JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2005-000650
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0308 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED DEL VALLE ZABALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.919, contra el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara auto para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Manuel Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; el cual fue agregado a las actas en fecha 3 de agosto de 2005, las cuales solicito que fueran admitidas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió el escrito suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de octubre de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó el lapso de promoción de pruebas, inclusive; la cual certificó “…que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 31 de mayo de 2005 –, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de promoción de pruebas – 2 de agosto de 2005 – inclusive, han transcurrido 25 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; y el 2 de agosto de 2005”.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en fecha 22 de noviembre de 2005, conforme al artículo 14, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2006, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó abocamiento y que se fijara la oportunidad para presentar informes en la causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, en virtud de las diligencias antes referidas y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 7 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 22 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en fecha 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual declaró su imposibilidad para conocer de la causa, toda vez que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2006, en virtud de lo anterior, se ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes a esta Corte, con el objeto de convocarlos para conformar la Corte Accidental que habría de seguir conociendo del presente juicio.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración del acto de informes orales en la causa, hasta tanto fuera conformada la Corte Accidental.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió el escrito de observaciones a los informes suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió la diligencia suscrita por la Abogada Sol María Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.018, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consigno copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se la diligencia suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fechas 30 de enero, 15 de marzo, 9 de abril, 13 de agosto, 18 de septiembre, 26 de noviembre de 2007, 6 de noviembre de 2008 y 27 de julio de 2009, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondientes y que se dictara pronunciamiento en la causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, se libró el oficio de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, a los fines de convocarla en su carácter de Primera Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conformara la Corte Accidental correspondiente, la cual en fecha 15 de noviembre de 2010, acepto la convocatoria formulada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Suplente de esta Órgano Jurisdiccional, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación, a los fines de ser agregadas a la pieza principal; asimismo, se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000 y por ende, la constitución de la Corte Accidental se efectúo en forma manual.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la Ponencia del Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido la Corte Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Juez Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 14 de marzo de 2006, declarada con lugar la misma en fecha 9 de marzo de 2007 y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez. Ello así, visto que este Órgano Jurisdiccional para aquel momento se encontraba conformado por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Corte Accidental “A” ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de junio de 2014, se ratificó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, vencido el lapso previsto en el aludido auto, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de mayo de 2004, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] mandataria ingreso al Ministerio Interiores y Justicia el 16 de agosto de 1987 es decir 17 años ininterrumpido como funcionaria de carrera JEFE DE UNIDAD EDUCATIVA del Internado Judicial Insular con sede en el Estado Nueva Esparta, cargo en el cual fue sustituida (…) en fecha 23 de julio de 2004”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “En fecha 06 de abril de 2004 recibió mensaje de radio N° 0031, suscrita por el Director encargado de Recursos Humanos del Ministerio Interiores y Justicia, donde se le citaba que debía comparecer con carácter de ‘urgencia’ a la mencionada dirección (…) en fecha 15 de abril de 2004, según resolución N° 122, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio Interiores y Justicia se le hizo saber (…) a [su] representada que era REMOVIDA Y RETIRADA del cargo que desempeñaba de Jefe de la Unidad Educativa, señalando que el cargo es de alto nivel, de confianza...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Acotó, que “[su] poderdante es funcionaria de carrera, este es el carácter que ha tenido desde el inicio de su vocación de servicio y hasta el momento en que arbitrariamente se procede a su REMOCIÓN y RETIRO en el Ministerio Interiores y Justicia. Es tanto así que, la indicación en el Acto Administrativo, de que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerció cargos que la acreditaban como funcionaria de carrera, es una mera justificación a los fines de REMOVERLA y RETIRARLA (…) la referencia en el Acto Administrativo de que la funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo esencialmente de CONFIANZA (…) además de no ser cierto es inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, puesto que por ser taxativa la señalización que hacen los mencionados Artículos de las funciones que se deben desempeñar un funcionario para ser calificado de confianza, y por no encuadrar éstas dentro de las funciones que desempeña [su] mandataria, hacen que el Acto Administrativo adolezca de vicios que acarrea su nulidad”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “[su] mandataria ejerció el cargo de JEFE DE UNIDAD EDUCATIVA desde el día miércoles veintitrés (23) de julio del dos mil tres (2003), es decir, por diecisiete (17) años antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, si durante ese tiempo ejerció el cargo (…) después de comenzar su vigencia la referida Ley, no tiene explicación lógica ni mucho menos jurídica el señalamiento de que actualmente se encuentra ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) Al ser funcionaria de carrera para poder ser removida de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley (…) de no ser así se está violando EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL DEBIDO PROCESO (…) lo que hace el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El Director General de Recursos del Ministerio Interiores y Justicia Interpretó Erróneamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende aplicó indebidamente los mismos, por cuanto [su] representada no realiza ninguna de las actividades señalada en ellos”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que el acto impugnado está viciado de “…falso supuesto...” puesto que “La administración en la REMOCIÓN y RETIRO (…) señala el cargo de JEFE DE UNIDAD EDUCATIVA, Código 2696, pretende adjudicarle a [su] poderdante un cargo del que no es titular, por cuanto sus funciones hoy en día es de docente, lo cual crea indudablemente inseguridad jurídica para la funcionaria que presta el servicio a la Administración (…) se evidencia está incurriendo en el VICIO DEL FALSO SUPUESTO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso, se ordene la reincorporación inmediata de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano al cargo de Docente que desempeñaba para el momento de su egreso de la Administración, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La actora alega en primer lugar que, no le fue notificado el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de la Unidad Educativa. Al efecto se observa que, ciertamente en el oficio N° 2708 de fecha 15 de abril, contentivo del acto administrativo de remoción y retiro de la actora, no consta que la misma lo halla (sic) recibido, ante tal circunstancia cabe señalar que, la no notificación del acto impide que el mismo comience a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia, aunado a ello, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada; en ese sentido, el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; ahora bien, la querellante en fecha 10 de mayo de 2004 ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, al estimar sus derechos e intereses legítimos lesionados, por tanto este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió, razón por la que se desestima la denuncia en referencia, y así se decide.
