JUEZ PONENTE: FREDDY VASQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000337
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta por la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPLY, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 99-A pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la decisión N° CJ-S-001-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, notificada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de obra N° CO-CD-012-0411-0 suscrito por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 18 de septiembre 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Sociedad Mercantil A/A Supply, C.A., reformular el libelo de la demanda consignado dentro de los tres (3) días de despachos, siguientes a la publicación de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2015, la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A Suply, C.A, consigno documento mediante el cual solicitó que se le “…conceda a [su] representada el lapso de diez días de despacho (…) a objeto de que pueda presentar el escrito de reformulación de la demanda…”. (Corchetes de esta Corte)
En fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación otorgó una prorroga de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicha decisión, para que la parte demandante procediera a reformular el libelo de la demanda, procediendo en esa misma oportunidad, la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A Suply, C.A., consignó escrito de reformulación de la demandó, el cual se agrego a los autos el 7 de octubre de 2013
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación tomando en consideración que la cuantía estimada en la demanda interpuesta, por la cantidad de veintiún millones setecientos veintiséis mil trece bolívares con nueve céntimos (21.726.013,09), “…lo equivalentes a la cantidad de doscientas tres mil cuarenta y seis (203.046,00.) Unidades Tributarias…”, estimó que la competencia para conocer de la misma corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 17 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José crespo Daza, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, remudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, vencido el lapso fijado por esta Corte en el auto dictado el 22 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A Supply, C.A, interpuso “demanda de nulidad” contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la decisión N° CJ-S-001-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, notificada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de obra N° CO-CD-012-0411-0 suscrito por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011, en los términos siguientes:
Señaló, que “…[su] mandante en fecha 11 de mayo de 2011, suscribió un contrato con la FUNDACION (sic) DE EDFICACIONES Y EQUPAMIENTO HOSPITALARIO (…) siendo su monto la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y dos Bolívares con 92/100 (Bs.59.837.672,92) incluyendo el impuesto del valor agregado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indico, que “El 12 de mayo de 2011, suscribimos el acta de inicio y procedimientos y procedimientos a iniciar el levantamiento de información para la elaboración de los proyectos faltantes cuyo resultados fue una variación en el presupuesto original que originó un Presupuesto Modificado Nº 01 que fue aprobado por la Gerencia de seguimiento, Evaluación y Control de obras del Fundeeh en fecha 14 noviembre de 2011, mediante oficio suscrito Henry Medina en su condición de gerente de dicha unidad…”. (Negrillas del original).
Que, “En fecha 19 diciembre 2012, dirigimos al ingeniero Inspector de la Obra Ada Yurieli Labrador una carta de solicitud de de prorroga por ciento veinte días (120) en cual expusimos ampliamente las razones de hecho y de derecho por las cuales era procedente una extensión en el lapso de ejecución de la obra indicando que motivado a las variaciones en el alcance del contrato se debía prolongar dicha ejecución , dicha carta fue recibida en la oficina de la Inspección de la obra por el Ing Elías Colombet quien es funcionario del Fundeeh…”.
Manifestó, que “De esa prorroga no recibimos aprobación escrita, no obstante ello tanto la Inspección de la obra previamente identificada, la Dirección de Barrio adentro IV representada por el ingeniero Ramón Moreno y la Directora del Hospital Dra Zayra Medina nos insistían en que debíamos continuar con la ejecución de la obra argumentando que estaban tramitando para probación de la prorroga...”.
Indicó, que “…en consecuencia procedimos a elaborar nuestro presupuesto modificado Nº 2 con anuencia de la inspección de la obra y autoridades Fundehh, para ello se decidió llevar a disminución partidas del presupuesto original que no eran urgentes para la obra y proceder a incorporar partidas y aumentos en cantidades de obra de las cuales dependía la operatividad de aéreas importantes del hospital. Estas disminuciones alcanzaron un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs 20.394.504,40) para mantener las obras extras y aumentos enmarcados dentro de la imputación presupuestaria para le ejecución de esta obra …”.
