REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ________ (__) de _________ de 2015.
205º y 156º
En fecha 30 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio 0601-15, de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 15.838.412, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2015, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada Gisela Dessiree Peraza Antequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en contra de la decisión de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dictó auto mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, la abogada Jenny Meneses Contreras, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.868, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 23 de julio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha el abogado Dimas Rugeles, antes identificado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada Jenny Meneses Contreras, antes identificada, actuando en propio nombre y representación, consignó copia simple del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye dos (02) recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jenny Meneses Contreras, actuando en nombre propio y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ello en virtud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El primer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la parte querellante, la ciudadana Jenny Meneses Contreras. (Vid. folio 167 del expediente judicial).
El segundo recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada Gisela Desiree Peraza Antequera, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que, en fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada pero no oyó el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
Ello así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente tramitada por el Tribunal de Instancia, toda vez que en el presente caso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre el Recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana querellante, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión a una de las partes apelantes; lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia número 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A.).
Ahora bien, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias números 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo [...].”
Asimismo, en estas oportunidades la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “[…] la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas”. (Sentencia número 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir el error detectado, ello para que este Órgano Jurisdiccional pueda emprender su actividad de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jenny Meneses Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen para que se proceda con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana querellante. Ello, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes.
De igual manera, se deja establecido que la actuación correspondiente al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida, se le tendrá por válido para el correspondiente pronunciamiento del recurso de apelación. Así se declara.-
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA devolver el presente expediente al Tribunal de origen para que se proceda con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana querellante. Ello, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes.
Válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2015-000721
OERR/22

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria.