JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000072
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
El 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observó que el escrito presentado resultaba confuso y ambiguo, por tanto, consideró pertinente conceder a la parte accionante –Carlos Eduardo Escobar Ledezma- en la persona de su apoderado judicial el Abogado Oswaldo Hernández Feo, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley, a los fines que subsanara las omisiones incurridas. Igualmente, ordenó solicitar el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 7 de marzo de 2012, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0349, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, solicitándole los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de verificar que vencieron los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, pasó a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda, por lo que declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte demandante, así como de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República. Igualmente, solicitó nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, acordó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia que se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000032, con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Representante Judicial de la parte demandante en el libelo de demanda.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al demandante y se libraron los oficios Nros. JC/CSCA-2012-0890, JC/CSCA-2012-0891, JC/CSCA-2012-0892, JC/CSCA-2012-0893, JC/CSCA-2012-0894 y JC/CSCA-2012-0895, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano Superintendente Nacional de Valores y a la Sociedad de Corretaje de Valores VENEMUTO C.A, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de justificar lo citado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la necesidad de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando respuesta a lo peticionado en fecha 28 de mayo de 2012, por la parte demandante y aclaró que “...la notificación de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., se ordenó dado que el ciudadano Carlos Escobar se encontraba bajo la tutela jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores por estar vinculado a dicha sociedad mercantil, quien a su vez se encontraba bajo objeto de una medida administrativa”, razón por la cual ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés, con ocasión de la presente demanda, por lo tanto desestimó la solicitud de reposición de la causa efectuada por el demandante.
En fechas 11, 15 y 28 de junio y 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano Superintendente Nacional de Valores y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente; así como, la boleta de notificación dirigida a la parte demandante y a Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2012, visto que todas las partes se encontraban notificadas, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el cartel respectivo.
En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la que solicitó se librara y fuese entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual recibió para su debida publicación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue entregado en esa misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual instó a que fuesen solicitados nuevamente los antecedentes administrativos del presente caso. En esa misma fecha, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2012, en la que consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2012, inclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta dicha fecha, inclusive. En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 25 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día [14 de noviembre de 2012] inclusive, [transcurrieron] once (11) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012…”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observó que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelar.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 14 de noviembre de 2012, inclusive, hasta, el día [20 de noviembre de 2012] inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19 y 20 de noviembre de [2012]…”. (Corchetes de esta Corte).
En esa misma fecha, y visto el cómputo previamente transcrito, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar apelación contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, por lo que se constató que venció el lapso de apelación sin que el demandado ejerciera el respectivo recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la notificación al Superintendente Nacional de Valores, a los fines de que enviara los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito de “Reforma, por sustitución, del Recurso de Nulidad…”.
En fecha 29 de noviembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó ratificar el oficio nro. JS/CSCA-2012-0894, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, siendo librado el oficio Nro. CSCA-2012-010534, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas contenida en los expedientes AP42-G-2011-000162 y AP42-G-2012-000072. Igualmente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que ejerce en la presente causa en la abogada Fabiola Virginia Cortés Burbosa.
En fecha 7 de diciembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por esta Corte se declaró Improcedente la acumulación de la presente causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, con la causa contenida en el expediente número AP42-G-2011-000162 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2013 se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se indicó que transcurridos dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la mencionada Ley. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al demandante y los Oficios correspondientes.
En fechas 21 de marzo, 02 y 04 de abril y 16 de mayo de 2013, los Alguaciles de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Superintendente Nacional de Valores y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente; así como la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió del Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual reiteró su solicitud de acumulación del presente asunto con la causa contendida en el expediente Nº AP42-G-2011-000162, y consigna la publicación del cartel de emplazamiento librado en la mencionada causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó abrir una segunda (2) pieza para mejor manejo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se abrió la pieza correspondiente.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual reiteró se notificara nuevamente al Superintendente Nacional de Valores, a los fines de que enviara los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, solicitó diferir la Audiencia de Juicio programa para el día 17 de julio de 2013, en virtud que no constaban los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la acumulación del presente asunto con la causa signada con el Nº AP42-G-2011-000162 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandado, así como de la Abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de pruebas y del mismo modo la parte demandada consignó el expediente administrativo, así como también, escrito poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de julio 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente y se le advirtió a las partes que al día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del presente asunto con la causa contendida en el expediente Nº AP42-G-2011-000162 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, reiteró su solicitud de que se requieran los antecedentes administrativos y por último solicitó copia del “DVD” que contiene la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el Representante Judicial de la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
El 12 de agosto de 2013, se verificó el lapso de apelación de la decisión supra mencionada, dejándose constancia que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 01, 05, 06, 07, 08 y 12 de agosto ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no existir más pruebas por evacuar, a los fines de que continuara su curso de Ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente siendo recibido por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado para que las pares presentaran los escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 22 de julio de 2013, en relación a la copia del “DVD” que contiene la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó la solicitud efectuada en fecha 7 de julio de 2013, por el Apoderada Judicial de la parte demandante y ordenó expedir copia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita la admisión de la reforma del libelo de demanda planteado en fecha 26 de noviembre de 2012 y reiteró la acumulación del presente asunto con la causa contendida en el expediente Nº AP42-G-2011-000162.