JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000054
En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 364 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nº 50, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual entre otras cosas declaró Con Lugar la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Jairo Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.352.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1077, de fecha 14 de julio de 2011, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y abriera el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió el expediente en el aludido Juzgado.
Mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a quien solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandante y del ciudadano Jairo Quintero, en su carácter de tercero interesado, acordó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la solicitud cautelar, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, estableciendo además, que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Instancia Jurisdiccional para que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2011, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y boleta dirigida a la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 26 de agosto de ese mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, oficio número 726-11 de fecha 19 de agosto de 2011, anexo del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con sus anexos en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, por cuanto se constato del expediente administrativo que el domicilio del ciudadano Jairo Quintero, se encontraba ubicado en el Municipio Torbes del estado Táchira, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de su notificación. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio número 5790-70 de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 5 de octubre de 2011, lo cual se ordenó agregar a los autos el 27 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar nuevamente mediante boleta a la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte, R.L.”, y mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 7 de mayo de 2012, se agregó a las actas el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000062, contentivo de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud cautelar.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, R.L., la cual fue recibida el 6 de junio de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó boleta de notificación librada a su representada, la cual fue publicada en el diario “Últimas Noticias”, el día 8 de junio de 2012, lo cual se ordenó agregar a los autos el 12 de junio de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2012, encontrándose notificadas las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el aludido cartel.
En fecha 28 de junio de 2012, se hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió de la parte demandante diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 29 de junio de 2012, lo cual se ordenó agregar a los autos el 10 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento, hasta el auto en referencia, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 29 de julio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio del año en curso”. Asimismo, en virtud de desprenderse que se cumplieron las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 2 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 8 de agosto de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dio por recibió el expediente en el aludido Juzgado, con la advertencia que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de octubre de 2012, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente para mejor manejo del mismo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente AP01-L-2009-000349, llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio número 2012-562, de fecha 22 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, el cual se ordenó agregar a los autos el 3 de diciembre de 2012
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran informes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó copias certificadas del pago de conceptos laborales adeudados al ciudadano Jairo Tercero, lo cual se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Mónica Damas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que la Providencia Administrativa impugnada declaró “[…] PRIMERO[:] con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadana [sic] JAIRO QUINTERO […] en contra del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES […] en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. SEGUNDO: La Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. deberá proceder a la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. TERCERO: Se orden[ó] la desaplicación del artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., hasta tanto proceda a la modificación del mismo así como de cualquier artículo del referido reglamento en lo concerniente al trabajo no asociado a los fines de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. CUARTO: Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., y en consecuencias (sic) con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. QUINTO: De conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se suspende el certificado de cumplimiento, hasta tanto la cooperativa incorpore a todos los trabajadores en condición de asociado […]”. [Mayúsculas del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que la referida Providencia “[…] se recurre en derecho, por cuanto la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no tomó en consideración los elementos traídos por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa sancionada, en donde se demuestra que el denunciante JAIRO QUINTERO […] trabajaba para el ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES […] y no para [sic] Cooperativa en cuestión. De ello se evidencia del Juicio por prestaciones sociales que intentara el denunciante por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, y en los actuales momentos el precitado expediente se encuentra en tránsito para la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una persona no puede tener la doble cualidad, primero como, trabajador de una persona natural y por la otra la cualidad que le da la Superintendente de ser trabajador no asociado de Cooperativa. En este sentido, el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos y no como lo establece la providencia Administrativa atacada en este acto, efectivamente trabajaba como dependiente del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES […]. Si es verdad que el denunciado cometió un error, al darle como colaboración al denunciante una comunicación con membrete de la Cooperativa, y para esa oportunidad se quiere hacer la salvedad, no era Presidente de la Instancia de Administración, y para ayudarlo a que pudiera transitar por la ruta y no tener contratiempo. Y en ello se basa la Superintendente para poder tomar la decisión que tomó […]”. [Destacados del Original].
Que la Providencia impugnada “[…] no establece que el denunciante haya pertenecido y de igual manera haya ‘RENUNCIADO’ a la cooperativa en años anteriores, y luego pasó a ser dependiente del ciudadano ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos y otros asociados, a como fuera determinado en el informe del Fiscal WILLIAMS OSTOS. Con conocimiento de los demás asociados, que permitieron esa situación […]”. [Destacados del Original].
Que “[con] respecto a los ‘AVANCES’ figura esta que la Superintendente en su Providencia administrativa, alude que esta figura no existe en la Ley. Hacemos un recordatorio que la Ley Especial de Cooperativas, es una norma general y no particular para una determinada cooperativa de servicios y cada una de ellas tiene su fórmula de trabajo, pero en todas las Cooperativas de Transporte se funciona bajo ese concepto, y ese funcionamiento es primordial para, primero: Darle un mejor servicio al usuario en cuanto al Transporte, y segundo: las cargas transportadas pueden llegar a tiempo a su destino […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que en la cooperativa “se llegó a establecer una serie de controles para este tipo de personas (avances) que no son dependientes de la cooperativa, sino de cada uno de los asociados, en cuanto a sus prestaciones sociales, salarios y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, como se estableció y demostró con las consignaciones realizada [sic] por el presidente de la Cooperativa, en donde se señalan las nominas [sic] de los trabajadores no asociados de la cooperativa, en la misma no aparece por ningún lado el ciudadano JAIRO QUINTERO […] como trabajador no asociado. De igual manera, en los medios probatorios traídos a este procedimiento administrativo, se evidencia que el denunciante, no está en los listados del Seguro Social no cuando menos, en los demás que la ley ordena […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia que la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, es una Cooperativa con un gran arraigo desde el año 1964, año de su fundación, y siempre han tenido como norte, lo siguiente: Primero: Respetar las providencias administrativas de SUNACOOP, cuando están ajustadas a derecho. Segundo: Desde que Sunacoop fuera establecida por Ley, la Cooperativa sancionada todas sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias de asociados, en sus actas han establecido la figura de los avances, por ser las Asambleas de Asociados la Máxima autoridad, en cuanto a la decisiones [sic] tomadas, a como lo establece la ley en Cuanto a las Reuniones de Asociados, en este particular todas estas asambleas han sido redactadas y consignadas después de su registro por ante SUNACOOP, y las mismas no han sido objeto de ninguna corrección por parte de SUNACOOP […]”. [Destacados del Original].