Sostuvo, que “…en fecha 04 de julio de 2013, la Dirección de Barrio Adentro IV del fundeeh nos notifica que debemos proceder a hacer entrega del cien por ciento (100%) de las áreas del hospital y que todo material que se encuentra en la obra quedará bajo resguardo del Fundeeh. El material depositado en las obras consta en inventario elaborado en fecha 03 de julio de 2012 y verificado en fecha 03 de agosto de 2012 por personal del Fundeeh…”.
Indico, que “En fecha 22 de febrero de 2013, se nos notifico de la decisión del acto administrativo de rescisión del contrato, siendo el argumento de dicha decisión que mi representada incumplió con su obligación de entregar la obra culminada antes del vencimiento del lapso de ejecución del contrato en la ejecución del contrato en la ejecución de ocho (8) meses acordados en el contrato alegando además que mi representada desvirtuó el lapso del contrato en la ejecución de obras extras y aumentos no aceptados por el fundeeh…”.
Que, “… para la fecha de culminación de nuestro contrato el 12 de enero de 2012, ya mi representada había ejecutado financieramente el cien por ciento(100%) del contrato suscrito con el FUNDEEH, este hecho queda en evidencia en las planillas de relación de obra ejecutada (avaladas por la inspección con su firma )correspondientes a la valuación Nº 8 que establecen que su periodo de ejecución está comprendido desde el 16/12/2011 y hasta el 31/12/2011siendo el monto de esa valuación de DOCE MILLONES CUATRCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic)CON 84/100 (12.4449.059,48) en dichas planillas consta que para el periodo correspondiente a dicha valuación mi representada tenía una ejecución financiera del contrato por CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL VCUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic)CON 65/100 (Bs46.621.438, 65)...”.(Mayúscula y negrillas del original).
Señalo, que “…la valuación Nº 09 se consigno para su revisión por parte de la Inspección de la obra en fecha 20 de julio de 2013 y no se logró tramitar con anterioridad debido al retraso por parte de las autoridades del FUNDEEH en el trámite de nuestro presupuesto Modificado Nº 02 que comprendía un presupuesto de disminuciones (…) por BOLIVARES (sic) VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON 40/100 (Bs 20.394.504,40) y un Presupuesto de obras extras Nº 02 por BOLIVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON 43/100 (Bs.8.000.246,43), este trámite culminó con posterioridad a la fecha de vencimiento contractual alegada por la administración ya que fue aprobado en fecha 29 de mayo de2012, por lo que las documentales aportadas demuestran que el FUNDEEH ordenó la ejecución de las obras extras y aumentos con sustento en el Presupuesto Modificado Nº02 que aprobaron con posterioridad al vencimiento contractual alegado en el acto administrativo impugnado…”.(Mayúscula del original).
Indico, que “La valuación Nº 09 tiene un periodo de ejecución de la valuación comprendido desde 01/01/2012 (sic) hasta el 12/01/2012 (sic) y su monto IVA es de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 55/1000(Bs 3.625.388,55) por lo que queda demostrado que antes del vencimiento contractual habíamos relacionado con la obra por BOLIVARES (sic) CINCUENTA MILLONES CUATRICIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 61/100 (50.407172,61) con IVA tal y como consta de las planillas de relación de obra ejecutada (consignadas ante la inspección de la obra para su comprobación sin que hayamos recibido respuesta ), caratula de valuación y cartas de consignación ante la inspección de la obra de fecha 20 de julio de 2012 y por ante la Dirección General del FUNDEEH de fecha 11 de septiembre de 2012…”. (Mayúscula y subrayado del original).
Argumento, que “…es de hacer notar que para esa fecha habíamos ejecutado además los aumentos de las valuaciones 08 y 09 requeridos para la culminación del techo del área recuperación modulo A, y en áreas de emergencia, módulos de gases medicinales, piso 2 modulo A, por solicitud del FUNDEEH, se nos solicito que estas partidas se reflejaran en valuación Nº 10 (Cierre del Contrato) que hasta la fecha no hemos podido tramitar debido a la apertura del procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas del original).