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, contenido en el Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “…[mediante] escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 (…) consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores ‘ahora Superintendencia Nacional de Valores’ el día 6 del mismo mes y año [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘…para que se [acordara] su desincorporación de la Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le [autorizara], previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Adujo que “…la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de Septiembre de 2011 (…) notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto (sic) de 2011 ‘[resolvió] cancelar la autorización otorgada para actuar como Operadores de Valores Autorizados…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo contentivo de la referida “suspensión” carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que las causas justificadas y motivadas están referidas a la persona y conducta profesional del corredor que se pretende suspender y “…[no] puede sostenerse que por causas objetivas exógenas al corredor tal como la intervención de la sociedad de corretaje ‘o casa de bolsa’ a la cual está vinculado en su quehacer profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de revocación de la respectiva autorización para operar en el mercado de valores a dicho agente comercial…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Que la Superintendencia Nacional de Valores, de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo procedió “…a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural (…) a [su] antes identificado mandante, con lo que eventualmente pudiera ser una sanción imponible por la autoridad judicial y, por supuesto, como culminación del respectivo proceso sancionatorio…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[e]s evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido- posiblemente sin advertirlo- la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que, quizás, no sea ocioso recordar el contenido del artículo 138 de la Constitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció la violación al derecho a la defensa y precisó que “…la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo 10 del Código Penal es subsidiaria y en el caso que nos ocupa ha sido impuesta como sanción principal, sin atención a tipo delictual alguno, sin que hubiere habido contención de ninguna índole y, lo que es mucho más grave, inaudita parte. Todo un elenco de infracciones cometidas en el ámbito administrativo, judicial y constitucional antes por la Comisión Nacional de Valores y ahora por la Superintendencia Nacional de Valores…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…[en] el caso que nos ocupa, no sólo es que la Superintendencia Nacional de Valores ha dictado una resolución inmotivada, sino que al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Prevista en numeral 4º del artículo 10 del Código Penal, como si estuviésemos en presencia de alguno de los denominados y ampliamente repudiados por la mejor doctrina, delitos objetivos…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…[a] la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores, es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario (…) y con la tipicidad establecida en el artículo 136 [de la Ley de Mercado de Capitales], (…) carece ahora, de atribuciones legales para imponer sanciones penales tales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Prevista en numeral 4º del artículo 10 [del] Código Penal…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Expresó que “…no puede la Superintendencia Nacional de Valores imponer sanciones de carácter penal, por si sola y con total prescindencia de la intervención del Ministerio Público y el juez natural…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Estableció que “…[la] norma invocada por la Superintendencia Nacional de Valores, establece la sanción, pero no el delito (…). Es evidente que si al arbitrio de un órgano no jurisdiccional, la Superintendencia Nacional de Valores, se le dota de la jurisdicción y competencia para imponer una pena acomodaticia a cualquiera de un elenco de disposiciones legales de naturaleza penal, se está violando las garantías constitucionales establecidas en el numeral 6 del citado artículo 49 de la Carta Magna…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que la “…Superintendencia Nacional de Valores, pretende que tiene potestad para autorizar o negar la incorporación o desincorporación de administradores a la junta directiva de una sociedad anónima de las por ella supervisadas; sin advertir que si bien puede no autorizar lo primero, no le es dado lo segundo y ello por cuanto no puede violentar la voluntad de un administrado para obligarlo a que permanezca en la junta directiva de una sociedad con la cual no solo puede estar en desacuerdo, sino con la que -posiblemente- tenga graves diferencias de finalidades, destino y estilo que hacen inconveniente su permanencia en el seno de la respectiva sociedad…”. (Negrillas del original).
Respecto al vicio de falta de motivación del acto, abundo que “…la Comisión Nacional de Valores, ‘hoy Superintendencia Nacional de Valores’, [en] Resolución Nº 025, de fecha 28 de enero de 2010, ACTA Nº 2077, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39373 (…) intervino administrativamente a la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado, soslayó la motivación del acto administrativo mediante el cual suspendió a un grupo de corredores públicos de títulos valores -entre los cuales se encuentra [su] mandante (…) simplemente, porque no existen –ni existían- causales para tal suspensión…”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de esta Corte).
Relató que la Comisión Nacional de Valores en el referido acto administrativo expresó que “…la sociedad mercan (sic) VENEMUTO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, CA, (sic) (…) podría estar incursa en situaciones que hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violaciones a la Ley de Mercado de Capitales…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Posterior a citar un extracto del acto recurrido, estableció que “…la Comisión Nacional de Valores carecía (…) de los ineludibles, necesarios y suficientes argumentos para decretar la extinción de cierto número de sociedades integrantes del mercado de valores y la capitis deminutio máxima de las personas naturales ‘Corredores’ actuante en dicho mercado de capitales…”.
Indicó que “…si la intervención de Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. (…) tuvo su génesis en la falta de recapitalización requerida por la Comisión Nacional de Valores ¿Cómo participó Carlos Escobar Ledezma en esa falta de acción? Él, cosa que está suficientemente acreditada en el expediente administrativo, se endeudó para con (sic) recursos tomados en préstamo, cumplir con su cuota en la recapitalización requerida por la Comisión Nacional de Valores. Además, cosa perfectamente nítida, la participación ampliamente minoritaria de Carlos Escobar Ledezma en Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. (10%) en lo absoluto puede comprometer su capacidad como corredor de títulos valores ni su derecho constitucional a ejercer su oficio…”.
Expresó que “…la motivación invocada por la Comisión Nacional de Valores para intervenir con cierre de actividades a Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. y suspender provisionalmente a su corredor de títulos valores, Carlos Escobar Ledezma y ahora de la Superintendencia Nacional de Valores de suspenderlo definitivamente y revocarle su autorización para actual (sic) en el mercado de capitales, con base en una intervención, dirigida a sancionar a los accionistas –no en su protección- motivación ilegítima e ilegal, puesto que no está comprendida en ninguno de los 13 numerales del artículo 136 de la derogada ‘Pero vigente para la época de acaecimiento de los hechos’ Ley de Mercado de Capitales, por lo que concierne a las infracciones administrativas y de los 8 numerales del artículo 138 ejusdem por lo que corresponde a las sanciones penales…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Solicitó “…la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-751 de fecha 6 de Septiembre de 2011, notificada a [su] mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto de 2011 (…) mediante la cual, junto con un determinado número de corredores públicos de títulos valores, [se cancela], a [su] representado (…) de la autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores, bajo el Nº 181-1993, según el cual, sin motivación alguna ni en los hechos ni en el derecho, y con franca violación de la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, se dictó el acto administrativo en referencia, contra el cual [ejercieron] el correspondiente Recurso de Reconsideración…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, relativo a la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011 (…) dictado por la Superintendencia Nacional de Valores…”. (Negrillas del original).
Por último, solicitó “…que el presente recurso contencioso administrativo de anulación y su consecuente medida cautelar de suspensión de efectos, sean admitidas, tramitadas conforme a la ley y oportunamente declaradas con lugar…”. (Negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “[e]l presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, quien solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, (…) dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, por adolecer de los vicios que la afectan de nulidad absoluta”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “...la parte recurrente aleg[ó] que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto resolvió sin la debida motivación, la intervención de un determinado grupo de sociedades de corretaje y casas de bolsa y con esa misma base, sancionó al grupo de profesionales que en dichos antes prestaban su concurso profesional, con la suspensión definitiva del ejercicio de la profesión…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el demandante indicó que “…la motivación del acto es ilegítima e ilegal, puesto que no está comprendida en ninguno de los 13 numerales del artículo 136 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, en lo que concierne a las infracciones administrativas y en lo que respecta a los 8 numerales del artículo 138 ejusdem, correspondiente a las sanciones penales…”.