Que “[…] en la providencia administrativa, la cual se recurre en este acto, después de tantos años que laboramos bajo [sus] estatutos y reglamentos internos, nos desaplican el artículo 3 de los Reglamentos Internos, sobre esta figura de los ‘AVANCES’ la cual fuera decidida hace muchos años, y es ahora que SUNACOOP quiere desaplicarla. Sin tener en consideración los daños que pudiera producir esta decisión. En tal sentido [su] Cooperativa tiene Más de Cien Asociados, de los cuales muchos de ellos son de la TERCERA EDAD, y la pregunta obligada, sería ¿CÓMO FUNCIONARÍA LA COOPERATIVA CON UNOS ASOCIADOS QUE NO PUEDEN MENAJEAR [sic] CAMIONES 750, MICROBUSES, CARRITOS Y AUTOBUSES? ¿CÓMO PODRÍAN LLEVAR EL SUSTENTO DIARIO ESTOS ASOCIADOS DE LA TERCERA EDAD A SUS HOGARES SIN TENER ESTOS AVANCES? En cuanto a este reglamento y estatuto, se consigna debidamente copia simple de los mismos marcado con la letra ‘D’ para su consideración. Desde esa fecha en la cual se dio esa asamblea contenía la palabra ‘AVANCE’ y es hasta la presente que se le pone objeción a la misma. La ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA’ FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con absorber los Trabajadores no asociados, pero cumpliendo con los requisitos establecido por la MAGNA ASAMBLEA, y se han obtenidos buenos resultados. Pero en este caso, tenemos que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, por no ser trabajador no asociado, no le saldría el ser asociado, pero el ente administrativo SUNACOOP le da la cualidad de trabajador no asociado, disipando la Fiscalización en la etapa de Sustanciación realizada en [su] cooperativa por el Funcionario Fiscal WILLIAMS OSTOS, la cual le damos toda la validez necesaria, por cuanto en la misma se evidencia de una manera objetiva la realidad de lo fiscalizado […]” [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que en la referida fiscalización “[…] se demostró que el denunciante no era trabajador no asociado de la Cooperativa, sino de un asociado, siendo esta una relación laboral netamente, la cual no comportaba ninguna obligación laboral por parte la [sic] cooperativa. Dis[ienten] de la opinión de la Superintendente, en cuanto que desestimó la Fiscalización realizada por el Funcionario WILLIAMS OSTOS, la cual no fuera objetiva. Pero en realidad, lo que informó el precitado funcionario fue la realidad de lo que arrojó la inspección, que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, no laboraba para cooperativa [sic]. En este sentido, para ser trabajador no asociado debe cumplir con una serie de requisitos, primero, estar en nómina, segundo, estar inscrito en el seguro social, tercero, haber cumplido con las normas estatutarias y reglamentarias, para poder ostentar la cualidad de trabajador no asociado y para ser a posterior asociado, pero cumpliendo con los requisitos […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] la Superintendente, se le olvidó que para que un trabajador no asociado pueda ingresar como ‘ASOCIADO’ debe cumplir con las formalidades, establecidas en [sus] estatutos y reglamentos decididos en Asamblea, siendo esta la máxima autoridad, como la cancelación del Certificado de Aportación y otros requisitos y por ser una cooperativa de transporte, que el tratamiento de trabajo no es similar que una cooperativa de servicios, se debió decidir bajo otro concepto […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que la referida decisión “[…] determina que ‘los avances’ son trabajadores no asociados, y por lo tanto deberá la cooperativa incorporarlos a las labores habituales en calidad de asociados. En cuanto a este punto la Superintendente, obvió que para ser asociado de una cooperativa debe cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos. También basa su decisión en que el ‘AVANCE’ estaba cumpliendo con el Objeto de la Cooperativa, en este particular [se permitió] refutar este punto por cuanto, si en una sola oportunidad un [sic] persona cumpla con el objeto de la cooperativa, ya perse tendría que ser asimilado a asociado, cuestión esta que no tiene lógica […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si el precitado avance, a como lo estableció la Superintendente, es una figura de mampara, para pretender una simulación, estos dichos los refut[an] en todas y cada unas de sus partes, ya que en ningún momento en ninguna asamblea, se ha tratado este tema, a como lo estableció la Superintendente. Es de observar, que nuestra cooperativa siempre ha trabajado bajo este concepto y no como lo establece la funcionaria administrativa. Por tanto, disentimos de la decisión de la Superintendente al tratar de estimular un sentimiento de fraude, que haya cometido la Cooperativa, a como lo trata en su escrito de providencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia que la persona que decidió, no tiene conocimiento pleno de cómo operan las cooperativas de transporte, que por la costumbre […] han utilizado la figura de los Avances. Hay que recordar que la Cooperativa antes de adecuarse a la Ley Especial estaba regida por el Código Civil, como las asociaciones civiles de transporte, entonces la figura del avance no es nueva, y desde hace mucho tiempo desde que la Cooperativa se adecuó a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en todas sus actas debidamente registrada, se les ha informado de que en la cooperativa existe la figura del avance, y no ha existido ninguna objeción por parte del organismo administrativo […]”.
Que “[en] los actuales momentos al observar la Providencia Administrativa, en la parte decisoria, de manera imperativa la Superintendente ordena la incorporación de los avances, sin determinar que los mismos cumplan con los estatutos y reglamentos. [Se oponen] a tal decisión en este punto en particular y en la desaplicación del artículo 3 de los Reglamentos, ya que fue una decisión de la ‘MAGNA ASAMBLEA’ […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[se preguntan] ¿por qué no ordenó como siempre ha sido una Asamblea Extraordinaria para discutir el punto?, que sería la manera más idónea y democrática, y no tan impositiva como trata de establecer la Superintendente. Dentro del marco de la legalidad, la democracia participativa debe aplicarse en todos los campos, y en especial las cooperativas, pero en este caso en particular, no se ha cumplido […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Superintendente suspendió el Certificado de Cumplimiento hasta que se incorpore a todos los trabajadores, en condición de asociados, primera vez ha sucedido esta situación, la cual nos lleva a que esta decisión pueda ocasionar daños irreparable por parte del ente administrador en perjuicio de la Cooperativa, por cuanto pone en tela de juicio a todos los asociados y pudiendo traer como consecuencia daños patrimoniales a la Cooperativa misma con su decisión. El reconocimiento como trabajador no asociado por parte de SUNACOOP, a favor del ciudadano JAIRO QUINTERO identificado en autos, es contra ley por cuanto este ciudadano, en ningún momento cobró en la nómina que es cancelada a los trabajadores de la cooperativa, así como tampoco estaba registrado ni cotizaba en el Seguro Social, ni en el Ahorro Habitacional, como le correspondería si este fuera [sic] trabajador para la cooperativa, por lo cual se demuestra que el ciudadano JAIRO QUINTERO […] no es trabajador no asociado de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada […]”. [Destacados del Original].
