JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000311
En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido modificado varias veces, siendo la última de ellas la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, escrito de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 109.14 de fecha 1º de agosto de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado la demanda de nulidad; admitió la referida demanda; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República; ordenó librar cartel de emplazamiento; ordenó remitir el expediente a esta Corte y acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se libraron oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2014-0968, JS/CSCA-2014-969 y JS/CSCA-2014-0970, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente. En esa misma oportunidad se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-00057 para el trámite de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0969, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0970, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0968, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Luis Altuve, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se emitiera el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-0D-39105, mediante el cual remitieron antecedentes administrativos, y en fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlos a los autos y abrir pieza separada con anexos que lo acompañan.
En fecha 1º de diciembre de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, en esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado, dejándose constancia que desde el día 30 de octubre de 2014, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2014, habían transcurridos treinta y dos (32) días continuos.
En fecha 2 de diciembre de 2014, constatado que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el Apoderado Judicial de la parte accionante en esa misma oportunidad.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado de la parte accionante consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cartel de emplazamiento a los terceros debidamente publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el respectivo cartel.
En fecha 26 de febrero de 2014, visto que la parte demandada se encontraba a derecho, y estando vencido el lapso para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación, dicho Órgano ordenó la remisión del expediente a esta Corte, lo cual ocurrió en esa misma oportunidad.
En fecha 3 de marzo de 2015, dejó constancia esta Corte del recibo del expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000311, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día 8 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual consignó sustitución de poder Apud Acta, en los Abogados Luis Manuel Altuve, Alejandro Román Scovino, Jonathan Levy, Daniel Romero e Isabel Aylón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.979, 108.104, 196.482, 238.740 y 196.598, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma oportunidad el abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandante, a su vez, consignó escrito de contestación de la demanda. Igualmente, en esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, con motivo de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la accionante.
En fecha 14 de abril de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el auto de abocamiento, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14 de abril de 2015, inclusive, hasta el día 4 de mayo de 2015, computo que se realizó en esa misma ocasión, dejándose constancia de haber transcurrido seis (6) días de despacho, y visto que se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio por reanudada la causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Banco del Caribe.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, la cuales declaró inadmisibles por impertinentes, resultando procedente la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionada. Asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, vista la solicitud de aclaratoria consignada por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó declaró Inadmisible la prueba de informes promovida, y Revocó la referida decisión únicamente en cuanto a la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2015-0398, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 26 de mayo de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, escrito de informes. En esa misma ocasión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos dicho escrito con sus anexos.
En fecha 29 de Julio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte accionada, escrito de informes.
En fecha 8 de octubre de 2015, y constatado el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, quedando en consecuencia firme la citada decisión y por cuanto no había pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual aconteció en esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia del recibo del expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000311, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los respectivos informes.
En fecha 15 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2015, visto que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en representación del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, en lo adelante Bancaribe, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 109.14, dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que: “Mediante comunicación del 11 de abril de 2014, Bancaribe informó a esa Superintendencia de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango de Ley de reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la Resolución Nº 194-11 relativa a las Normas para la Apertura, Traslado o Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes Usuarios y Usuarias en el Territorio Nacional, que la Junta Directiva de Bancaribe, en su sesión Nº 2214 del 8 de abril de 2014, había aprobado la propuesta presentada por la Vicepresidencia Ejecutiva de Banca Personas y Pyme, para el cierre definitivo y traslado de las operaciones de la oficina Yaracal (103) a la oficina Morón (102)”.
Señaló, que: “A tal efecto Bancaribe acompañó un informe contentivo de las razones –serias y atendible- que justifican el cierre definitivo –y subsecuente traslado de las operaciones- de la oficina antes indicada. Entre las razones (…) destacan i) el bajo volumen de transacciones, ii) los recientes hechos delictivos ocurridos en la agencia Yaracal, y iii) el gran desarrollo de la banca electrónica alcanzado por [su] representado”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte)
Explano, que: “Mediante decisión contenida en el acto administrativo notificado con el Oficio Nº SIB-II-GGR-18400 de fecha 29 de mayo de 2014, SUDEBAN negó la solicitud de autorización de cierre de la agencia Yaracal y su consecuente traslado de operaciones a la agencia Morón”.
Argumentó, que: “Contra la negativa de cierre de la agencia Yaracal (…) Bancaribe presentó recurso de reconsideración, en el que expuso: a. Que la solicitud de cierre de agencia que fue presentada ante la Sudeban cumplió cabalmente con el marco regulatorio aplicable (…) b. Que de conformidad con el artículo 13 de las Normas para el Cierre de Agencia, la autorización de cierre y traslado de operaciones a la agencia Morón (102) fue acompañada de un informe en el que se explicó detalladamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la regulación para la aplicación de tal medida o decisión (…) c. Que entre las razones expuestas por Bancaribe en dicho informe para justificar el cierre de su agencia destacaban: i. La baja cantidad de operaciones ocurridas entre enero de 2012 y abril de 2014 (…). ii. Los hechos delictivos suscitados en la agencia Yaracal a mediados de marzo de 2014, cuya reparación implicaba una cuantiosa inversión iii. El riesgo que implicaba para los trabajadores, usurarios e instalaciones de Bancaribe mantener en funcionamiento una agencia ubicada en una zona insegura. d. Que el impacto a los clientes y usuarios por el cierre de la agencia Yaracal y traslado de operaciones a la agencia Morón sería irrisorio, ello no solamente debido a la baja cantidad de operaciones (…) sino a los grandes avances en la banca electrónica. e. Que el cierre de la Agencia Yaracal y traslado de operaciones a la agencia Morón no implicaría limitación de los derechos de los clientes del Banco y, en general de los usuarios de los servicios bancarios”. (Paréntesis de esta Corte).
Señaló, que: “Mediante Resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014, Sudeban decidió: (i) declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Bancaribe; y (ii) ratificar en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio identificado con la nomenclatura SIB-II-GGR-GA-18400 de fecha 29 de mayo de 2014, en el cual se negó la autorización de cierre [y que] es contra [esa] resolución que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre los presuntos vicios que afectan la validez de dicha Resolución Nº 109.14, adujo que: “(…) la mayoría de los argumentos expuestos tanto en la solicitud de autorización de cierre de la agencia Yaracal, como posteriormente en el recurso de reconsideración, no fueron analizados en modo alguno por la SUDEBAN [y que] era deber de la SUDEBAN (Administración) analizar y pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas presentados por Bancaribe o, en general, que constaran en el expediente, incluso aunque éste no los hubiera presentado (…) por lo que claramente infringió el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, a su vez “que tal omisión de pronunciamiento por parte de la SUDEBAN colocó a Bancaribe en un estado de completa indefensión al no ser escuchado y valorados sus argumentos y pruebas con las debidas garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual menoscaba el debido proceso que impera en todo procedimiento administrativo, lo que debe conducir necesariamente a este tribunal a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido”.