Al respectó, precisó que “…el acto impugnado manifiesta los recursos que dicha empresa podía ejercer, y los términos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, por tanto estima el Ministerio Público, que previo al acto recurrido, ya dicho organismo en fecha 28 de enero de 2010, mediante Resolución Nº 025, había hecho del conocimiento al recurrente sobre las presuntas irregularidades encontradas en la falta de reposición del capital social de la referida empresa como consecuencia de las operaciones realizadas con la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa C.A., igualmente intervenida; así pues la Resolución de fecha 16 de agosto de 2011, no es mas (sic) que la confirmación del acto anterior, la cual contempla de igual forma tanto los supuestos de hecho, que constituyen los motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo en cuestión para dictar esa decisión, como las disposiciones legales y el lapso para hacerlo, siendo así, que al estar en conocimiento de la referida decisión pudo interponer en el tiempo hábil establecido, el respectivo recurso contencioso de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional…”. (Negrillas del original).
Asimismo, expresó que el recurrente, señaló que la Administración Pública incurrió en el vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, destacó que “…el artículo 9 numeral 14 de la Ley de Mercado de capitales, vigente para la fecha cuando la Comisión Nacional de Valores, dio inicio a la intervención de la Casa de Bolsa a la cual pertenecía el recurrente, contemplaba al igual que el artículo 8 numerales 21 y 22 de la Ley de Mercado de Valores, norma en uso para el momento en que la Superintendencia Nacional de Valores, resolvió cancelar la autorización otorgada al recurrente, las atribuciones de las que dispone el referido organismo para cancelar o suspender por causa debidamente justificadas mediante Resolución la inscripción en el Registro Nacional de Valores, a cualquier persona regulada por esta Ley, cuando determinen entre otras cosas, que los corredores públicos de valores o actuando en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro, de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos en fines distintos a los contratados por éstos, y de adoptar las medidas necesarias a objeto de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores con los entes sometidos al control de dicha Superintendencia.”.
Argumentó que “…según se desprende en autos, la comunicación ut supra mencionada de fecha 27 de marzo de 2009, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Valores (…), sólo expresa la intención, en su carácter de Corredor Público de Valores de Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores C.A., de vender el diez por ciento ‘10%’ de la parte accionaria que mantiene con dicha empresa, y en modo alguno se evidencia la supuesta renuncia efectuada por el recurrente de apartarse de la Directiva de dicha sociedad, ni se observa un acta de asamblea mediante la cual se le acepte la venta de sus acciones; y menos aún, que el referido organismo haya autorizado la venta ofrecida por éste.”
Sostuvo, que “…la Comisión Nacional de Valores, a través de la Resolución Nº 025 de fecha 28 de enero de 2010, haciendo uso de la atribución que tenía conferida, a través del artículo 9 numeral 14 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, procedió a intervenir administrativamente a la sociedad mercantil VENEMUTO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., y posteriormente, la ahora, Superintendencia Nacional de Valores, mediante la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, en apego a las facultades que le están plenamente atribuidas de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y 22 del artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, resolvió cancelar la autorización otorgada al recurrente para actuar como Operador de Valores, toda vez que de las investigaciones realizadas por dicho organismo se determinó, que la empresa VENEMUTO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a la cual el recurrente formaba parte de su Junta Directiva, como Director y Corredor Público de Títulos Valores, se encontraba incursa en una situación patrimonial difícil, en perjuicio grave para los accionistas, acreedores y clientes de la misma.”. (Negrillas y mayúsculas del original.).
Apuntó, en relación a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por el demandante que “…a lo largo del procedimiento de intervención, estuvo en conocimiento de las actuaciones de la Administración y pudo en todo momento recurrir de ellas, por lo que no observa [esa] Representación Fiscal violación alguna a las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló, que “…en fecha 28 de Enero (sic) de 2010, se decide mediante resolución intervenir a Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores C.A. con cese de sus operaciones, en virtud de esta resolución, en fecha 29 de abril de 2010, se suspende temporalmente la autorización otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma para actuar como corredor público de títulos valores y posteriormente en fecha 16 de agosto de 2011, mediante resolución 151, se decide cancelar la autorización, motivado a la liquidación de la Sociedad de Corretaje antes mencionada (…) de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 21 y 22 del artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores ”.
Alegó, que “…las intervenciones, o liquidación en general no están dirigidas en si misma contra propietarios u accionistas, sino contra la gestión que la Sociedad de Corretaje venía desempeñando. En el expediente instruido (…) se logró determinar, que la empresa no contaba con el patrimonio exigido por la normativa que garantiza a los usuarios la capacidad financiera de la empresa para hacer frente a los compromisos asumidos por ella; tampoco cumplió con el plan de capitalización asumidos con los accionistas…”.
Indicó, que “…se determinó que el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, ejercía funciones de Director, Corredor Público de Títulos Valores, y poseía el 10% de acciones de la mencionada sociedad de corretaje, y en el ejercicio de estas funciones dentro de Venemuto, el mismo no escapaba a la realidad sobre la situación financiera en la cual se encontraba la antes citada sociedad…”.
Manifestó, que el demandante “…ejercía funciones en Venemuto, como Director, lo cual lo vincula de manera directa con las operaciones realizadas en esta Sociedad de Corretaje, es decir, el referido ciudadano no solo era intermediario de venemuto para la compra y venta de valores, sino que también, en el cargo directivo, tenía bajo sus dirección y orden, personal o individuos que bajo su cargo y guía, ejecutaban acciones dirigidas hacia la satisfacción del objetivo fijado por la Sociedad de Corretaje, situación o mandato que nunca fue desvirtuado…”.
Agregó, que “…el ciudadano Carlos Escobar Ledezma, mal puede desprenderse, o desvincularse, con la suerte ocurrida en Venemuto, ya que el mismo tenía pleno conocimiento de las irregularidades presentes en la mencionada sociedad, las cuales dieron origen a cada una de las resoluciones emitidas al respecto, las cuales no fueron objetadas o recurridas…”
Apuntó, que la facultad discrecional de la Superintendencia Nacional de Valores, para aplicar sanciones “…van desde una calificación mayor a una menor sanción, dependiendo de la gravedad del caso, en la presente causa, visto los elementos que vinculan al mencionado no solo como corredor, sino que además Directivo de la Sociedad de Corretaje, es suficientemente grave (…) evidenciándose la situación de riesgo al inversor por la pérdida de la estructura financiera de Venemuto…”
Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
-Punto previo.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte resolver como punto previo lo siguiente: A) Se observa, que en fecha 26 de noviembre de 2012 la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda; y, B) Que en fecha 14 de octubre de 2013, solicitó la acumulación del presente asunto con la causa contendida en el expediente Nº AP42-G-2011-000162.
a) De la reforma
En relación a la reforma de demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Representación de Judicial de la parte actora, es preciso señalar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, concedió al accionante el lapso de tres (3) días de despacho para que subsanara las omisiones incurridas en su libelo de demanda.
