JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2015-000041
En fecha 27 de octubre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el expediente Nº AP42-G-2015-000246; se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos de los “actos administrativos” objeto de la demanda de nulidad, interpuesta de manera conjunta con la presente solicitud de protección cautelar, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 867-A; contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32813, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS CON SEDE PRINCIPAL EN CARACAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”; en virtud del silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 28 de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo recibido el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de medidas, al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito libelar consignado en fecha 6 de agosto de 2015, el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32813, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS CON SEDE PRINCIPAL EN CARACAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados (sic) en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado N° 32813, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS Nº 32813/01, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada de la funcionaria del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”; delatando igualmente el vicio de inmotivación. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta, observándose que tal pedimento contenido en el capítulo del escrito libelar subtitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, fue realizado con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó, que “(…) decrete la medida cautelar de ‘suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO (sic) REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic) , ESTADO TACHIRA (sic), SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32813, ASÍ CÓMO ACTA DE INSPECCION (sic) O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, que hoy se recurre, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual ‘la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene razón’ (…), amén de que pretenderse (sic) ejecutar la referida multa prevista en la (sic) Acta de Inspección o Fiscalización y de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de 300 (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa y de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides? (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse oportunamente el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando (sic) exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar daño a su patrimonio y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en mermada (sic) en sus obligaciones con los trabajadores por
falta de liquides (sic), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(…) Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la funcionaria que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, que hoy se recurre, es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “En virtud de los argumentos expuestos, es que solicitamos, a esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo declare Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido del (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22-12-2014 (sic), EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic) , ESTADO TACHIRA (sic), SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32813, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., contra el silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y fue admitida la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la actuación administrativa anteriormente identificada, objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones:
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra el silencio administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), derivado del recurso jerárquico ejercido por la parte demandante en fecha 22 de diciembre de 2014, contra los “actos administrativos”, contenidos en “(…) Acta de Inicio Nº 32813, así como Acta de Inspección o Fiscalización signada con la nomenclatura 32813/01, efectuado por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos (…)”, los cuales, a decir de la parte demandante fueron realizados en la sede de su representada, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el 22 de diciembre de 2014, por la ciudadana Teresa Duque, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuya nulidad demandó, por cuanto a su parecer, los mismos se encontraban inficionados de ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte hoy demandante e inmotivación, motivo por el cual los consideró viciados de nulidad absoluta.
Con la finalidad de obtener la medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación administrativa bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante señaló, que “(…) si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de 300 (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (300U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa y de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial (…)”; manifestando igualmente, que no podría “(…) seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides (sic), (…)” . (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
En tal sentido, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observa, que forman parte de las actas que lo integran, un ejemplar en copias certificadas de los siguientes documentos:
.- Escrito libelar (folios 3 al 19), acompañado del documento que acredita la representación del abogado actuante (folios 20 y 21).
.-“Acta de Inicio”, Nº 32813, de fecha 22 de diciembre de 2015; a través de la cual, se ordenó “(…) dar inicio a la inspección y fiscalización del sujeto de aplicación Liberty Express C.A. (sucursal) (…)”, observándose al pie de la misma, el sello húmedo de “Librety Express C.A. San Cristóbal”, así como los datos de identificación del ciudadano Luis Sánchez, con el carácter de Gerente de Tienda, la fecha, hora y firma en señal de haber sido notificado.
.-“Acta de Inspección o Fiscalización Nº SUNDDE/IPDS/DGFP/ 2014-32813/01”, de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de los hechos allí señalados, detectados por la funcionaria actuante; así como las normas que fundamentan la actuación administrativa, y señaló, que “(…) en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 50 # (sic) 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 10 # (sic) 14 de los Derechos Individuales así como el artículo 54 # (sic) 10 y el artículo 37 se sanciona con multa de 300 (sic) Unidades Tributarias (…) se notificó al sujeto de aplicación la potestad que tiene de solicitar la continuidad del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el referido Instrumento legal, contemplado en el artículo 68 y siguientes (…)”. (Folios 26 al 29); se dejó constancia de los documentos suministrados por el sujeto de aplicación y que éste manifestó su inconformidad.
