JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2015-000036
En fecha 22 de octubre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el expediente Nº AP42-G-2015-000255; se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos de los “actos administrativos” objeto de la demanda de nulidad, interpuesta de manera conjunta con la presente solicitud, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 867-A; contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32696, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”; en virtud del silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo recibido el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de medidas, al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito libelar consignado en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32696, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados (sic) en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado N° 32696, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
En fecha 22 de octubre de 2015, se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta, observándose que la misma fue realizada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho, contenidas en el capítulo del escrito libelar subtitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”:
Solicitó, que “(…) decrete la medida cautelar de suspensión de los Efectos (sic) del Acto Administrativo contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO (sic) REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32696, ASÍ CÓMO ACTA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA EFECTUADO POR LA INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS que hoy se recurre, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual ‘la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene razón’ (…), amén de que pretender ejecutar la referida multa prevista en la (sic) Acta de Inspección o Fiscalización de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) existe la presunción de que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides? (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por
falta de liquides (sic), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(…) Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA NÚMERO 32696, que hoy se recurre, es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “En virtud de los argumentos expuestos, es que solicitamos, a esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo declare Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido del (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32696, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., contra los “actos administrativos” realizados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha 22 de diciembre de 2014, a través de “(…) Acta de Inicio Nº 32696, así como Acta de Inspección o Fiscalización signada con la misma nomenclatura, efectuado por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos (…)”; alegando al efecto la presunta nulidad absoluta de los mismos, por considerar que se había dejado a su representada en estado de indefensión. Delató igualmente, que se había incurrido en “actuación extralimitada del funcionario del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa”, violación al principio de legalidad, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la actuación administrativa anteriormente identificada, objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones:
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección cautelar, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. (Vid. Sentencia Nº 2014-1111 dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, caso: F.B.O Service, C.A. contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Es por ello, que en este ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia Nº 359 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2013, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra CONSUVENCA).
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra los “actos administrativos”, contenidos en “(…) Acta de Inicio Nº 32696, así como Acta de Inspección o Fiscalización signada con la misma nomenclatura, efectuado por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos (…)”, presuntamente levantadas en la sede de su representada, ubicada en Charallave estado Miranda el 22 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuya nulidad demandó, por cuanto a su parecer, los mismos se encontraban inficionados nulidad absoluta.
Ello así, se observa que con el objeto de obtener la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha actuación administrativa, la representación judicial de la parte demandante señaló, que mediante las invocadas Actas, se impuso a su representada, una medida preventiva consistente en la instrucción de activar las tres (3) cajas que posee para atención al público, y le fue impuesta una multa cuyo cumplimiento y pago (respectivamente), le obligarían a “(…) suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio a la libertad comercial y empresarial (…)”; manifestando igualmente, que tampoco podría “(…) seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides (sic), (…)” .
En tal sentido, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observa, que forman parte de las actas que lo integran, el escrito libelar (folios 3 al 19), acompañado del documento que acredita la representación del abogado actuante; así como un ejemplar de cada uno de los siguientes documentos:
“Acta de Inspección y Fiscalización, Nº 32696”, mediante la cual se reflejaron los hechos detectados por los funcionarios actuantes y los motivos por los cuales “se sugiere imponer una multa de 5.000 U.T (…)”; así como el “Acta de Medidas Preventivas Nº 32696”, ambas de fecha 22 de diciembre de 2014, a través de la cual, luego de la exposición de los hechos, se señaló como medida preventiva adoptada “La medida de Activar las tres cajas prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos”. Del texto contenido en las invocadas actas, se desprende que fueron identificados como actuantes, en representación del ente administrativo demandado, dos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y las mismas fueron suscritas por el ciudadano Yunior Abelardo Gallego Suarez, en representación de la sociedad mercantil Liberty Express C.A. Charallave, como “encargado” (folios 23 al 32), con el sello de dicha empresa.
Consignaron igualmente, copia de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual, la parte hoy demandante, solicitó la nulidad de las “(…) Medidas Preventivas así como de las Sanciones Administrativas Sugeridas (…)”, (folios 33 al 55); y del escrito de “Recurso Jerárquico”, con sello de recibido por dicha Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 56 al 63); sin que se desprenda de la información contenida en autos, que dicha parte demandante haya consignado el “Acta de Inicio bajo el número 32696”, cuya suspensión de efectos pretende, o algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., manifestó, que “(…) existe la presunción de que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides (sic)? (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
No obstante lo anterior, del estudio realizado a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que dicha parte haya esgrimido argumentos o consignado elementos probatorios de los cuales se pueda colegir en qué consisten los daños que presuntamente causaría a su patrimonio el eventual pago de la multa sugerida a través del Acta de Inspección y Fiscalización Nº 32696, de fecha 22 de diciembre de 2014 (folios 23 al 28), así como la medida preventiva de poner en funcionamiento las tres (3) cajas de atención al público que posee su representada (folios 29 al 32), ni de qué forma tal actuación administrativa cuya suspensión de efectos pretende “lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades”, de tal manera que pudiera justificar la protección cautelar peticionada contra los “actos administrativos” demandados en nulidad; tampoco se indicó la cuantía de tal o tales daños, ni la forma o elementos probatorios a través de los cuales puede producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva.
De lo expuesto se colige, que la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos contables, ni estados financieros u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, conformados por la multa sugerida, así como el mantener activas sus tres cajas para atender al público –la invocada medida preventiva impuesta por el ente administrativo-, pueden constituir un detrimento inminente en su patrimonio, para ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, imposible verificar en esta oportunidad, la existencia del daño irreparable.
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, no fue posible corroborar, los alegatos esgrimidos por la parte demandante, con relación al daño posible, o probable o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los “actos administrativos” cuya nulidad pretende; por cuanto no proporcionó información ni elementos probatorios suficientes, de los cuales se evidenciara la procedencia de la misma; en consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
Asimismo, por cuanto la parte demandante expuso, que “(…) de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa (sic), entendiéndose que la INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides (sic), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto a tales alegatos, resulta oportuno destacar, como ha determinado este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa efectivamente impuesta por el ente administrativo que resultare anulada por la sentencia definitiva.
En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase el accionante, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Vid. Sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Trans American Airlines S.A.- Taca-Perú Vs. Instituto Nacional De Aviación Civil; así como sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 15 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2014, casos: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y Jesús Castillo Vs Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., respectivamente).
Como consecuencia de lo indicado precedentemente, debe ser desestimado el argumento bajo estudio. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32696, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”; emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000036
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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