JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000129
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Dayana Castellano Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía Finanzas y Banca Pública conforme al Decreto Nº 6.850 dictado el 4 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.934 de esa misma fecha, contra la Resolución Nº 030.15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaro Sin Lugar el recuso de reconsideración interpuesto por “BANVENES” en fecha 15 de diciembre 2014, contra el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-41538 de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se instruyo reconsiderar su posición respecto a la improcedencia del reclamo presentado el 25 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ PASCUAL MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.155.152.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, asimismo, solicito los antecedentes administrativos relacionados con la causa, e insto a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas. Igualmente, advirtió que una vez constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2015, se libro los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante, consigno diligencia mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones.
En fechas 26 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 27 de mayo de 2015, en virtud de no haberse librado el oficio respectivo, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos a la parte accionante, se acordó librar el mismo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fechas 27 de mayo, 3 y 16 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de ciudadana Procuradora General de la República, esto desde el 3 de junio de 2015, exclusive, hasta la fecha del referido auto, la cual certificó, que “…han transcurrido nueve (35) días continuos a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio ,01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, y 08 de julio del año en curso…”.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-22937 de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual acusó recibo de los oficios de notificación correspondiente y remitió el expediente administrativo relacionado a la causa, el cual se agrego a los autos el 16 de julio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2015, hasta la fecha del referido auto, la cual certifico que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 09, 14, 15 y 16 de julio del año en curso…”, razón por la cual, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2013, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el 12 de agosto de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demanda. Igualmente, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2015, Abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consigno diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda interpuesta y consigno copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 12 de agosto de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, presento diligencia mediante la cual solicito que se declarara el desistimiento en la causa.
En esa misma oportunidad, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa “…dado que me vi imposibilitada, por razones de fuerza mayor, a asistir al acto…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse con carácter previo en torno a la solicitud formulada por la parte accionante en torno a la reposición de la causa que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa.
En efecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte)

La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.
En efecto, del contenido de dicho dispositivo legal surge una consecuencia jurídica cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho esto, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, la Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio “…dado que me vi imposibilitada, por razones de fuerza mayor, a asistir al acto…”, con lo cual pretenden avalar la falta de asistencia a tal acto procesal.
Ante ello, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de esta Corte)

Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 473 de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la Apoderada judicial de la accionante solicito que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto “…razones de fuerza mayor…” que le impidieron asistir el día y hora fijados por la Secretaria de esta Corte para la realización de dicho acto.
En razón a ello, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377 de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Agropecuaria Framar C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“...en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto las causas no imputables a ellos que les impidieron asistir el día y hora fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la realización de dicho acto procesal; tales fueron los padecimientos médicos prácticamente coetáneos de los apoderados judiciales intervinientes, de cuyo acaecimiento no pudieron notificar a tiempo a dicha Corte.
(...omissis...)
De igual modo, estima esta Sala que esta abogada tampoco pudo consignar su correspondiente reposo médico de manera previa a la audiencia fijada para el día 5 de febrero de 2013, debido a que fue expedido ese mismo día de la audiencia, no pudiendo prever los anteriores dos (2) abogados que la única representante judicial que quedaba para representar a la empresa, también tuviera un evento referido a su salud el día pautado para dicho acto procesal, todo lo cual se constituye en una causa que no le es imputable a la parte, y por ende, esta Sala estima procedente la reposición de la causa al estado de que se fije, previa notificación de las partes, oportunidad para una articulación probatoria, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 613 del 12 de mayo de 2011 y 7 del 12 de enero de 2011)...”

En atención a la sentencia antes citada y en aras de garantizar los derechos de la accionante a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe REPONER la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.


-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000149
FVB/15/18

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,