En ese sentido, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte actora haya subsanado dentro del lapso concedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los errores u omisiones en que incurrió en su libelo de demanda, siendo posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2012, luego de admitida la presente causa y notificada la parte demandada, que decide reformar su libelo de demanda.
De igual forma, cabe destacar que el escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo contiene una transcripción idéntica al escrito libelar presentado inicialmente.
Siendo ello así, es oportuno destacar que en el campo jurídico, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
Asimismo, se ha señalado que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
En ese sentido no debe confundirse, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo.
Partiendo de ese contexto, no se evidencia que el demandante haya realizado alguna modificación en su escrito de reforma, toda vez que del contenido del mismo, se observa que contiene una transcripción idéntica al escrito libelar presentado inicialmente.
Ello así, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera este Órgano Jurisdiccional que el escrito de reforma de demanda, consignado por la Representación Judicial de la parte demandante, fue presentado de forma extemporánea al lapso concedido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de marzo de 2012, y además, no se evidencia del referido escrito de reforma que se haya realizado alguna modificación, lo cual para esta Corte retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión, constituiría una reposición inútil. Así se decide.
b) De la acumulación
Ahora bien, en la relación a la solicitud de acumulación del presente expediente con la causa contenido en el expediente signada con el Nº AP42-G-2012-000162, se observa que en fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano jurisdiccional dictó decisión en el expediente Nº AP42-G-2012-000162, mediante la cual se acordó la acumulación del referido expediente a esta causa signada con el Nº AP42-G-2012-000072, razón por la cual resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.
No obstante, se aprecia que en el expediente Nº AP42-G-2011-000162, el ciudadano Carlos Escobar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010 y en el presente asunto solicitó la nulidad de la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, ambas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, en el marco del proceso de intervención llevado a cabo contra la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., de la cual el ciudadano Carlos Escobar fungía como Director y operador de títulos valores.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía y celeridad procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
Por lo antes expuesto, esta Corte, en aras de garantizar el principio de economía procesal, examinará tanto lo alegado en el presente expediente como lo alegado en el asunto signado con el Nº AP42-G-2011-000162, el cual fue acumulado a la presente causa. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias realizadas en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se decidió cancelar la inscripción concedida al ciudadano Carlos Escobar para actuar como Operador de Valores Autorizado y contra la Resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se le suspendió temporalmente para actuar como Operador de Valores Autorizado, y contra la Resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la misma autoridad mediante la cual decidió suspenderlo como Operador de Valores.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 057 y 151 de fechas 29 de abril de 2010 y 16 de agosto de 2011, respectivamente, donde se decidió suspender y cancelar la autorización otorgada al ciudadano Carlos Escobar para actuar como Operador de Valores Autorizado, adolecen de los siguientes vicios: a) Inmotivación, b) Extralimitación de funciones, c) Violación al derecho a la defensa y al debido, y d) Violación del principio de tipicidad.
A este respecto, se verifica que la parte demandante indicó que el acto administrativo contentivo Nº 151 carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “…[no] puede sostenerse que por causas objetivas exógenas al corredor tal como la intervención de la sociedad de corretaje ‘o casa de bolsa’ a la cual está vinculado en su quehacer profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de revocación de la respectiva autorización para operar en el mercado de valores a dicho agente comercial…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se evidencia que el demandante manifestó su voluntad de separarse de la Sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., de lo cual indicó que dejó ya hace tiempo de tomar participación en las reuniones de su Junta Directiva. (Vid folio noventa y siete (97) del expediente judicial Nº AP42-G-2012-000162).
De igual manera denunció que la Administración Pública incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, dado que “…al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo’ prevista en el numeral 4º del artículo10 [del] Código Penal, como si estuviésemos en presencia de alguno de los denominados y ampliamente repudiados por la mejor doctrina, delitos objetivos…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Por último, se evidencia de los argumentos alegado por la parte actora que denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto señaló “…[e]n el caso que nos ocupa, en sede administrativa, de oficio y sin que medie un proceso judicial ni administrativo –ni de ninguna otra especie-, la Comisión Nacional de Valores, concediéndose una interpretación holgadamente extensiva, ha procedido a sancionar sin litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento (…) a [su] antes identificado mandante, con lo que eventualmente pudiera ser una sanción imponible por la autoridad judicial y, por supuesto, como culminación del respectivo proceso sancionatorio…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante las referidas denuncias, la representación judicial de la parte recurrida expuso como argumentos de defensa, que “…los operadores de valores autorizados, se encuentran sometidos a regulación y supervisión del órgano que represento, así lo dispone el artículo 19 numeral 3 de la Ley del Mercado de Valores…”.
En tal sentido, precisó que “…la Superintendencia Nacional de Valores (…) de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley de Mercado de Valores, como ente encargado de la regulación y supervisión del funcionamiento eficiente del mercado, está facultado para dictar actos administrativos destinados a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, así como adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores.”
Igualmente, señaló que “…el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, ejercía funciones de Director, Corredor Público de Títulos Valores, y poseía el 10% de acciones de la mencionada sociedad de corretaje, y en el ejercicio de estas funciones dentro de Venemuto, el mismo no escapaba a la realidad sobre la situación financiera en la cual se encontraba la antes citada sociedad…”.
De igual forma, manifestó que en el proceso de intervención se verificó que el demandante “…ejercía funciones en Venemuto, como Director, lo cual lo vincula de manera directa con la operaciones realizadas en esta Sociedad de Corretaje, es decir, el referido ciudadano no solo era intermediario de venemuto para la compra y venta de valores, sino que también, en el cargo directivo, tenía bajo sus dirección y orden, personal o individuos que bajo su cargo y guía, ejecutaban acciones dirigidas hacia la satisfacción del objetivo fijado por la Sociedad de Corretaje, situación o mandato que nunca fue desvirtuado…”.
Por otra parte la Representación Judicial del Ministerio Público, destacó ante el vicio de inmotivación alegado por el demandante que “… el artículo 9 numeral 14 de la Ley de Mercado de capitales, vigente para la fecha cuando la Comisión Nacional de Valores, dio inicio a la intervención de la Casa de Bolsa a la cual pertenecía el recurrente, contemplaba al igual que el artículo 8 numerales 21 y 22 de la Ley de Mercado de Valores, norma en uso para el momento en que la Superintendencia Nacional de Valores, resolvió cancelar la autorización otorgada al recurrente, las atribuciones de las que dispone el referido organismo para cancelar o suspender por causa debidamente justificadas mediante Resolución la inscripción en el Registro Nacional de Valores, a cualquier persona regulada por esta Ley, cuando determinen entre otras cosas, que los corredores públicos de valores o actuando en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro, de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos en fines distintos a los contratados por éstos, y de adoptar las medidas necesarias a objeto de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores con los entes sometidos al control de dicha Superintendencia.”