Indicó, que: “el argumento expuesto por la SUDEBAN sobre las supuestas consecuencias adversas de la decisión de cierre de la agencia resulta insuficiente desde el punto de vista jurídico para motivar o justificar la decisión contenida en el acto recurrido, lo que confirma la configuración de falso supuesto en el presente caso”.
Planteo, que: “(…) la SUDEBAN ha incurrido en falso supuesto de hecho y quebrantamiento además la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que] ha vulnerado por vía de un acto de efectos particulares el contenido de una norma general dictada por ese ente, en el que se promueve el uso de la banca electrónica”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que: “la SUDEBAN no evaluó en el presente caso el desempeño financiero y gerencial de Bancaribe, tampoco su apego a la LISB, y de ninguna manera aplicó criterio de sana critica bancaria ni sus propias normas prudenciales. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta, al no cumplir la SUDEBAN el procedimiento legalmente establecido para resolver las solicitudes de cierre de agencias bancarias. Igualmente constituye una violación al debido proceso, y por lo tanto ratifica el vicio de nulidad absoluta del cual adolece el acto recurrido”.
Argumentó, que: “(…) debemos destacar que la negativa del cierre de la Agencia en nada genera eficiencias y beneficios públicos o particulares capaces de compensar los perjuicios causados a Bancaribe con la mencionada decisión y es que, reiteramos, la proliferación de la banca electrónica como mecanismo eficiente de prestación de servicio bancarios sumado a la situación de inseguridad en el lugar, traerá como consecuencia la reducción progresiva del ya bajo volumen de operaciones, por lo que en la práctica se obliga (y se seguirá obligando) al Banco a mantener abiertas unas instalaciones que no generan ingresos suficientes para compensar los costos operativos de la instalación y sin que ello implique o se traduzca en una mayor y mejor garantía de acceso a los servicios. [Por ello] la decisión de SUDEBAN de negar la solicitud de cierre de la agencia Yaracal y traslado de operaciones a la agencia Morón se fundamentó en motivos no establecidos en esas normas, con el agravante de que los que si están específicamente regulados no fueron de ninguna manera analizados”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que: “Como ha sido reiterado, es falso que la banca electrónica represente una limitación de los derechos de los clientes y usuarios, muy por el contrario los amplia y facilita su ejercicio, pero además, la SUDEBAN infringió el principio de legalidad al no sujetar su negativa a autorizar el cierre de la agencia Yaracal a la normativa prudencial por ella dictada, la cual es clara en indicar que la banca electrónica representa un medio idóneo para garantizar la prestación de servicios bancarios de calidad (…) [Por ello concluyó] que en el presente caso SUDEBAN violó la normativa prudencial por ella dictada y a la cual Bancaribe ha dado fiel cumplimiento. Ello vicia el acto administrativo recurrido de nulidad por violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y del principio de legalidad”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Estableció, que: “Si bien es cierto que la actividad bancaria es catalogada en nuestro país como un servicio público, su regulación no puede limitar de tal manera la libertad de empresa, y dentro de ella su libertad de organización y de dirección, que la hagan irreconocible e inejecutable. Por lo tanto, no solamente podría ser catalogada de inconstitucional la limitación de los derechos de propiedad, de libertad económica y de empresa el que mediante Decreto-Ley se imponga el requisito de autorización previa para proceder al cierre de agencias, sino que el desarrollo de esa limitación se hizo además mediante un acto de rango sublegal, lo cual deja en evidencia más aún la inconstitucionalidad de esa restricción, que de acuerdo al artículo 156, numeral 32 constitucional, corresponde al poder público nacional, y dentro de él, al poder legislativo como único órgano competente para dictar leyes formales”.
Finalmente, solicitó que: “la presente acción sea Admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la Medida Cautelar que autorice el cierre de la agencia, que se declare Con Lugar la acción, y que en la sentencia definitiva se autorice al cierre definitivo de la agencia Yaracal y traslado de sus operaciones a la agencia Morón”.
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Rechazó, negó y contradijo, que: “La resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014, emanada de [su] representada, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio SIB-II-GGR-18400 de fecha 29 de mayo de 2014, (…) esté viciada de nulidad absoluta, toda vez, que no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho ni derecho, ni violan los principios de globalidad, congruencia o exhaustividad, proporcionalidad y adecuación, de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como tampoco, viola el derecho de propiedad y libertad económica y de empresa”.
En tal sentido, sostuvo, que: “al revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 109.14 (…) se observa que la administración la sustentó conforme a los principios establecidos en la Resolución Nº 083.11 del 15 de marzo de 2011, contentiva de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros (…). En tal sentido, la Superintendencia tomo (sic) en cuenta que en el referido Municipio solo existe la Agencia objeto de evaluación y que los usuarios que transitan entre las localidades de Manaure y Morón, tendrían que recorrer una distancia aproximada de sesenta y seis kilómetros (76 Km) para lo cual se requeriría un tiempo aproximado de cincuenta y cinco (55) minutos, situación que generaría un impacto negativo en la calidad del servicio prestado a los clientes y usuarios de la agencia en cuestión. Respecto a la utilización de la banca electrónica propuesta por la institución para subsanar la restricción de los servicios bancarios, sostuvo que ese escenario restringe al público, el uso de taquillas o cajeras (sic) automáticos, cuando estos así lo requieran (…). En consecuencia en evidente estima (sic) que mi representada cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo”.
Alegó, que: “En lo referente al supuesto falso supuesto de hecho (…) es completamente falso el que se sostenga como lo ha querido hacer ver el Banco del Caribe, que la Superintendencia haya argumentado sobre el efecto restrictivo o limitativo de los derechos de los usurarios el uso de la banca electrónica (…). Lo que la Superintendencia señaló, es que la restricción de los servicios bancarios restringe el uso de taquillas y cajeros automáticos al público en general, usuarios y clientes del banco”.
Indicó, que: “la Resolución impugnada (…) se sustentó en las mencionadas normas prudenciales [y con] atención al artículo 8 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que consagra a la actividad financiera como un servicio público, por lo que toda que (sic) en el desarrollo de sus funciones deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad y progresividad, nos (sic) discriminación y calidad. De modo que si tales principios no son garantizados por la banca al momento de ejecutar su actividad, mal puede la Superintendencia aprobar u otorgar autorizaciones que van en detrimento de los usuarios, usuarias, clientes y público en general (…) razón por la cual, resulta claro que dicho acto no adolece del vicio de falso supuesto de derecho”.
