuestre su interés y ponga de manifiesto su inconformidad frente a los conceptos adeudados. La fundamentación legal que aplicó en su escrito no es óbice ni una formalidad a la cual debía su cumplimiento, por cuanto es en esta oportunidad cuando corresponde al juez la apreciación de los autos para extraer suficientes elementos de convicción con descender los supuestos de la norma jurídica al caso concreto y declarar a favor o en contra de alguna de las partes en litigio.
En cuanto al tiempo de servicio alcanzado por el querellante, no se trata de que este Juzgado Superior Estadal haya implementado una ficción legal, sino que verdaderamente es a partir de la fecha 01 de Enero de 2011 cuando el querellante fue designado al cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), cuyo desempeño lo hizo acreedor de una remuneración de naturaleza salarial, y de allí nace efectivamente el derecho a las prestaciones sociales así como al resto de los beneficios laborales cuyos cálculos se efectúan con base al salario percibido por el trabajador.
Ese particular versa en la distinción que existe entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, estando caracterizado el presente caso básicamente por el tipo de contraprestación recibida por los servicios prestados por el hoy querellante, es posible traer a colación el criterio jurisprudencial aplicado frente en la resolución de caso similares al de autos donde uno de los intervinientes reclama el pago de las prestaciones sociales y además beneficios con la condición de miembros de los Concejos Municipales. Así la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acentuado lo siguiente:
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente argumentado, al no haber sido incluido la liquidación y consecuente pago de las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional, proporcionales al mes de servicio, desde el uno (01) de Enero de 2013 al uno (01) de Febrero de 2013. Este Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Juzgadora a quo, acordó el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado desde el 1º de enero de 2013 al 1º de febrero de 2013, por cuanto fue el mes efectivamente laborado en el año de su egreso de la Corporación de Salud del estado Aragua, fundamentado en lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el Juez de Instancia expuso claramente en el fallo apelado los elementos sobre los cuales fundamentó su convicción con respecto a los montos que correspondían al querellante por concepto de vacaciones y el bono vacacional fraccionado, exponiéndose en el mismo de manera clara y precisa, los fundamentos de la decisión; motivo por el cual, debe señalarse que aún cuando el fallo proferido por el Juzgado a quo resultara ser distinto a las pretensiones del demandante, no ha evidenciado esta Corte que la decisión apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, toda vez que se corroboró que la decisión dictada fue motivada, expresa, clara, comprensible, legítima; por ende, concordante en todos sus razonamientos. Así se declara.
ii) De la “VALORACIÓN DE HECHOS NUEVOS ESGRIMIDOS POR EL ORGANISMO QUERELLADO EN LA ATAPA PROBATORIO (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO:
La parte recurrente argumentó en su escrito de fundamentación “(…) LA VALORACION (sic) DE HECHOS NUEVOS ESGRIMIDOS POR EL ORGANISMO QUERELLADO EN LA ETAPA PROBATORIO (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO” lo cual se evidencia “(…) de la revisión exhaustiva al escrito de contestación, específicamente en su folio numero 2 (…) fue claro la representación de la Procuraduría General del estado Aragua en indicar que el objeto de su defensa se baso (sic) única y exclusivamente en un rechazo y contradicción DE LOS MONTOS INVOCADOS EN LA QUERELLA y así continuo (sic) durante todo su escrito de contestación que las cantidades invocadas en la querella funcionarial no estaban determinadas con exactitud. Del referido escrito de contestación se puede denotar (…) que solo existió una negativa a los montos señalados en la querella en cuestión, mas no invoco (sic) la representación de la Procuraduría General del estado Aragua NUEVOS HECHOS que permitiesen formar una defensa, para activar así la actividad probatoria correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) se mantuvo el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación legal del estado Aragua (…) en el cual solo se promueven documentales, sin explicar el alcance o contenido de las mismas. (…) Se puede evidenciar a todas luces que el organismo querellado no esgrimió hechos nuevos en su acto de contestación y en la etapa probatoria solo se limito (sic) en promover documentales. En tal sentido se CONFIGURA CON TODA CLARIDAD LA VALORACION DE HECHOS NUEVOS POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO cuando indica en su sentencia lo siguiente: ‘…Queda así, en evidencia para éste Juzgado Superior como hecho controvertido la antigüedad del trabajador para el régimen bajo el cual fue percibida la remuneración por sus servicios, a través del cargo de Coordinador de Recursos Humanos en calidad de miembro de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras de la Corporación de Salud del Estado Aragua…’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Delimitado los argumentos de la parte apelante, observa esta Instancia Jurisdiccional que al analizar la sentencia apelada, se infiere que el Juzgado Superior determinó como un hecho controvertido la antigüedad del ciudadano Lawrence Calderón, por el régimen bajo el cual fue percibida la remuneración por sus servicios, sin embargo, si bien es cierto no fue taxativamente alegado por la recurrida en su escrito de contestación, no es menos cierto que la misma negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por el recurrente, por lo que se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda.
