JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2015-000033
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 211/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.220, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ MARGARITA RIVAS BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.530, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual, el mencionado juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí Margarita Rivas Batista, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que “[…] NOEMÍ MARGARITA RIVAS BATISTA,[…] prestó sus servicios al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) [como] profesional III, laboro [sic] para la Administración Pública, durante 27 años, 10 meses y 15 días, jubilada en fecha 01 de diciembre del 2009, según oficio Nº 690 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Gerente General, Doctor Orlando Moreno, […]”. [Mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[Su] representada cumplió con el tiempo determinado de servicio en la administración pública, hoy día jubilada y como quiera que el beneficio de pensión es considerado por nuestra jurisprudencia como un derecho social […] es por ello que se demanda el ajuste del monto de la jubilación, con base a la de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aún cancelado a [su] poderdante, pas[ó] hacer la reseña histórica Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre [el] FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS Y PECUNIARIAS (FONAIAP), y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás [sic] Funcionarios Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil, registrada ante la oficina [sic] subalterna [sic] de [sic] Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 8, mediante la cual se aprobó en su reunión Nº 312 de fecha del [sic] 20 de julio de 1990, la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y establece que cuando se produzcan modificaciones en el Régimen [sic] de remuneraciones de los funcionarios activos del FONAIAP, estas serán otorgadas inmediatamente al personal jubilados [sic] del organismo, aprobado por la Junta Administrativa en su sesión signada con el Nº 331 de fecha 10 de octubre de 1991, con fundamento en el decreto [sic] Nº 612 de fecha 31 de noviembre de 1989, emanado de la [sic] Presidente de la Republica [sic] que reformo [sic] el sistema de Calificación de Cargos y Remuneraciones para el personal de Investigación y en consecuencia, se modificó la escala de sueldos […]”. [Mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Igualmente, aseveró que “[…] en fecha 29 de octubre del año 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras a través de circular Nº 329 realizo [sic] el incremento del monto base utilizado de la prima de antigüedad a partir de [sic] 01-10-2008 al personal empleado y obrero que preste servicio a este Organismo [en los siguientes términos] ‘se ajusta al valor de la aplicación del beneficio Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto ley [sic] del MPPAT [sic], así como los años de servicio trabajados en la Administración Publica [sic] Nacional (A.P.N) [sic] desde un (1) año hasta treinta (30) años como tope máximo’, asimismo circular Nº 110 de fecha 01 de febrero de 2007 emanado [sic] del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigación Agrícola ciudadano Omar Ledezma, mediante la cual comunic[ó] que la Junta Directiva en reunión Nº 86 efectuada el 10 de enero de 2007, [su decisión de] aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativa a la modificación de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que rige para el personal administrativo fijo y la cual esta [sic] dentro de los beneficios Socioeconómicos [sic] de es[a] Institución, la misma será incluida mensualmente. El monto es en función de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual, que se cancelaba por este concepto. Asimismo, mantiene la Normativa [sic] que para los cómputos de este Beneficio, solamente se toma en cuenta los años de servicios prestados en el INIA, en calidad de fijo o contratado, Igualmente [sic] se les notifica que esta PRIMA DE ANTIGÜEDAD, y [sic] será considerada a partir del 01 de enero de 2007, para los CÁLCULOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR INVALIDEZ, de acuerdo a las resoluciones Nº 623 y la antes [mencionada] ambas de fecha 10 de enero de 2007 […]”. [Mayúsculas y del original y corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por [su] mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó acordar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo, estos requerimientos se han gestionado ante los diferentes departamentos del Instituto, como ante el ministerio de adscripción […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[page a su mandante] […] el diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su jubilación, así mismo [sic] los beneficios que derivan de estos tales como: 1) El monto de Bs. 65 multiplicado por los años de servicio en la Administración Publica [sic] Nacional, es igual al monto de la prima de antigüedad mensual. 2) el % [sic] de jubilación mensual resulta de multiplicar el coeficiente de 2.5 por los años de servicio en la Administración Publica [sic] Nacional, el porcentaje obtenido se multiplica por el sueldo integral como lo prevé la ley. 3) el monto de la prima de antigüedad mensual resulta de aplicar el % [sic] de pensión. 4) el Aporte patronal Caja de Ahorros (CAFINIA) es del 10% del monto mensual de la pensión asignada. 5) el Bono Recreacional es el resultado de dividir el monto mensual de la pensión asignada entre 30 días y multiplicado por 40 días. 6) Bonificación de fin de año equivalente a tres meses del monto de la jubilación y pensión asignada. 7) el monto de Bs. 65 de la prima de antigüedad es el valor de la unidad tributaria para el año 2011 [así como] la indexación de los montos adeudados […] se ordene su estimación mediante experticia complementaria […] [y] los intereses de mora estipuladas [sic] en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Indico, que a su representada “[…] se le adeuda hasta el 30 de mayo 2014, por concepto de prima de antigüedad, que incide en el monto mensual de su pensión, la cantidad de Sesenta y Ocho mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 68.142,57) calculo [sic] hecho hasta el 30 de mayo 2014, que se obtiene de 1) El monto de Bs. 65 multiplicado por los años de servicio en la Administración Publica [sic] Nacional, es igual al monto de la prima de antigüedad mensual. 2) el % [sic] de pensión mensual resulta de multiplicar el coeficiente de 2.5 por los años de servicio en la Administración Publica [sic] Nacional, el porcentaje obtenido se multiplica por el sueldo integral como lo prevé la ley. 3) el monto de la prima de antigüedad mensual resulta de aplicar el % [sic] de pensión. 