Señaló, que: “La Resolución impugnada negó el cierre de la agencia Yaracal (103), por cuanto afectaría negativamente la calidad del servicio prestado y limitaría el derecho de los cliente y usuarios de la población del Municipio Manaure del Estado Falcón de disfrutar de servicios bancarios de calidad, garantizados por el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la ley de instituciones del sector bancario y los artículos 3 y 7 de la (sic) Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha decisión”.
Precisó, que: “Respecto a la supuesta violación al principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos (…) la infundada denuncia no existe en las actuaciones administrativa ya que la conducta asumida por la Superintendencia en el procedimiento administrativo no extralimito (sic) sus funciones ni quebranto lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues su actuación se adecuo a lo ordenado en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo (sic) 2, 3, 22 de la Ley de la Instituciones del Sector Bancario y los artículos 3, 7, de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”.
Indicó, que: “En nuestro país, la actividad financiera se encuentra sometida por la ley a un régimen de intervención administrativa bajo la modalidad de actos autorizatorios (sic), que implican, como la doctrina destaca, la prohibición legal inicial de una actividad bajo reserva de autorización emanada de la Administración. De manera que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la actividad económica financiera es objeto de legislación especial, a saber, la Ley de Instituciones del Sector Bancario en sus artículos 1, 3, 7 y 22, somete esta modalidad de actividad económica a un régimen de intervención administrativa bajo la técnica autorizatorio (sic) anteriormente descrita (…) Por lo tanto, no existe una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por la Superintendencia constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por el Banco del Caribe”.
Por último, solicitó: “Que [se] admita el presente escrito; se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se ratifique la legalidad de la actuación de la Administración”.
-III-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de junio de 2015, la Representante Judicial del Ministerio Publico, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “Si bien Bancaribe, consigno los requisitos exigidos por la norma legal para el traslado de agencia, la SUDEBAN como órgano de supervisión y control, consideró que las circunstancias fácticas no estaban dadas para autorizar dicha medida, toda vez los usuarios y clientes se verían gravemente afectados por dicho traslado de la agencia hasta el Municipio El Morón (sic), representando dicha medida una privación del goce y disfrute por parte de los usuarios, de los servicios bancarios indispensables, como por ejemplo, apertura de cuentas, retiro de chequeras, sustitución de tarjetas, entre otras operaciones, las cuales requieren necesariamente de la atención personal y la agencia de la localidad”.
Advirtió, que: “(…) el hecho de que la ley estableciera unos requisitos para que la SUDEBAN procesara la solicitud de traslado, en modo alguno, el cumplimiento de dichos requisitos obliga a la superintendencia a otorgar el permiso, toda vez que para ello era necesario evaluar y analizar, tal como se hizo, las razones que justificaron la adopción de tal medida y demás circunstancias, todo ello garantizando la protección del débil jurídico, que en este caso es el usuario del servicio”.
Esgrimió, que: “la Superintendencia en su decisión analizó tanto las razones de hecho como de derecho, que la llevaron a tomar la decisión de ratificar el acto por medio del cual se niega el cierre y traslado de la Agencia Yaracal, indicando que su decisión obedece a la protección de los intereses de los ahorristas y usuarios, toda vez que dicha agencia es la única en el Municipio Manaure y los usuarios que transitan entre las localidades de Manaure y Morón, tendrían que recorrer una distancia de aproximadamente 76 km, con un tiempo aproximado de 55 minutos. Asimismo, la Superintendencia analizó los argumentos sostenidos por la parte recurrente que a su modo de ver justifican el cierre y traslado de la agencia, como es el referido a la Banca Electrónica, como medio para subsanar la restricción de los servicios bancarios, llegando a la conclusión que tal escenario restringe al público el uso de taquillas o cajeros automáticos, cuando estos así lo requieran. [Por ello] no comparte el Ministerio Publico el alegato de la parte recurrente, referido a que el acto impugnado incurre en violación del principio de globalidad y exhaustividad”.
Señaló: “Con relación al alegato de violación del principio de proporcionalidad, se observa (…) que la SUDEBAN como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera, está plenamente facultado por la ley para autorizar [el] cierre de las oficinas o agencias bancarias, para lo cual deberá atender no solo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, sino a la sana práctica bancaria y las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria contenidas en la normativa prudencial (…). En tal sentido, la Superintendencia para autorizar el cierre y traslado de cualquier agencia, deberá analizar la documentación exigida al banco y las razones que justifican dicha medida, atendiendo principalmente al interés de los ahorristas. En el caso de autos, la SUDEBAN negó la solicitud de cierre y traslado de la Agencia Yaracal, con fundamento en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las Normas para el Cierre de Agencias. [Considerando] que el cierre y traslado de la agencia Yaracal, afectaría de manera negativa la calidad del servicio prestado y limitaría el derecho de los clientes y usuarios de la población del Municipio Manaure a disfrutar de servicios bancarios de calidad, toda vez que es la única agencia del Banco del Caribe en ese Municipio. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público SUDEBAN en modo alguno está haciendo uso abusivo de su potestad discrecional (…) razón por la cual se desestima el alegato de violación del principio de Proporcionalidad.
Argumentó: “En lo que concierne a la violación del Derecho a la Propiedad, a la Libertad Económica y a la Libertad de Empresas, cabe recordar que estos no son derechos absolutos, toda vez que están sujetos a las limitaciones establecidas en la ley. En el caso de autos la negativa de cierre y traslado de la agencia bancaria, en modo alguno viola el derecho de propiedad, de libertad económica y de libertad de empresa, toda vez que es la propia Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la que faculta a la Superintendencia para autorizar el cierre o traslado de una agencia, siempre y cuando el órgano de control lo estime pertinente (…) en el caso de autos, el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL podrá seguir haciendo uso pleno de su derecho de propiedad sobre la agencia, así como podrá dedicarse a la actividad económica para la cual fue autorizado, con la limitante de que no puede cerrar y trasladar la agencia Yaracal a Morón, por cuanto ello afecta negativamente los intereses de los clientes y usuarios del sistema bancario. En consecuencia se desestima el alegato sostenido en este sentido”.
Finalmente, consideró que “la demanda debe declararse Sin Lugar”.