Que “[…] cualquier persona por alegar que laboró para cualquier cooperativa, sin tener ningún medio probatorio que demostrara que si laboró para ella, la decisión de SUNACOOP sería la misma. Entonces no se comprende que una persona que no teniendo la cualidad de trabajador no asociado, se la den libremente sin investigar bien, aunado a la desestimación del Informe del Fiscal que demostró que el denunciante no laboró para [sic] cooperativa […]”. [Destacados del Original].
Que para la asociación cooperativa demandante “[…] el acto administrativo o Providencia Administrativa debe estar debidamente motivada en hechos valederos, de la parte motiva de la providencia la Superintendente, no tomó en consideración los elementos probatorios traídos por la Cooperativa y por eso puede ser atacada la falta de motivación alegada. Y esta falta de motivación se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas […]”.
Que el referido artículo “[…] determina primero, ‘… (omissis)... que las personas naturales que trabajen hasta seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta... (omissis)…’ Si la persona natural labora para la cooperativa, debe estar en nómina y la cooperativa hacerles los descuentos necesarios para cumplir con la Ley. segundo, …(omissis)... tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral […]”. [Destacados del Original].
Que “[la] misma Ley establece que para que un trabajador no asociado, para ser asociado, debe cumplir con los requisitos establecidos en nuestros estatutos, cuestión esta que la Superintendente no acató, a como lo establece la Ley, por el cual la Providencia Administrativa está viciada de falta de motivación, extra limitándose en sus funciones, por cuanto [ese] ente administrativo, no está para legislar sino esta para cumplir la Ley […]”. [Corchetes del original].
Que hace valer “[…] lo dispuesto en el Artículo 49 cardinales 1º y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se puede ejercer la defensa en todo estado y grado del proceso, y con respecto a la Providencia Administrativa que tiene los mismos efectos de los Actos Administrativos, deben ser motivados, a como lo señala la Ley que regla esta materia que determinando primero que ‘… Los actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados...’ y segundo ‘… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’. Si no se desarrollan estos actos a lo antes señalado, se les violentarían el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello Lesionando los derechos subjetivos del administrado y a su vez incurriendo en un falso supuesto. La Providencia Administrativa In Comento, no se encuentra debidamente motivada y aunado a ello el SILENCIO DE LA PRUEBAS [sic], por los medios probatorios que fueron llevadas por la recurrente, que demostraban que el denunciante no era trabajador de la Cooperativa y que no fueron tomadas en consideración para tomar la decisión que perjudica a [su] mandante. Y en pocas palabras que existen una serie de hechos que demuestran que la Asociación Cooperativa, siempre ha cumplido con la ley y con los estatutos y reglamentos y no, como lo ha establecido la Superintendente […]”. [Destacados del Original].
Que “[dentro] del marco de las atribuciones dadas a SUNACOOP, es de sugerir y orientar las normas que se deban aplicar a las Cooperativas basadas en la Ley Especial, respetando los estatutos y reglamentos internos decididos en asambleas, mientras no sean contra legen. El ente administrativo es indivisible y todos sus actos de mantener la uniformidad, esto es en base a que desde que funciona SUNACOOP, se le ha informado en el transcurso de todos sus Superintendentes, mediante las asambleas de la figura de los Avances, los cuales se encuentran en [sus] estatutos y reglamentos, y como lo señal[ó] anteriormente no puede ser que a cada persona que den ese cargo, decida con criterio personal sin percatarse de las otras decisiones desde el advenimiento de la Ley Especial, lo cual pudiera ocasionar unas lesiones de carácter patrimonial a los demás asociados, lo cual en este caso no pudo ser descifrado por la Superintendente de turno y así pido que se declare en la definitiva […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada y que sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de consideraciones, en el cual argumentó lo que a continuación se refiere:
Manifestó, con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados, que “[…] la parte actora alega vicios que se excluyen entre sí. En el caso de marras, la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio del Poder Popular de Comunas y Protección Social al dictar la Providencia Administrativa Nº 062-10, decidió conforme a las pruebas promovidas por las partes, es decir, la representación patronal no pudo demostrar que el ciudadano Jairo Quintero no era trabajador no asociado de la Cooperativa, por el contrario, el denunciante cumplía con los requisitos que establece la Ley Especial de Asociación de Cooperativas; en consecuencia el referido denunciante era un trabajador no asociado de la Cooperativa, que cumplía con los trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados […]”.
Esgrimió, en torno al vicio de incompetencia denunciado que “[…] se evidencia que el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio del Poder Popular de Comunas y Protección Social, actuó dentro de sus atribuciones conferidas por el legislador, y no como lo pretende hacer ver el accionante […]”.
Refirió, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte actora, que “[…] el accionante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, que estuvo en conocimiento de los hechos que originaron su apertura; asimismo, se le notificó que sería sometido a la fiscalización. De tal manera, que no puede imputársele a la Administración haber violentado la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el auto de apertura que contiene la orden expresa de iniciar la investigación administrativa fue dictado por la autoridad competente y de la forma adecuada […]”.
