JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000192
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.512 y 145.207, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LÍNEA CLÍNICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, tomo 50-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N, notificado por correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual le informó que la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 9 de noviembre de 2012.
El 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas; igualmente solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso; y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 28 de mayo, 6, 27 de junio y 2 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, la Abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
El 17 de julio de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de su notificación, esto es, el 2 de junio de 2013, inclusive, hasta el auto en referencia, la cual certificó que han transcurrido “…nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de julio de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…han transcurrido cuarto (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22 y 23 de julio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, sin que las partes hubieren ejercido el mismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 25 de julio de 2013.
El 6 de agosto de 2013, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el 18 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, así como del Representante del Ministerio Público. Igualmente, en esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa, escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, en virtud del escrito de pruebas consignado en dicha Audiencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 26 de septiembre de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº PRE-CJ-CL-003904 de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anexo al cual remitió lo antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de septiembre de 2013.
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando en torno al principio de comunidad de la prueba y las documentales promovidas que su apreciación y posterior valoración se llevaría a cabo al momento de emitirse un pronunciamiento del fondo del asunto; admitió cuanto a lugar en derecho la prueba de exhibición promovida y en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que exhibiera y consignara la documentación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2013, los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 17 y 18 de octubre del año en curso”.
El 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 19 de noviembre de 2013, al no existir pruebas para evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, consignó escrito de opinión fiscal en la causa, mediante el cual solicitó que fuera declarado Sin Lugar la demanda interpuesta.
El 27 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandante y demandada, consignaron escritos de informes en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 1º de abril de 2014, la Abogada Norma Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fechas 30 de julio, 6 de noviembre de 2014 y 9 de febrero de 2015, la Abogada Norma Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 19 de marzo, 9 de abril, 30 de junio y 27 de octubre de 2015, la Abogada Norma Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de mayo de 2013, los Abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Línea Clínica C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N, notificado por correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual le informó que la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 9 de noviembre de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 08 de noviembre de 2012, el analista de la sociedad mercantil Línea Clínica, C.A., procedió a cancelar la solicitud Nº 15182073, por estar cerca la fecha de vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas y no tener en tiempo los equipos fabricados en el exterior para su importación, política esta que posee la sociedad mercantil que [representan], a los fines de limpiar su portal contribuyendo con la gestión de CADIVI, y en una sinceración de los eventuales compromisos por otorgamiento de Autorización de Adquisición de Divisas...”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, “...por error involuntario se canceló la solicitud Nº 15137102 (...) el cual se encontraba en análisis ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) (sic), para el otorgamiento mediante la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas, de las divisas para pagar directamente al proveedor de la mercancía adquirida, vía banco operador, debido a que la importación ya se había efectuado, cancelados todos los derechos correspondientes, emitida el acta de verificación por los mismos funcionarios de CADIVI en el puerto de entrada y realizado el cierre de importación correspondiente, entregando [dichos] documentos en el banco operador y éste una vez verificada la documentación, lo remitió a CADIVI, para su verificación final”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “En fecha, 10 de noviembre de 2012, [su] representada detecto dicho error, informando [la] situación a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, mediante el portal de internet y, seguidamente fueron remitidas sendas comunicaciones escritas en fechas 11 y 20 de noviembre de ese mismo año (…) mediante las cuales se solicitó el reverso del trámite realizado involuntariamente por la empresa, toda vez que la AAD Nº 04356922, (…) tiene cierre de importación de fecha 04 de octubre de 2012, introducción al operador cambiario (Banco Mercantil), en fecha 08 de octubre del mismo año y notificación de CADIVI bajo el estatus ‘Solicitud en Análisis’, para aprobar su liquidación (ALD)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 11 de diciembre de 2012, el (...) Representante Legal de la sociedad mercantil Línea Clínica, C.A., introdujo ante el Gerente de Seguimiento y Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recurso de reconsideración contra la declaración del desistimiento de la solicitud de divisas Nº 15602828 de fecha 08 de diciembre de 2012…”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En fecha 19 de diciembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas, dio respuesta a las diversas solicitudes realizadas por [su] representada, sobre la anulación de la solicitud Nº 15137102, mediante vía electrónica, desde la dirección seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, en la cual señaló [que] (…) [el] requerimiento no es procedente en virtud de lo establecido del artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, en el se establece que (…) ‘El acto de desistimiento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el trámite…’”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido, incurrió en el “…vicio de falso supuesto (...) [ya que no tomó] en cuenta las reiteradas comunicaciones enviadas por [su] representada, solicitándole el reverso de la anulación de la solicitud Nº 15137102, afectándose la AAD Nº 04356922, cuando sólo faltaba la aprobación de CADIVI, para la ALD, y encontrándose instalados los equipos correspondientes a la solicitud afectada, por lo que no resulta lógico anular la solicitud Nº 15137102, tal como se explicó en sede administrativa, mediante