JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000403
El 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Espalza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 180-A-Sgdo, contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se informó que la solicitud Nº 16693706 de fecha 18 de marzo de 2014, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, el reintegro de las divisas que fueran autorizadas.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal y al Procurador General de la República. Igualmente, acordó solicitar a la parte accionada el expediente administrativo relacionado con la causa; advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 25 de febrero de 2015, 2, 10 y 12 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal y al Procurador General de la República, así como al Vicepresidente Ejecutivo de la República, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar la solicitud formulada a la parte accionada, relativa a la remisión de los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa. En esa misma fechase libró el oficio correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en dicha norma.
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en el artículo 48 ejusdem, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento, el 31 de marzo de 2015, exclusive, hasta esa fecha, inclusive; certificando que “…han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 del mes de abril del año en curso”. Asimismo, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el 10 de marzo de 2015, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2015, inclusive; certificando que “…han transcurrido ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 correspondiente al mes de marzo de 2015”.
En esa misma fecha, se dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación respectivo.
En fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 29 de abril de 2015, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2015, exclusive, hasta dicha fecha, la cual certificó que “…transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 27, 28 y 29 de abril del año en curso”, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se recibió el 4 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se reasignó al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el 10 de junio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte accionante y accionada, así como de la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte accionante consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte accionada, Abogado Maikol David Ezioni Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.239, a través de la cual consignó copias simples del poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 18 de junio de 2015, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 30 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de diciembre de 2014, los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Espalza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se informó que la solicitud Nº 16693706 de fecha 18 de marzo de 2014, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 2 de mayo de 2013 la empresa a la cual representan, fue registrada como usuario para importación ante la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procediendo en esa misma fecha, a solicitar autorización de adquisición de divisas para importaciones por un total de USD $383.418.90, los cuales serían destinados para el pago de los productos que se obtendrían del proveedor Desarrollo Textiles Hight Impact, S.A., de CV, quedando dicha solicitud bajo el Nº 16693706.
Señalaron, que en fecha 6 de mayo de 2013 la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizó la totalidad de las divisas bajo el Código Nº ADD 04673714, autorizando a pagar los productos adquiridos a la empresa Desarrollo Textiles Hight Impact, S.A., de CV, siendo que mediante swift bancario y carta de remesa de crédito de exportación de fecha 1 de agosto de 2013, la prenombrada empresa, recibió la totalidad de las divisas autorizadas.
Manifestaron, como hecho notorio y comunicacional que entre los meses de junio de 2013 y abril de 2014, la Aduana sufrió múltiples y continuos inconvenientes que produjeron retardos importantes en los procedimientos que deben llevarse a cabo para lograr la nacionalización y posterior retiro de los productos importados, sobre todo con motivo del cambio de autoridades en dicha Aduana; siendo que a causa de dichos eventos, en su criterio, no pueden ser imputados a su representada, pese a que la mercancía fue recibida en Aduana Aérea de Maiquetía en el mes de octubre de 2013, no fue sino hasta el 13 de agosto de 2014, cuando pudo materializarse la declaración y el acta de verificación de los productos importados.
Que, en fecha 5 de mayo de 2014 la Sociedad Mercantil que representan, según lo establecido en el artículo 26 de la providencia 119, que deroga la providencia 108 emitida por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Departamento de Productos Internacionales, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la aludida disposición normativa, siendo que, según sus dichos, la empresa consignó todos los documentos necesarios para el cierre de la importación.
Indicaron, que en fecha 19 de junio de 2014 la Sociedad Mercantil que representan, recibió a través de su cuenta de correo electrónico, la notificación del acto administrativo emitido por el Sistema Autorizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se da inicio a la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, manifestándole que en relación a la solicitud Nº 16693706, debe realizar un reintegro de divisas por la cantidad de USD $383.418,90; por haber incumplido lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la providencia Nº 108 derogada parcialmente por la providencia 119, concediéndole un lapso de quince (15) días a los fines de consignar la totalidad de la documentación exigida en dicha providencia.
Que, en fecha 8 de julio de 2014 ejerció recurso de reconsideración ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y ante su operador cambiario, esto es, Banesco, Banco Universal, por medio del cual expuso sus alegatos y defensas, consignado varias pruebas documentales, las cuales, según sus dichos, nunca fueron analizadas y valoradas por la Administración.