La actora denuncia la errónea aplicación en el acto administrativo de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su entender su cargo no está catalogado como de libre nombramiento y remoción en ninguno de los 12 numerales del artículo 20 ejusdem, así como tampoco sus funciones encuadran en los supuestos del artículo 21 ejusdem. Al respecto se observa que, consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial oficio contentivo del acto administrativo impugnado, y en el mismo la Administración señala los artículos en referencia haciendo mayor énfasis, en cuanto al artículo 20, al ordinal 3°, que establece: Los jefes o jefas de las oficinas nacionales, es decir, el superior de un cuerpo u oficio, en el caso de autos, el superior de una Unidad que pertenece a un Internado Judicial; sin embargo la Administración no calificó a la actora como de Alto Nivel sino que claramente califica el cargo de la actora como un cargo de confianza, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, y al efecto señaló en el propio acto administrativo las funciones y tareas desempeñadas por la actora, entre las cuales cabe destacar, que realizaba supervisiones periódicas de los internos, coordinaba cursos, talleres y todo lo relacionado con el proceso enseñanza-aprendizaje de los mismos, asimismo tenia personal Docente bajo su supervisión, realizaba el censo de la población reclusa etc., en cuanto a estas funciones realizadas por la actora, este Juzgado observa que, las mismas se demuestran en el expediente administrativo, en la evaluación que le fue realizada a la actora (folio 63); de esta manera la Administración concluye que dichas funciones las realiza dentro de un alto grado de confidencialidad, es decir, que subsume el cargo ejercido por la actora en el supuesto del artículo 21 ejusdem.
(…omissis…)
Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar en el acto administrativo, que tal decisión se encuentra fundamentada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se debe especificar las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y en el presente caso, tal como se expuso anteriormente la Administración especificó en el propio acto las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Jefe de la Unidad Educativa, adscrita al Internado Judicial de Porlamar, encuadrando con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria en la norma en referencia, indicando en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, funciones que por demás no fueron refutadas por la actora ni en el escrito libelar ni durante el desarrollo del proceso judicial, y que además tal como se expuso anteriormente están demostradas en el expediente administrativo. En consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Igualmente la actora alega que, por 17 años antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerció un cargo de carrera por lo que no tiene lógica que actualmente se encuentre ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción; y que por ser funcionaria de carrera, para poder ser removida del cargo se le debió realizar un procedimiento conforme a la Ley, y de no ser así se le está violando el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49,93,139 y 144 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que ciertamente el derecho a la estabilidad laboral, es un derecho del cual gozan los funcionarios de carrera, sin embargo dicho derecho no es absoluto, sino que el mismo está sujeto a las especificaciones establecidas en la Ley, en ese sentido el artículo 146 de la Constitución Nacional establece que
(…omissis…)
Del dispositivo legal parcialmente transcrito se observa claramente que la propia Constitución Nacional exceptúa a los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que al ostentar la actora un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la misma no goza de estabilidad laboral. Aunado a ello, consta al folio 8 del expediente administrativo Punto de Cuenta, mediante el cual se sometió a conocimiento y aprobación del ciudadano Ministro de Justicia, el ingreso de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, para ocupar el cargo de Jefe de la Unidad Educativa en el Internado Judicial de Porlamar; de manera que la actora desde su ingreso a (sic) ostentado el mismo cargo, es decir, que siempre ha desempeñado funciones que requieren de gran responsabilidad y confidencialidad, en otras palabras siempre a (sic) ostentado un cargo de confianza.