recurso de reconsideración interpuesto, de permanecer la AAD Nº 04356922 anulada, [resultando] imposible realizar el pago al proveedor en el exterior y dificultaría la continuidad de la importación de equipos requeridos en el sector salud”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En razón a lo anterior, señalaron que “La Comisión para Adquisición de Divisas (CADIVI), incurrió en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, en el acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegaron la existencia de un presunto daño emergente que “…ocasionaría [con] la anulación de la FTI 190-12 (…), correspondiente a la AAD Nº 04356922, por un monto de Ciento Catorce Mil Doscientos Veintitrés Dólares con Cincuenta y Un Céntimos ($ 114.223,51)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicitaron que se “...declare CON LUGAR, la demanda de nulidad (…) y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n, notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, (...) mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, declaró el desistimiento de la ADD (sic) Nº 04356922”; y en consecuencia, “...se ordene a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, continúe con el procedimiento para la liquidación de divisas correspondiente a la solicitud anulada erróneamente”. (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Abogada Norma Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, mediante el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su escrito libelar. Por su parte, en esa misma oportunidad, la Abogada Rocio Otalora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando únicamente que “...no comprende que entiende la recurrente por error involuntario, cuando lo cierto es que la solicitud de Desistimiento realizada no se circunscribe en un simple traspié, una acción inconsciente o movimiento automático, todo lo contrario, según el Instructivo de Pasos a Seguir por el Usuario para Realizar el Desistimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones de Bienes, de fecha 15 de marzo de 2012 (...) desde el inicio de la sesión en el portal electrónico de CADIVI (...) la selección de un submenú (...) Ingresar la información en trece (13) campos, hasta un llamado de Atención en la conformación o no de la información suministrada, por lo que a todas luces mal puede alegar (...) un supuesto error involuntario...”, por lo que consideró que debe declarase Sin Lugar la demanda interpuesta.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la causa, mediante el cual una vez realizada algunas consideraciones en relación a la figura del desistimiento, señaló que en el caso de marras “...una vez planteado el desistimiento este es irrevocable y se dará por terminado el trámite. Por ello, el ente recurrido no partió de un falso supuesto (...) sino que, ante un planteamiento formulado por la empresa, el 8 de noviembre de 2012, lo procesó y aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Providencia vigente para el momento de la solicitud”, concluyendo que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2013, pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad incoada por los Abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Línea Clínica C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N, notificado por correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual le informó que la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 9 de noviembre de 2012.
En ese sentido, se infiere del contenido del escrito libelar cursante en autos, que la parte demandante denunció que el acto administrativo dictado por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que no tomó “...en cuenta las reiteradas comunicaciones enviadas por [su] representada, solicitándole el reverso de la anulación de la solicitud Nº 15137102, afectándose la AAD Nº 04356922, cuando sólo faltaba la aprobación de CADIVI, para la ALD, y encontrándose instalados los equipos correspondientes a la solicitud afectada, por lo que no resulta lógico anular la solicitud Nº 15137102, tal como se explicó en sede administrativa, mediante recurso de reconsideración interpuesto, de permanecer la AAD Nº 04356922 anulada, [resultando] imposible realizar el pago al proveedor en el exterior y dificultaría la continuidad de la importación de equipos requeridos en el sector salud”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, presuntamente “La Comisión para Adquisición de Divisas (CADIVI), incurrió en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, en el acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas del original).
Contrariamente a lo antes indicado, la Apoderada Judicial de la Comisión demandada en su escrito de informes, alegó que “...no comprende que entiende la recurrente por error involuntario, cuando lo cierto es que la solicitud de Desistimiento realizada no se circunscribe en un simple traspié, una acción inconsciente o movimiento automático, todo lo contrario, según el Instructivo de Pasos a Seguir por el Usuario para Realizar el Desistimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones de Bienes, de fecha 15 de marzo de 2012 (...) desde el inicio de la sesión en el portal electrónico de CADIVI (...) la selección de un submenú (...) Ingresar la información en trece (13) campos, hasta un llamado de Atención en la conformación o no de la información suministrada, por lo que a todas luces mal puede alegar (...) un supuesto error involuntario...”, por lo que consideró que debe declarase Sin Lugar la demanda interpuesta.
Por su parte, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, adujo que “...una vez planteado el desistimiento este es irrevocable y se dará por terminado el trámite. Por ello, el ente recurrido no partió de un falso supuesto (...) sino que, ante un planteamiento formulado por la empresa, el 8 de noviembre de 2012, lo procesó y aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Providencia vigente para el momento de la solicitud”, concluyendo que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En torno a ello, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Precisado lo anterior, a los fines de proveer en torno a los vicios denunciados, se advierte que del contenido del acto administrativo impugnado que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, se apreciar que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificó a la parte actora mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2012, que “...en respuesta de su comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012, se le informa que la Solicitud Nº 15137102 fue anulada en fecha 09 de noviembre de 2012...”, con motivo del desistimiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15137102, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual establece:
“Artículo 8.- El usuario podrá, en cualquier momento, manifestar a través de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el desistimiento de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El acto de desistimiento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el trámite”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra indicado, se evidencia que el usuario podrá en cualquier momento y de forma voluntaria e irrevocable, indicar a través de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el desistimiento y en caso de haber realizado dicha solicitud la Comisión referida dará por terminado el trámite como la consecuencia jurídica de este acto.
