JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000888
El 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0861 de fecha 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HENNYS BAUDILIA LEÓN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.552, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de julio de 2014, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por la abogada Lisbeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Lisbeth Ramírez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió del abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 13 de octubre de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 15 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 5 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Hennys Baudilia León Colina, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “Concursé para obtener el cargo de ODONTOLOGO (sic) I signado con el Nº RAC Nº 02527, siendo seleccionada para dicho cargo según Oficio de fecha 2 de septiembre de 2013, pasando a ocupar el cargo a partir del día primero (1º) de septiembre de 2013, quedando adscrita (sic) la Secretaría Sectorial de Salud del Estado (sic) Vargas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 02 de diciembre de 2013, por Resolución Nº GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013, suscrita por el ciudadano HUGO JARDIEL RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), actuando en su condición de Director de Recursos Humanos, se me notifica la decisión de revocar el nombramiento que del cargo de ODONTOLOGO (sic) I, se me había otorgado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la incompetencia del ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4º y artículo 18 numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) la publicación aquí recurrida aparece suscrita en el lugar destinado a la firma por una persona que se identifica como HUGO JARDIEL RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), con el carácter de Director de Gestión de Talento Humano, lo que constituye una violación flagrante a los preceptos legales ya transcritos”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Para la validez de un acto (en ese caso la presunta notificación y acto administrativo) es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir que tenga facultad expresa, que haya sido conferida por norma jurídica preexistente; y así lo expresa el insigne administrativa Eloy Larez Martínez, en su obra: ‘Manual de Derecho Administrativo’ (…)”. (Subrayado del original).
Afirmó, que “(…) la Administración ha debido demostrar primero que nada la identidad del funcionario que suscribe dicho acto, para luego establecer la competencia del mismo, lo cual no se hizo (…). Esta irregularidad (…) constituye una ilegalidad de orden público que vicia este acto de nulidad absoluta (…) y así pido que esta Instancia lo decida”.
Manifestó, que “La Resolución Nº GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano HUGO JARDIEL RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), actuando en su condición de Director de Recursos Humanos que decide revocar el nombramiento de ODONTOLOGO (sic) I, lesionó mis derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido de una notificación en el informe presente por el ciudadano Carlos Caballero (…) Director del Hospital Eudoro González, en su condición de Supervisor Inmediato, fundamentado en el artículo 43 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(…) teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance y al régimen de validez de dicho acto de revocatorio de nombramiento debo observar que según el texto mismo de la notificación donde se me otorga el nombramiento para ocupar el cargo, es a partir del día primero (1º) de septiembre de 2013, por lo (sic) de conformidad con la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública la oportunidad para revocar el referido nombramiento caduco (sic) el primero (1º) de diciembre de 2013, por ello en el caso de marras al transcurrir tres meses contados a partir de la fecha efectiva del nombramiento de ODONTOLOGO (sic) I, es decir, el 01 de diciembre de 2013, hasta la fecha de recepción de la notificación, 02 de diciembre de 2013, transcurrió suficientemente el lapso de tres (03) meses para revocar el mismo”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) ha sido criterio jurisprudencial que ‘solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción’. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al establecer como cuestión previa ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley…’. Concluyendo el sentenciador de la Sala Político Administrativa de la Corte (sic) Suprema de Justicia. En consecuencia, ‘no existe una base legal que sustente la legalidad de dicha notificación, por lo que esta situación nos lleva a concluir sobre este asunto ya que el artículo 43 de la Ley del (sic) Estatuto de la Función Pública citado supra, no es aplicable en el presente caso, careciendo de fundamento legal la notificación realizada y recibida en fecha 02 de diciembre de 2013”.
Alegó, que “(…) todo con el fin de preservar los derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública vigente, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo administrado y según los fundamentos de hecho y de derecho que motivan esta querella y por cuanto la resolución aquí recurrida no se fundamenta en norma legal, se estará en presencia de un falso supuesto de derecho”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) esta Resolución infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal”.