Afirmo, que “Con posterioridad a la fecha de vencimiento se nos solicitó mantenernos en la obra ejecutando partidas que eran indispensables para la operatividad del hospital, ya que las autoridades del FUNDEEH eran consientes de que si no se ejecutaban no podrían cumplir con la inauguración del hospital planificada para el mes de julio de 2012, estas obras debían relacionarse una vez aprobado nuestro Presupuesto Modificado de obras extras N° 03 y no podíamos detener su ejecución ya que se trataba de una obra urgente y emblemática para el sistema de salud pública nacional. Los aumentos de las valuaciones 08 y 09 y estas obras ascienden a la suma aproximada NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (9.410.160,00) y no se lograron tramitar debido a que desde el 10 de julio de 2012 el FUNDEEH y la inspección paralizaron los trámites de valuaciones y presupuestos relacionados con dicha obra…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Arguyó, que “…que de todo lo alegado se concluye que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración sostiene que para el 12 de enero de 2012, no se habían culminado los trabajos objeto del contrato, sin tomar en cuenta la obra relacionada en las valuaciones N°08 y 09 empleando un argumento que no se ajusta a la realidad ya que ineludiblemente se deben tomar en consideración las variaciones en el alcance del contrato (aumentos y obras extras) reflejadas en los presupuestos modificados N°01 y obras extras N°02 con sus respectivas disminuciones que habían sido tramitados, avalados por la inspección y aprobados por el FUNDEEH…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Preciso, que “…establece además la fundación que mi representada desvirtuó el lapso contractual ejecutando y aumentos no aceptados expresamente por la contratante, este argumento contradice con la realidad, ya que las obras a que hace referencia el acto impugnado estaban debidamente autorizadas por la Inspección de la obra y por el Ing. Ramón Moreno quien fungía como Director de Barrio Adentro IV unidad responsable de la obra por parte de FUNDEEH, quienes incluso con posterioridad del vencimiento del lapso contractual en enero de 2012 nos ordenaban la ejecución de partidas extras o aumentos alegando que eran urgentes y necesarias para la operatividad de la obra…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 02 de marzo de 2012, la Dra. Zayra Medina Gutiérrez en su carácter de Directora del hospital Ana Francisca Pérez de León II nos remite carta en la cual expone: ‘la presente es para darle aprobación a su oficio AAS-FUNDEEH-043 recibido en nuestras oficinas el 01/03/2012 (sic) y se ejecuten las obras que tienen contemplados referente al cristalizado de los pisos de granito especialmente dándole atención al piso 3, donde se encuentra la dirección del Hospital Ana Francisca Pérez de León II. Con el fin de acelerara los trabajos de la obra, dándole continuidad a los mismos y a sabiendas que corresponden a Obras extras, no contempladas en nuestro presupuesto original…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…en fecha 21 de marzo de 2012, el jefe de formulación de Proyectos de FUNDEEH/ BARRIO ADENTRO IV, Arquitecto Alejandro Farelo nos remite una carta en la cual nos señala un listado de obras no contempladas en nuestro presupuesto original, se nos ordena ejecutarlas con prontitud y premura para Garantizar la operatividad del hospital…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…en fecha 26 de abril de 2012, la Inspección dirige nota de entrega a mi representada en la cual de constancia de lo siguiente, citamos: ‘se hace entrega de presupuesto modificado#2’ corregido para su debida tramitación…es necesario acotar que el Dto. De inspección avala solo las cantidades que están siendo ejecutadas y otras que son proyectadas debido a que existen partidas que no se han ejecutado hasta la fecha…”