Adujo, con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado que “[…] el accionante no presentó prueba alguna que demostrara a la Administración que el ciudadano Jairo Quintero no tenía una relación de trabajo con los asociados, por lo cual se ordenó someterlo a una fiscalización, toda vez, que de las pesquisas efectuadas por el fiscal de la Superintendencia […] se desprendió de la documentación recabada en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, que se encuentra en autos. Estos elementos que arrojaron la investigación, fueron contundentes para que la Administración concluyera en que efectivamente el denunciante realizaba trabajos temporales a varios asociados del año 2000 al 2003 y de tal forma el derecho a exigir su ingreso como asociado. En tal sentido, es evidente que no hubo silencio de pruebas, pues tal como se desprende del expediente administrativo las pruebas aportadas por el accionante fueron debidamente valoradas por la Administración, sólo que las mismas no lograron desvirtuar los señalamientos efectuados por la Superintendencia […] toda vez, que fue analizada la situación fáctica jurídica para aplicar la sanción correspondiente […]. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Manifestó, que “[d]el acto administrativo impugnado se desprende que la Administración para decidir acerca de la denuncia interpuesta […] analizó los argumentos sostenidos por la parte denunciante, los presentados por el apoderado judicial de [la] Asociación Cooperativa, así como las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, dentro de las cuales se encuentran i) Listines con membrete de la Alcaldía de Maracaibo el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, en los que se lee Empresa Fraternidad, Conductor Jairo Quintero; ii) Planillas de control con membrete del terminal de San Cristóbal, en la que se lee Cooperativa Fraternidad, Conductor Jairo Quintero; iii) Informe de fiscalización efectuada a la Asociación el 9 de febrero de 2010, en la que se deja constancia que el denunciante trabajó para varios asociados en calidad de avance desde el año 2000 al 2003 y desde esa fecha en adelante trabajó para un solo asociado hasta diciembre de 2008, todo lo cual le permitió a la Administración llegar a la conclusión que el ciudadano Jairo Quintero, había prestado sus servicios en la Asociación Cooperativa en calidad de avance, figura ésta que no tiene fundamento en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que atenta contra el trabajo asociado que protege dicha ley […]. En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Administración no incurrió en la aludida violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente”.
Señaló, con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado que “[…] se reitera que en el presente caso la Administración analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le llevaron a determinar que el ciudadano Jairo Quintero prestó sus servicios en la Asociación Cooperativa La Fraternidad, bajo el amparo de una figura jurídica que no existe en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en detrimento de sus derechos laborales. En consecuencia, se desestima igualmente el alegato de existencia del vicio de silencio de pruebas sostenido por la parte recurrente”.
Adujo, en torno al vicio de incompetencia denunciado que “[…] la Superintendencia Nacional de Cooperativas, vista la denuncia formulada por el ciudadano Jairo Quintero, en contra de Jairo Alexis Servelión Maricales, Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, y en ejercicio de su facultad fiscalizadora, determinó de las pruebas aportadas al expediente, que dicho ciudadano prestó sus servicios en la Asociación en calidad de ‘avance’, durante más de tres (3) meses, figura ésta no contemplada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que viola los principios fundamentales contenidos en la misma, razón por lo cual ordenó la incorporación del ciudadano JAIRO QUINTERO y demás ciudadanos que prestan sus funciones bajo esta figura a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. Asimismo, ordena a la referida asociación desaplicar el artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Fraternidad del Transporte, referido a los requisitos, deberes y derechos del asociado con el avance, toda vez que dicha figura no está contemplada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y contradice los principios asociativos contenidos en ella […]. En razón de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que la Superintendencia […] en modo alguno invadió la esfera de competencia que le corresponde a otro poder del estado, en el supuesto alegado, el Poder Legislativo [sic], en la medida que actuó en ejercicio de su función fiscalizadora, velando por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley especial que regula las Asociaciones Cooperativas, las cuales no prevén la figura del ‘avance’ dentro de la estructura de las asociaciones […]”. [Mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] la Administración no incurrió en error de apreciación alguno al ordenar la desaplicación del artículo Nº 3 del Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE, toda vez que dicha disposición que prevé la figura del ‘avance’, es contraria al principio de igualdad de derechos de los trabajadores, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En consecuencia, se desestima el argumento de falso supuesto sostenido en este sentido”. [Mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, advirtió que “[…] el acto administrativo impugnado en su decisión, ordena la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la cooperativa en calidad de asociados, sin supeditar dicha orden al cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto. En este sentido, estima el Ministerio Público que cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordena la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la cooperativa en calidad de asociados, realiza una interpretación errada de la normativa legal aplicable, concretamente del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, toda vez que dicha disposición establece que los no asociados tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el estatuto”.
Finalmente, concluyó que la demanda de nulidad interpuesta debía ser declarada Parcialmente Con Lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, mediante decisión número 2011-1077 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2011, se pasa de seguidas a dirimir la controversia planteada en los siguientes términos:
El caso bajo análisis se circunscribe a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, representada judicialmente por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, contra la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante la cual se declaró Con Lugar la denuncia realizada por el ciudadano Jairo Quintero, contra la prenombrada asociación.
Ello así, se tiene que el acto administrativo en cuestión declaró lo siguiente:
“PRIMERO: […] ‘CON LUGAR’ la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO QUINTERO […] en contra del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARICALES […] en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L.
SEGUNDO: La Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L., deberá proceder a la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados.
TERCERO: Se ordena la desaplicación del artículo 3 del Reglamento Interno de Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L., hasta tanto proceda a la modificación del mismo así como de cualquier artículo del referido reglamento en concerniente al trabajo no asociado a los fines de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
CUARTO: Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L., y en consecuencia con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se suspende el certificado de cumplimiento, hasta tanto la cooperativa incorpore a todos los trabajadores en condición de asociados […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que las asociaciones cooperativas forman parte de la categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994).
En ese sentido, es preciso recordar que ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Por otra parte, el artículo 94 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas. Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de registro, inspección y vigilancia, ejercida por la Administración Pública Nacional mediante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), consagrada en el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en la regulación de las entidades cooperativas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de este tipo de entidades, y consecuentemente el caso bajo estudio en este fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:
1) Las cooperativas son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).
2) El Estado reconoce, promueve y protege el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar acciones de carácter social y participativo, tales como las cooperativas y cajas de ahorro, debiendo la ley reconocer las especificidades de estos entes, en especial las relativas al acto cooperativo, a los fines de lograr el mejoramiento de la economía popular y alternativa (artículo 118).
De los anteriores principios constitucionales se desprende que en materia de asociaciones cooperativas, el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como MEDIOS DE EXPRESIÓN DE LA SOBERANÍA POPULAR EN EL ASPECTO SOCIOECONÓMICO, motivo por el cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5 y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que estos entes continúan teniendo la naturaleza jurídica de Asociaciones Civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado.
Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Asociaciones Cooperativas aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, y además porque también encuadran en la concepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2000 en lo concerniente a los entes representativos de la sociedad civil (“asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los partidos políticos”).
Por otro lado, cabe reiterar que en la organización y funcionamiento de las Asociaciones Cooperativas están involucrados intereses de la colectividad que lógicamente trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que “Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o directivo.” (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.), el cual se resume en la gráfica expresión: “un hombre, un voto” (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las Asociaciones Cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que preceptúa: “Son asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a) (omissis) b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta la igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación económica...”.
Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de dichos entes en la esfera colectiva determina la participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.
Aunado a lo anterior, vale reiterar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas fue creada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, A LOS FINES DE CONTROLAR, FISCALIZAR, IMPULSAR, APOYAR Y FOMENTAR LA ECONOMÍA COOPERATIVA EN EL PAÍS. Dicho ente desarrolla, entre otras múltiples actividades, una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005).
Actualmente, la actividad de las Asociaciones Cooperativas está regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, cuyos artículos 77, 81 y 91, establecen, entre otras, con relación a las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas: ejercer la fiscalización de las cooperativas; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias; la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones de Ley, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la Superintendencia, entre otras.
Establecidas las anteriores consideraciones preliminares a los fines de contextualizar el caso de autos, debe pasar esta Instancia Sentenciadora a decidir el mérito del presente asunto, para lo cual se observa que la demandante imputo al acto impugnado los vicios relativos a 1) Omisión de pronunciamiento, esto es violación a la globalidad administrativa y silencio de pruebas, 2) inmotivación y falso supuesto, 3) incompetencia y 4) desconocimiento de la figura del “avance”.
Ahora bien, como punto previo se considera referir la situación del ciudadano Jairo Quintero -denunciante en sede Administrativa-, en cuanto a lo ordenado en el acto administrativo impugnado, en contraposición a las acciones judiciales intentadas en la Jurisdicción Laboral, para lo cual se observa lo siguiente:
La demandante en su libelo señaló que el aludido ciudadano trabajaba para el Presidente de la Cooperativa sancionada, como se evidenció del juicio de prestaciones sociales y no para la Cooperativa como Asociación propiamente dicha, concluyendo que “una persona no puede tener la doble cualidad, primero como, trabajador de una persona natural y por la otra la cualidad que le da la Superintendente de ser trabajador no asociado de la Cooperativa. En este sentido, el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos y no como lo establece la providencia Administrativa atacada en este acto, efectivamente trabajaba como dependiente del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES […]. Si es verdad que el denunciado cometió un error, al darle como colaboración al denunciante una comunicación con membrete de la Cooperativa, y para esa oportunidad se quiere hacer la salvedad, no era Presidente de la Instancia de Administración, y para ayudarlo a que pudiera transitar por la ruta y no tener contratiempo. Y en ello se basa la Superintendente para poder tomar la decisión que tomó […]”. [Destacados del Original].
Al respecto, se evidencia del auto de apertura Nº 554-09 de fecha 17 de abril de 2009 inserto al folio quince (15) al dieciséis (16) del expediente administrativo, que el procedimiento en sede Administrativa tuvo ocasión en virtud del escrito consignado ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Táchira, el 28 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Jairo Quintero, en su carácter de trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, por cuanto se le niega el derecho a ingresar como asociado a la citada Cooperativa, a pesar de haber trabajado para varios asociados desde el año 2000 al 2003, fecha a partir de la cual solamente trabajó para el asociado Jairo Alexis Serbelión Marciales, Presidente de la Cooperativa, quien le manifestó en fecha 29 de diciembre de 2008, que terminaba la relación laboral con él y no permitió que siguiera trabajando.
En base a los hechos descritos, la Superintendencia demandada consideró que los mismos podían subsumirse en la violación de los artículos 3, 4, 18, 20, 32, 33, 34, 36 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que tendría como consecuencia la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 93 eiusdem, por lo que se admitió dicha denuncia, se ordenó la sustanciación del expediente y efectuar una fiscalización a la Asociación demandante.
Realizado lo anterior, el procedimiento finalizó con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante el cual se declaró con lugar la denuncia realizada por el ciudadano Jairo Quintero, contra la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, señalándose en el punto número cuatro que “Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L., y en consecuencia con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”. [Resaltado del original].
De otra parte, observa esta Corte que el ciudadano Jairo Quintero realizó la denuncia en sede Administrativa en fecha 28 de enero de 2009, habiéndose sustanciado el expediente que culminó con la emisión del acto administrativo impugnado, evidenciándose de autos que el denunciante igualmente acudió por ante la Jurisdicción Laboral en fecha 20 de mayo de 2009, a los fines de “demandar [...] al ciudadano Jairo Alexis Serbelión Marciales […] en su condición de patrono a fin de que pague a [su] representado las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral que arrojan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 59.060), la cual se estima como cuantía de la presente demanda”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, el aludido proceso fue sustanciado y declarado parcialmente con lugar en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (vid. folio cuatro (4) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del expediente judicial), decisión que no se ejecutó voluntariamente por lo que se ordenó el embargo ejecutivo de los bienes del ciudadano Jairo Alexis Serbelión Marciales, siendo que en fecha 14 de abril de 2013, se celebró Audiencia de Conciliación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde las partes acordaron dar por terminado el asunto mediante el pago del monto embargado, quedando convenido en dos (2) partes, la primera en ese acto por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares exactos (Bs. 34.188,00), y el segundo y último pago de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), que se efectuaría el jueves 4 de abril de 2013, ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, cheques cuya copia certificada consta en autos, específicamente a los folios trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y tres (343) de la segunda pieza del expediente judicial.
En este mismo orden de ideas, entiende esta Corte que el ciudadano Jairo Quintero acudió a la vía judicial a los fines de demandar el pago de prestaciones sociales y pasivos laborales adeudados, reconociendo que se encontraba en una relación laboral con el ciudadano Jairo Alexis Serbelión Marciales, quien funge o fungía como Presidente de la Cooperativa demandada, lo cual en modo alguno se corresponde con lo señalado u ordenado en la Providencia impugnada, esto es que se le reconozca o incorpore como Asociado de la Cooperativa demandante, en razón de haberse desempeñado como “trabajador no asociado” de la misma, con lo cual se rechaza lo expuesto por la accionante cuando manifiesta que el aludido ciudadano no puede tener una doble cualidad, primero como trabajador de una persona natural y luego como trabajador no asociado.
En efecto, en criterio de quien aquí Juzga una cosa es la relación laboral que como trabajador pudiera tener una persona en una Cooperativa, respecto de un tercero o incluso de ésta última, y otra muy distinta es el derecho que pudiera tener de que a posteriori pueda exigir su ingreso como asociado, desprendiéndose desde luego de su carácter de trabajador. Tan es así que dicho derecho se encuentra reconocido por el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas cuando señala que “Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados…”.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional rechaza todas y cada una de las alegaciones expuestas por la demandante en este sentido. Así se decide.
