JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000747
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0613-15, de fecha 1º de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 1º de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de ese mismo año, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.845, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía de dicho Municipio.
El 9 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de julio de 2015, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la parte recurrente del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2015, vista la solicitud efectuada por la parte recurrida el 28 de julio de ese mismo año, se ordenó notificar al ciudadano Rosalindo Roa Montilva, y una vez que constara en autos el recibido de la referida notificación, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosalindo Roa Montilva, la cual fue recibida el 13 de agosto de 2015.
El 20 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
Mediante auto el 29 de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la presente acción tiene por objeto la nulidad del acto administrativo “(…) constituido por la Resolución N° DA-RRHH-I-2014-056 de fecha 14 de febrero de 2014, contentiva de la destitución de mi representado, dictado por el Ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que fue notificado en fecha 19 de febrero de 2014 (…).” (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el acto administrativo que se recurre carece de una motivación cónsona con lo establecido en EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y que igualmente no cumple de la forma establecida en EL NUMERAL 5° (sic) DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, con el requisito requerido a la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la ciudadana María de los Ángeles Maeca Gerardi de López Méndez, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ERA Y ES INCOMPETENTE, para haber solicitado la apertura e inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “(…) la ORDENANZA SOBRE LA ESTRUCTURA DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 275-12/2006 de fecha 19 de diciembre de 2006, establece en el artículo 1° (sic) que el objeto de la Ordenanza es establecer la estructura y las directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) y, en el artículo 4º (sic), que los miembros del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio [antes referido] forma parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía (…) no tiene ninguna referencia relacionada con las atribuciones o funciones de la Dirección de Desarrollo Social (…)”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esgrimió que quien debió “(…) solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA, no obstante que en el presente caso Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) no se observa la existencia de una delegación interorgánica conforme a lo establecido en el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ni que a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta haya sido delegada por el ciudadano Alcalde (…)”. (Negrillas del original).

En razón a lo anterior, “(…) solicito respetuosamente a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponda conocer de la presente querella que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela, se desaplique para este caso en concreto mediante el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el REGLAMENTO QUE RIGE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° 177-07/2007, y más concretamente el artículo 3 de dicho Reglamento al resultar un claro caso de usurpación de funciones (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otro lado, denunció el que el acto administrativo impugnado es “VIOLATORIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 49, REFERIDA AL DEBIDO PROCESO”, ya que -a su decir- hubo “(…) intención de impetrar el procedimiento de destitución de los Consejeros de Protección y en consecuencia mi destitución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que diversos documentos “(…) se incorporaron al expediente sin que la Dirección de Recursos Humanos haya dictado siquiera un auto ordenando agregarlo (…)”.
De igual forma, precisó que la declaración rendida por “(…) la ciudadana María de los Ángeles Maeca Gerardi de López Méndez, Directora de Desarrollo Social, previa su citación el día anterior, vale decir, en fecha 08/11/2012 (sic). Es de hacer notar que esta declaración carece de la firma de la funcionaria instructora, otra irregularidad más en la sustanciación del expediente en detrimento del derecho a la defensa de mi representado”.
Igualmente, destacó que “(…) es la respectiva oficina de recursos humanos la que deberá instruir el correspondiente expediente y concluido ello es cuando deberá notificar al funcionario investigado. En este caso bajo estudio (…) la DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, es quien solicita y ordena a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección (…), antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del Procedimiento administrativo atinente a la perdida de condición como Consejo de Protección de mi representado (…), por otra parte el Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección (…) también se produce a instancia de la DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, antes de haber solicitado a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de la condición como Consejo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que la Administración Pública Municipal “(…) causó una indefensión al no permitirle insertarse en la relación procesal previamente ordenada y regulada en el espacio y tiempo (…)”, además (…) la única testimonial tendiente a ratificar el contenido del Informe (…) fue rendida sin que se le permitiera en control y contradicción de dicha prueba , pues para la fecha en que fue evacuada (…), ni siquiera se le había notificado del inicio de la averiguación administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que se dio “(…) inicio al procedimiento administrativo (…) solo con fundamento en la causal contenida en el literal ‘a’ del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no con fundamento en la causal contenida en el numeral 9º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue incorporado mucho después, subvirtiéndole el procedimiento administrativo y violentado el derecho constitucional a un debido proceso (…)”. (Negrillas del original).