-IV-
DEL INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo las afirmaciones de hecho y de derecho planteadas en su demanda de nulidad y medida cautelar innominada y que fundamentarían la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual esta Corte las da como reproducidas, las cuales serán valoradas en la motiva del presente fallo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la Competencia de esta Corte mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de septiembre de 2014, con base en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia.
Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada versa respecto a una demanda de nulidad interpuesta por Banco del Caribe C.A Banco Universal, contra el acto administrativo Nº 109.14 emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual negó la autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103) de la referida institución bancaria, ubicada en la Carretera Morón-Coro, edificio Banco del Caribe, Municipio Manaure del Estado Falcón. En ese sentido, la parte demandante indicó que la mencionada Resolución Nº 109.14 se encuentra incursa en los vicios de: Violación del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión; Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; Violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la decisión; Violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y; Violación del derecho de propiedad, de libertad económica y de libertad de empresa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en su escrito de contestación de la demanda y escrito de informes, negó, rechazó y contradijo cada uno de los vicios del acto alegado por los accionantes.
Precisadas así concisamente las posiciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la existencia o no, de los vicios del acto administrativo denunciados, con base en el análisis que le merezcan los argumentos de hecho y derecho de la parte demandante y las defensas de la parte demandada en juicio.
i.-Del vicio de ilegalidad por violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa
En su escrito de demanda, el Apoderado Judicial del Banco del Caribe, señaló que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, omitió pronunciamiento tanto en el acto administrativo primigenio que negó la autorización de cierre y traslado, como en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, sobre la mayoría de los argumentos expuestos, ya que no fueron analizados en modo alguno por la Superintendencia, tal era el caso, a su decir, del argumento referido a la baja cantidad de transacciones realizadas por los clientes y usuarios en la agencia Yaracal, como los argumentos referidos a hechos delictivos ocurridos en la agencia, los cuales causaron severos daños a las instalaciones y cuya reparación implica la inversión de grandes sumas de dinero y la voluntad de Bancaribe de instalar cajeros automáticos en esa localidad.
Rechazando los argumentos precedentes, el apoderado Judicial de la Superintendencia expresó que su representada fundamentó su decisión conforme a las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios financieros y que, asimismo, tomó en cuenta que la agencia Yaracal es única agencia de dicho Banco en el Municipio Manaure, por lo que su cierre y traslado de operaciones a la agencia Morón generaría un impacto negativo en la calidad del servicio prestado a los clientes y usuarios de la agencia en cuestión. Para finalizar su defensa sobre el denunciado vicio, indicó que su representada, respecto a la utilización de la banca electrónica propuesta por Bancaribe para subsanar la restricción de los servicios bancarios, sostuvo que ese escenario restringe al público el uso de taquillas o cajeros automáticos cuando aquellos así lo requieran.
Para decidir esta Corte observa:
El mencionado principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, consiste en que la administración está en la obligación de pronunciarse sobre todos los asuntos, alegatos y pruebas presentes en el curso de un procedimiento administrativo e inclusive, sobre aquellos que no hayan sido planteados tanto inicialmente como durante la tramitación procedimental. Tal principio deviene de texto legal expreso ya que nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en sus artículos lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planeadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En virtud del contenido de las normas antes transcritas, se debe colegir, dado su carácter expreso en la ley, que el acto administrativo que no resuelva sobre todo lo planteado o presente en el procedimiento administrativo de que se trate, se encontraría afectado de anulabilidad de conformidad con Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00042 de fecha 16 de enero de 2007, ha establecido, que para la procedencia de la nulidad del acto por violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, es necesario que aquellos argumentos o elementos sobre los cuales no se haya pronunciado la Administración, sean de tal importancia que de habérselos apreciado y valorados, la decisión contenida en el Acto hubiese sido distinta. En efecto, en dicha decisión se estableció:
“Al respecto, en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido.
(Omissis)
En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la omisión en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no afectó el contenido del acto administrativo en cuestión, toda vez que el pronunciamiento realizado se refiere a hechos distintos e independientes, por lo que no constituye un motivo para su nulidad, resultando procedente conservar su plena validez”. (Resaltado de esta Corte)
Colofón de lo anterior, debe este Sentenciador apreciar cuales fueron los argumentos indicados por Banco del Caribe para solicitar autorización de cierre y traslado de la agencia Yaracal (103), la valoración que de esos argumentos hizo la Superintendencia demandada, para evaluar si este fue total o parcial, y de haber sido parcial, valorar si aquellos argumentos silenciados u omitidos por la Administración, son de tal importancia, que de habérselos apreciado y valorado la decisión administrativa hubiese sido distinta.
Del informe contenido en la solicitud de autorización de cierre y traslado de la Agencia Yaracal (103) hecha por Bancaribe en fecha 11 de abril de 2014, encuentra este sentenciador que la misma se fundamentó sobre los siguientes hechos: (i) “La oficina a ser cerrada y trasladados sus servicios, presentan un bajo nivel de negocios, cumplimiento de metas y bajo nivel transaccional, incidiendo negativamente en los resultados de eficiencia y servicios de ésta Oficina”. (ii) “Adicionalmente a las variables de negocios del cierre del 1er trimestre, se suma a la Oficina un siniestro de mediados de marzo de 2014, la (sic) cual fue causado por el ingreso (sic) las instalaciones de la Oficina por personas desconocidas, violentando y dañando diferentes áreas de servicio. La inversión requerida para reparar todos los elementos dañados sobrepasa un millón 300 mil bolívares (Bs. 1.300.000,00)”. (iii) “Esta última variable (vandalismo), incorpora más valores negativos al resultado financiero obtenido por la oficina”.
De igual forma, del análisis hecho sobre la Resolución Nº 109.14, que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por Banco del Caribe contra la Resolución Nº SIB-II-GGR-GA de fecha 29 de mayo de 2014 que no autorizó el cierre de la Agencia Yaracal (103), se encuentra que la misma se fundamentó en: (i) “En cuanto a la negativa de autorización notificada a través del oficio recurrido, esta Superintendencia tomó en cuenta que era la única Agencia en el Municipio Manaure y que los usuarios que transitan entre las localidades de Manaure y Morón tendrían que recorrer una distancia de aproximadamente setenta y seis kilómetros (76 km), para lo cual se requeriría un tiempo de aproximadamente cincuenta y cinco minutos, situación que generaría un impacto negativo en la calidad del servicio prestado a los clientes y usuarios de la Agencia en cuestión”. (ii) “Respecto a la utilización de la banca electrónica propuesta por la institución Bancaria para subsanar la restricción de los servicios bancarios, debe aclararse que tal escenario restringe al público, el uso de taquillas o cajeros automáticos, cuando estos así lo requieran”. (iii) “En consecuencia, este Organismo estima que el cierre de la Agencia Yaracal (103), afectaría negativamente la calidad del servicio prestado y limitaría el derecho de los clientes y usuarios de la población del Municipio Manaure del Estado Falcón, a disfrutar de servicios bancarios de calidad, garantizados por el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los artículos 3 y 7 de las normas relativas a la protección de los usuarios y usuarias de los servicios Financieros, por lo que ratifica el contenido del acto administrativo recurrido”.