Del vicio de incompetencia.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la parte demandante alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de incompetencia, indicando que “[dentro] del marco de las atribuciones dadas a SUNACOOP, es de sugerir y orientar las normas que se deban aplicar a las Cooperativas basadas en la Ley Especial, respetando los estatutos y reglamentos internos decididos en asambleas, mientras no sean contra legen. El ente administrativo es indivisible y todos sus actos deben mantener la uniformidad, esto es en base a que desde que funciona SUNACOOP, se le ha informado en el transcurso de todos sus Superintendentes, mediante las asambleas de la figura de los Avances, los cuales se encuentran en [sus] estatutos y reglamentos, y como lo señal[ó] anteriormente no puede ser que a cada persona que den ese cargo, decida con criterio personal sin percatarse de las otras decisiones desde el advenimiento de la Ley Especial, lo cual pudiera ocasionar unas lesiones de carácter patrimonial a los demás asociados […]”, agregando que dicho Ente “[…] no está para legislar sino para cumplir Ley”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Representación de la República refirió en torno al vicio de incompetencia denunciado que “[…] se evidencia que el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio del Poder Popular de Comunas y Protección Social, actuó dentro de sus atribuciones conferidas por el legislador, y no como lo pretende hacer el accionante […]”.
Asimismo, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público adujo en su escrito de opinión fiscal que “[…] la Superintendencia Nacional de Cooperativas, vista la denuncia formulada por el ciudadano Jairo Quintero, en contra de Jairo Alexis Servelión Maricales, Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, y en ejercicio de su facultad fiscalizadora, determinó de las pruebas aportadas al expediente, que dicho ciudadano prestó sus servicios en la Asociación en calidad de ‘avance’, durante más de tres (3) meses, figura ésta no contemplada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que viola los principios fundamentales contenidos en la misma, razón por lo cual ordenó la incorporación del ciudadano JAIRO QUINTERO y demás ciudadanos que prestan sus funciones bajo esta figura a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. Asimismo, ordena a la referida asociación desaplicar el artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Fraternidad del Transporte, referido a los requisitos, deberes y derechos del asociado con el avance, toda vez que dicha figura no está contemplada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y contradice los principios asociativos contenidos en ella […]. En razón de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que la Superintendencia […] en modo alguno invadió la esfera de competencia que le corresponde a otro poder del estado, en el supuesto alegado, el Poder Legislativo [sic], en la medida que actuó en ejercicio de su función fiscalizadora, velando por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley especial que regula las Asociaciones Cooperativas, las cuales no prevén la figura del ‘avance’ dentro de la estructura de las asociaciones […]”. [Mayúsculas del original].
Expuestos los anteriores alegatos, se hace necesario resaltar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2059 dictada el 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch-, que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia número 161 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la prenombrada Sala en su sentencia número 539 del 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa:
Los artículos 81 y 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.285 en fecha 18 de septiembre de 2001, establecen lo que a continuación se refiere:
“Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
La fiscalización
Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, observa esta Corte que dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentran ejercer la fiscalización de las Cooperativas de acuerdo a la Ley, ofrecer el servicio de información, imponer sanciones dentro del marco legalmente establecido, dictar medidas a los fines del cumplimiento de sus funciones, emitir certificaciones, requerir documentos, asistir a las Asambleas de Asociados, suspender las resoluciones contrarias a la Ley, intervenir a las Cooperativas previa consulta al Consejo, solicitar al juez competente su liquidación en caso de infracciones graves y velar por el cumplimiento de la normativa establecida, así como las demás que establezca la Ley.
Siendo así, encuentra esta Corte que la demandada si tiene competencia para dictar el acto administrativo contenido en la Providencia impugnada; en consecuencia, se declara improcedente este alegato. Así se decide.
De la globalidad de la decisión.
Se evidencia que la demandante expuso que la Superintendencia demandada 1.- no tomo en consideración los elementos probatorios según los cuales el denunciante en sede administrativa, esto es, el ciudadano Jairo Quintero, laboraba para el ciudadano Jairo Alexis Servelión, quien era el Presidente de la Cooperativa y no para la Cooperativa, y 2.- no estableció que el denunciante haya pertenecido y de igual manera haya renunciado a la cooperativa en años anteriores, y luego pasó a ser dependiente del referido ciudadano y de otros asociados, con conocimiento de los demás asociados, que permitieron esa situación.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en la violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, ya que a su decir, no se valoró en el acto impugnado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo tendentes a demostrar que el denunciante no era trabajador de la Cooperativa, así como la falta de pronunciamiento respecto de la renuncia que éste habría realizado a otros asociados.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, se pronunció con relación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, y estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. [Negritas de esta Corte].
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante la cual entre otras cosas declaró Con Lugar la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Jairo Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.352, a los fines de verificar si se incumplió con el principio señalado y para ello observa que la Administración examinó las denuncias esgrimidas por la parte actora, puesto que reviso uno a uno sus alegatos.
En efecto, la Administración refuto el argumento referido a que el denunciante no ostentaba la calidad de trabajador no asociado de la Cooperativa por haber prestado servicios para algunos asociados alegando que “en el caso de marras, expresa la denunciante, Asociación Cooperativa La Fraternidad del Trasnporte R.L, que la contratación del ciudadano JAIRO QUIINTERO la realizaban directamente los asociados de la cooperativa y como quiera que el Reglamento Interno de la Cooperativa regula tal situación, es necesario discernir la vialidad de tal hecho. En este sentido, y como ha quedado categóricamente expuesto sólo los asociados pueden realizar las labores de la cooperativa, y excepcionalmente puede ser ejecutada por persona distinta a sus asociados, ergo la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se refiere entonces a asociados y no asociados; (…). Hecha esta disertación, vemos además que en el presente caso y conforme a las pruebas aportadas por el denunciante, ciudadano JAIRO QUINTERO, que en los llamados listines de control de expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre del Municipio San Cristóbal, se indica como empresa que realizaba el viaje la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte, R.L y como conductor del vehículo al ciudadano Jairo Quintero, en una ruta, según se entiende de las pruebas, otorgadas a la Asociación (…), y no al asociado, no pudiéndose entender como si la ruta para la consecución del objeto de la cooperativa es otorgada a ésta, puede ser fraccionada como pretende la Asociación Cooperativa (…), al permitir y regular que los asociados puedan contratar de manera independiente a la cooperativa a personas para la consecución de su objeto, observándose de esta manera, una equivocación conceptual y funcional de la Cooperativa, que bajo tal mampara pretende una simulación del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)”.