Por otra lado, delató el “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER SIDO DICTADO VIOLANDO EN Él UNA FASE QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTÍAS ESENCIALES DEL ADMINISTRADO”, ya que -a su entender- en “(…) la fase del procedimiento establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, pues de acuerdo a dicho numeral, queda claro que, una vez solicitada la investigación, es la respectiva oficina de recursos humanos la que deberá instruir el correspondiente expediente. En este caso la DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, es quien solicita y ordena a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección, la cual me involucra a mi representado en su condición de Consejero, en fecha 18/07/2012, es decir, antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de su condición como Consejero de Protección, lo cual conforme a lo delatado se produjo en fecha 09/12/2012. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Dentro de otro marco argumentativo, denunció la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FUNDAMENTARSE EN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO”, por considerar que “(…) es palmario que a través de las írritas pruebas contenidas en el expediente administrativo mal podría haberse establecido el que haya incurrido en el incumplimiento reiterado de sus funciones. Es de resaltar que no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que haya sido analizada o valorada tendiente a demostrar la existencia de las supuestas denuncias impetradas en su contra ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, que conlleve a haberse establecido dicho incumplimiento reiterado de mis funciones o que logre establecer su responsabilidad, pues en derecho la responsabilidad supone la existencia de una relación de causalidad entre la actuación o hecho del funcionario y la consecuencia que la norma considera generadora de la eventual responsabilidad (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “(…) el Informe de Evaluación de Desempeño, no solo es violatorio del principio de legalidad administrativa, sino que además de sesgado, no constituye ni puede constituir [un] fundamento (…) para justificar la falta que se le imputa, y digo que se le imputa porque la Dirección de Recursos Humanos a lo largo del escrito de cargos no presume su supuesta falta sino que la afirma, sin conocer siquiera sus descargos violando de esta manera su garantía constitucional a la presunción de inocencia”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó el “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RESULTAR VIOLATORIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49, REFERIDA AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, RESPECTO A LA OTRA CAUSAL DE DESTITUCIÓN APLICADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, REFERIDA AL: ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”, ya que -a su decir- “Esta causal de destitución se le impuso en virtud de no haber presentado la convalidación del reposo médico que le fue expedido por el Dr. Omar Nicolás Orta, Ortopedista y Traumatólogo, S.A.S. 5867, C.M.B., 122, C.I. 11085576, del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., en el cual me prescribió reposo por 15 días a partir del 1° de febrero de 2013; pues según se expresa no está convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reposo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013, lo cual configura una causal de abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al que se refiere el ordinal 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) resulta incompresible que teniendo conocimiento la Dirección de Recursos Humanos, que tuve un accidente en fecha 30/01/2013 (sic), que le ocasionó un desgarro del musculo gemelo izquierdo y una ruptura parcial del tendón de Aquiles, y le fue prescrito un reposo por la (…) Médico Cirujano ULA del Hospital Dr. José León Tapia de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, mediante el cual le indicaba un reposo absoluto por 72 horas a partir de la emisión del mismo y que luego le fueron prescrito 4 reposos médicos más y rehabilitación, que por el hecho que no fuera validado el segundo de los reposos médicos que le fuer expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el argumento que no podía ser conformado por extemporáneo, ello implica que mi mandante haya abandonado injustificadamente el trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, pues el tercero y cuarto de los reposos que le fueron dados ratifican que tuve una lesión en su pierna izquierda, y que esa lesión le imposibilitaba para la prestación de sus servicios como Consejo de Protección (…), de dicha lesión resulta contrario del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma o apariencias, y con contrarios al derecho constitucional a la protección del trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que el presente escrito sea admitido, y se le dé el trámite de ley, declarándose CON LUGAR la querella y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución N° DA-RRHH-I-2014-056, de fecha 14 de febrero de 2014, (…) se ordene su reincorporación en el mismo cargo; asimismo pido se ordene y condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta, que le amparan y que no requieren la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomada en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha efectiva de su reincorporación para el pago de sus aguinaldos. Así como sea condenado el ente querellado a las costas con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, el primer lugar el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, ya que -a su decir- el Juzgado de Primera Instancia “(…) sólo valoró el ‘Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012’, silenciando de esta forma todas las defensas y pruebas promovidas por mi representado destinadas a demostrar la improcedencia del vicio (…) de falso supuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, destacó que las “(…) sentencias dictadas en fechas 16/04/2012 (sic) y 17/01/2013 (sic) por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) fueron inadmitidas por el Tribunal a quí (sic), se invocó la notoriedad judicial de ambas audiencias definitiva porque aún cuando no se había decidido el recurso de apelación que ejerció el Municipio Baruta contra el auto que inadmitió dichas documentales. Esa apelación fue decidida por esta Corte Segunda en sentencia Nº 2015-0628 de fecha 07/07/2015 (sic), admitiéndose esas documentales por ser legales, pertinentes e idóneas, para demostrar el incumplimiento de las funciones del querellante”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “La falta de análisis de los alegatos y pruebas del Municipio Baruta sobre ese particular vician la sentencia apelada (…), porque en virtud del principio de exhaustividad el Juez está obligado a pronunciarse sobre todas las pruebas y defensas de las partes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; lo cual no ocurrió en el presente asunto”.
Por otra parte, denunció que el Tribunal Superior incurrió en el “VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA”, al considerar que “(…) al momento de pronunciarse sobre el caso concretó estableció que no hubo un incumplimiento reiterado de las funciones del querellante como consejo (sic) de protección (sic) (…), sin advertir que correspondía al querellante, en ejercicio de sus funciones, impulsar las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad de los asuntos sometidos a su juicio, así como garantizar la protección de los niños y adolescentes involucrados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, argumentó que “(…) el sentenciador, atribuyéndole al informe datos que no contiene e interpretando de forma incorrecta el contenido el mismo, afirmó falsamente que el actor había cumplido con los deberes inherentes a su cargo (…), cuando lo cierto es que el incumplimiento reiterado de las funciones que correspondían al querellante no se mide porcentualmente, pues el incumplimiento de sus deberes en dos o más oportunidades en el periodo de tiempo considerable, es suficiente para que se configure la causal prevista en el literal a) del artículo 168 la LOPNNA, referida a la perdida de condición de miembro de un Consejo de Protección”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el sentenciador incurrió en un incumplimiento reiterado de sus funciones y que el sentenciador de primera instancia, erró al sostener incongruentemente que por haber cumplido con un poco más del 50% de sus obligaciones, no se configura la causal que hace procedente la pérdida de condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Baruta”, ya que -a su decir- de los “(…) dieciséis (16) casos no resueltos durante un periodo de seis (6) meses, como consecuencia de una conducta omisiva por parte del querellante, lo cual constituye razón suficiente para considerar que efectivamente incurrió en un incumplimiento reiterado de sus funciones (…)”.
De igual forma, denunció el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, ya que -a su entender- “La sentencia apelada incurre en la falta de aplicación del artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando afirma que ante la ausencia de convalidación de los reposos médico no procedía la destitución del querellante”, toda vez, que dicha norma, en consonancia con lo establecido en el artículos 59 ejusdem, “aprecia, que los reposos deben ser expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), si el funcionario se encuentra asegurado, por el servicio médico si el organismo cuenta con el mismo y el funcionario no está asegurado, y de manera excepcional por el médico privado, cuando no se verifican los dos primeros supuestos”.