Asimismo, señaló que “…según se desprende en autos, la comunicación (…) de fecha 27 de marzo de 2009, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Valores (…), sólo expresa la intención, en su carácter de Corredor Público de Valores de Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores C.A., de vender el diez por ciento ‘10%’ de la parte accionaria que mantiene con dicha empresa, y en modo alguno se evidencia la supuesta renuncia efectuada por el recurrente de apartarse de la Directiva de dicha sociedad, ni se observa un acta de asamblea mediante la cual se le acepte la venta de sus acciones; y menos aún, que el referido organismo haya autorizado la venta ofrecida por éste.”
Con relación al vicio de extralimitación de funciones alegado por el demandante sostuvo que “…la Comisión Nacional de Valores, a través de la Resolución Nº 025 de fecha 28 de enero de 2010, haciendo uso de la atribución que tenía conferida, a través del artículo 9 numeral 14 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, procedió a intervenir administrativamente a la sociedad mercantil VENEMUTO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., y posteriormente, la ahora, Superintendencia Nacional de Valores, mediante la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, en apego a las facultades que le están plenamente atribuidas de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y 22 del artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, resolvió cancelar la autorización otorgada al recurrente para actuar como Operador de Valores, toda vez que de las investigaciones realizadas por dicho organismo se determinó, que la empresa VENEMUTO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a la cual el recurrente formaba parte de su Junta Directiva, como Director y Corredor Público de Títulos Valores, se encontraba incursa en una situación patrimonial difícil, en perjuicio grave para los accionistas, acreedores y clientes de la misma.”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, apuntó respecto a la denuncia realizada por el demandante concerniente la supuesta violación de derecho a la defensa y el debido proceso que “…a lo largo del procedimiento de intervención, estuvo en conocimiento de las actuaciones de la Administración y pudo en todo momento recurrir de ellas, por lo que no observa [esa] Representación Fiscal violación alguna a las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Antecedentes del caso.-
Vistos los argumentos de las partes, y antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, considera importante destacar lo siguiente: Que mediante Resolución Nº 025-2010, de fecha 28 de enero de 2010 la sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., en la cual el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, hoy demandante, fungía como Director, fue objeto de intervención por parte de la entonces Comisión Nacional de Valores.
En este mismo sentido, se destaca que en la mencionada Resolución se estableció “…1) Que los accionistas (…) teniendo conocimiento de la situación financiera antes y después de que la Comisión Nacional de Valores les ordenara realizar los ajustes en sus estados financieros, no tomaron las medidas necesarias oportunamente para solventar la situación derivada de la pérdida del patrimonio; 2) Que durante el proceso de intervención se ha podido comprobar que la referida sociedad en el desarrollo de sus actividades ha incurrido en numerosas violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley Contra los ilícitos Cambiarios y otras disposiciones legales que le son de obligatorio cumplimiento…”. (Vid folio dieciséis (16) del expediente administrativo).
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2010, mediante Resolución Nº 057, la entonces Comisión Nacional de Valores, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9 numerales 14 y 15 de la Ley de Mercado de Capitales vigente para el momento, Resolvió Suspender temporalmente la autorización otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, para actuar como corredor público de valores, hasta tanto sea resuelta la intervención de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 070-I-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, la antigua Comisión Nacional de Valores, vista las irregularidades cometidas por los Administradores de la sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley de Mercando de Capitales vigente para el momento, resolvió “…Designar a la ciudadana Nahunimar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.710 liquidadora de Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., tal como fue aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de mayo de 2010…”. (Negrillas del original).
No obstante, el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, en fecha 2 de junio de 2010, acudió a la Superintendencia Nacional de Valores y formuló recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 057, mediante la cual fue suspendido de actuar como corredor de valores, el cual fue declarado Sin Lugar. (Vid folio veintidós (22) del expediente administrativo).
Finalmente, la Superintendencia Nacional de Valores, luego del proceso de intervención y posterior liquidación de la sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, Resolvió, cancelar la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma; en ese sentido canceló la inscripción del referido ciudadano ante el Registro Nacional de Valores. (Vid folio treinta y uno (31) del expediente administrativo).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los actos impugnados incurrieron en alguno de los vicios denunciados por la parte demandante, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el ambos expedientes, así como los expedientes administrativos, las siguientes actuaciones:
1.- Copia simple de la participación formulada en fecha 27 de marzo de 2009, por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma ante la Junta Directiva de la sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., de separase del cargo de Corredor Público y Director de la administración de dicha sociedad mercantil. (Vid folio veintinueve (29) del expediente judicial).
2.- Copia simple de la participación formulada en fecha 27 de marzo de 2009, por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual solicitó autorización para vender el diez por ciento (10%) de la parte accionaria que mantiene Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. (Vid folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial).
3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se acuerda la venta de mil (1.000) acciones propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma a la ciudadana María Carlota Madriz de la Rosa. (Vid folios treinta y dos (32) y al treinta y cinco (35) del expediente judicial).
4.- Copia simple de la comunicación formulada en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano Ariel José Martínez, a Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., mediante la cual consignó la siguiente documentación: original del documento en el cual el Banco Guayana, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de mil (1.000,00) bolívares, para garantizar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento del corredor Carlos Escobar; balance general al 31 de diciembre de 2007 del referido ciudadano; relación detallada de la cartera al 31 de diciembre de 2007 del demandante; y constancia de la no realización de operaciones correspondiente a cartera propia durante el año 2007 del ciudadano Carlos Escobar. (Vid folio treinta y seis (36) del expediente judicial).
5.- Copia simple de la comunicación formulada en fecha 28 de enero de 2008 por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual le notificó que no realizó operaciones correspondientes a cartera propia así como tampoco a cartera relacionada. (Vid folio treinta y siete (37) del expediente judicial).
6.- Copia simple de la comunicación formulada en fecha 28 de enero de 2008 por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual le notificó de la relación detalla de su cartera al 31 de diciembre de 2007. (Vid folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial).
7.- Copia simple de la comunicación formulada en fecha 01 de diciembre de 2008 por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual le notificó que no realizó operaciones correspondientes a cartera propia así como tampoco a cartera relacionada durante el trimestre finalizado el treinta y uno (31) de marzo de 2008. (Vid folio cuarenta (40) del expediente judicial).