Indico, que “…en fecha 15 de mayo de 2012, la Dirección de Barrio Adentro IV dirige a [su] representada carta con copia a Inspección de la obra, que es del tenor siguiente: ‘Nos es grato dirigirnos a usted, en la oportunidad de hacer referencia a que la puesta en marcha de las tres (3) UMAS ubicadas en el piso 2 del Modulo B área de hospitalización, deberá ser contemplada dentro de sus alcances de obra…las actividades surgidas por estas obras, podrán ser relacionadas como aumentos dentro de las partidas aprobadas o en su defecto incluidas en el presupuesto de obras extras presentado por el Ingeniero Ramón Moreno….” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “El acto administrativo sostiene que no consta en el expediente administrativo que [su] haya tramitado ninguna paralización o prorroga, sin embargo dicha solicitud de prórroga si se tramitó y se consignó en la oficina de Inspección de la obra, fue recibida por el Ing. Elías Colombet en fecha 19 de diciembre de 2011 y la fundamentamos en el artículo 122, numérales 1 y 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, consignamos carta por ante la Dirección de Barrio Adentro IV en la cual solicitamos información con respecto al estatus del trámite de nuestra solicitud de prórroga. La fundación incurre en una falsa apreciación de los hechos cuando niega la existencia del trámite de la prorroga solicitada para la ejecución de la obras extras y aumentos, máxime cuando al actuación de sus autoridades con posterioridad al 12 de enero de 2012 (fecha del vencimiento contractual alegado) evidencia que ellos nos solicitaban estos aumentos y obras extras urgentes para garantizar la operatividad del hospital…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el presupuesto original pautado en CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (59.837.672,92) era el estimado presupuestariamente para su ejecución, mal podrían las empresas comenzar a modificar los contratos, sus montos y las condiciones de contratación de manera arbitraria, y como es el presente caso, con total conocimiento de la transgresión a la norma’ La decisión impugnada parte de la premisa de que [su] representada unilateralmente modificó el monto de ejecución y procedió a ejecutar obras adicionales sin previsión presupuestaria, esta afirmación no se corresponde con la realidad financiera del contrato previamente analizada, ya que [su] representada jamás actuó a espaldas de la administración, ni de mala fe, eran las autoridades de la FUNDEEH y la Dirección de Barrio Adentro IV, quienes nos ordenaban incorporar modificaciones al presupuesto original siempre dentro de la previsión presupuestaria del contrato ,sin excedernos y elaborando los presupuestos de disminuciones a objeto de compensar los aumentos y obras extras que se generaban, la modificación alegada po rla administración dista mucho de ser caprichosa , ya que se debían ejecutar las partidas que verdaderamente garantizaban la puesta en marcha del hospital…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Considero, que “…los llamados de atención a [su] representada a los cuales alude la fundación, sobre la ejecución de obras extra que nos negamos a continuar ejecutando, ya que habíamos agotado la previsión presupuestaria existente, tal y como consta de carta remitida en fecha 04 de abril de 2012 a Unidad de administración de contratos FUNDEEH…”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Denuncio, que “…el factor que generó que la administración incurriese en falsa apreciación de los hechos es que omitió solicitar a la Dirección de Barrio adentro IV (unidad encargada del seguimiento de la obra)todos los antecedentes financieros y trámites administ4rativos relacionados con nuestro contrato, lo que por vía de consecuencia provocó una decisión con base en hechos distorsionados por el deficiente conocimiento respecto a las incidencias de la ejecución de la obra, viciando de nulidad el acto administrativo ya que se afectó la cusa de su decisión…”.
Finalmente, solicito que “…sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo a través del cual la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) mediante decisión CJ-S-001-12 rescindió unilateralmente el contrato de obra NºCO-CD-012-0411-0 suscrito con mi representada en fecha 11 DE MAYO DE 2011…”. (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir un pronunciamiento en torno a su competencia para conocer de la “demanda de nulidad” interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la decisión N° CJ-S-001-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita Al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, notificada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de obra N° CO-CD-012-0411-0 suscrito por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011.