Señaló, que “(…) con la señalada revocatoria fue infringido el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo ‘de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’, pues el lapso para notificar de la revocatoria no encuadra en lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, superé el período de prueba cuando ingresé a esa Institución el día 01 de septiembre de 2013 con el cargo de Odontólogo I, según lo afirma su Resolución in comento (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) en el presente recurso ha explanado con suficiencia mis razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta, como es que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente la norma del Estatuto de Funcionarios para ponerle fin a la relación de empleo público con la Gobernación del Estado (sic) Vargas, específicamente la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a dicha Ley, la transgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Pública, la vulneración de la estabilidad administrativa; en el caso de autos, se evidencia en la Resolución recurrida procedió a la remoción del cargo de Odontólogo I, por considerar que no cumplí con los requisitos para superar la prueba, por lo que debo proceder y así lo hago a constatar en primer término, que la caducidad prevista en la ley, se debe considerar y aplicar para que pueda continuar con el cargo que obtuve por concurso”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria de “(…) nulidad absoluta del sedicente acto administrativo (Resolución Nº GEVSA-DRH-ALRLI-O-315-112013) del que fui notificada en fecha 02 de diciembre de 2013, que revoca el nombramiento en el cargo de Odontólogo I sin abrir una averiguación administrativa en mi contra, negando mi condición de funcionaria pública de carrera; por ser ilegal e inconstitucional y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, la abogada Lisbeth Ramírez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró, que “(…) el Tribunal a-quo no tomo (sic) en cuenta que el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, entre sus facultades y por delegación del Gobernador del Estado (sic) Vargas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 1, de la aludida Resolución la cual establece: El Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones, y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendría las siguientes atribuciones: (…) Ejecutar las decisiones que dicten los altos funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función Pública Estadal”.
Destacó, que “(…) el Gobernador del Estado (sic) Vargas es el Director de la Gestión Publica (sic) en el Estado (sic) Vargas, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que “(…) el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, cumpliendo con sus funciones, realizo (sic) la notificación del acto administrativo de revocatoria de nombramiento a la ciudadana HENNYS BAUDILIA LEON (sic) COLINA”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) la ciudadana concurso (sic) para obtener un cargo de carrera como Odontólogo I en la Gobernación del Estado (sic) Vargas, y ya que a través de la comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2013, dirigida por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, y cuya comunicación fue recibida por la referida ciudadana el 4 de septiembre del año 2013, se le notificó que: ‘(…) había sido seleccionado (a) para ocupar el cargo de carrera de ODONTOLOGO (sic) I, signado con el código RAC Nº 02527’. (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) se le señaló en dicha comunicación que: ‘Cabe destacar que dicho nombramiento está sujeto a un periodo de pruebas de tres (3) meses, tal como lo estipula el artículo 43 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, le notificó a la parte querellante el 02 de Diciembre de 2013, mediante acto administrativo Resolución GEVSA-DRH-ALRLI-O-315-112013 de fecha 29 de Noviembre de 2013, que (…) el Gobernador del Estado (sic) Vargas, Jorge Luís García Carneiro, Director de la Gestión Pública en el Estado (sic) Vargas, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha decidido conforme al artículo 43 mencionado supra, revocar el nombramiento provisional que le fuera acordado a su persona, como Odontólogo I y que esta dependencia notificara a través de comunicación de fecha 2 de septiembre del año 2013 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) la parte querellante tenía un nombramiento provisional en el cargo de carrera de Odontólogo I (…) y no tenía la titularidad del cargo de funcionaria de carrera, (…) debía entonces superar el período de prueba de 3 meses para pasar a ser funcionaria de carrera en el cargo, pero el referido periodo de prueba no lo superó (…)”.
Citó el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “(…) los funcionarios que pueden ser removidos de sus cargos, son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la parte querellante no fue una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la parte querellante según lo que se mencionó con anterioridad concurso (sic) en la Gobernación del Estado (sic) Vargas, se le seleccionó para ocupar el cargo de carrera Odontólogo I, se le sometió a un período de prueba de tres meses y no lo superó”.
Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en consecuencia (…) se ANULE el fallo apelado y declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2014 el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) la apelación debe sustentarse principalmente en el criterio que sostiene esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando sentada la siguiente doctrina: ‘(…) la correcta formalización ha de contener, prioritariamente, las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y, sólo en segundo lugar, como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto que constituyera el objeto de la decisión…’ (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que “(…) el argumento que aparece en el Escrito de Formalización realizada en fecha 17 de marzo de 2014, por lo apoderados judiciales del Municipio cuando expresan: (…) ‘…El tribunal a-quo no tomó en cuenta que el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, entre sus facultades y por delegación del Gobernador del Estado (sic) Vargas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 1, de la aludida Resolución la cual Establece: Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones, y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendría las siguientes atribuciones:1 Ejecutar las decisiones que dicten los altos funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función Pública Estadal’, sin embargo de la sola lectura de la sentencia apelada se evidencia que si fue sufrientemente analizada, abundando en la fuente de donde emanan las sedicentes funciones que se le atribuyen a la querellada (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la ratificación de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se ordene reincorporar al cargo que desempeñaba tal como lo ordena dicho fallo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por la abogada Lisbeth Ramírez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Hennys Baudilia León Colina contra la Gobernación del estado Vargas.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que en la apelación interpuesta, la representación judicial del Procurador General del estado Vargas, argumentó que “(…) el Tribunal a-quo no tomo (sic) en cuenta que el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, entre sus facultades y por delegación del Gobernador del Estado (sic) Vargas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 1, de la aludida Resolución la cual establece: El Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones, y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendría las siguientes atribuciones: (…) Ejecutar las decisiones que dicten los altos funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función Pública Estadal”.
De lo anterior, se observa que aún cuando la parte apelante no le endilgó taxativamente algún vicio a la sentencia impugnada, de sus delaciones se infiere que lo que pretende denunciar la representación judicial del Órgano querellado, es el vicio de suposición falsa, por cuanto argumentó un error de percepción por parte del Juzgado Superior de las atribuciones conferidas al Director de Recursos Humanos. Siendo ello así, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del referido vicio en los siguientes términos:
- Del vicio de suposición falsa:
Ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo, en cuanto a los hechos analizados, el cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho trae consigo.
Delimitado lo anterior, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional pasar a revisar el fallo apelado dictado en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es del siguiente tenor:
“(…) IV. 1 De la incompetencia del funcionario alegada por la parte querellante:
Observa ésta Juzgadora que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial Resolución Nº 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 mediante la cual se designa en el cargo de Director de Recursos Humanos, en calidad de encargado adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas al ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.492 publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas Nº 414 de fecha 26 de noviembre de 2009 la cual establece lo siguiente:
‘Resolución Nº 218-2009
ARTÍCULO 2: El Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los altos funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función Pública Estadal.
