JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000306
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38, Tomo 14, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien en fecha 18 de ese mismo mes y año declaró “[…] 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos […]. 2.- ADMIT[ió] la referida demanda; 3.- ORDEN[ó] notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres y Procurador General de la República; 4- ORDEN[ó] solicitar a la ciudadana Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5- ORDEN[ó] abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 6.- ORDEN[ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deber[ía] ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 7.- ORDEN[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez const[ara] en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a los fines que [sea fijada] la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000053, a esta Corte.
En fechas 13, 21 y 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría, computo de los días de despacho transcurridos a los fines del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. Lo cual fue realizado acto seguido.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se consignó la notificación dirigida a la Directora General de Gestión del Sistema de Vivienda y Hábitat.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se consignó, sin cumplir, la notificación dirigida al ciudadano Iván Torres.
En esa misma fecha, el Abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder a favor de la Abogada Omaira Ocaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta por cartelera al ciudadano Iván Torres.
En esa misma fecha se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Torres.
En fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo del presente caso a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, a que se refiere la boleta fijada en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015, se consignó la notificación dirigida a la parte demanda.
En fecha 23 de febrero de 2015, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libro el referido cartel, el cual fue entregado a la actora en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, la actora consignó el referido cartel, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias y en fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-0934 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Iván Pastor Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Torres, “escrito de contestación de la demanda”, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, vista la solicitud de medida cautelar efectuada por la Representación Judicial del Ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dar apertura al cuaderno separado a los fines de remitirlo a esta Corte. En esa misma fecha se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2015-000011, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de marzo de 2015, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, visto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación respectivo, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remisión que ocurrió en esa misma ocasión.
El 30 de marzo de 2015, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día 8 de julio de 2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de escritos de promoción de pruebas por parte del Apoderado Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y por el Representante Judicial del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez. En esa misma fecha, visto los referidos escritos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, remisión que ocurrió en esa misma ocasión, y de lo cual se dejó constancia en el expediente judicial.
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente Nº AP42-G-2014-000306. En esa misma fecha, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustancia, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 29 de julio de 2015, en virtud de encontrarse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se dio por reanudada la causa. Asimismo, se señaló que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado, consignó a los fines de su certificación copias de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió del abogado Ivan Pastor Aguin Parada, escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandante.
En fecha 6 de agoto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por auto separado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales presentadas por la parte actora e inadmisible la prueba de informes, en consecuencia, declaró inoficioso pronunciarse sobre la oposición del tercero interesado. Asimismo, admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado Ivan Pastor Aguín Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero en la presente causa y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2015, se libró Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2015-0750, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Omaria María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, escrito de apelación de los autos de admisión de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Ivan Pastor Aguín, escrito de apelación de los autos de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2015-0750, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, vista las diligencia presentadas por la abogada Omaira Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y por el Abogado Ivan Pastor Aguín Parada, apoderado Judicial del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dichas apelaciones en un solo efecto, y siendo que no había ninguna prueba que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que el Juez de mérito se pronunciara sobre las apelaciones interpuestas y la causa continuara su curso de ley.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente signado con el NºAP42-G-2014-000306, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión Correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en los siguiente términos:
Señaló, que “(…) Se inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.318, contra [su] representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 (…) En fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura”.(Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 17 de enero de 2013 se dejó en autos constancia de la notificación practicada a [su] representada, respecto del inicio del procedimiento administrativo, referida a la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) En fecha 30 de enero de 2013, dentro del plazo legal, las representantes estatutarias de [su] representada, ciudadana Ynes Hernández y Amelia Soriano… [procedieron] a consignar escrito de contestación a la denuncia interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702; y en la oportunidad legal pertinente, el ente administrativo procedió a entrar a analizar las pruebas documentales consignadas por las partes accionante y recurrida…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) la representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 supuestamente incumplió el contrato ‘Título de Cuota de Participación Nº 100’, que fuere suscrito por el denunciante en fecha 18 de diciembre de 2008, por: La supuesta infracción del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en lo referente a la responsabilidad por incumplimiento, derivada de las medidas del inmueble A2-3 del conjunto residencial ‘El Rosal 702’, que conforme el contrato celebrado entre las partes tenía previsto un área aproximada de 68 metros cuadrados, y posteriormente, se modificó dicha medida a 55 metros cuadrados…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “La supuesta infracción del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en virtud de la notificación mediante telegrama de fecha 05 de junio de 2012, remitido por [su] representada al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, respecto de la rescisión del Contrato de Participación Nº 100 firmado entre las mismas partes…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada es notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIG Nº 0000172, fechada 31 de enero de 2014 (…), la Providencia Nº DIG 0000172 en el acápite relativo al análisis de los hechos y del derecho, [procedió] a: Desestimar la pretensión del denunciante en lo atinente a la supuesta violación del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria fundamentando su decisión en que la medida estaba sujeta, conforme los términos contractuales, a ser objeto de modificación, en virtud de estar condicionado a la aprobación de la respectiva permisología por parte de las autoridades competentes, en consecuencia, resuelve que el denunciado no inobservó sus compromisos contractuales, supuesto requerido para poder imputársele la comisión del ilícito previsto en el artículo 41 de la citada Ley…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, procedió a “Declarar que la denunciada incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sancionado conforme a su artículo 40 y en consecuencia, decide Ordenar a la infractora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en sus derechos al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ… como socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto, su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el trámite legalmente establecido para su rescisión”. (Mayúsculas del original).