Precisó, que “(…) el Municipio Baruta demostró fehacientemente que, el ciudadano Rosalino Roa consignó en fecha 18/02/2013 (sic), dos (02) reposos no convalidados por el IVSS y que fueron expedidos en fechas 28/01/2013 (sic) y 31/01/2013 (sic), respectivamente, por la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas y el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar (centro asistencial privado), sin la convalidación correspondiente emitida por el IVSS. Con la ausencia de convalidación de esos reposos, el querellante incumplió la obligación establecida en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que sin duda alguna, hace procedente la causal establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, señaló las razones por las cuales el recurso contencioso administrativo funcionarial era improcedente, ratificado cada uno los alegatos expuestos en la contestación al escrito libelar.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Argumentó, que el Juzgado Superior “(…) analizó, examino (sic) y razono (sic) todos sus alegatos y pruebas consignadas y donde le dan la razón en casi totalidad de sus afirmaciones y aseveraciones, salvo en lo relativo al falso supuesto donde el A QUO, en un análisis detallado, preciso (sic) y minucioso de los alegatos y pruebas que cursan en el expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que “En el caso que ocupa nuestra atención, en modo ocurre silencio de pruebas, pues basta una simple lectura de la sentencia para así evidenciarlo, el A QUO no ignoro (sic) pruebas, pues en la sentencia se observa, en el análisis de casa uno de los alegatos de ambas partes. Que las tuvo en cuenta al resolver el conflicto, bien para apreciarlas como elemento de convicción, o bien desecharlas, `pero nunca de omitieron u muchos menos se silenciaron”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) el A QUO, al realizar una (sic) análisis exhaustivo de rodos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, constató que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante haya incumplido de manera reiterada y evidente los deberes inherentes al cargo ejercido por mi mandante (…), pues en el mismo Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda (…) fueron revisados un total de treinta y cuatro (34) expedientes, de los cuales dieciocho (18) fueron decididos efectivamente a través de distintos medios de terminación del procedimiento y dieciseises (16) se encontraba en espera de decisión (…). Pues si el incumplimiento reiterado de lasfunciones (sic) no se mide porcentualmente, tal como lo señala el Ente Apelante, tampoco es cierto que el incumplimiento de los deberéis en dos o más oportunidades en un periodo detiempo (sic) considerable, como también lo señala el Apelante, es suficiente para que se configure la causal prevista en el literal a) del artículo 168 la LOPNNA (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) las Normas de Aplicación Nro. 9.8 y 9.9. aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución 430, establecen el lapso para conformar y tramitar ante el IVSS los reposos médicos (3 días), el hecho de que no estén validados, no significa que no sean ciertos, legítimos, genuinos verdaderos y carezcan de certeza”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) la norma del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es muy clara y precisa (…) en su artículo 55 que, cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible: al reintegrarse a sus funciones justificara por escrito su inasistencia y acompañara si fuera el caso las pruebas correspondientes (…)”, así como tampoco “(…) contiene dentro de sus normativas disposición alguna que regule la oportunidad para informar y presentar el justificativo correspondiente (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) estuvo plenamente demostrado en autos que mi poderdante, efectivamente se encontraba en una condición que ameritaba el reposo, de allí que consideró el A QUO que la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado “IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del recurso de apelación
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2015, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rosalino Roa Montilva contra la Alcaldía de dicho Municipio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2014-056 de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la destitución del ciudadano Rosalino Roa Montilva, del cargo que venía desempeñando como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Municipio, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio recurrido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación, “con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta (…) vale decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar (…) el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; (…) a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha efectiva de su reincorporación para el pago de sus aguinaldos. Así como sea condenado el ente querellado a las costas con todos los pronunciamientos de ley”.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar el acto objeto de impugnación, toda vez, que no existió elementos suficientes que demostraran que el recurrente incumplió reiteradamente sus obligaciones como Consejero de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, aunado al hecho que constató que “existe una cantidad considerable de Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que avalan los padecimientos que estaba sufriendo el hoy querellante, durante el tiempo que estuvo de reposo, por lo cual, a criterio de quien aquí juzga, el querellado debió tomar en consideración los documentos insertos (…) y no basarse en los dos (2) primeros por haber sido presentados extemporáneamente (…)”, concluyendo que el actor no incurrió en las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco lo dispuesto en el literal “a” del artículo 168 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior, el Iudex a quo declaró la nulidad del acto recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano Rosalino Roa Montilva, del cargo que venía desempeñando como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación correspondiente, “excluyendo de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (…) hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo”, negando así el pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva peticionado, así como la condenatoria en costas. (Vid. Folios 251 al 280 del expediente judicial).