(…Omissis…)
Igualmente observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo en sus folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) acto administrativo signado bajo la nomenclatura GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013 de fecha 29 de noviembre de 2013 el cual se cita de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En ese sentido observa ésta Juzgadora: 1) que de la revisión íntegra y exhaustiva del expediente administrativo -folios veinticuatro (24) y veinticinco (25)- y expediente judicial –folios quince (15) y dieciséis (16)- existe Comunicación signada con la nomenclatura GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013 de fecha 29 de noviembre de 2013 firmada por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez en su carácter de Director de Recursos Humanos, la cual tal como se citó anteriormente ordena revocar el nombramiento provisional que le fuere acordado a la querellante como Odontólogo I adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas; 2) que es éste el único acto administrativo que consta en el expediente que ordena lo referido anteriormente relacionado con la querellante y la revocatoria de su nombramiento; 3) que dicho acto administrativo refiere como anteriormente se ha citado en la motiva del presente fallo, que dicha revocatoria se realiza en base en las facultades delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas a través de Resolución Nº 218-2009 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 y de conformidad con los artículos 4, 5 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Gobernador del Estado Vargas (sic); 4) que de la lectura de la Resolución n (sic) Nº 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 en la cual se designó en el cargo de Director de Recursos Humanos al ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, no existe competencia alguna para revocar nombramientos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Vargas; 5) que no existe en el expediente judicial ni administrativo de la presente causa acto administrativo alguno dictado por el Gobernador del Estado Vargas quien es efectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario competente para la revocatoria del nombramiento de la querellante; 6) que el Director de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 tiene únicamente competencia para velar por la correcta tramitación de las resoluciones de nombramiento y remoción de los funcionarios y proponer al ciudadano Gobernador del Estado Vargas mediante la Secretaría Sectorial de Administración los Movimientos de Personas a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación; y no para revocar nombramientos del personal adscrito a la Gobernación sin la existencia previa de un acto administrativo dictado por el funcionario competente (en éste caso Gobernador del Estado Vargas), de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 7) que en conclusión, el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Vargas dictó de manera incompetente el acto administrativo recurrido. Y así se decide.-
Por cuanto ésta Juzgadora ha determinado la existencia de un vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide
Determinado (sic) la existencia del vicio de incompetencia por parte de éste Juzgado por ser el mismo de orden público, en el acto administrativo de revocatoria de nombramiento de la ciudadana HENNYS BAUDILIA LEÓN COLINA, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.780.552, suficiente para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenido en Comunicación GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013 de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría Sectorial del Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas mediante la cual se revocó su nombramiento como Odontólogo I adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Jueza Superior declaró la nulidad del acto administrativo Nº GEVSA-DRH-ALRLI-O-A-315-112013 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, por haber sido dictado de manera incompetente, llegando a esa conclusión luego de analizar las atribuciones conferidas mediante Resolución Nº 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual fundamentó su competencia, y de las cuales la Jueza Superior determinó que no existe competencia alguna conferida al Director de Recursos Humanos para revocar los nombramientos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Vargas.
Sobre este particular, resulta meritorio apuntar que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 00539 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas).
Ello así, considera esta Corte que estará viciado de incompetencia aquellos actos administrativos que han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que la incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. (Ver sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2013, caso: Arlina del Valle Gorrín).
En este sentido, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que el Director de Recursos Humanos le notificó a la querellante que “(…) El Gobernador del Estado Vargas, Jorge Luis García Carneiro, Director de la Gestión Pública en el Estado Vargas, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha decidido conforme al artículo 43 mencionado supra, revocar el nombramiento provisional que le fuere acordado a su persona (…)”; no obstante, al revisar las actas que conforman el presente expediente no se evidencia decisión alguna dictada por el Gobernador del estado Vargas, lo que hace concluir a esta Alzada que mediante el acto de notificación, el referido Director procedió a revocar el nombramiento de la recurrente en nombre del Gobernador del estado Vargas.
En este orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que, de las atribuciones conferidas al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas mediante Resolución Nº 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, ciertamente ostenta la facultad para ejecutar las decisiones de los altos funcionarios encargados de la gestión de la función pública, en este caso, del Gobernador del estado Vargas, lo que en principio podría inferir esta Corte, que tiene la facultad para notificar los actos emanados del mismo, sin embargo, no se desprende de la referida Resolución que éste se encuentre facultado para revocar nombramientos de los funcionarios al servicio de la Gobernación.
De acuerdo con lo expuesto, al evidenciarse que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, no ostenta la competencia para revocar los nombramientos de los funcionarios adscritos a esa Gobernación, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo contentivo de la revocatoria de nombramiento del cargo de la ciudadana Hennys Baudilia León Colina, se encuentra viciado de nulidad, coincidiendo así con lo expuesto por la Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia. En razón de ello, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 15 de julio de 2014, interpuesto por la abogada Lisbeth Ramírez, actuando de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana HENNYS BAUDILIA LEÓN COLINA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000888
AJCD/13

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.