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “…al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[ó] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “(…) Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…1. Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat 2.) Se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 6 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisiones mediante las cuales admitió las documentales promovidas por la accionante “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes” y declaró inadmisible la prueba de informes por ella promovida “por ser manifiestamente ilegal”, en consecuencia, declaró inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por el tercero interesado.
Asimismo, en relación a las documentales promovidas por el apoderado judicial del tercero interesado, las admitió “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de agosto de 2015, mediante las cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho las decisiones proferidas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2015, respecto a las pruebas promovidas en esta instancia, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Las aludidas decisiones providenciaron los escritos de promoción de pruebas de las partes contendientes en el presente asunto, siendo que las mismas apelaron de dichos autos, en tal sentido, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente asunto y para un mejor entendimiento del mismo, se pronunciara por separado en relación a las pruebas promovidas por cada una de ellas, en los siguientes términos:
-De las pruebas promovidas por la parte actora.-
De la lectura del escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado, versa esencialmente sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
Al respecto, la actora denunció que el referido acto viola el principio de irretroactividad de la ley y alegó que el mismo resuelve que el tercero en la presente causa “no inobservó sus compromisos contractuales, supuesto requerido para poder imputársele la comisión del ilícito previsto en el artículo 41 de la citada Ley…”.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora durante la etapa probatoria promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Órgano Sustanciador de esta Corte, así como pruebas de informes, las cuales fueron inadmitidas por dicho Juzgado, al resultar ilegales.
Ello así, por cuanto esta Corte observa que el objeto del recurso interpuesto lo constituye un auto dictado por su Órgano Sustanciador en fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en la causa principal que dio origen a esta incidencia, se estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora bien, expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que en el presente asunto, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Órgano Sustanciador de esta Corte, así como pruebas de informes, las cuales fueron inadmitidas por dicho Juzgado, al resultar ilegales.
En efecto, el Juzgado de Sustanciación al resolver al respecto estimó:
“con respecto a las documentales promovidas en el capítulo Tercero identificadas con el numero (5), y recaída en ´(…) Cuadro detallado del cronograma de aportes (fechas y monto) vs los aportes del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez (fechas efectiva del pago y el montos (sic) depositado, igualmente se anexa cuadro de cronograma de pago con los ajustes 1 y 2. Donde pudimos observar que el asociado de la participación Nº 100, nunca estuvo al día con las cuotas y/o aportes, de acuerdo con el cronograma de pago de cuotas, tanto en el monto como en los días, vale decir, siempre tuvo un atraso como se observa en los cuadros anexos (…)`, (Vid. folios 258 al 260 del expediente judicial), este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
III
PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
(…)
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN adscrita al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (…). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Vista la oposición presentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado IVÁN PASTOR NASSIM AGÜIN PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, (…), considera este Tribunal INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma, por cuanto la referida prueba fue desechada por este Órgano de Sustanciación”.
Ahora bien, dado que ambas partes apelaron respecto de dicha decisión, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de la prueba de informes y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…”.
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in comento, al dirigirla a la contraparte del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resultaba inadmisible tal como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la admisión de las pruebas documentales, esta Corte evidencia que las mismas se encuentran relacionadas con el alegato de la actora, según el cual el tercero interesado inobservó sus compromisos contractuales, lo cual pretende demostrar con las documentales promovidas relativas a “Cuadro detallado del cronograma de aportes (fechas y monto) vs los aportes del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez (fechas efectiva del pago y el montos (sic) depositado, igualmente se anexa cuadro de cronograma de pago con los ajustes 1 y 2. Donde pudimos observar que el asociado de la participación Nº 100, nunca estuvo al día con las cuotas y/o aportes, de acuerdo con el cronograma de pago de cuotas, tanto en el monto como en los días, vale decir, siempre tuvo un atraso como se observa en los cuadros anexos”, lo cual en criterio de quien decide resulta legal y pertinente, en consecuencia se confirma lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en este sentido. Así se decide.
-De las pruebas promovidas por el tercero.-
Respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado, relativas a pruebas documentales señaladas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, relacionadas con los depósitos de los pagos de las cuotas de la obligación adquirida con la parte actora, se evidenció que las mismas tienen por objeto “demostrar que el ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTINEZ, (…) canceló la totalidad de los pagos previstos en el cronograma detallado de inversión para el inmueble motivante de esta causa”, lo cual se encuentra relacionado con el alegato de la demandante relativo al incumplimiento por parte del referido ciudadano de sus compromisos contractuales; en consecuencia, tales probanzas resultan, legales, pertinentes y conducentes, motivo por el cual esta Corte concuerda con su Juzgado de Sustanciación al admitir las referidas documentales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 11 de agosto de 2015, por la Abogada Omaira María Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y en fecha 13 de agosto de 2015, por el abogado Ivan Pastor Aguín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, contra los autos de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2015 dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los cuales se CONFIRMAN, en consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que se continúe con el procedimiento de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de agosto de 2015, por la Abogada Omaira María Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y en fecha 13 de agosto de 2015, por el abogado Ivan Pastor Aguín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, contra los autos de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2015 dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
3.- Se CONFIRMAN los autos apelados y se acuerda remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que se continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000306
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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