JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000325
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2700 de fecha 15 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.144.656, por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA según Decreto N° 9.308 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.066 del 6 de diciembre de 2012.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nº 577 dictada por la aludida Sala en fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual declaró que no es competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia, que es competente para conocer de la misma las Cortes de los Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2015, el Abogado Juan Pareja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Torres, por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República, según Decreto N° 9.308 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.066 del 6 de diciembre de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El 10 de abril de 1997, (…) como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , con el rango de COMISARIO, [fue] notificado mediante oficio Nº DIPERSO-1080104-405, emanado de la Dirección de Personal (…) el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 15 de Abril de 1997, [asignándole] el 76.25% el (Sic) Salario Integral del Personal Activo, [de acuerdo con lo establecido] en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto [Nº] 2745 de fecha 12 de enero de 1993. ..” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Que, “… [El] 01 de junio de 2010, es publicado en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Nº 39.436, el Decreto [Nº] 7453, en el Articulo (Sic) se registra el nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en el (…) Articulo 8 a partir de la entrada vigencia del presente Decreto, el personal de la (…)(DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasara con los mismos derechos a integrar la nomina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia …” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha “… [1º] de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Nº 39.500, el Decreto [Nº] 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “… [en] fecha [1º] de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigida al (…) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (…) solicitando la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación.” (Corchetes de esta Corte).
Alego que “…[en] fecha 02 de mayo de 2013, (…) el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), (…) [recibió] (…) oficio Nº 1.500-1900-111, emanado de los (Sic) Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) , que en su contenido informa las fechas que fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 19, 26, 80, 86, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 13 y 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Finalmente, solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la declinatoria de competencia.
Al respecto, se observa que en fecha 21 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 577 de fecha 21 de mayo de 2015, declaró que no es competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia, estableció que la competencia para conocer y decidir la regulación in comento le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes consideraciones:
“El presente caso fue remitido a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…omissis…)
Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
(…omissis…)
En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado de oficio la regulación de competencia, formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, al igual que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Torres por ‘REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, y por cuanto ambos tribunales pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo encargada de la distribución de causas, a los fines correspondientes. .” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo antes indicado y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados en lo Contencioso Administrativos Regionales, este Órgano jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida decisión, para conocer de la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014. Así se declara.
Determinado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha formulado la regulación de competencia, en virtud de la no aceptación de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan Pareja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Torres, por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Con el propósito de resolver el asunto planteado, es oportuno hacer alusión a lo sostenido en la sentencia N° 291 del 9 de febrero de 2006, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Posteriormente, en las sentencias Nos. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, la Sala Político -Administrativa atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos igualmente se determinó que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”.
(…omissis…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Igualmente, se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los Órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo con la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de la presente causa corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 104 de fecha 19 de febrero de 2015).
En atención a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República, con sede en la ciudad de Caracas, considera esta Corte que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al resultar aplicable el criterio de donde funciona el Órgano o ente que da lugar a la controversia (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-800 de fecha 13 de agosto de 2015, caso: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).
Con fundamento en lo antes expuesto, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Pareja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN TORRES, por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA según Decreto N° 9.308 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.066 del 6 de diciembre de 2012.
2.- Que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es el COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción el recurso interpuesto, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2015-000325
FVB/30

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.