Siendo que la actora no goza de estabilidad, por desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado no estaba en la obligación de cumplir previamente con el procedimiento para proceder a su remoción y retiro, así como tampoco estaba en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias, motivo por el cual la Administración procedió a removerla y retirarla en el mismo acto. Por todas las razones antes expuestas se desechan los alegatos en referencia, y así se decide.
En cuanto al alegato en el sentido que el acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de falso supuesto, cabe señalar que dicho dispositivo legal se refiere a la nulidad de la sentencia respecto de los vicios en que ésta pueda incurrir, lo cual no tiene nada que ver con el acto administrativo impugnado y más aún cuando el recurso contencioso de anulación comporta la apreciación por parte del Juez de los vicios alegados y probados en autos, o de aquellos vicios de orden público que el Juez pueda estimar de oficio, pudiendo declarar la nulidad absoluta o relativa, a tenor de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto...”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, no es cierto (sic) que [su] representada fuera, libre nombramiento y remoción, se le cerceno el Derecho al Trabajo (…) de igual manera la Administración no respeto las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) lo cual conlleva al respeto a su derecho de estabilidad...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…la sentencia recurrida GUARDÓ UN SILENCIO ABSOLUTO Y DEFINITIVO, frente a este capital alegato consignado en pruebas, libelo y audiencia preliminar, y que de haberse acogido por el sentenciador, hubiese declarado Con Lugar la Querella Funcionarial”, por lo cual requirió a este Órgano Jurisdiccional analizar las probanzas consignadas a los folios 14, 42, 43 y 45 del expediente administrativo, referidos al mensaje-radio de fecha 23 de julio de 2003 emanado del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, donde se ordena a la Jefatura de la Unidad de Educación del Centro Penitenciario Insular del estado Nueva Esparta asumir como parte de su personal al ciudadano Aquilino Arellano y poner a la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano bajo la supervisión de aquél, su ratificación y la respuesta al referido mensaje-radio por parte del Director del Centro Penitenciario Insular del estado Nueva Esparta.
Denunció, “...la infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir la sentencia recurrida en errónea interpretación (…) le dio un alcance distinto a las normas en referencia, para tratar de justificar su sentencia, al decir que (…) ‘…encuadra con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria en la norma en referencia…’”.
Indicó, que “El a quo, omitió analizar las pruebas, las cuales fueron aportadas o consignadas por la recurrente durante el proceso (…) y por esa razón incurrió en silencio de pruebas…”.
Señaló, que “…el a quo, interpreta esta norma constitucional (…) artículo 146, como si [su] representada hubiese sido contratada (…) [mas, su] representada no es contratada, sino de carrera, por el (sic) estuvo diecisiete (17) años ininterrumpidos, tal como se puede evidenciar en el Punto y Cuenta el cual riela al folio 8 del expediente administrativo, goza de estabilidad, no encuadra en la Norma Constitucional (…) artículo 146 (…) el a quo, en su decisión ni siquiera estableció una relación de empleo público por tiempo indeterminado entre la Administración y [su] patrocinada”.
Añadió, que “...no consta (…) en las actas del expediente delegación conferida (…) para que el Presunto Director encargado para aquel entonces el ciudadano Juan Carlos Izaguirre Landaeta, fuera el competente para retirar y remover, a [su] representada, por el señor Ministro para aquel entonces el (…) General en Jefe Lucas Rincón, éste, si era el competente, razón de hecho y de derecho que asisten para [señalar] que el a quo, infringió el postulado del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ‘...orden público...’ en lo relativo a la competencia manifiesta”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado Manuel Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Con relación al alegato de que el (…) Juez de Primera Instancia no apreció las pruebas presentadas y que no fue exhaustivo en la revisión de sus argumentos (…) esta Representación (…) se permite indicar que el a quo entró a estudiar en la sentencia los puntos debatidos y debidamente solicitados por la actora. Al respecto, debemos advertir que resulta evidente lo infundado de esta denuncia; toda vez que, el fallo recurrido sí contiene una decisión expresa, positiva y precisa; resultando así evidente, que el sentenciador sí se pronunció sobre todos los recaudos, pero los analiza de conformidad con el ordenamiento jurídico (…). A juicio del Apoderado Actor el sentenciador silenció y no analizó las pruebas de autos, lo cual no es cierto, ya que del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial (…) es que el sentenciador tomó punto de partida para emitir su fallo...”.
Agregó, que “...el Apoderado [pretende] crear (…) confusión al señalar que no le fueron valorados puntos que corrían insertos dentro del Expediente Judicial (…) [mas] el sentenciador realizó un análisis pormenorizado de las actas procesales (…) y, ello claramente se puede evidenciar al leer el contenido de la sentencia...”.