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario se pronunció parcialmente sobre los argumentos que justificarían el cierre de la Agencia Yaracal (103), pues no hizo referencia alguna al valor que le merecían el hecho de la poca transaccionalidad de la agencia, del siniestro ocurrido producto de acciones delictivas, y la inseguridad presuntamente existente en la zona. Aunado a ello, es de resaltar que en su decisión, la Administración planteó el del carácter de servicio público con el que es calificada la actividad bancaria en el país, el derecho del público a disfrutar de esta, y la obligación del Estado, a través de la administración, de asegurarla y promoverla.
Ahora bien, tal y como se ha establecido supra, la Administración fundamentó su decisión en el hecho que la actividad bancaria en el país es un servicio público, y que es obligación del Estado garantizarla de conformidad con el artículo 117 constitucional, por lo cual, en criterio de quien decide, aún y cuando la Superintendencia se hubiese pronunciado sobre los argumentos anteriormente planteados y que fueron silenciados, en nada habría cambiado su decisión, toda vez que la Superintendencia ponderó el interés general materializado en el derecho de las personas a acceder al servicio de la banca, el cual se erige por encima del interés del particular, en este caso de Bancaribe, de cerrar su única Agencia Bancaria en el Municipio Manaure, y los perjuicios que dicha acción traería para los clientes y usuarios de transacciones y diligencias en taquilla, aunado al hecho que el supuesto siniestro señalado es un caso fortuito que en modo alguno puede ser previsible.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y toda vez que ha quedado demostrado que los argumentos sobre los cuales no se pronunció la Superintendencia, en modo alguno habrían producido una decisión administrativa distinta, esta Corte desestima el denunciado vicio de violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, y así se decide.
ii.- Del vicio de falso supuesto de hecho.
Denunció en su escrito de demanda el Apoderado Judicial de Banco del Caribe, el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “el argumento expuesto por la SUDEBAN sobre las supuestas consecuencias adversas de la decisión de cierre de la agencia resulta insuficiente desde el punto de vista jurídico para motivar o justificar la decisión contenida en el acto recurrido [ya que] los servicios de banca electrónica son continuamente ampliados, y estos pueden ser utilizados en horarios y condiciones mucho más beneficiosas y amplias que las que pueda ofrecer una agencia, al estar sensiblemente afectados los servicios prestados en la agencia por factores externos. [Igualmente] Bancaribe no es la única institución bancaria en el municipio Manaure [ya que] se encuentran agencias bancarias de otras instituciones financieras. Sobre el argumento de la SUDEBAN referido a la distancia a la que está ubicada la agencia Morón como sustituta de las operaciones que lleva a cabo la agencia Yaracal [señaló] que esa afectación únicamente ocurriría en el supuesto de que la medida de cierre no estuviese acompañada de la aplicación de mecanismos alternativos de acceso a los servicios bancarios, tales como cajeros automáticos y Dispositivos de Autoservicio para suplir en la localidad los servicios más demandados por los usuarios”. (Corchetes de esta Corte).
En rechazo al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, el representante judicial de la Superintendencia demandada adujo que “(…) la argumentación empleada por el banco recurrente, es acomodaticia a sus intereses pretendiendo con ello desnaturalizar –si éxito- (sic) tanto la Resolución impugnada como las propias normas que regula el uso de los servicios de la Banca Electrónica. Al respecto, bien vale la pena destacar que la Superintendencia respecto al cierre de la agencia Yaracal (103) y la utilización de servicios de la banca electrónica para subsanar la restricción de los servicios bancarios, sostuvo, que ese escenario restringe al público, el uso de taquillas o cajeras (sic) automáticos, cuando estos así lo requieran. Por lo que respecta, al argumento, según el cual en el Municipio Manaure funcionan otras agencias bancarias, como la perteneciente a Banesco, al respecto, nuevamente el Banco del Caribe Incurre en un grave error, toda vez que la superintendencia a lo que aludió (sic) es que en ese municipio solo existe la Agencia objeto de evaluación, es decir, del Banco del Caribe, lo cual evidencia la vulnerabilidad de los residentes de la zona que mantienen relaciones bancarias con la recurrente (…)”.
Para decidir la Corte observa:
El denunciado vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en situaciones fácticas no comprobadas o incorrectamente calificadas. En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154 de fecha 11 de febrero de 2010 estableció:
“Expuesto lo anterior, se observa que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Ahora bien, corresponde a estar corte verificar si los hechos que tomó en cuenta la administración, para dictar la Resolución recurrida son erróneos o inexistentes.
A tal efecto, y considerando los argumentos de amabas partes, observa este Juzgador que, ciertamente, como señaló el apoderado judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, los argumentos de hecho de ese Órgano de la Administración central desconcentrada, por los cuales negó la autorización de traslado y cierre de la agencia Yaracal (103) aludía, primero a que dicha Institución observó que “ese banco [Banco del Caribe] está realizado el cierre de su única Agencia en el municipio Manaure [y que] aun y cuando se efectúe el proceso de migración a la Oficina Morón de forma automática, incluyendo los instrumentos financieros, sin que los clientes deban solicitarlo y a pesar que se haya comunicado tales circunstancias con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a los clientes y usuarios, estos igualmente se verían afectados negativamente, visto que deberán recorrer hasta la oficina Morón una distancia de al menos setenta y seis kilómetros”.
Y en cuanto a la utilización de la banca electrónica, constata nuevamente esa Corte que tal como señaló la representación Judicial de la Superintendencia, su argumento atendió a que “tal escenario restringe al público, el uso de taquillas o cajeros automáticos, cuando éstos así lo requieran, situación que contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Resolución Nº 083.11”.