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente con carácter previo, realizar algunas consideraciones con relación al acto administrativo cuya nulidad se solicita, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, estando el juez facultado para reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia en razón de no estar atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.
A tales efectos, se observa que la parte recurrente dirige su pretensión a impugnar el acto administrativo que resolvió la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra Nº CO-CD-012-0411-0 suscrito entre la empresa accionada y la parte recurrida en fecha 11 de mayo de 2011, en tal sentido, debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante, referida ésta a establecer que la contratista no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. Es así, que dicha Sala, ha señalado que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.
Así, en la sentencia Nº 1.766 de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato. Así lo expresó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.), en los siguientes términos:
‘Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente.’.
Tal criterio fue ratificado en sentencia Nº 293 dictada por esta Sala el 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra), en la que se concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual.
En este mismo sentido, en decisión más reciente -sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A. contra el Ministerio de la Defensa)-, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, si se parte de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de autos, deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que, por tanto, éste se debió seguir ejecutando.
Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual…”. (Negritas de esta Corte).

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se observa que la calificación dada al acto administrativo de rescisión es de naturaleza netamente contractual, y no como un acto separable del contrato impugnable en nulidad, conllevando ello a concluir que la acción idónea para reclamar la continuación en la ejecución de la obra contratada es la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que circunscribiéndonos al caso de marras se debe concluir que la impugnación del acto administrativo contenido en la decisión N° CJ-S-001-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita Al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, notificada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de obra N° CO-CD-012-0411-0 suscrito por ambas partes en fecha 11 de mayo de 2011, debe ser ventilada a través de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato y no mediante demanda de nulidad, razón por la cual la presente acción es recalificada y será tratada como una demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Ello así, corresponde en consecuencia determinar si esta Corte resulta competente para conocer y decidir la presente demanda, tomando en consideración que mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de octubre de 2013, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido se observa de autos, que la Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, CA., en su escrito de reforma de demanda manifestó que demandaba el pago de conceptos derivados de la ejecución de contrato de obra Nª CO-CD-012-0411-0 suscrito en fecha 11 de mayo de 2011, entre su representada y la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios (FUNDEEH) ADSCRITA AL Ministerio para el Poder Popular para la Salud por un monto estimado por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MILTRECE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs21.726.013,09) lo equivalente a la cantidad a la cantidad de DOSCIENTAS TRES MIL CUARENTA Y SEIS (21.726.013,09)Unidades Tributarias
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la Fundación de edificaciones y equipamientos Hospitalario (FUNDEEH) adscrita al Ministerio para el Poder popular para la Salud, la cantidad VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MILTRECE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21726.013,09) lo equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS TRES MIL CUARENTA Y SEIS (203.046,00)Unidades Tributaria conforme al valor de ciento Siete Bolívares (Bs107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 40.106 del 6 de febrero de 2013; por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23, ieusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente . Así se decide
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente lo siguiente:
1.-ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem.
2.-ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo a los fines de la decisión correspondiente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes indicado, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimo que la cuantía de la “demanda de nulidad” interpuesta supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, vale la pena destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1° de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su Disposición Final, hasta tanto entre en aplicación dicha Ley, en los términos siguientes:
“Articulo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por el Abogada Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., contra la Fundación de edificaciones y equipamientos Hospitalario (FUNDEEH) adscrita al Ministerio para el Poder popular para la Salud en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de veintiún millones setecientos veintiséis mil trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.726.013,09), equivalente a la cantidad de doscientas tres mil cuarenta y seis (203.046,00) unidades tributaria, conforme al valor de ciento siete bolívares (Bs. 107), de conformidad con la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nª40.106 del 6 de febrero de 2013, aplicable rationae temporis, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, esta Corte tal como fue establecido en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A Supply, C.A, contra la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), razón por la cual, ORDENA la remisión del presente expediente a la aludida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Arelvis Adriana Perdomo Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de comercio A/A SUPLY, C.A., contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000337
FVB/19/18

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.

La Secretaria.