JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000576
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15/0555 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFONSO MEJÍA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 7.667.735, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la abogada Elizabeth Arriojas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de 2015. […]”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alfonso Mejía interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron, que el Instituto recurrido “[...] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo [...] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así corno las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del origina].
Sostuvieron, que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] desde el despido de [su] representado, [sic] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregaron, “[...] que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expusieron, que “[...] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En relación a esto último, señalaron que con ello “[...] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social [...] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Detallaron, que su representado “[...] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/04/1982 y egresó 24/05/2004, cumplió tiempo de servicio 22 AÑO(S) 1 MES (ES) 8 DÍA(S) como MÉDICO VETERINARIO I [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Solicitaron, que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito el “[...] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. [Fundamentaron] en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91; 92; 96, 259 Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,1 08 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 [...] LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Artículo cuarto (4,) Parágrafo Único, […] y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la [sic] más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y en ellas está, la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Agregaron que “[e]n virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte. mayúsculas del original].
Explanaron, que “[l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresaron, que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[...] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[...] ‘...Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[...] la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, [sic] la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, invocaron “[...] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. [...] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio [...] [y la] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, [...] en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. [...] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último, demandaron al Instituto Nacional de Tierras (LNTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares con diez céntimos (Bs. 348.600, 10) así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales del querellante, por lo que este Tribunal asume el 24 de mayo de 2004, fecha indicada por la querellante como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 24 de mayo de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 7 años 9 meses y 18 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.667.735, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). [...]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad dicho recurso, por considerar que desde el 24 de mayo de 2004, fecha indicada por el querellante como fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la acción, el 12 de marzo de 2012, había transcurrido sobradamente el lapso de año (1) para la interposición del mismo, conforme al criterio de caducidad establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, se estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia simple de la planilla de liquidación de indemnización por prestaciones sociales, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la cual se evidencia que el ciudadano Alfonso Mejía Campo, egresó del ente recurrido en fecha 24 de mayo de 2004, tal y como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, por lo que considera esta Corte que el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia.
En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación, y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “...de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (...) fallo...”.
Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión N° 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que el recurrente no se encuentre entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Alfonso Mejía Campo, por cuanto no fungió como parte de dicho recurso.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual el ciudadano Alfonso Mejía Campo, egresó del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el 24 de mayo de 2004, tal y como lo señaló en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de interposición del mismo, es decir, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, operando así la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el Juez a quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFONSO MEJÍA CAMPO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/12
Exp. Nº AP42-R-2015-000576
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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