Por todo lo anterior, queda demostrado que la Administración basó su decisión sobre elementos facticos existentes, toda vez que no es un hecho controvertido que la agencia Yaracal (103) es la única agencia del Banco del Caribe en dicho Municipio, y que, de ser autorizado su cierre, se ocasionaría una afección negativa a los usuarios de dicho operador bancario, ya que estarían impedidos de poder realizar aquellas transacciones que necesariamente deben realizarse en las instalaciones físicas de la Agencia, teniendo que recorrer una larga distancia desde el Municipio Manaure hasta Morón, a los fines de acceder a tal servicio, que va más allá del acceso a cajeros automáticos o prestaciones de la banca electrónica, con la acotación oportuna de señalar, que no todos los usuarios saben cómo utilizar dichos servicios o tienen acceso a ellos. Por lo anterior, este Juzgador considera improcedente la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.
iii.- Del vicio de falso supuesto de derecho.
En su escrito de demanda, la representación judicial de Banco del Caribe denuncio el vicio de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos: “(…) SUDEBAN incurrió igualmente en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el alcance de las disposiciones que la facultan para decidir sobre la solicitud de cierre y traslado de operaciones de la Agencia Yaracal. Tal como se desprende de los artículos transcritos, la LISB establece que el cierre de agencias bancarias requiere de autorización previa de la SUDEBAN, ente que deberá evaluar la solicitud de acuerdo con las normas prudénciales por ella dictadas y conforme a los criterios de sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. Igualmente establece la LISB que la SUDEBAN deberá evaluar el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente ley (…) Más importante aún es resaltar que tal como se desprende de la LISB y de las Normas para el cierre de agencias, la potestad ejercida por la SUDEBAN para decidir si autorizan o no el cierre es una potestad mayormente reglada, ello porque de la redacción de las normas no se desprende que la decisión quedará sometida a la discrecionalidad de la SUDEBAN de autorizar el cierre de agencias, sino que por el contrario le impone específicos requisitos que deberá analizar y conforme a criterios tasados.
Sin embargo, como quedo advertido previamente, la SUDEBAN no fundamentó su decisión en el análisis estricto, exclusivo y excluyente de cada uno de los requisitos contemplados en la Ley y en la norma prudencial (únicamente se refirió de forma aislada a la distancia entre las agencias, números de agencias en el Municipio Manaure y la supuesta –y negada- restricción que representa el uso de la banca electrónica sobre los derechos de los clientes y usuarios, criterios no establecidos en las normas citadas), por lo que mucho menos aplicó criterios de sana práctica bancaria, seguridad bancaria, evaluación de desempeño financiero y gerencial de Bancaribe y su apego a la LISB”.
Rechazando el alegado vicio de falso supuesto de derecho, la Superintendencia adujo, que “Del análisis del contenido de la resolución administrativa recurrida, así como de los autos que conforman la pieza principal y el expediente administrativo, se pudo constatar la autoridad del órgano recurrido que dicto la decisión sobre lo alegado y probado en autos y sobre la base de disposiciones contempladas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Resolución Nº 083.11 sobre las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros y las Normas que regula el uso de los servicios de la banca electrónica, de allí que mal pueda sostenerse que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de derecho.
(…) debemos indicar que conforme al artículo 22 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la apertura, traslado, cierre y fusión de oficinas, requiere la autorización de la Superintendencia, según los requisitos que fijará a través de la normativa prudencial, supuesto este que se produjo con la resolución impugnada, pues, la misma se sustento (sic) en las mencionadas normas prudenciales, a saber, la resolución Nro. 194.11 de fecha 07 de julio de 2011, contentiva de las normas para la apertura, traslado o cierres de taquillas externas, taquillas asociadas, mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras modalidades de atención al cliente, usuarios usuarias en el territorio nacional, normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros y normas que regula el uso de los servicios de la Banca Electrónica.
Pero hay más, la Resolución se dicto con atención al artículo 8 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que consagra a la actividad financiera como un servicio público, por lo que toda (sic) que en el desarrollo de sus funciones deben cumplir con los principios de igualdad, continuidad, universalidad y progresividad, nos (sic) discriminación y calidad. De modo, que si tales principios no son garantizados por la bancal al momento de ejecutar su actividad, mal puede la Superintendencia aprobar u otorgar autorizaciones que van en detrimento de los usuarios, usuarias, clientes y público en general, como ocurre en el presente caso, donde el Banco del Caribe, pretende el cierre de una agencia bancaria, restringir el uso de taquillas y cajeros automáticos y migrar automáticamente a los clientes y usuarios”.
Para decidir la Corte observa:
De la revisión del acto administrativo recurrido, es decir la Resolución Nº 109.14 dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en la cual ratificó la negativa de autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103) del Banco del Caribe, se evidencia que la misma se fundamentó en tres instrumentos jurídicos normativos, a saber: El Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de diciembre de 2011; la Resolución Nº 194.11, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional y la Resolución Nº 083.11 contentiva de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros del 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.635.
Del estudio realizado sobre los artículos pertinentes establecidos en cada uno de los instrumentos legales señalados con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional entiende que aquellos son perfectamente aplicables a la actividad realizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que la primera es la norma que la regula como institución, y las dos últimas son instrumentos normativos dictados por ella, en razón de la atribución que le confiere la Ley de Instituciones del Sector Bancario (aplicable ratione temporis), pues, en efecto, el referido instrumento legal estableció en su artículo 22:
“Artículo 22. La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que, en efecto, para que se proceda al cierre de una Agencia bancaria, como en el caso de autos, se requerirá de autorización previa por parte de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, y que ésta, otorgará o negará dicha autorización, atendiendo a: 1. Los requisitos que establezcan las normas prudenciales que dicte dicho órgano sobre la materia 2. El desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y 3.Su apego a las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por lo anterior, independientemente de que la solicitud hecha por la institución, cumpla con los requisitos establecidos en las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia, éste Órgano además, deberá evaluar si dicha solicitud no contraviene cualquiera de las disposiciones establecidas en la mencionado Ley, ya que dicho instrumento normativo es de mayor jerarquía a las normas prudenciales, y porque, además, así expresamente se ha establecido en el artículo 22 del la referida Ley.
Ahora bien, tanto las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, como las Normas relativas a la Protección de los Usuarios, Usuarias de los Servicios Financieros, son parte de ese conjunto de “Normas prudenciales” dimanadas de la Superintendencia, en razón de la atribución de dicha competencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo cual debe rechazarse el argumento de la parte demandante, respecto a que la Superintendencia “no fundamento su decisión en el análisis estricto, exclusivo y excluyente de cada uno de los requisitos contemplados en la Ley y la norma prudencial”, ya que ha quedado evidenciado que el mencionado órgano regulador de la actividad bancaria, sí fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y sus normas prudenciales.