En virtud de dicha decisión, la representación judicial de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, apeló de dicho fallo, denunciando que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en los siguientes vicios: i) incongruencia negativa; ii) silencio de prueba y iii) suposición falsa.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar un análisis del alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual señaló que las “(…) sentencias dictadas en fechas 16/04/2012 (sic) y 17/01/2013 (sic) por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) fueron inadmitidas por el Tribunal a quí (sic), se invocó la notoriedad judicial de ambas audiencias definitiva porque aún cuando no se había decidido el recurso de apelación que ejerció el Municipio Baruta contra el auto que inadmitió dichas documentales. Esa apelación fue decidida por esta Corte Segunda en sentencia Nº 2015-0628 de fecha 07/07/2015 (sic), admitiéndose esas documentales por ser legales, pertinentes e idóneas, para demostrar el incumplimiento de las funciones del querellante”. (Negrillas y subrayado del original).
Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que el hecho notorio judicial, “(…) permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1000, dictada por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan, C.A.
Respecto a lo anterior, se observa que la notoriedad judicial permite al Juez, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, en razón a la naturaleza de su cargo, lo que permite tener conocimiento de juicios que cursan en su Tribunal o en otro Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y en aplicación de dicha premisa al caso en concreto, tiene conocimiento esta Corte, que en fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0151-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 8 de enero de 2015, mediante las cuales se pronunció sobre la oposición a la admisión y a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, siendo asignada dicha controversia, bajo la nomenclatura de este Tribunal AP42-R-2015-000227.
En razón a dicha remisión, el 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó el Juez ponente de la causa, por lo que una vez tramitado el mencionado procedimiento y visto que las partes presentaron su escrito de fundamentación de la apelación y contestación a la fundamentación de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2015-000628, de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)-De la Apelación:
- De la prueba de informes:
Manifestó en la fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la parte querellada, que ‘[...] el auto de admisión de fecha 08/01/2012, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el juzgador a quo, yerró [sic] al admitir la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que la misma no era ‘manifiestamente ilegal ni impertinente’ [...]’.
Asimismo, adujo que la parte recurrente aspiraba a obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un pronunciamiento con relación a lo debatido; pues, pretendía mediante el Informe de marras, probar un hecho absolutamente negativo, como lo era la supuesta existencia de una norma jurídica que estableciese la validez o no de los reposos médicos emitidos por médicos privados.
(…Omissis…)
En el presente caso, la parte querellante promovió la prueba de informes instituida en el señalado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ‘[...] informe al Tribunal sobre los siguientes hechos [...] Que la no convalidación de los reposos médicos por los trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos establecidos en las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS aprobadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante RESOLUCIÓN signada con el Nº 430 [...] referida a la TRAMITACIÓN Y CANCELACIÓN DE INDEMNIZACIONES DIARIAS DIRECTAS AL BENEFICIARIO, solo implica como sanción la no tramitación de la indemnización dineraria por los días de reposo concedidos al trabajador, más [sic] no implica la invalidez o nulidad del reposo médico no conformado’. [Folios cincuenta y dos (52) y siguiente del presente expediente].
De la anterior cita se desprende, que el propósito de la prueba de informes solicitada por el querellante, es requerir la opinión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre elementos que a criterio del promovente son del conocimiento de los funcionarios de ese Instituto.
(…Omissis…)
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza jurídica de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recurrente tergiversó la teleología de la prueba in commento, por dirigirla a requerir de un órgano público la opinión sobre datos o hechos que reposan en su poder; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible. Así se decide.
Siendo así, y por cuanto el vicio delatado se dirigía a impugnar el auto que desestimó la oposición formulada por el Municipio querellado, a la admisión de la prueba de informes requerida por el querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; prueba ésta, en la cual se solicitaba la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre datos que cursaban en su poder; lo cual a todas luces, en criterio de esta Corte, resulta ilegal, se declara con lugar el vicio de suposición falsa denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
.- De la testimonial:
(…Omissis…)
En este sentido adujo la parte apelante, que ‘[...] se le indicó al Tribunal que el mencionado ciudadano, además de encontrarse en un[a] relación de subordinación con la entidad municipal, también fungía como apoderado judicial de la parte querellada en ese juicio, como constaba en el instrumento poder cursante [en] autos [...] Lo anterior, evidencia el error de juzgamiento en el cual incurrió el tribunal a quo, al desechar la oposición formulada por el Municipio Baruta y admitir la aludida testimonial contraviniendo, lo dispuesto en el artículo 478 del CPC [sic], por admitir un considerado inhábil [...]’. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, el Juzgado a quo, admitió la prueba testimonial referida con fundamento en que ‘[...] la representante judicial de la parte querellada, no fundamenta su oposición en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia [...]’.