8.- Copia simple de la comunicación formulada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el ciudadano Ariel José Martínez, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual consignó la siguiente documentación: los estado financieros correspondientes al ejercicio económico concluido al 31de diciembre 2007 del ciudadano Carlos Escobar; información relativa de su cartera propia correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre del 2008; información relativa de su cartera propia y cartera relacionada correspondiente al 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007 y 31 de diciembre de 2007; y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta periodo 2007. (Vid folios cuarenta y uno (41) del expediente judicial)
9.- Oficio Nº 3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual se le notificó al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma de la Resolución Nº 151 de fecha 16 d agosto de 2011, en la cual se acordó cancelar su autorización para actuar como Operador de Valores. (Vid folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial).
10.- Copia simple del escrito de fecha 5 de abril de 2010, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual solicitó su desincorporación de la Junta Directiva de Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. (Vid folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial).
11.- Copia simple del escrito de fecha 5 de abril de 2010, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, a la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual interpone recurso de reconsideración. (Vid folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial).
11.- Cartel de notificación de la Resolución Nº 090, de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Carlos Escobar, en contra de la Resolución Nº 057-2010, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la referida comisión donde se le suspendió temporalmente para actuar como corredor público de valores. (Vid folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial).
12.- Cartel de notificación de la Resolución Nº 043, de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., en contra de la Resolución Nº 025, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la referida comisión. (Vid folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial).
13.- Cartel de notificación de la Resolución Nº 025-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores mediante la cual se interviene a la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. (Vid folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial).
14.- Cartel de notificación de la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual se le canceló la autorización para actuar como Operador de Valores al ciudadano Carlos Escobar. (Vid folio ciento cinco (105) del expediente judicial).
En los antecedentes administrativos consignados a los autos, se evidencia:
a) Resolución Nº 043 de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. (Vid folios uno (1) al trece (13) del expediente administrativo).
b) Resolución Nº 070-I-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se designó a la ciudadana Nahunimar Castillo, como liquidadora de la Sociedad Mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. (Vid folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente administrativo).
c) Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se suspendió temporalmente la autorización otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Escobar para actuar como corredor público de valores. (Vid folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente administrativo).
d) Resolución Nº 090 de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Carlos Escobar Ledezma, contra la Resolución Nº 057-2010 de fecha 29 de abril de 2010. (Vid folios veintiuno (21) al treinta (30) del expediente administrativo).
e) Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se canceló la autorización otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Escobar para actuar como operador de valores. (Vid folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del expediente administrativo).
Vistos los elementos probatorios que rielan a los autos, así como lo alegado por las partes y la Representación Fiscal, observa esta Corte que en efecto la liquidación de la empresa Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., y la sanción impuesta al demandante en la cual se le suspendió y canceló la autorización para actuar como operador de valores autorizado, fue establecida en virtud de un proceso de intervención llevado a cabo por la entonces Comisión Nacional de Valores, quien consideró que los accionistas de Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., teniendo conocimiento de la situación financiera antes y después de que la Administración les ordenara realizar los ajustes en sus estados financieros, no tomaron las medidas necesarias oportunamente para solventar la situación derivada de la pérdida del patrimonio, y entre otras cosas señaló que durante el proceso de intervención se ha podido comprobar que la referida sociedad en el desarrollo de sus actividades ha incurrido en numerosas violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley Contra los ilícitos Cambiarios.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar entonces si los actos impugnados se encuentran incursos en el primer vicio denunciado por la parte demandante.
-De la inmotivación del acto recurrido.
Como pudo observarse la Representación Judicial de la parte demandante, alegó que el acto administrativo Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores resultaba inmotivado, pues según sus argumentos, éste “…resolvió la intervención de un determinado grupo de sociedades de corretaje y casas de bolsa y con esa misma deleznable base, resolvió sancionar al grupo de profesionales que en dichos entes prestaban su concurso profesional, con la suspensión definitiva del ejercicio de la profesión, en clara irrupción contra el orden constitucional…”.
Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), el cual estableció:
“Inmotivación:
(…omissis…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En consonancia con lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
En este sentido, se evidencia claramente del expediente administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores, actuado como ente encargado de regular y supervisar el mercado de valores, en resguardo de los intereses de quienes fueron afectados por la errónea administración de las inversiones en valores, tal y como lo establecía el artículo 2 de la Ley del Mercado de Capitales, hoy Ley de Mercado de Valores, motivó su decisión en el marco de la intervención y posterior liquidación de Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., dado que “…los accionistas (…) teniendo conocimiento de la situación financiera antes y después de que la Comisión Nacional de Valores les ordenara realizar los ajustes en sus estados financieros, no tomaron las medidas necesarias oportunamente para solventar la situación derivada de la pérdida del patrimonio…”.
De igual modo, cabe destacar que el demandante fue debidamente notificado del acto impugnado según se evidencia de la documental que cursa en el folio cuarenta y dos (42), y además el referido acto manifiesta los recursos que el demandante podía ejercer y el tribunal ante el cual debía interponerlos.
Siendo ello así, dado que el ciudadano Carlos Escobar Ledezma conocía las circunstancias particulares del presente caso desde su inicio, debe esta Corte desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo de cancelación recurrido. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que el demandante de igual forma señaló que la entonces Comisión Nacional de Valores incurrió en el vicio de inmotivación al emitir la Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se le suspendió temporalmente para actuar como corredor público.
En ese sentido, alegó que “…[e]l Acto Administrativo declarativo de la referida suspensión carece total y definitivamente de la debida motivación que requiere todo acto de tal especie de carácter particular, tal como lo exige el artículo 9 del Capítulo II, De los Actos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, cabe agregar que esgrimió los mismos argumentos pretendientes a verificar el vicio de inmotivación en el cual supuestamente incurrió la Superintendencia Nacional de Valores al emitir la Resolución 151 de fecha 16 de agosto de 2011.
Hecha la observación anterior, pasa esta Corte a verificar si el mencionado acto incurre en el vicio de inmotivación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se evidencia que la entonces Comisión Nacional de Valores, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 68 numeral 4 y artículo 9 numerales 14 y 15 de la Ley de Mercado de Capitales, norma aplicable rationae temporis, procedió a suspender temporalmente al ciudadano Carlos Escobar, para actuar como corredor público en el marco del proceso de intervención llevado a cabo contra la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., por cuanto consideró que los accionistas teniendo conocimiento de la situación financiera antes y después de que la Administración les ordenara realizar los ajustes en sus estados financieros, no tomaron las medidas necesarias oportunamente para solventar la situación derivada de la pérdida del patrimonio.