Ello así, queda plasmado que la Superintendencia, al momento de valorar lo requisitos consignados por Banco del Caribe, atendió a lo establecido en las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, además, igualmente valoró el contenido de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios, Usuarias de los Servicios Financieros, la cual establece en su contenido, un conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar los derechos de los usuarios a contar con el acceso al servicio de la Agencia de la cual sean clientes, de forma gratuita, disponiéndose a su vez un cúmulo de obligaciones a los prestadores del servicio bancario, a los fines de respetar los derechos de sus clientes y público en general. Instrumento este último que consideró la Superintendencia se vería transgredido, si se aprobaba la autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103), por ir en perjuicio de los derechos de los clientes de dicha entidad bancaria.
Finalmente, se evidencia del contenido del acto administrativo recurrido, que el mismo se fundamentó, a mayor abundamiento, en lo establecido en el artículo 8 del de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece:
“Artículo 8: Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad,universalidad, progresividad, no discriminación y calidad”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo anterior, constata este Juzgador, que en la motivación del acto administrativo recurrido, la Administración consideró que de aprobar tal autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103), se vulneraría el contenido de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (arts. 3 y 8), que considera dicha actividad con carácter de servicio público, con los atributos y consecuencias que de ello se derivan, aunado al hecho que el propio artículo 22 eiusdem, establece que además de los requisitos establecidos por las normas prudenciales, la solicitud debe estar conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuestión esta que indudablemente no ocurre en el caso de autos, ya que, Banco del Caribe pretende cerrar su única agencia en el Municipio Manaure, lo cual va en perjuicio de sus clientes, y desconoce los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad y progresividad. De igual forma, dicha solicitud contraria lo establecido en las Normas relativas a la Protección de los Usuarios, Usuarias de los Servicios Financieros.
En virtud de lo anterior, y visto que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario eligió correctamente las normas aplicables al caso que fue llevado a su conocimiento, y que no equivocó las consecuencias jurídicas derivadas de ellas, esta Corte desecha el argumento de la accionante sobre el falso supuesto de derecho, y así se declara.
iv.- Del vicio de violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la decisión administrativa.
La representación judicial del Banco del Caribe, en su escrito de demanda de nulidad, denunciaron igualmente el vicio de violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la decisión administrativa, toda vez que “(…) la Administración Pública no es libre de ejecutar de manera caprichosa las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere, sino que incluso en el ejercicio de tales potestades debe ajustar su actuación a una serie de principios que telelogizan su voluntad (…) En el presente caso la decisión de la SUDEBAN de negar la solicitud de cierre de la agencia Yaracal y traslado de operaciones de la agencia Morón se fundamentó en motivos no establecidos en las normas (y que con base en lo expresado, no era discrecional considerar o incluir) con el agravante de que los que sí están específicamente regulados no fueron de ninguna manera analizados”.
Rechazando tales argumentos, el Representante Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, señaló: “(…) la Administración, negó el cierre de la Agencia Yaracal (103), por cuanto afectaría negativamente la calidad del servicio prestado y limitaría el derecho de los clientes y usuarios de la población del Municipio Manaure del Estado Falcón de disfrutar de servicios bancarios de calidad, garantizados por el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los artículos 3 y 7 de la (sic) Normas relativas a la protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha decisión”.
Para decidir la Corte observa:
Del estudio de los autos que constan en el expediente administrativo, y de los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante aduce el vicio de violación al principio de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión administrativa, con base en que, a su decir, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario decidió conforme a supuestos no establecidos en las normas, no pronunciándose sobre aquellos que si están establecidos en las referidas normas. Ello así, considera esta Corte que tal argumentación es impropia para la denuncia del prenombrado vicio, toda vez que si se cuestiona el derecho aplicable, por errónea selección de las normas, o por atribuirle a los dispositivos legales consecuencias distintas a las previstas por el legislador, se estaría denunciado en realidad es el vicio de falso supuesto de derecho, sobre el cual ya se pronunció y desestimó esta Corte.
Sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y como quiera que dicha denuncia fue rechazada por la representación judicial de la Superintendencia, este Órgano Jurisdiccional conoce de la presente denuncia en los siguientes términos:
El principio de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión administrativa, encuentra su expresión legal en el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12. Aun y cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”
La norma anteriormente transcrita, prevé una suerte de relación causa efecto, en la cual, la decisión administrativa debe guardar relación proporcional con la situación fáctica que le sirvió de causa a la Administración, pero además, debe corresponderse con los fines de la norma. Con ello, el órgano o ente público al dimanar su decisión debe apreciar y ponderar las circunstancias de hecho a los fines que su decisión sea justa, y no se lesionen por exceso o por defecto, los derechos y las garantías involucradas en cada caso concreto.
En el presente caso, la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señala que la decisión de su representada de negar la autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103) se fundamentó en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículos 3 de las Normas relativas a la protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros. Por ello, considera esta Corte oportuno revisar el contenido de tales normas, a los fines de evaluar si la decisión tomada con fundamento en tales normas, se corresponden con los bienes jurídicos tutelados por ellas.
Así, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 2:
“Artículo 2. El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Finalmente, la Resolución Nº 083.11 contentiva de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros establece en su artículo 3:
“Artículo 3. Las instituciones deberán prestar a sus clientes, usuarios y usuarias tanto personal como telefónicamente, una adecuada atención en cuanto a las operaciones, transacciones, peticiones, solicitudes y reclamos que éstos realicen, para ello utilizaran un trato cortés, amable y respetuoso. La atención ofrecida a los clientes será totalmente gratuita”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Corte, del estudio de las normas anteriormente transcritas y que sirvieron de fundamento para que se dictara la Resolución 109.14, que en el caso del artículo 117 constitucional, se establece el derecho de las personas a disfrutar de bienes y servicios de calidad, siendo la actividad bancaria considerada como servicio público de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (aplicable ratione temporis), por lo cual, es obligación primordial de la Administración garantizar el efectivo acceso, uso y continuidad, sin discriminación de tal prestación. Por su parte el artículo 2 de la Ley que rige la materia, establece que su objeto radica en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, por lo cual, cualquier solicitud de las instituciones sujetos de aplicación de la referida norma, que produzca o pueda producir una violación al mencionado artículo 2, debe ser rechazada, por cuanto afectaría el derecho de los usuarios y clientes de acceder al servicio. Finalmente, el artículo 3 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias del Sector Financiero, establece como un derecho, la atención personal a los usuarios del sistema bancario.