Dentro de ese marco, tomando en consideración que los argumentos de la parte demandante, en lo que al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, devienen -a su decir-, por no “...tomar en cuenta las reiteradas comunicaciones enviadas por [su] representada, solicitándole el reverso de la anulación de la solicitud Nº 15137102, afectándose la AAD Nº 04356922, cuando sólo faltaba la aprobación de CADIVI, para la ALD...”, sino por el contrario, aplicó “...erróneamente [la consecuencia prevista en] el artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011...”, derivado de un supuesto “...error involuntario...” en la cancelación de dicha solicitud; es necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, la comunicación realizada por la Sociedad Mercantil demandante a la Gerencia de Seguimiento y Control de Operaciones de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual presentaron “Reconsideración de desistimiento de solicitud afectada 15137102 de la solicitud 15602828 del 08/11/2012 (sic) realizada por error (…) del analista de nuestra empresa (…) encargado de las operaciones de introducción en el sistema para realizar esta operación marco equivocadamente la solicitud afectada (…) que tiene Autorización de Asignación de Divisas AAD Nro. 04356922, cierre de importación de fecha 04/10/2012 (sic) introducido en el Banco Operador Mercantil con fecha 08/10/2012 (sic) y notificación (…) vía correo electrónico de ‘recibido’ por CADIVI encontrándose para esa fecha en proceso de análisis para aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas ALD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consecutivamente, la parte actora reiteró la solicitud antes mencionada en fecha 20 de noviembre de 2012, ante la Gerencia de Seguimiento de Control de Operaciones de la antigua Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), -Vid. Folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal- en los términos siguientes:
“En relación a la comunicación de fecha 11/11/2012 (sic) y recibida por CADIVI en fecha 12/11/2012 (sic), donde solicitamos el reverso de la solicitud Nº 15602828, reiteramos nuestro pesar por el error involuntario cometido por nuestro personal al solicitar la anulación de la AAD Nº 04356922 (Solicitud Nº 15137102), cuando la que se debió afectar era la AAD Nº 04375777 (Solicitud Nº 15182073).
Reiteramos que la AAD Nº 04356922 (anulada por error), tiene cierre de importación de fecha 04/10/12, introducción al operador cambiario (Banco Mercantil) en fecha 08/10/12 (sic) y notificación de CADIVI vía correo electrónico como ‘recibido’. La misma se encontraba para la fecha en el portal de CADIVI bajo el status ‘Solicitud en Análisis’ para aprobar su Liquidación (ALD).
La restitución de esta AAD anulada y su posterior autorización de liquidación (ALD), implicara para nuestra empresa el poder honrar compromisos con nuestro proveedor en el exterior y poder así dar continuidad a la importación de equipos requeridos en el sector salud público y privado…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo antes transcrito, infiere esta Corte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Línea Clínica C.A., reconoció que fue desistida la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15137102, sin embargo, pretende alegar que dicha actuación devino de un supuesto “…error involuntario cometido por nuestro personal”.
A los fines de proveer al respecto, se advierte que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, el instructivo que contiene los “PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA REALIZAR EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES”, en donde se evidencia los trámites que debe seguir el usuario para solicitar el desistimiento de solicitudes realizadas ante la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En este sentido, en torno al alegato formulado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Línea Clínica, C.A., referido al supuesto“…error involuntario cometido por nuestro personal” al desistir de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15137102, debe este Órgano Colegiado señalar, que no deviene de una conducta desplegada por la Administración Cambiaria, sino por el contrario de una actuación desplegada por el personal de la aludida empresa, la cual debe velar por el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas a cada uno de sus trabajadores, tomando en cuenta que deben tener conocimiento de los “PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA REALIZAR EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES” contenido en el aludido Instructivo.
Es por ello, que ante el reconocimiento por parte de la empresa accionada, en relación al motivo que produjo el desistimiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15137102, se debe instar a la Sociedad Mercantil demandante que instruya un personal diligente, que con suma dedicación y cuidado proceda a realizar los trámites ante la Administración Cambiaria.
Siendo ello así, tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 108 antes indicada, el desistimiento formulada por la parte actora respecto a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15137102 es voluntaria e irrevocable, se concluye que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), actuó ajustada a derecho al momento de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la aludida norma, referida a la terminación del trámite correspondiente, razón por la cual debe desechar la denuncia referente al falso supuesto de hecho y derecho denunciados. Así se decide.
Desestimados los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LÍNEA CLÍNICA C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N, notificado por correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual le informó que la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15137102, fue anulada en fecha 9 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembredel año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000192
FVB/26

En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-____________.

La Secretaria.