Señalan, que a pesar de lo anterior, su representada recibe en fecha 28 de julio de 2014, a través de su cuenta de correo electrónico, notificación del acto administrativo emitido el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), donde se le informó que su solicitud Nº 16693706 fue suspendida por no cumplir con lo establecido en el artículo 15 y 26 de la providencia Nº 108, otorgando un lapso de quince (15) días hábiles, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones normativas, advirtiéndose que transcurrido el lapso otorgado sin que se consignase la documentación exigida en las mencionadas normas, se suspendería a su representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Denuncian, que su defendida se le dejó en un estado de indefensión, toda vez que, mediante el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, se esgrimieron diversos alegatos en su defensa, denunciándose en dicha oportunidad el falso supuesto de hecho y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consignando su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, varias pruebas documentales que no fueron analizadas y valoradas por la Administración.
Insisten en que su representada consignó todos los documentos necesarios para el cierre de la importación, entre otras documentales, tales como la declaración y acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la ley y por la referida providencia administrativa, quedando, en su criterio, desvirtuado lo señalado por la Administración mediante acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014.
Que, del acto administrativo emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual se manifiesta que la solicitud Nº 16693706 ha sido suspendida, se puede inferir claramente que la Administración no analizó ni valoró los alegatos y pruebas presentados y consignados por su representada, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, razón por la cual, debe ser declarado nulo.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncian que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no analizó en ninguna parte del acto administrativo recurrido, los argumentos esgrimidos por su representada a través del recurso de reconsideración interpuesto.
Aducen, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al establecer que su representada incumplió con lo establecido en los artículos 15 y 26 de la providencia mencionada anteriormente, no consignando los documentos necesarios para el cierre de la importación, incurre en un error de apreciación y calificación de los hechos, ello en virtud de que ha quedado suficientemente demostrado que su representada no solo consignó en fecha 5 de mayo de 2014, ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Departamento de Productos Internacionales, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por dicho artículo; presentando nuevamente, en fecha 8 de julio de 2014 junto al escrito contentivo del recurso de reconsideración, las documentales señaladas anteriormente.
Finalmente, solicitaron que fuera declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, solicitan “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio del 2014, por medio del cual manifiesta que la solicitud Nº 16693706, ha sido suspendida, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)…”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Carmen Epalza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informe, mediante el cual ratificó cada uno de los argumentos de hecho y de derechos esbozados en su escrito libelar y solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal en la causa, exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Indicó, en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas que no encuentra el Ministerio Publico probada tal violación, por cuanto la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), expresó en el acto impugnado las razones por las cuales declaró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas quedaba suspendida, “POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, DEROGADO PARCIALMENTE POR LA PROVIDENCIA 119”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el recurrente alegó paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo aducido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, como lo denuncia la recurrente en el presente caso.
Manifestó, que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado es ampliamente motivado, pues la recurrente conoció las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el ente recurrido para declarar la suspensión de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), subsumió los hechos investigados, esto es, el haber consignado la documentación fuera de los lapsos previstos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108; aunado a que, la empresa recurrente, visto que existían problemas en la Aduana, ha debido solicitar la prórroga de dicha Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Finalmente, concluyó que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2015, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Espalza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Davey Jean’s, C.A., contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se informó que la solicitud Nº 16693706 de fecha 18 de marzo de 2014, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas .
En ese sentido, tomando en consideración que los Apoderados Judiciales de la parte accionante denunciaron en su escrito libelar, que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que no analizó ni valoró los alegatos y pruebas presentados por su representada, lo cual, en su criterio, la deja en un estado de indefensión, y visto igualmente que fue denunciado en el presente caso el vicio de inmotivación y falso supuesto, por supuestamente no haberse realizado el correspondiente análisis de los argumentos y pruebas presentados en sede administrativa, incurriendo el ente accionado en un error al apreciar y calificar los hechos acontecidos, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del supuesto estado de Indefensión, por la no valoración de los alegatos y pruebas presentados.
Al respecto, denunció la Representación Judicial de la parte accionante que el ente accionado dejó a su representada en estado de indefensión, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no fueron analizadas en ninguna parte del acto administrativo recurrido, los argumentos esgrimidos por su representada a través del recurso de reconsideración interpuesto.
En razón de lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de esta Corte)
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo anteriormente citado, se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho de actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En razón de ello, se debe reiterar entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 380 de fecha 13 de marzo de 2009, caso: Auristela Villarroel).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente judicial no pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que a la Sociedad Mercantil hoy recurrente se le violentara su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, tuvo conocimiento de los motivos por los cuales la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedería a la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 6 de mayo de 2013, lo cual le fue debidamente notificado mediante correo electrónico en fecha 19 de junio de 2014, tal como se observa del folio 120 al 121 del expediente.