(…Omissis…)
Siendo entonces, que el Código de Procedimiento Civil permite válidamente que el abogado testifique por la parte a quien no representa; esta Corte declara que la admisión por el Juzgado a quo del testimonio del abogado David José Guevara Domar, resulta conforme a derecho. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, se rechaza el vicio delatado.
.- De las documentales rechazadas como prueba:
(…Omissis…)
Ello así, denuncia la parte apelante que la promoción del texto de las sentencia inadmitidas por el Juzgado a quo, estaban destinadas a demostrar que el querellante había actuado en forma negligente en el ejercicio de sus funciones públicas; por lo que, a juicio de esta Corte promovió las documentales de los fallos judiciales señalados como soporte probatorio de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, la sentencia apelada rechazó las documentales contentivas de los fallos judiciales promovidos con fundamento en que en su consideración los dictámenes de los Órganos Jurisdiccionales no ‘se configuran como medios probatorios’.
Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen de pruebas en el proceso jurisdiccional patrio, advirtiendo que:
(…Omissis…)
De allí, que la admisión de las pruebas ofertadas por las partes resulta la regla; por lo que, debe contar con un análisis preliminar en el auto de admisión de su legalidad o pertinencia; lo cual tiene su test, en la prohibición expresa de la Ley o la clara impertinencia del medio promovido; de allí, que en la inadmisión de la prueba debe expresarse cuál dispositivo legal la prohíbe o de qué manera resulta impertinente; esto es, que el medio ofrecido es inconducente para la demostración buscada.
En ese sentido, la parte promovente de los documentos que a su decir constituyen sentencias de los Órganos Jurisdiccionales expresó, que promovía tales elementos a los fines de dejar constancia de que la parte recurrente había actuado de manera no diligente en el gestionamiento de sus funciones públicas; siendo, que el acto administrativo impugnado de destitución emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se fundamenta en la responsabilidad disciplinaria del funcionario querellante; por lo que, a juicio de esta Corte las pruebas documentales promovidas resultan pertinentes y por lo tanto admisibles. Así se decide.
Con base en todos los anteriores alegatos y con fundamento en los vicios de suposición falsa delatados en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara revoca parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión y declara procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmite la misma; asimismo, admite las documentales promovidas; esto es, el texto de las sentencias emanadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; confirmándose, de esta manera, parcialmente los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar (…)”. (Negrillas, corchetes del original y subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se desprende que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra los autos dictados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual resolvió la oposición a las pruebas y su admisión, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocó parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión, y en consecuencia declaró procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmitió la misma y admitió las documentales promovidas, por lo que confirmó parcialmente los referidos autos en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
En ese sentido, se constata que dicha decisión se encuentra vinculada con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que la misma fue dictada en el marco de la acción interpuesta por el ciudadano Rosalino Roa Montilva, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, lo considerado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a que la prueba de informes, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta inadmisible, y por otro lado las pruebas documentales, las cuales eran pertinentes y que debieron ser admitidas, a criterio de quien aquí decide, las mismas podrían tener incidencia en la resolución de la presente controversia.
Dentro de este marco de ideas, y visto lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2015-000628, de fecha 7 de julio de 2015, referente a la inadmisibilidad de la prueba de informes y la admisión de las pruebas documentales, y como quiera que las mismas podrían tener incidencia o trascendencia en la resolución de la controversia planteada, tal como fuera alegado por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida, por lo cual se repone la presente causa, a los fines que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte nueva decisión de acuerdo a lo considerado en la sentencia supra indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2015, por la abogada Linda Lady Álvarez Coello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia,
3.1.- Se repone la presente causa al estado de que el Juzgado Superior dicte una nueva decisión, tomando en consideración lo expuesto por este órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2015-000628, de fecha 7 de julio de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2015-000747
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.