JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000100
Mediante sentencia Nº 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte declaró “PARCIALMENTE LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil. En consecuencia, se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, y se notifique de la misma a la mencionada sociedad mercantil, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar a esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”.
En fecha 7 de junio de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.
Mediante escritos de fecha 9 y 29 de octubre de 2012, la abogada Claudia Valentina Mujica Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, vista la solicitud de ejecución interpuesta por la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Claudia Valentina Mujica Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de ejecución de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó parcialmente el auto de fecha 29 de octubre de 2012, que ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que la Corte decidiera acerca de la solicitud de ejecución de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, indicando que lo conducente era remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera acerca de la consulta de Ley a la que se encontraba el mencionado fallo. En la misma fecha, se libró el Oficio de remisión dirigido a la aludida Sala.
Mediante decisión N° 01556 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“1. Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos.
2. Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia N° 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso por abstención interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 586 A QTO, y siendo la última de las modificaciones de sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 76-A del identificado Registro, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a ‘la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil’”.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se dio por recibido el Oficio N° 3612 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente en virtud de la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró firme la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012, solicitó se decretara la ejecución de la misma.
El 18 de noviembre de 2015, vista la anterior solicitud se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia N° 2012-0922, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en la que declaró en su parte dispositiva que:
“(…) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.
En consecuencia, se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, y se notifique de la misma a la mencionada sociedad mercantil, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar a esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”. (Mayúsculas y negritas del fallo citado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.
Asimismo, mediante decisión Nº 2012-0922, dictada en fecha 21 de mayo de 2012 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada “a emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo cuyo acto de inicio fue informado a la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, y se notifique de la misma a la mencionada sociedad mercantil”.
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró firme la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012, solicitó se decretara la ejecución de la misma.
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“(…) cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En este sentido, es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa por lo que, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, o que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.
Así mismo, se observa que ni los apoderados judiciales del accionante, ni los representantes legales del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría -en principio- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2012-0922 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
No obstante, esta Corte ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la figura jurídica de la consulta obligatoria , a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, la cual mediante decisión N° 01556 de fecha 19 de noviembre de 2014, confirmó el fallo dictado por esta Corte, quedando definitivamente firme la misma.
Así pues, dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; se decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2012-0922 dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.
Por tanto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2012-0922 del 21 de mayo de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Claudia Valentina Mujica Áñez y Marialejandra Barrera Álvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a la omisión de pronunciamiento en los procedimientos administrativos incoados contra dicha sociedad mercantil.
2. ORDENA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), dé cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada de la sentencia Nº 2012-0922 del 21 de mayo de 2012 a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., parte demandante, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. N° AP42-G-2011-000100

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.