Igualmente de dicha documental, se desprende que los motivos por los cuales se procedería a tal suspensión, giran en torno al presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108 derogada parcialmente por la Providencia 119 emitida por el ente accionado; de cuyo contenido tuvo conocimiento la Sociedad Mercantil demandante, quien a través de sus Apoderados Judiciales en fecha 8 de julio de 2014, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de suspensión a la cual se hizo mención anteriormente, esgrimiendo los alegatos y pruebas que estimaron pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, tal como se observa de los folios 123 al 241 del expediente judicial.
En razón a ello, se concluye que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, y por consiguiente no se le causó indefensión, pues, se reitera, en todo momento tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se procedería a la referida suspensión, pudiendo proceder a acceder al expediente administrativo a los fines de ejercer las defensas que estimara pertinentes, contra el acto dictado por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia, esta Corte desestima la denuncia planteada al respecto. Así se declara.
-De la supuesta inmotivación y el presunto falso supuesto.
Al respecto, la parte actora denuncio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no analizó en ninguna parte del acto administrativo recurrido, los argumentos esgrimidos por su representada a través del recurso de reconsideración interpuesto.
Igualmente, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al establecer que su representada incumplió con lo establecido en los artículos 15 y 26 de la providencia mencionada anteriormente, no consignando los documentos necesarios para el cierre de la importación, incurre en un error de apreciación y calificación de los hechos, ello en virtud de que ha quedado suficientemente demostrado que su representada no solo consignó en fecha 5 de mayo de 2014, ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Departamento de Productos Internacionales, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por dicho artículo; presentando nuevamente, en fecha 8 de julio de 2014 junto al escrito contentivo del recurso de reconsideración, las documentales señaladas anteriormente.
Por su parte, la Representación Fiscal indicó que el recurrente alegó paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo aducido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, como lo denuncia la recurrente en el presente caso.
Igualmente, que el acto administrativo impugnado es ampliamente motivado, pues la recurrente conoció las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el ente recurrido para declarar la suspensión de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), subsumió los hechos investigados, esto es, el haber consignado la documentación fuera de los lapsos previstos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108; aunado a que, la empresa recurrente, visto que existían problemas en la Aduana, ha debido solicitar la prórroga de dicha Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que en el caso de autos los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante, alegaron simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto. En este sentido, cabe precisar lo establecido en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los referidos vicios. En efecto, la referida Sala en fecha 27 de julio de 2006, mediante fallo Nº 01930, expresó lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente citado, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que, si se alega éste último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Así las cosas, al no haber alegado la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, que la motivación expuesta en el acto recurrido sea incomprensible, confusa o discordante, siendo en consecuencia, contradictoria o ininteligible, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Órgano Jurisdiccional el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.
Desechado como ha sido el vicio de inmotivación denunciado, procede esta Corte a revisar si en el caso que nos ocupa, tal como fuera denunciado el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.
En ese sentido, resulta imperioso indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma jurídica a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de forma tal al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
En este orden de ideas, se observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Davey Jean`s, C.A., no especificó de manera clara y concisa en su escrito libelar si lo denunciado en el presente caso es el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, sin embargo, esta Corte en virtud del principio iura novit curia, estima que los argumentos esbozados están referidos a la supuesta materialización del vicio de falso supuesto de hecho, en el cual presuntamente incurrió la Administración Cambiaria al momento de confirmar en fecha 28 de julio de 2014, la suspensión de la solicitud Nº 16693706, relativa a la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones; tomando que la Administración Cambiaria, al establecer que la Sociedad Mercantil accionante incumplió con lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108, parcialmente derogada por la providencia 119 emitida por dicho Organismo, incurrió en un error de apreciación y calificación de los hechos, al haber consignado en fecha 5 de mayo de 2014, ante la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Departamento de Productos Internacionales, la declaración y el acta de verificación de mercancías, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la disposición normativa anteriormente mencionada; razón por la cual pasa esta Corte a proveer al respecto en dichos términos.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, resulta necesario indicar que riela inserto del folio 37 al 38 del expediente judicial, en copias simples, documental contentiva de la notificación electrónica de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Sistema Autorizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de la cual se lee lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 16693706, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS ALADI. SE RATIFICA SUSPENSIÓN, DEBE REALIZAR REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS; SEGÚN FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 383418.90, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, DEROGADO PARCIALMENTE POR LA PROVIDENCIA 119, EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDÉZ DE CIENTO OCHHENTA (180) DÌAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACION DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVES DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD). (PAIS ORIGEN: MEXICO) (PAIS PROVEEDOR: MEXICO) (RUBRO: ANILINA TEXTIL)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De la transcripción del acto administrativo recurrido, se observa que la Administración Cambiaria ratificó la suspensión que efectuara en fecha 19 de junio de 2014, de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16693706, ordenándose el reintegro total de las divisas autorizadas, motivado al supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil demandante de los dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108, parcialmente derogada por la providencia 119, dictadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…)
Al respecto, debe entenderse que durante este lapso de 60 días, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación.