4) el Aporte patronal Caja de Ahorros (CAFINIA) es del 10% del monto mensual de la pensión asignada. 5) el Bono resulta de aplicar el % [sic] de jubilación y pensión […] 5) [sic] el Bono Recreacional es el resultado de dividir el monto mensual de la pensión asignada entre 30 días y multiplicado por 40 días. 6) Bonificación de fin de año equivalente a tres meses del monto de la jubilación y pensión asignada. 7) el monto de Bs. 65 de la prima de antigüedad es el valor de la unidad tributaria para el año 2011 […] ”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, estim[ó] por honorarios profesionales el 30 % del monto de la demanda, cuyo monto es Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 20.443)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el 21 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí Margarita Rivas Batista, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), acordando el reajuste de pensión de jubilación por aumento de prima de antigüedad.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que es menester considerar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Ahora bien, debe esta Alzada precisar que de los artículos anteriormente transcritos se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo. Igualmente, se desprende la extensión de las prerrogativas de la república a los institutos autónomos
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), instituto éste adscrito al entonces Ministerio de ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), por lo que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta en el reajuste de la jubilación por aumento de la prima de antigüedad, así como los siguientes conceptos: a) Intereses moratorios; b) Indexación; y c) Condenatoria en costas. Siendo ordenado por el Juzgado de merito sólo el referido reajuste y negando los demás conceptos.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de ajuste de pensión de jubilación realizada por la ciudadana Noemí Margarita Batista, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.530, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Alegando como fundamento legal que, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011 al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aun cancelado.
Alega de igual manera que mediante el Acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONIAP) y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil, se aprobó en reunión N° 312 de fecha 20 de julio de 1990, el pago del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo [sic] 16 del Reglamento del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y establece que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP.
Ante tal circunstancia, alega la querellante que ha solicitado ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se sirva acordarle con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo, siendo que ese beneficio era por un monto de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) mensuales, aumentado a Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 65) mensuales, apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud, sino también al rengo [sic] constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
- Del Reajuste de la Pensión de Jubilación solicitado:
Ahora bien, en vista de los argumentos anteriormente expuesto en el escrito libelar de la parte querellante, considera necesario este Juzgado Superior establecer que visto el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
[…Omissis…]
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
En el presente caso, la querellante demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para el calculo [sic] de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007; así mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido acordado su monto de jubilación.
Ahora bien, concatenado con lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales y muy especialmente de los recaudos consignados con el escrito libelar, así como de las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad procesal, que efectivamente la querellante dirigió diversas comunicaciones a las Oficinas que conforman el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitudes a los fines de que le fuere revisado el monto de su pensión y si efectivamente le nació el derecho del Ajuste de la misma dado la modificación a la Prima de Antigüedad, evidenciando que en fecha 29 de septiembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, [le informó] que no era procedente el ajuste.
[…Omissis…]
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
[…Omissis…]
De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que dicho concepto fue tomado en cuenta, para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, por ser una prima que el Instituto pagaba por la cantidad de Bs. 50 mensuales y fue aumentado a sesenta y cinco Bs. 65 mensuales, es por lo que este Juzgado Superior determina que a la querellante efectivamente le asistía el derecho al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, que establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el Reajuste al monto de la Pensión solicitado por la querellante. Así se decide.
De otra parte, este Juzgado Superior debe establecer con toda claridad que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
‘(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)’.
[…Omissis…]
Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se verificó en autos, documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado u homologado el sueldo correspondiente a la pensión de jubilación en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo, con base en el cargo equivalente en la actualidad del funcionario activo de la citada Institución, al de Profesional III (o su equivalente en caso de no existir), con el cual fue jubilada la querellante.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
En atención a la argumentación antes expuesta, este Juzgado Superior concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana NOEMI MARGARITA RIVAS BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-4.357.530, que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ajustada como haya sido la pensión de jubilación y la prima de antigüedad, debe reconocérsele a la querellante las incidencias que este ajuste tenga, sobre los demás beneficios otorgados a la querellante en su condición de funcionaria jubilada. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] ley vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 19 de mayo de 2014, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 19 de Febrero de 2014, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOEMÍ MARGARITA RIVAS BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.357.530, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLA (INIA).
