JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000344
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2826 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta “conjuntamente con (...) amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de efectos” por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GÓMEZ, DISTRILAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 62, Tomo A-11, contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la aludida empresa con multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano…”; y medida de “OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de mayo de 2015, la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Gómez, Distrilago C.A., interpuso demanda de nulidad “conjuntamente con (...) amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de efectos” contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Que, su representada en fecha 9 de febrero de 2015, fue notificada del Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se le impone una sanción de multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.) de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano…”; y medida de “OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación…” emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
-Del supuesto vicio de incompetencia.
Indicó al respecto que “[es] evidente que en la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/00046/2015 el funcionario actuante se basa en la presunta violación del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos reconoce que es una sanción penal de conformidad con el artículo 72 ejusdem sin embargo se declara competente para conocer del presente asunto e impone la sanción de multa por la cantidad de cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT) decreta el comiso definitivo de todo el producto existente en la empresa sin la realización de los inventarios que ordena la Ley, decreta medida de ocupación temporal y asigna a la Gobernación Bolivariana del Estado Mérida, la administración de la ocupación temporal. Todas estas decisiones basado en la aplicación del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por ello existiendo de manera inequívoca la usurpación de funciones dicha providencia debe ser declarada en la definitiva nula de pleno derecho…”. (Corchetes de esta Corte).


-Solicitud de Amparo Cautelar.
Asimismo solicitó medida de amparo cautelar con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado “toda vez que, el mismo fue dictado quebrantando diversos derechos y garantías constitucionales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Expresó, que “[en] relación al requisito del ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, [ratifica y reproduce] todas las denuncias contenidas en los capítulos anteriores, con fundamento en toda la normativa legal aplicable y en relación al ‘periculum in mora’, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior…”. (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, señaló que “…en el presente caso se afianza el peligro de un daño, ya que una vez pagado el siniestro al denunciante a costa y por cuenta de la recurrente, aun cuando se emita una sentencia favorable, de pagarse la sanción pecuniaria recurrida, la cual es a todas luces desproporcional en lo que refiere a la presunta infracción cometida, no será restituible al valor actual la inversión del capital utilizado, lo cual implica una clara lesión a los derechos económicos de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
-De la medida cautelar de suspensión de efectos
De igual manera “…con base en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicita] se decrete la suspensión de los efectos del acto…”:(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se admita y se sustancie la presente demanda de nulidad conforme a derecho, que sea declarado Con Lugar el amparo cautelar interpuesto y se medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, así como la nulidad absoluta del mismo.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de julio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta “conjuntamente con (...) amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de efectos” y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“Así, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya naturaleza jurídica se encuentra señalada en el encabezado del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual es del tenor siguiente:
(...omissis...)
De la norma previamente transcrita, se señala que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, figura prevista en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad en contra de un órgano distinto a los previstos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, o de las otras máximas autoridades nacionales de organismos de rango constitucional ni tampoco proviene de alguna autoridad estadal o municipal esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, y procede a declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 eiusdem...”. (Mayúsculas del original).

Conforme a la sentencia supra citada y tomando en consideración que la presente acción se ejerce contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual es una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de julio de 2015, a los fines de conocer en primera instancia la demanda interpuesta. Así se decide.
-De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Nuñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012)...”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la demanda principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Gómez, Distrilago C.A., solicitó la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la aludida empresa con multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano…”; y medida de “OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Determinada la admisión provisional del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del “...amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de efectos” interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad.
Para el análisis del amparo cautelar solicitado, debe partirse de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar, con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado “toda vez que, el mismo fue dictado quebrantando diversos derechos y garantías constitucionales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Expresó, que “[en] relación al requisito del ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, [ratifica y reproduce] todas las denuncias contenidas en los capítulos anteriores, con fundamento en toda la normativa legal aplicable y en relación al ‘periculum in mora’, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior…”. (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, señaló que “…en el presente caso se afianza el peligro de un daño, ya que una vez pagado el siniestro al denunciante a costa y por cuenta de la recurrente, aun cuando se emita una sentencia favorable, de pagarse la sanción pecuniaria recurrida, la cual es a todas luces desproporcional en lo que refiere a la presunta infracción cometida, no será restituible al valor actual la inversión del capital utilizado, lo cual implica una clara lesión a los derechos económicos de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, que en el caso concreto está referida a la supuesta transgresión de los derechos a la “...tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…” razón por la cual, pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguiente:
-Riela inserto del folio 20 al 23 del expediente judicial, copia simple de la boleta de notificación del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Gómez, Distrilago C.A., con multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano…”; y medida de “OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-Corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente judicial, copias simple de la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA” y oficio Nº CZ22/D222/1CIA/SIP: 1.381, emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Primera Compañía del Comando de la Zona Nº 22 del destacamento Nº 222, de los cuales se infiere el monto total a cancelar por la actora y el procedimiento llevado a cabo con motivo de la sanción impuesta y el decomiso de la mercancía correspondiente, relativas a el acta de investigación policial Nº SIP: 143, acta de Inspección Técnica del Lugar, Registro de Cadenas de Custodia Física.
Igualmente, riela de los folios 32 al 34 del expediente judicial, copia simple del “ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN” Nº SUNDE/IPDA/DGFP/2014-29775/01 de fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de los hechos referidos a la supuesta mercancía encontrada en la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Gómez, Distrilago C.A., así como la entrega de la documentación correspondiente al Registro Mercantil, Rif, Reportes de ingreso de productos, inventario digitalizado de productos, y otros documentos. Igualmente, se evidencia de la aludida acta que una vez informada la aplicación de la sanción correspondiente, la empresa accionante manifestó su disconformidad con la misma y en consecuencia, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha 23 de enero de 2014.
De lo anteriormente transcrito evidencia esta Corte de manera preliminar y sin que estos argumentos representen la decisión definitiva en la presente causa, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no violentó “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…” de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Gómez, Distrilago C.A., toda vez que las sanciones de comiso y ocupación temporal dictadas en su contra, devino del ejercicio de una potestad legal y tienen carácter preventivo, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 59 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Aunado a ello, la accionante tuvo conocimiento del procedimiento inspección y fiscalización llevado a cabo en su contra, toda vez que manifestó su disconformidad con la sanción impuesta, dando inicio al procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, en el cual podría presentar los escritos de descargos que estimara conveniente, así como promover y evacuar los medios de pruebas que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, tomando en cuenta el carácter preventivo de las sanciones impuestas.
Siendo ello así, se estima que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente a la parte demandante se le violentó los derechos constitucionales que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable y por consiguiente, resulta innecesario analizar el requisito relativo al periculum in mora.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar el amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el mismo, se declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar requerido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa y en caso de resultar admisible la causa, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de julio de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta “conjuntamente con (...) amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de efectos” por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GÓMEZ, DISTRILAGO C.A., contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la aludida empresa con multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano…”; y medida de “OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la referida demanda.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa y en caso de resultar admisible la causa, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000344
FVB/18
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.