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, vale la pena destacar que conforme al contenido del artículo 15 de la providencia ya mencionada, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, siendo que la Administración Cambiaria, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, podrá extender la validez de la referida Autorización.
Del mismo modo, conforme al artículo 26 de la referida providencia, se establece que el usuario debe presentar ante el operador cambiario autorizado, hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos señalados en dicha disposición normativa, entendiéndose que durante dicho lapso, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el usuario haya realizado el trámite indicado, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
Dicha facultad de revisión, deviene del contenido del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus atribuciones podrá “Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho artículo establece un conjunto de atribuciones, del cual se colige que corresponde a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Ver. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1458 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A).
Conforme a ello, se aprecia que la referida Comisión, tiene inclusive la facultad de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para verificar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, a los fines de proceder a su definitiva tramitación.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en efecto, la Sociedad Mercantil Distribuidora Davey Jean’s C.A., consignó ante la Administración Cambiaria, dentro del lapso legalmente establecido, los documentos requeridos según el artículo 26 de la providencia 108, parcialmente derogada por la providencia 119 emanada de la referida Comisión, en los términos siguientes:
En primer lugar, se advierte que, tal como lo aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 6 del expediente), en fecha 2 de mayo de 2013 procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $383.418.90, los cuales serían destinados para el pago de los productos que se obtendrían del proveedor Desarrollo Textiles Hight Impact, S.A., de C.V., quedando dicha solicitud bajo el Nº 16693706, tal como se evidencia del folio 87 del expediente.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), autorizó el total de las divisas solicitadas, bajo el Código ADD Nº 04673714, tal como se desprende del folio 93 del expediente judicial, siendo que tal autorización tenía una validez de ciento ochenta (180) días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ya mencionada providencia, observando esta Corte que la misma venció en fecha 6 de noviembre de 2013, sin que la Sociedad Mercantil accionante solicitara la extensión de la validez de la referida autorización.
Vencido el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que el usuario consignara ante la Administración Cambiaria los documentos necesarios para el cierre de la importación, a fin de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como lo dispone el artículo 26 de la providencia ya identificada, lapso que feneció el 6 de enero de 2014; sin embargo, se constata que no fue sino hasta el 5 de mayo de 2014, esto es, tres (3) meses y veintinueve (29) días después de la fecha límite para consignar la documentación, según propios dichos de la parte actora y tal como se evidencia del sello en señal de recibido que fuera estampado por Banesco, Banco Universal, C.A., Departamento de Productos Internacionales, ubicado en la parte infine del acta de consignación de documentos que riela al folio 82 del expediente judicial, consignando de manera extemporánea ante su operador cambiario, la documentación exigida conforme lo dispone el artículo 26 de la Providencia 108; es por ello, que a pesar de haberse consignado nuevamente dicha documentación al momento de interponer en fecha 8 de julio de 2014, el recurso de reconsideración, la misma fue realizada igualmente de manera extemporánea.
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que a los fines de justificar el retardo en la consignación de la documentación exigida por la Administración Cambiaria, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil hace valer como hecho notorio y comunicacional que entre los meses de junio de 2013 y abril de 2014, la Aduana sufrió múltiples y continuos inconvenientes que produjeron retardos importantes en los procedimientos que deben llevarse a cabo para lograr la nacionalización y posterior retiro de los productos importados, sobre todo con motivo del cambio de autoridades en dicha Aduana, eventos éstos que no pueden ser imputados de forma alguna a la Sociedad Mercantil que representa, pues a pesar de que la mercancía fue recibida en Aduana Aérea de Maiquetía en el mes de octubre de 2013, no fue sino hasta el 13 de agosto de 2014 cuando pudo materializarse la declaración y el acta de verificación de los productos importados, consignado como prueba de sus alegatos anuncios publicados en prensa de las páginas web de los periódicos El Nacional y El Universal, los cuales rielan del folio 76 al 80 del expediente judicial.