De tal manera que en el presente caso la administración si cumplió expresamente con su obligación de resolver de manera global el caso en estudio, ya que como se preciso respondió de manera muy puntual el alegato de la demandante respecto a la condición laboral del denunciante, así como las pruebas aportadas por ella respecto a su demostración y renuncia; dándole más valor al hecho cierto de encontrarse laborando directa o indirectamente para la Cooperativa. Aunado a que como fue expuesto precedentemente en el presente fallo, una cosa es la relación laboral que pudiera tener un trabajador con la cooperativa o sus asociados y otra muy distinta el derecho que pudiera tener de ser incluido y reconocido como asociado de la cooperativa, conforme al artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.
De la Inmotivación y el falso supuesto
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto e inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada de la forma siguiente:
La parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que “[…] el acto administrativo o Providencia Administrativa debe estar debidamente motivada en hechos valederos, de la parte motiva de la providencia la Superintendente, no tomó en consideración los elementos probatorios traídos por la Cooperativa y por eso puede ser atacada la falta de motivación alegada. Y esta falta de motivación se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas […]”.
Siendo así, no observa esta Corte, ni le es posible inferir qué clase de inmotivación denuncia la parte recurrente, de lo cual, deduce esta Corte que la misma está referida a la inmotivación por silencio de pruebas, lo cual cabe referir fue resuelto precedentemente en el acápite relativo a la violación de la globalidad de la decisión administrativa. Como corolario de lo anterior, en el presente recurso no se indica que la supuesta inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos que lo hagan ininteligible, por consiguiente, esta Corte desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se declara.
No obstante, y a pesar de la contradicción en que incurrió la accionante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Del Falso Supuesto.-
La parte demandante, alegó que “el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, por no ser trabajador no asociado, no le saldría el ser asociado, pero el ente administrativo SUNACOOP le da la cualidad de trabajador no asociado, disipando la Fiscalización en la etapa de Sustanciación realizada en [su] cooperativa por el Funcionario Fiscal WILLIAMS OSTOS, la cual le damos toda la validez necesaria, por cuanto en la misma se evidencia de una manera objetiva la realidad de lo fiscalizado […]” [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que en la referida fiscalización “[…] se demostró que el denunciante no era trabajador no asociado de la Cooperativa, sino de un asociado, siendo esta una relación laboral netamente, la cual no comportaba ninguna obligación laboral por parte la [sic] cooperativa. Dis[ienten] de la opinión de la Superintendente, en cuanto que desestimó la Fiscalización realizada por el Funcionario WILLIAMS OSTOS, la cual no fuera objetiva. Pero en realidad, lo que informó el precitado funcionario fue la realidad de lo que arrojó la inspección, que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, no laboraba para cooperativa [sic]. En este sentido, para ser trabajador no asociado debe cumplir con una serie de requisitos, primero, estar en nómina, segundo, estar inscrito en el seguro social, tercero, haber cumplido con las normas estatutarias y reglamentarias, para poder ostentar la cualidad de trabajador no asociado y para ser a posterior asociado, pero cumpliendo con los requisitos […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] la Superintendente, se le olvidó que para que un trabajador no asociado pueda ingresar como ‘ASOCIADO’ debe cumplir con las formalidades, establecidas en [sus] estatutos y reglamentos decididos en Asamblea, siendo esta la máxima autoridad, como la cancelación del Certificado de Aportación y otros requisitos y por ser una cooperativa de transporte, que el tratamiento de trabajo no es similar que una cooperativa de servicios, se debió decidir bajo otro concepto […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, constata esta Corte que la demandante denuncia que el acto impugnado incurre en falso supuesto al considerar al denunciante en sede administrativa como “trabajador no asociado”, de la cooperativa; en tal sentido esta Corte a los fines de la resolución dicho alegato, se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.
En igual sentido, se ha pronunciado esta Corte a través de varias sentencias, entre ellas, la N° 2008-72 de fecha 25 de enero de 2008, (caso: Freddy Armando Monterrey).
Con relación al falso supuesto denunciado y a los fines de verificar si la decisión impugnada incurrido en el delatado vicio al considerar al ciudadano Jairo Quintero como trabajador no asociado, observa esta Corte del propio acto administrativo recurrido, el cual corre inserto en copia simple a los folios 36 al 42 de la primera pieza del expediente judicial, que en el mismo se establecieron los siguientes hechos:
i) Que el ciudadano Jairo Quintero alegó haber laborado bajo la condición de avance en la ruta explotada por la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L.
ii) Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 36 establece que las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados.
iii) Que constaba en el expediente administrativo comunicación suscrita en fecha 21 de enero de 2009 por el Presidente de la Cooperativa demandante y dirigida al ciudadano Jairo Quintero, en la cual le señala que vista su correspondencia donde se identifica como trabajador no asociado de la cooperativa desde el año 2000, le manifiesta que nunca ha laborado para la Cooperativa, ya qye le había prestado servicios a su persona como avance y los pasivos laborales que le correspondan deberán ser cancelados por su persona como asociado contratante como lo establece la Ley.
iv) Corre al folio 5 del expediente instruido, autorización suscrita por el ciudadano Jairo Servelión, titular de la cedula de identidad Nº 6.146.855, en hoja con membrete de la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Trasporte R.L y sello de ésta, mediante la cual da licencia al ciudadano Jairo Quintero a circular con un vehículo de su propiedad.
v) A los folios 6 al 10 del expediente administrativo, formatos de control de la Dirección de Vialidad y Trasporte del Terminal de San Cristóbal, en los cuales se señala como empresa a la Asociación Cooperativa demandante y como conductor al ciudadano Jairo Quintero, en la ruta Maracaibo. Y del folio 11 al 14 copia de listines donde se señala como empresa a la demandante y como conductor el referido ciudadano para cubrir la ruta Maracaibo/San Cristóbal.
vi) Copia de la Fiscalización efectuada a la demandante en la cual el funcionario fiscal prejuzgo que “el denunciante no fue trabajador de la cooperativa en calidad de trabajador no asociado, sino directamente del denunciado en calidad de avance”. Al respecto, en el acto impugnado se señaló que “se aprecia de la transcripción realizada el ciudadano fiscal, lejos de realizar una investigación que arrojase conclusiones objetivas del presente caso se extralimito en las mismas al punto de adelantar y emitir opinión subjetiva y no técnicas de la tarea encomendada, debiendo esta Superintendencia (…)¸ desestimar por estas razones las mismas”.
Ello así, esta Corte luego del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo pudo verificar que: i) el ciudadano Jairo Quintero, se encontraba laborando como conductor en la ruta Maracaibo/San Cristóbal, la cual es explotada por la Cooperativa demandante. ii) Al referido ciudadano no se le reconoce la condición de trabajador no asociado por parte de la Cooperativa demandante y iii) Que en la fiscalización practicada por funcionario fiscal de la Superintendencia demandada el aludido funcionario prejuzgo sobre la condición del referido ciudadano al señalar que el mismo no es trabajador no asociado.
Ahora bien, dada las consideraciones anteriores, a los fines de constatar si el referido ciudadano debe ser considerado como trabajador no asociado, conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los fines de su ingreso definitivo como asociado de la cooperativa de autos, debe indiscutiblemente traerse a colación la Ley Especial referida.
Así, los artículos 30, 31 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas son del siguiente tenor:
“Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Contratación con otras empresas
Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas
Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.
Cogestión y autogestión con entes públicos y privados
Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.
Mecanismos de protección social
Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social”.
En conformidad con lo anterior, concuerda esta Corte con la interpretación realizada por la demandante en el acto impugnado en el sentido que “la realización de las labores tendentes al ejercicio del objeto de las Asociaciones Cooperativas, es ejecutado única y exclusivamente por sus asociados”, siendo que conforme al contenido del artículo 36 citado se contempla la posibilidad de que la cooperativa pueda contratar los servicios de no asociados, pero con los requisitos indispensables de que: a) la contratación la realiza la cooperativa, b) la contratación tiene un carácter excepcional, pues no la pueden ejecutar los asociados, y c) el trabajo a realizar es temporal, siendo que quienes trabajen hasta por seis meses en labores propias de la actividad habitual de la cooperativa tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados.
De allí que circunscribiéndonos al presente caso, tal y como fue señalado en el acto impugnado, como quiera que en las cooperativas sólo los asociados pueden realizar las labores de la cooperativa, en este caso de trasporte y, excepcionalmente, bajo los requisitos señalados, proceder a la contratación para desempeñar trabajos temporales, dado que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Jairo Quintero se desempeño como conductor en la ruta Maracaibo/San Cristóbal, explotada por la Cooperativa demandante, por un lapso superior a seis meses, considera esta Corte que al referido ciudadano debe tenérsele como “trabajador no asociado”, a los efectos de ejercer el derecho previsto en el artículo 36 citado, esto es, a exigir su ingreso como asociado, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Ante ello, no evidencia esta Corte que el acto impugnado se haya basado en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo tanto se desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la demandante al considerar al ciudadano Jairo Quintero como trabajador no asociado. Así se decide.
-Del desconocimiento de la figura del “avance”.
Finalmente, evidencia esta Corte que la demandante alegó que “la Superintendente en su Providencia administrativa, alude que esta figura no existe en la Ley.”, no obstante que “en todas las Cooperativas de Transporte se funciona bajo ese concepto, y ese funcionamiento es primordial para, primero: Darle un mejor servicio al usuario en cuanto al Transporte, y segundo: las cargas transportadas pueden llegar a tiempo a su destino […]”. [Destacados del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que en la cooperativa “se llegó a establecer una serie de controles para este tipo de personas (avances) que no son dependientes de la cooperativa, sino de cada uno de los asociados, en cuanto a sus prestaciones sociales, salarios y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral…”.
Que “[…] en la providencia administrativa, la cual se recurre en este acto, después de tantos años que laboramos bajo [sus] estatutos y reglamentos internos, nos desaplican el artículo 3 de los Reglamentos Internos, sobre esta figura de los ‘AVANCES’ la cual fuera decidida hace muchos años, y es ahora que SUNACOOP quiere desaplicarla”.
Al respecto, evidencia esta Corte que ciertamente en la Providencia Administrativa Nº 062-10 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), aquí impugnada, se señaló que la “figura de los avances en los términos expuestos por la denunciada no tiene cabida dentro del mundo de las asociaciones cooperativas por cuanto como ha sido señalada el acto cooperativo comprende a la cooperativa como una unidad única no fraccionada, en la medida en que la cooperativa permite que cada asociado de manera individual pueda dar acceso a personas ajenas para la realización de su objeto estamos en presencia de un hecho ilegal que atenta a todas luces con el llamado acto cooperativo, y un principio fundamental de las Asociaciones Cooperativas como lo es el trabajo asociado, no estando en presencia de una cooperativa sino de otra persona jurídica”, motivo por el cual consideró que “la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Trasporte R.L, [debe someterse] a los lineamientos que al efecto consagra la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas o en su defecto proceder al cambio de figura jurídica [es decir pasar a Sociedad Mercantil], más acordes con las desviadas practicas de funcionamiento” y así expresamente lo señalo en su dispositivo.
Pues bien, luego del estudio del caso y en especial de las normas que rigen las Asociaciones Cooperativas, antes señaladas, esta Corte concluye que si bien las Cooperativas se encuentran facultadas y se rigen por sus estatutos, reglamentos, normas y procesos de evaluación, conforme al artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ello no las faculta para establecer mecanismos como la figura de los avances, a los fines de desvirtuar el fin por el cual fueron diseñaladas, en contravención de los principios que las rigen, de tal manera que al incorporar en el artículo 3 de su Reglamento la figura de los avances, contradice abiertamente las normas contempladas en la Ley Especial que rige sus actuaciones, debiendo en consecuencia como fue ordenado en el acto impugnado someterse “a los lineamientos que al efecto consagra la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas o en su defecto proceder al cambio de figura jurídica, más acordes con las desviadas practicas de funcionamiento”. Así se decide.
En consecuencia, dada las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Instancia Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, representada judicialmente por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, contra el acto administrativo número 465-10 dictado en fecha 7 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante el cual se declaró con lugar la denuncia realizada por el ciudadano Jairo Quintero, titular de la cédula de identidad número 5.668.352, contra la prenombrada asociación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2011-000054
FVB/17
En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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