Adicional al hecho que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; de allí se infiere que el Juzgador a quo actuó ajustado a la Ley cuando valoró la prueba que corre inserta al folio 49 del expediente judicial, y de la cual se desprende que la Coordinadora de Recursos Humanos consideró “(…) que las Dietas no forman parte del salario, y lo percibido bajo ese concepto no fue considerado al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales (…)”; en consecuencia no evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia haya incurrido en la valoración de nuevos hechos. Siendo ello así, se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
iii) De la “IRRITA APRECIACIÓN DEL TERMINO DE DIETAS POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO”:
La representación judicial de la parte recurrente alegó “(…) LA IRRITA APRECIACION (sic) DEL TERMINO (sic) DE ‘DIETAS’ POR PATE DEL TRIBUNAL A QUO” por cuanto “(…) el tribunal a quo en su actuar imparcial saca como elemento controvertido en la presente causa (…) la figura de ‘DIETAS’ (…) que utilizo (sic) (…) para cercenar mis derecho (sic) constitucionales y legales para el pago de mis prestaciones sociales (…)”.
Al respecto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar el fallo apelado, a los fines de constatar si el Juzgado de Instancia incurrió en una errónea interpretación del término “dieta”, a tal efecto se observa:
“(…) la Representación Judicial de la parte recurrida promovió como medio de prueba, la planilla de la relación de cuentas en la cual detalla la remuneración mensual percibida con ocasión de la prestación de servicios por el trabajador en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, al último día de cada mes, con una fecha de corte del 31 de Enero de 2011, donde la misma, sin lugar a dudas, es calificada cono ‘dietas’. Y de igual forma, se observa una percepción netamente salarial desde el mes de Enero del año 2011, inclusive, a raíz de la designación en cuestión. (Vid. Folios 52 al 54, y del 55 al 62 del expediente judicial).
Con tales hechos, puede concluir éste Juzgado Superior Estadal que las denominas (sic) ‘dietas’ constituyeron el pago del hoy querellante como miembro o empleado contratado eventual de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras designadas por la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, según se vislumbra en las distintas constancias de pago cursantes al folio 35, 37 del expediente administrativo. En los folios 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que siguen al libelo de la demanda. Así como, en las Resoluciones Nº 002-A/2011, de fecha 03/01/2011 (sic); Nº 108/2010, de fecha 01/09/2010 (sic), Nº 119/2010, de fecha 01/09/2010 (sic), insertas en el expediente administrativo.
De dichos instrumentos, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta a la noción de sueldo, entendiendo éste como todo un ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (….)
(…Omissis…)
Con base en las normas jurídicas revisas y a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, las ‘dietas’ no generan el pago de las prestaciones sociales. Además, es indistinto que se conceda un bono único, en supuesto caso, por la terminación de las actividades eventuales en provecho de algún ente u órgano de la administración pública.
Partiendo del fundamento anterior, se ha de tomar en cuenta el momento a partir del cual el querellante adquirió mayor estabilidad y pasó a percibir su salario o remuneración en forma fija, regular y permanente por la prestación de sus servicios, una vez que fuera designación al cargo de Coordinador de Recursos humanos de la institución recurrida por la Resolución S/N de fecha 03/01/2001; a partir del cual comenzó a tener lugar la antigüedad del trabajador, así como el resto de los beneficios socioeconómicos a ser incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.