SEGUNDO: Se declara Improcedente la Indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se declara Improcedente los Intereses Moratorios de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas.
CUARTO: Se declara Improcedente las Costas y Costos del Proceso.
QUINTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense Oficio”. [Mayúsculas de la decisión].
Vista la decisión parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien el Juzgado de instancia en el dispositivo del fallo nada indica con relación al reajuste de la pensión de jubilación por el aumento de la prima de antigüedad y los pagos correspondientes a dicho reajuste, en la motiva de la misma declaró procedente los referidos pedimentos.
Ahora bien, aclarado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer en primer lugar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación por incremento de la prima de antigüedad y a tal efecto observa que:
La jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, con relación a la compensación por antigüedad, es pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
“debe entenderse que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador (…) se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado (…)”. (Negrillas del original).
Visto que las normas precitadas establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la pensión de la jubilación siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, es pertinente analizar la procedencia del reajuste solicitado por la querellante y ordenado por el Tribunal de instancia en su decisión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende el carácter discrecional para hacer los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado periódicamente”, no obstante, observa esta Corte que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las mismas.
Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece lo siguiente:
"Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.
De la norma entes transcrita se evidencia que el monto correspondiente a las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando dichas modificaciones sean del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario al momento de ser jubilado.
En tal sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple de la comunicación Nº 690 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Orlando Moreno en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante la cual le informar a la ciudadana Noemi Margarita Rivas Batista, que le fue aprobada el beneficio de la Jubilación haciendose efectiva a partir del 1º de octubre de 2009, con una asignación mensual de Bs. 3.013,51, equivalentes al 70% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses.
Cursa al folio diez (10), copia simple del cuadro contentivo de los cálculos de jubilación realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), del cual se desprende el monto mensual (Bs. 3.013,51), así como el porcentaje correspondiente al beneficio de jubilación (70%) otorgado a la referida ciudadana por haberse desempeñado en el cargo de Profesional III, en el citado Instituto.
Cursa al folio doce (12), copia simple de la comunicación de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por las ciudadanas Elba Graterol, Noemi Rivas y Xiomara Bracho, mediante la cual solicitaron a la ciudadana Norellys Reyes en su carácter de Gerente de la Oficina de Personal del antes mencionado instituto, el ajuste de los montos del beneficio de jubilación en virtud del ajuste de la prima de antigüedad.
Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), del expediente copia simple de la opinión jurídica suscrita por la abogada Carmen Deisy Castro, en su condición de Consultora Jurídica Encargada, del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante la cual manifestó al ciudadano Orlando Moreno en su condición de Gerente General del antes mencionado Instituto, que esa consultoría jurídica consideraba procedente el ajuste del beneficio de jubilación por aumento de la prima de antigüedad solicitado por la ciudadana Noemi Margarita Rivas Batista.
De los elementos probatorios anteriormente citados este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), concedió a la ciudadana Noemi Margarita Rivas Batista, el beneficio de jubilación en fecha 1º de diciembre de 2009, con una asignación mensual de Bs. 3.013,51 equivalente al 70% de la remuneración por ella percibida en el desempeño del cargo de Profesional III. Igualmente, se constató que en fecha 1º de febrero de 2007, la Junta Directiva del citado Instituto decidió aprobar la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo fijo.
En ese orden de ideas, esta Corte advierte que en relación a la opinión jurídica suscrita por la abogada Carmen Deisy Castro, en su condición de Consultora Jurídica Encargada, del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), esta no posee un carácter vinculante para la decisión a tomar por la Administración, sino por el contrario la misma es de índole referencial.
Ahora bien, establecido lo anterior estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar, que el concepto denominado “Prima de Antigüedad” es aplicable como parte de la remuneración en el cálculo del monto del beneficio de jubilación, pero no se incluye como un concepto adicional ni se modifica por las variaciones que pudiera devenir a través del tiempo una vez que el personal pasa a formar parte de la nómina del personal pasivo del organismo ya que dichas modificaciones solo le corresponden al personal activo de la institución, en consecuencia, visto que la modificación efectuada en la prima de antigüedad se realizó a partir del mes de enero del año 2011, es decir con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación correspondiente a la ciudadana Noemi Margarita Rivas Batista, es decir, la misma no formaba parte del personal activo del referido instituto, este Órgano Jurisdiccional declara que no procede el ajuste de dicho beneficio. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noemí Margarita Rivas Batista contra el Instituto Nacional De Investigaciones Agrícolas (INIA), solo en cuanto a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitada en virtud del aumento de la prima de antigüedad y en consecuencia declara sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Jaily Coromoto Ávila Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.220, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ MARGARITA RIVAS BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.530, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, solo en cuanto a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitada en virtud del aumento de la prima de antigüedad y en consecuencia, se declara:
3- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-Y-2015-000033
OERR/69

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.