.- “Acta de Medida Preventiva Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/ 32813”, de fecha 22 de diciembre de 2014, a través de la cual, luego de la exposición de los indicios consistentes en “Variación en las medidas de dos televisores SAMSUNG, UN 40 M 5203 40-INCH 1080 60 HZ SAMART LED TV y declaración del costo del producto, de allí la diferencia de precios por envío (…) De los cuales se presume fundadamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente en el (los) artículo (s) 37;54 # (sic) 10 ejusdem”; a través de la cual, se dejó constancia que “(…) en razón de impedir la continuidad de los incumplimientos se ejecuta la Medida Preventiva de conformidad con el artículo 44, numeral 06 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. (sic) 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, al sujeto de aplicación (denominación comercial/ Razón Social) Lyberty Express C.A. (Sucursal) (…), a partir de la presente fecha (…)”. (Mayúsculas del documento).
Del texto contenido en las invocadas actas, se desprende que fue identificada como funcionario actuante, en representación del ente administrativo hoy demandado, la ciudadana Teresa Duque, con el carácter de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y las mismas, fueron suscritas por el ciudadano Luis E. Sánchez N., en representación de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., San Cristóbal, con el carácter de Gerente de Tienda (folios 24 al 33), observándose igualmente el sello de dicha sociedad mercantil.
.- Asimismo, consignaron, copia de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual, la parte hoy demandante, solicitó la nulidad de las “(…) Medidas Preventivas así como de las Sanciones Administrativas Sugeridas (…)”, (folios 34 al 55). En la parte superior derecha del primer folio del documento en comento, se observa un sello del cual solo se lee: “Superintendencia de Precios Justos Sala de Sustanciación”, más no se observa fecha o cualquier otro dato.
.- Escrito de “Recurso Jerárquico”, con sello ilegible en la parte superior derecha de su primer folio. (Inserto desde el folio 56 al 63).
Debe señalarse, que luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas no se desprende que la parte demandante, haya consignado algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Ahora bien, observa ésta Corte, que en lo referente al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., manifestó, que “(…) existe la presunción de que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de 300 (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa y de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides (sic)? (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
No obstante lo anterior, del estudio realizado a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que dicha parte haya esgrimido argumentos o consignado elementos probatorios de los cuales se pueda colegir en qué consisten los daños que presuntamente causaría a su patrimonio el eventual pago de la multa en cuestión, indicada en el Acta de Inspección y Fiscalización Nº 32813 de fecha 22 de diciembre de 2014 (folios 26 al 29 del presente cuaderno separado), así como la medida preventiva contenida en el Acta de Medida Preventiva Nº SUNDDE/IPDSE/ DGFP/MP/2014/32813 (folios 30 al 33); ni de qué forma tal actuación administrativa cuya suspensión de efectos pretende, “lesionaría las actividades comerciales de la empresa”; o mermaría su patrimonio, tampoco señaló las causas por las cuales considere que la multa es desproporcionada; de tal manera que pudiera justificar la protección cautelar peticionada contra la actuación administrativa cuya nulidad ha demandado; ni se indicó la cuantía de tal o tales daños, o la forma o elementos probatorios a través de los cuales pudiera producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva.
De lo expuesto se colige, que la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria y argumentativa in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos contables, ni estados financieros u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, la multa, o en general, la actuación administrativa cuya suspensión solicitó, pueden constituir un detrimento inminente en su patrimonio, para ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, en esta oportunidad, imposible verificar la existencia del daño irreparable.
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes, esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, no fue posible corroborar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., con relación al daño posible, o probable o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad pretende; por cuanto dicha parte no aportó al presente cuaderno separado del expediente, elementos de pruebas suficientes para demostrar la necesidad de suspender los efectos de la actuación administrativa demandada en nulidad, o que su ejecución se tradujera en un daño económico que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil que representa y no proporcionó información de la cual se evidenciara la procedencia de la pretensión cautelar que nos ocupa.
En consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
De igual modo se observa, que la parte demandante expuso, lo siguiente “(…) de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse oportunamente el daño patrimonial causado a la empresa (sic), entendiéndose que la INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar daño a su patrimonio y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en (sic) mermada en sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides (sic), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto a tales señalamientos, resulta oportuno destacar, tal como ha determinado este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa efectivamente impuesta por el ente administrativo que resultare anulada por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias dictadas en fechas 15 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2014, casos: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y Jesús Castillo Vs Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., respectivamente).
En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido de manera pacífica y reiterada, que la devolución del monto de la multa que pagase el accionante, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Vid. Sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Trans American Airlines S.A.- Taca-Perú Vs. Instituto Nacional de Aviación Civil); en consecuencia, debe ser desestimado el argumento bajo estudio. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32813, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32813/01, EFECTUADAS POR LA INTENDENCIA (sic) DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS CON SEDE PRINCIPAL EN CARACAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000041


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.