Si bien, la contratación del ciudadano Lawrence K. Calderón P., parte querellante ampliamente identificado en autos, surtió sus efectos a partir del día 10 de Mayo de 2010, se destaca que su desempeño era interdependiente a las actividades propias de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, y con ocasión de su nombramiento en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos es cuando deja de detentar las denominas (sic) ‘dietas’ y cambia a una remuneración de carácter propiamente salarial.
(…Omissis…)
Por otro lado, éste Juzgado Superior Estadal, frente a las inconsistencias en las cuales se sumerge la parte querellante, observa que el ciudadano Lawrence Karlo Calderón Paredes (…) continuó en la prestación (sic) sus servicios variando a un régimen salarial desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el día 01 de Febrero de 2013, esto es del 10 de Mayo de 2010 al 01 de Enero de 2011, inclusive, el hoy querellante percibió ‘dietas’, por lo tanto no tiene fundamento los meses y días restantes incluidos en el tiempo que hace valer el querellante en el libelo de la demanda, ya que desde la fecha 10/05/2010 al 01/01/2011 transcurrieron Siete (07) Meses y Veintiún días (21) días (sic) durante los cuales la remuneración consistió en dietas.
Para el caso de marras, vale indicar que la antigüedad real alcanzada por el querellante, comienza a computar desde la fecha 01 de Enero de 2011, hasta la fecha de egreso por motivo de renuncia voluntaria al cargo, en fecha 01 de Febrero de 2013; la causa no es el requerimiento de sus servicios ocasionales o eventuales, sino por el hecho de la percepción salarial con la que adquiere el derecho a las prestaciones sociales, proporcional a Dos (02) años y Un (01) mes de servicios. Y así se decide. (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Jueza Superior, señaló que las dietas no generan el pago de las prestaciones sociales, determinando a su vez la antigüedad alcanzada por el recurrente.
Ello así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la planilla denominada “Conceptos devengados por trabajador por periodo” de la Corporación de Salud del estado Aragua de fecha 18 de septiembre de 2013, que el ciudadano Lawrence Calderón, desempeñó desde el 10 de mayo de 2010 el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, como “EMPLEADO CONTRATADO” devengado una dieta mensual. (Folio 54 del expediente judicial).
Asimismo, corre inserto del folio 15 al 20 del expediente judicial, recibos de pagos, del cual se desprende que el recurrente recibía del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, la cancelación de una dieta como “EMPLEADO CONTRATADO EVENTUAL (JUNTA INTERVENTORA)” en el cargo de “COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS”.
Posteriormente, en fecha 1º de enero de 2011, mediante Resolución fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición, devengando a partir de esa fecha un sueldo y/o salario básico. (Folios 53 y 56 al 63 del expediente judicial).
Ante tal situación, debe esta Instancia Jurisdiccional mencionar que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por esta Corte en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara) y en sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 (caso: Justina Castillo Blanco, vs. Municipio Juan José Mora Del Estado Carabobo), mediante la cual se ha analizado que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: i) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; v) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva.
Por consiguiente, y visto que el ciudadano Lawrence Calderón, era Miembro de una Junta Interventora, según se desprende de los recibos de pago cursantes de los folios 15 al 20 del expediente judicial , y que además, no consignó prueba alguna que hiciera presumir a esta Corte que durante el tiempo reclamado asistía permanentemente, “cumpliendo con una jornada de trabajo a cinco (7) (sic) días a la semana”, considera esta Alzada Contenciosa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuó conforme a derecho al computar el tiempo de servicios para las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2011, data en la cual devengada una remuneración salarial, pues anterior a ese lapso, su remuneración consistió en dietas, que no puede ser considerado como salario y mucho menos que generaba o daba lugar al pago de prestaciones sociales. Ello así, se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma el fallo apelado dictado en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 8 de abril de 2014, interpuesto por el ciudadano LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000492
AJCD/13

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.