En efecto, como se aclaró anteriormente, la Superintendencia Nacional de Valores es el organismo encargado de regular y supervisar el mercado de valores, tal y como lo establecía el artículo 2 de la Ley del Mercado de Capitales, motivó su decisión en el marco de la intervención de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. y dado que el ciudadano Carlos Escobar Ledezma conocía las circunstancias particulares del presente caso desde su inicio, debe esta Corte desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010. Así se decide.
-De la extralimitación de funciones.
Señaló que la Superintendencia Nacional de Valores incurrió en extralimitación de funciones, toda vez que a la “…luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores, es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario (…) y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, (…) la Superintendencia Nacional de Valores (…), carecía antes y carece ahora, de atribuciones legales para imponer sanciones penales tales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Prevista en numeral 4º del artículo 10 [del] Código Penal…”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que su mandante “…el 27 de Marzo (sic) de 2009, renunció a su posición en Venemuto, Casa de Corretaje C.A. Desde esa misma fecha quedó desprendido ‘legalmente desasido’ de toda actividad y responsabilidad por actos u omisiones relacionados con las posiciones a las cuales renunció. En consecuencia de ello, mal puede la Superintendencia Nacional de Valores, con argumentaciones improcedentes, mantenerlo atado a la junta directiva de la sociedad en cuestión…”
En ese sentido, se observa que el demandante efectivamente manifestó su voluntad de separarse de la junta directiva de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., para lo cual presentó en fecha 27 de marzo de 2009, proyecto de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas a celebrarse una vez que la venta de sus acciones sean aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ante la situación planteada, es oportuno señalar que la intención del ciudadano Carlos Eduardo Escobar, de vender las acciones que poseía a la ciudadana María Carlota Madríz, no pudo ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores, motivado a que dicha ciudadana ya fungía como corredora de otra casa de bolsa. (Vid folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo).
Así pues, no evidencia esta Corte que posteriormente, el demandante haya presentado Acta de Asamblea mediante la cual se le acepte la venta de sus acciones y menos aún que la Superintendencia Nacional de Valores lo acordara, razón por lo cual el ciudadano Carlos Eduardo Escobar, para el momento de la intervención de la sociedad mercantil de Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., se encontraba vínculado a la misma. Así se decide.
Aclarado lo anterior, y a los fines de verificar el supuesto vicio de extralimitación de funciones, es relevante citar el contenido del artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.565, en fecha 22 de Octubre de 1998 aplicable rationae temporis, la cual establece grosso modo las condiciones bajo las cuales podía la Comisión Nacional de Valores a partir de sus facultades como organismo de supervisión y control, intervenir en las operaciones que realiza un corredor público de valores o una sociedad de corretaje. En tal sentido, la norma en mención señala que:
“Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores. El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su gestión”.
La lectura del artículo 82 de la Ley del Mercado de Capitales arroja que la potestad de supervisión de la Comisión Nacional de Valores fue dispuesta con amplias facultades para ésta, en aras de proteger a los inversionistas, a sus accionistas, acreedores o clientes. En tal sentido, la Ley de Mercado de Capitales dispone que en situaciones en las cuales un corredor público de títulos valores o una sociedad de corretaje de valores, enfrentare una “situación difícil”, la Comisión Nacional de Valores, podrá asumir la ejecución de medidas preventivas para salvaguardar los intereses de los inversionistas, accionistas, acreedores o clientes y fundamentalmente de cara a garantizar un interés superior el resguardo del sistema financiero.
Ahora bien, una situación difícil, a pesar de constituir un concepto jurídico indeterminado, no es menos cierto, que la norma reduce su aplicación a verificar si las acciones del corredor o de la sociedad de corretaje, generan un perjuicio en contra de los agentes que interactúan en el mercado, a partir de la transgresión: (i) de la Ley de Mercado de Capitales, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores; (ii) que puedan significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; (iii) estados financieros deficitarios o que impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución, entre otras.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación o eventual reorganización o liquidación.
Las medidas tomadas en un proceso de intervención, bien sea en el ámbito bancario o en el mercado bursátil tendrán como objeto, verificar el estado financiero de las mismas, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.
En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, es el organismo encargado de velar y proteger los intereses públicos de aquellos sujetos o entidades que intervienen en la oferta pública de valores, y con mayor prominencia, de controlar, supervisar y regular el Mercado de Valores, con el afán de evitar inestabilidades del sistema financiero.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia del actor tenernos que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones vicio que denuncia la parte recurrente, y estrechamente vinculado con los anteriores, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).
De tal manera, a juicio de esta Corte, la competencia, siendo una Institución prototípica del Estado liberal, su estudio no puede circunscribirse a las dimensiones de éste, que subyugue el derecho, que lo reduzca a un anacronismo, termine por hacerlo inaplicable, de espalda a la realidad social y perjudique la eficiente prestación de los servicios públicos. Esta Corte quiere significar con ello, no que la competencia haya perdido su utilidad en el marco de un Estado Social de Derecho, en su lugar, quiere destacarse que la misma debe responder a criterios de justicia material, más tangible y que no reduzca a fórmulas dogmáticas que impliquen una posición soporífera del derecho de cara a los cambios sociales, es decir, si la incompetencia es burda, evidente o grosera tal y como lo ha señalado la Sala, se producirá la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo que “(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpado (…)” (Resaltados de esta Corte) (Vid. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004. Caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Habría que señalar igualmente, que el contenido impreso por la referida Sala al precisar como elementos para declarar la incompetencia que la misma sea “burda, evidente o grosera”, no es más que llenar de contenido material a una institución formal de la actuación administrativa, y de esa forma tratar de calibrar los diferentes aspectos de la misma y la dimensión e incidencia de sus actuaciones cuando se procede fuera de su marco o ámbito habilitado por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, para poder precisar cuándo nos hallamos ante un posible quebrantamiento de la competencia le corresponderá al operador analizar sobre la base de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a quien le ataña prestar o realizar determinada actividad, la situación fáctica y temporal en la cual se verifica la actuación, esto es: (i) su ámbito de actuación temporal y material; (ii) las fórmulas residuales de atribución de competencias; (iii) y las derivadas con ocasión de nuestra forma de Estado como “Federal descentralizado”, entre muchas otras formas atributivas de competencias.
