REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2015
Años 205° y 156°
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió ante la Secretaria de la Corte Primera a de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº 58, tomo 57-A, contra el acto denegatorio tácito del Ministro de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la referida Sociedad Mercantil contra la Resolución emanada del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE), que le impuso sanción de multa por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordeno, oficial al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual se agregó a los autos el 23 de octubre de 2002.
En fechas 21 de octubre y 29 de noviembre de 2002, se recibieron los oficios Nos. 143/02 y 169/02 de fechas 18 de octubre y 20 de noviembre de 2002, emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, mediante los cuales remitieron el expediente administrativo relacionado a la causa, los cuales se agregaron a los autos el 27 de noviembre de 2002.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de legales correspondiente, el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2002.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratifico la solicitud del expediente administrativo.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, conforme a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar mediante boleta a la empresa accionada y mediante oficio a los ciudadanos Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al Fiscal y a la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, que sería publicado en el diario el Nacional.
En fecha 9 de enero de 2003, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2002.
En fecha 16 de enero de 2003, siendo la competencia materia de orden público, el Juzgado de Sustanciación estimo que la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2003, al haber quedado firme el aludido auto, se ordeno remitir la causa a la aludida Sala, para lo cual se libro el oficio correspondiente, que fue recibido el 3 de febrero de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 593, mediante la cual declaro “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en lo que se refiere a la declinatoria de competencia realizada (…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos del pronunciamiento relativo a su competencia y decidir el presente recurso de nulidad”, el cual fue recibido el 9 de junio de 2003. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y designo Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2003, se paso el expediente a la Magistrada Ponente.
Una vez elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión N° 2003-2479 de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se declara “COMPETENTE para conocer del recurso (…) interpuesto (…) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 7 de agosto de 2003, se libro la boleta y el oficio de notificación correspondientes.
En fechas 26 de agosto y 3 de septiembre de 2003, el ciudadano alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de haber entregado el oficio y la boleta de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y a la empresa accionante.
En fecha 16 de septiembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 31 de julio de 2003, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 de septiembre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación en virtud de no tener actuaciones que practicar en el expediente, ordeno remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio de 2005, recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicito que se repusiera la causa al estado que se corrijan las presuntas omisiones en la etapa de promoción de pruebas.
Una vez realizada la redistribución de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2005, vista la diligencia que antecede, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional por los Abogados María Emma León Montesinos, Juez Presidenta; Jesús Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Torres Días, Juez. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado en el cual se encontraba. Asimismo, se designo Ponente a la Juez María Emma León Montesinos.
En esa misma oportunidad, se libro los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera. Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a la empresa recurrente, al Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos y al Procurador General de la República, a tenor de los establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapso previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 27 de marzo, 8 de abril, 14 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos, al Procurador General de la República, y resultar infructuosa la entrega de la boleta dirigida a la empresa recurrente, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a la empresa recurrente, al Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos y al Procurador General de la República, a tenor de los establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas y vencido los lapso previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 16, 26 de junio y 17 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos, y de resultar infructuosa la entrega de la boleta dirigida a la empresa recurrente, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2014, en virtud de la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigido a la empresa Administradora Catedral C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a dicha empresa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en la sede de esta Corte el 11 de agosto de 2014 y posteriormente retirada el 14 de octubre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villaba y mediante sesión de esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera. Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villaba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba. Asimismo, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto la boleta y los oficios de notificación librado en fecha 21 de mayo de 2014, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó notificar a la empresa recurrente, al Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos y al Procurador General de la República, a tenor de los establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas y vencido los lapso previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes. Igualmente, ante la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigido a la empresa Administradora Catedral C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a dicha empresa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se fijo por cartelera la boleta de notificación librada el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Costos, Ganancias y Precios Justos y al Procurador General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2015, se retiro de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2015 se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha13 de abril 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Laura Piuzzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil Administradora Catedral, contra el acto denegatorio tácito del Ministro de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la referida Sociedad Mercantil contra la Resolución emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que le impuso sanción de multa por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
En ese sentido, infiere este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente, que desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presento diligencia mediante la cual solicito que se repusiera la causa al estado que se corrijan las presuntas omisiones en la etapa de promoción de pruebas (Vid. Folios 129 y 130 del expediente judicial), hasta la actualidad no ha realizado actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés en continuar con la tramitación del recurso interpuesto.
En razón a ello, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Catedral, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que se repusiera la causa al estado que se corrijan las presuntas omisiones en la etapa de promoción de pruebas, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de diez (10) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En consecuencia, al haber transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de diez (10) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
-II-
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la Sociedad Administradora Catedral, C.A., a los fines que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-N-2002-001978
FVB/19/18
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.