En este sentido, en relación al hecho notorio comunicacional alegado en el presente caso, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, caso: Oscar Silva Hernández, estableció en relación al hecho notorio comunicacional que:
“Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…).
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente citado, se desprende que el hecho comunicacional puede ubicarse dentro de la categoría de hechos notorios, toda vez que el mismo forma parte de la cultura de un grupo social en un momento dado, siendo importante acotar que el hecho comunicacional no puede añadirse como permanente en la cultura del grupo social, puesto que con el transcurso del tiempo, dicho hecho pierde trascendencia, pese a que para el momento en el cual era publicitado formaba parte del saber mayoritario del conglomerado social, en consecuencia, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde esa perspectiva puede sostenerse que, el hecho notorio comunicacional forma parte, durante épocas, de la cultura de la sociedad, aunque luego desaparezca, teniendo importancia únicamente en un espacio y tiempo delimitado y el juez, también puede fijarlo en base a su saber personal, inclusive, sin que conste en autos prueba de su existencia, toda vez que la publicad que dicho hecho ha recibido permite, tanto al juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia.
Siendo así, observa esta Corte que los anuncios publicados digitalmente en prensa que fueran traídos a los autos, están referidos, el primero de ellos, al presunto retardo en los procesos de importación, específicamente en los sectores de la industria química y empresas aéreas, en razón de la intermediación de las empresas del Estado en tales procesos, donde el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) condicionó la importación de insumos para dichos sectores, la cual debía realizarse a través de las empresas del Estado (folios 76 al 79 del expediente judicial), lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional en nada afecta la importación que realizara la Sociedad Mercantil demandante, toda vez que la misma versaba sobre productos del sector textil, al estar referida a la importación de “Anilina textil punto de solubilidad 20 g I tono 4…”, tal como se observa de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación que riela al folio 89 del expediente judicial, el cual no constituye un insumo cuya importación se encuentre a cargo de los sectores de la industria química y empresas aéreas, razón por la cual, mal podría alegar la parte demandante que el retardo en la materialización de la declaración y el acta de verificación de los productos importados, tuvo su origen en el supuesto desenvolvimiento lento de las importaciones efectuadas por los sectores de la industria química y empresas aéreas con ocasión de la intermediación de empresas del Estado.
Asimismo, en relación al segundo de los anuncios publicitarios traídos a los autos, se observa que está referido a la detención del Jefe de Operaciones de Aduana Marítima del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en La Guaira, estado Vargas (folio 80 del expediente judicial), lo cual considera esta Corte, que en nada afecta al proceso de importación que efectuara la Sociedad Mercantil hoy demandante, toda vez que, tal como fuera señalado por su Representación Judicial en el escrito libelar, concretamente al folio 6 y 7 del expediente judicial, la mercancía importada fue recibida en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y no en la Aduana Marítima, lo cual a su vez se desprende del documento de transporte que riela al folio 99 del expediente judicial, de donde se observa que la mercancía importada fue recibida en dicha Aduana Principal.
Aunado a ello, observa esta Corte que riela al folio 87 del expediente judicial, documental contentiva de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de donde se desprende que el tipo de transporte a emplear en la importación realizada fue el Aéreo y no el Marítimo, cuya aduana de llegada y de nacionalización fue la de Maiquetía; razón por la cual, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en todo caso, los posibles inconvenientes en materia de importación han podido suscitarse en la Aduana Marítima de Maiquetía, ello con ocasión de la detención del Jefe de Operaciones de la referida Aduana, no afectando dicha circunstancia, los procesos de importación efectuados a través de la Aduana Principal Aérea, como pretende hacer ver la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional al no constatar la existencia de una causa no imputable a la Sociedad Mercantil accionante, que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria, así como tampoco se observa que haya actuado de forma diligente tendente a impulsar alguna acción a fin de brindar agilidad a los trámites administrativos pertinentes, en consecuencia, debe concluirse que la Administración Cambiaria no incurrió en un falso supuesto de hecho denunciado, pues los hechos por los cuales se suspendió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se corresponden con la realidad y fueron apreciados de modo correcto por la Administración, por lo cual se desestima el vicio planteado. Así se decide.
Desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la de demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Espalza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN’S, C.A., contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 28 de julio de 2014, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se informó que la solicitud Nº 16693706 de fecha 18 de marzo de 2014, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas.
Publíquese, y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordeno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000403
FVB/31
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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