La incompetencia, no puede por sí misma, resultar una barrera que limite la acción del Estado en la consecución de fines de utilidad pública, y menos, si implica la paralización de los servicios públicos. En efecto, la declaratoria de incompetencia deberá devenir por un desconcierto entre la actividad realizada y la atribución de competencia que repose en algún instrumento de carácter normativo, y de igual modo deberá observarse si es tan manifiesta, que no pueda derivarse implica ni explícitamente de donde deviene su actuación.
Destacado lo anterior, y conforme se explicó primariamente la Superintendencia Nacional de Valores, está ampliamente facultada para cancelar o suspender la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona regulada por la mencionada Ley, si encuentra suficientes elementos, deficiencias e irregularidades que supongan una lesión a los inversores y usuarios en general, de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y 22 del artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores. Por lo que, no encuentra esta Corte que haya mediado por parte del Superintendente Nacional de Valores la extralimitación de funciones y mucho menos que se hayan aplicado sanciones previstas en el Código Penal, que sugiera la declaratoria de nulidad del acto impugnado.
En consecuencia, esta Corte considera que no existió extralimitación de funciones, por cuanto se insiste la Superintendencia Nacional de Valores se encuentra suficientemente facultada para acordar la liquidación de una Sociedad de Corretaje de Valores, así como de cancelar o suspender la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona autorizada para actuar como Operador de Valores, motivo suficiente para desechar el alegato de la actora en este sentido. Así se declara.
-De la violación del derecho a la defensa y al debió proceso.
En el presente caso, aprecia esta Corte que la parte demandante denunció que la Superintendencia Nacional de Valores le vulneró el derecho a la defensa, pues señala que de oficio y sin que mediara un proceso judicial o administrativo procedió a sancionarlo.
En razón de lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Tal como se explicó en párrafos anteriores, el acto administrativo recurrido fue dictado en el marco del proceso de intervención y liquidación de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A., en la cual el ciudadano Carlos Escobar Ledezma fungía como Director y Corredor de Títulos Valores, por haber incurrido en “…violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra Ilícitos Cambiarios…”, de lo cual quedó en manifiesto tal y como consta del expediente administrativo, y de cuyo contenido igualmente tuvo conocimiento el demandante, quien a través de su apoderado judicial realizó observaciones al mismo, incluso se evidencia que en fecha dos 2 de junio de 2010, interpuso recurso de reconsideración, contra el acto administrativo número 057-2010, que resolvió suspenderlo temporalmente.
Ello así, siendo el ciudadano Carlos Eduardo Escobar, accionista y miembro de la Junta Directiva de la empresa Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., y en consecuencia corresponsable directo de su manejo, y dado que desde el inicio del procedimiento de intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., ha tenido suficiente conocimiento de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Valores, esta Corte desestima la denuncia de la violación del derecho a la defensa realizada por el demandante. Así se declara.
-De la violación del principio de tipicidad.
La Representación Judicial de la parte demandante alegó, que se incurre en una violación al principio de tipicidad en materia sancionatoria ya que la norma con la cual su representado es sancionado constituye una norma penal, de lo cual, a su decir “…no puede la Superintendencia Nacional de Valores imponer sanciones de carácter penal, por si sola y con total prescindencia de la intervención del Ministerio Público y el juez natural…”. (Negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, denunció que “…el numeral 14 del artículo 9 de la Ley del Marcado (sic) de Capitales y, también, lo numerales 1 y 21 de la Ley del Mercado de Valores, establecen la pena, mas no tipifican –in concreto- la conducta reprochable, el impretermitible tipo penal la ‘tipicidad’ en la cual habrá podido incurrir ‘cualquier persona de las reguladas por esta Ley’. Esas tipificaciones las hace la Ley en el Capítulo II, De las Sanciones Penales ‘Arts. 138 al 144’, puesto que los (sic) artículo 145 de la Ley de Mercado de Capitales y 56 de la Ley de Mercado de Valores -antes transcritos- ordenan antes a la Comisión Nacional de Valores y ahora a la Superintendencia Nacional de Valores ‘remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal…’. (Negrillas y subrayado del original).
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley”. (NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31).
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, resulta evidente del expediente administrativo que la entonces Comisión Nacional de Valores, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, norma aplicable rationae temporis, la cual la faculta de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control, procedió a intervenir mediante Resolución Nº 025, de fecha 28 de enero de 2010, a la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., de la cual el ciudadano Carlos Escobar fungía como Director y corredor de títulos valores; ello en virtud de las irregularidades que constató la Comisión Nacional de Valores, dado que dicha Comisión le ordenó a Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. que realizara un ajuste patrimonial con ocasión de las pérdidas producidas por las operaciones que la referida sociedad mercantil realizó con U21 Casa de Bolsa, C.A. (Vid. folios uno (1) al trece (13) del expediente administrativo).
Ante tal circunstancia, no se aprecia que el demandante haya dado cumplimiento a lo requerido por la Administración Pública, motivo por el cual la referida Comisión Nacional de Valores mediante Resolución Nº 070-I-2010, de fecha 25 de mayo de 2010 y verificado que los accionistas de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A. teniendo conocimiento de la situación financiera, no tomaron las medidas necesarias oportunamente para solventar la situación derivada de la pérdida del patrimonio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales procedió a liquidar a la referida Sociedad Mercantil; y posteriormente mediante Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, decide de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numerales 14 y 15 de la Ley de Mercado de Capitales, suspender temporalmente al ciudadano Carlos Escobar para actuar como corredor público.
De igual forma, la Superintendencia Nacional de Valores luego del proceso de liquidación de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., y haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 8 numeral 21 de la Ley de Mercado de Valores, mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, decidió cancelar la autorización para actuar como operador de valores autorizado al ciudadano Carlos Escobar, por cuanto se encontraba vinculado a dicha sociedad mercantil, la cual a su vez fue objeto de una medida administrativa.
En vista de lo anteriormente expuesto, se observa que la Superintendencia Nacional de Valores, con base en lo establecido en los artículos supra mencionados, haciendo uso de su facultad de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control procedió a suspender temporalmente al ciudadano Carlos Escobar, para actuar como corredor público, mediante Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010 y su posterior cancelación para actuar como operador de valores autorizado, mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011.
Ello así, estima esta Corte que no existió en las Resoluciones impugnadas violación del principio de tipicidad de las sanciones en los términos alegados por el actor, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento a la Superintendencia recurrida para la liquidación de la sociedad mercantil Venemuto Sociedad de Corretaje, C.A., y posterior sanción al ciudadano Carlos Escobar, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que fueron desechadas todas las denuncias formuladas por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y contra la Resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010, ambos dictados por la Superintendencia Nacional de Valores.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, y contra la Resolución Nº 057, de fecha 29 de abril de 2010, ambos dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000072
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-________________.
La Secretaria.
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