Corolario de lo anterior, de haberse aprobado la solicitud hecha por Banco del Caribe, de cerrar su única agencia en el Municipio Manaure, sin lugar a dudas hubiese significado una transgresión a las normas anteriormente aludidas, por cuanto se verían seriamente comprometidos los derechos de los usuarios y clientes de acceder a la instalación física de la agencia, cuando así lo requiera, de recibir atención personal en cuanto a sus solicitudes, peticiones, reclamos y quejas, debiéndose trasladar hacia la agencia más cercana, la establecida en Morón, con un tiempo estimado de traslado de cincuenta y cinco minutos. Por lo tanto, a juicio de quien decide, la negativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de no otorgar la autorización de cierre y traslado de la Agencia Yaracal (103), ubicada en el municipio Manaure, no viola el principio de proporcionalidad o razonabilidad administrativa, toda vez que se corresponde con la tutela de los bienes jurídicos protegidos por las normas anteriormente citadas, siendo cónsonas con el fin del legislador, de garantizar un servicio bancario eficaz y eficiente, accesible a los venezolanos, y debida atención inclusive personal, al que están obligadas las instituciones bancarias de brindar a sus usuarios y clientes. En razón de ello, esta Corte considera improcedente el denunciado vicio de violación del principio de la proporcionalidad de la decisión administrativa, y así se declara.
v.- Del vicio de violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
Denunció el representante judicial de Banco del Caribe, en su escrito de demanda de nulidad, el vicio de violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos en los siguientes términos: “La SUDEBAN infringió el principio de legalidad al no sujetar su negativa a autorizar el cierre de la agencia Yaracal a la normativa prudencial por ella dictada, la cual es clara en indicar que la banca electrónica es un medio idóneo para garantizar la prestación de servicios bancarios de calidad a nivel nacional, y por ello les impone una obligación a las instituciones financieras de implementar su desarrollo, así como publicitar sus beneficios e incentivar su uso”.
Por su parte, el represente de la Superintendencia demandada rechazo la procedencia de tal vicio, argumentando que: “(…) la Superintendencia en el procedimiento administrativo no extralimitó sus funciones ni quebrantó lo previsto en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3 y 22 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los artículos 3, 7 de la (sic) Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”.
Visto que el contenido de tales artículos fueron transcritos y analizados anteriormente, esta Corte los da por reproducidos. Visto así, se ha establecido que tales normas resultan aplicables al caso de marras, y que de igual forma, fueron debidamente incorporadas y valoradas por la Administración para dictar su decisión. Asimismo, delató este órgano jurisdiccional la falsedad del argumento sostenido en juicio por parte de Banco del Caribe, en el cual indicó que respecto a la utilización de los servicios de la banca electrónica, la SUDEBAN negó la solicitud, basándose en los supuestos efectos negativos de la utilización de tales servicios, toda vez que, y como señaló el represente judicial de la Superintendencia, el órgano administrativo hizo referencia fue al hecho negativo que significaría el cierre de la única Agencia de dicho banco en el Municipio Manaure, respecto al acceso a servicios de taquilla y cajeros automáticos, si se autorizaba el cierre de la Agencia Yaracal (103). En virtud de ello, esta Corte desecha el denunciado vicio de violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, toda vez que la resolución 109.14 no violó lo dispuesto en las normas prudenciales dictadas por la propia Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, y así se declara.
iv.- De la violación al derecho de propiedad, libertad económica y libertad de empresa.
El denunciado vicio de violación de los derechos de propiedad, libertad económica y libertad de empresa, fue aducido por el represente de Banco del Caribe en los siguientes términos: “(…) no solamente podría ser catalogada de inconstitucional la limitación de los derechos de propiedad, de libertad económica y de empresa el que mediante Decreto-Ley se imponga el requisito de autorización previa para proceder al cierre de agencias, sino que el desarrollo de esa limitación se hizo además mediante un acto de rango sublegal, lo cual deja en evidencia más aún la inconstitucionalidad de esa restricción, que de acuerdo al artículo 156, numeral 32 constitucional, corresponde al poder público nacional, y dentro de él, al poder legislativo como único órgano competente para dictar leyes formales”.
Rechazando el denunciado vicio, el representante judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, expresó: “en nuestro país la actividad financiera se encuentra sometida por la Ley a un régimen de intervención administrativa, bajo la modalidad de actos autorizatorios, que implican, como la doctrina destaca, la prohibición legal inicial de una actividad bajo reserva de autorización emanada de la Administración. De manera que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la actividad económica financiera es objeto de legislación especial, a saber, la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. De modo que (se) destaca especialmente, que el legislador estableció en forma expresa que para el cierre de agencias bancarias, se requiere de la autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de las Instituciones el Sector Bancario”.
Para decidir la Corte observa:
Respecto al cuestionamiento que a la parte demandante en nulidad le merece el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte considera su incompetencia para pronunciarse sobre tales alegatos, pues dicha materia es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el valor de los Decretos Leyes dimanados del Presidente de la República, habilitado por una Ley Habilitante.
Ahora bien, respecto a la denunciada violación del derecho de propiedad, libertad económica y libertad de empresa, estima esta juzgador lo siguiente:
Las actividades financieras o del sector bancario en Venezuela, son consideradas como prestaciones de servicio público, por lo cual, su explotación está excluida de la libre iniciativa privada, siendo que por ello, los particulares que decidan en ejercicio de su autonomía, dedicarse a tal actividad, se encontraran sometidos a un régimen de autorizaciones e intervención estatal, toda vez que se encuentra involucrado el interés general. Es por ello que en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario se estableció:
“Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad”.
Por su parte, es la propia Ley, en este caso la reguladora de las instituciones del sector bancario, la que establece que para el caso del cierre y traslado de alguna Agencia Bancaria, se requerirá de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la Ley (art. 22).
En el caso de marras, y tal como se evidenció a lo largo de la motiva del presente fallo, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario negó a Banco del Caribe la autorización para el cierre y traslado de su única agencia en el Municipio Manaure del estado Falcón, por cuanto la misma contravenía lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8 y 22 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los artículos 3 y 7 de las Normas prudenciales relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros. En virtud de ello, considera esta Corte que de ninguna manera se ha vulnerado el derecho de propiedad, libertad económica y libertad de empresa, consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 112, y115, desechando por ello, el denunciado vicio de violación de tales derechos constitucionales, y así se declara.
En razón de los argumentos expuestos anteriormente y visto que la Representación Judicial del Banco del Caribe no logró demostrar suficientemente en juicio ninguno de los vicios denunciados contra la Resolución Nº 109.14 emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Representante Judicial de Banco del Caribe C.A Banco Universal, contra la Resolución Nº109.14 de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, dictada en fecha 1 de agosto de 2014, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 109.14 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. NºAP42-G-2014-000311
FVB/32
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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