Indicó, que “…el apoderado de la recurrente [alegó] que el Juez afirmó que la funcionaria si fue informada del procedimiento, sin constatar si el mismo cumplió todos sus pasos, justificando la violación de derechos fundamentales de su representada. Al respecto, (…) se desprende del análisis realizado en la sentencia, resultante de las pruebas analizadas en autos, que durante la sustanciación del expediente se le notificó a la querellante de los trámites que se realizaban y se le proporcionó la oportunidad de oponerse y presentar defensas y pruebas, en aras de respetarle su derecho a la defensa, al debido proceso, lográndose de esta manera cumplir con los extremos de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual carece de asidero jurídico y es improcedente el mencionado alegato”.
Finalmente, “Con respecto al supuesto vicio de incongruencia, tiene esta representante que resaltar, que este alegato simplemente el apoderado de la apelante lo menciona dentro del escrito de Formalización, pero no indica los motivos por los que trae a colación el vicio denunciado...”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez en fecha 13 de enero de 2005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, observa este Juzgador que la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, pretende obtener mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 122 de fecha 15 de abril de 2004 dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Jefe de Unidad Educativa, código 2696”; b) su reincorporación al referido cargo; c) el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal egreso, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que “…la actora no goza de estabilidad, por desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado no estaba en la obligación de cumplir previamente con el procedimiento para proceder a su remoción y retiro, así como tampoco estaba en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias, motivo por el cual la Administración procedió a removerla y retirarla en el mismo acto…”.
Ello así y visto que la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “...no consta (…) en las actas del expediente delegación conferida (…) para que el Presunto Director encargado para aquel entonces el ciudadano Juan Carlos Izaguirre Landaeta, fuera el competente para retirar y remover, a [su] representada, por el señor Ministro para aquel entonces el (…) General en Jefe Lucas Rincón, éste, si era el competente, razón de hecho y de derecho que asisten para [señalar] que el a quo, infringió el postulado del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pasa esta Corte a verificar con carácter previo si el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro era competente. En virtud que la competencia es de orden público y constituye un presupuesto necesario para la validez de la actuación administrativa.
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que riela al folio doce (12) del expediente judicial, el oficio N° 2708 de fecha 15 de abril de 2004, dirigido a la recurrente a los fines de notificarle de su remoción y retiro el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E), “…en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución N° 183 de fecha 26-03-2003 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04-04-2003 (sic)”, la cual es del tenor siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.615 de fecha 22 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designo al ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA (…) Director General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se señalan:
a- Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la Resolución supra transcrita se desprende que el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) tiene atribuida la competencia para dictar el acto de remoción y retiro de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano; por lo que esta Corte desecha tal argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte apelante denunció que el Juez a quo incurrió en los vicios de “…incongruencia negativa…” y silencio de pruebas, al considerar que aquél no valoró que “[su] representada (…) es Educadora, Docente, Maestra, llámese como se llame…” y por ende, la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
-Del vicio de “incongruencia negativa”.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 21 de diciembre de 2004 “…resiente del vicio de incongruencia negativa, [toda vez que] no es cierto (sic) que [su] representada fuera, libre nombramiento y remoción…”, sino que por el contrario la recurrente era funcionario de carrera.
En atención a lo anterior – de conformidad con el principio iura novit curia – y partiendo de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los mismos no están referidos al vicio de “incongruencia negativa”, sino que se corresponden con el vicio de falso supuesto de hecho, derivado de que – a su entender – la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como se le calificó en su acto de remoción y retiro, sino que por el contrario ostentaba un cargo de carrera.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el fallo apelado incurrió en el referido vicio para lo cual se estima oportuno señalar que el vicio de falso supuesto puede constituirse tanto respecto de los hechos, cuando el Juzgador fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido, como del derecho que se materializa cuando el sentenciador subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada.
Así, tal como se señaló previamente, el falso supuesto de hecho puede materializarse esencialmente bajo tres formas, a saber: i) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; ii) cuando se aprecian erróneamente los hechos; iii) cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Circunscribiéndonos al caso de autos, a juicio de esta Corte la modalidad de falso supuesto que presuntamente pudiera haberse verificado, partiendo de los dichos de la apelante, es derivado de la errónea apreciación de los hechos ocurridos, toda vez que los fundamentos expuestos para sostener la existencia de tal vicio se circunscriben a la calificación de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto – a su decir – era calificarla como funcionario de carrera; señalando en ese sentido que “…el a quo, interpreta esta norma constitucional (…) artículo 146, como si [su] representada hubiese sido contratada (…) [mas, su] representada no es contratada, sino de carrera, por el (sic) estuvo diecisiete (17) años ininterrumpidos, tal como se puede evidenciar en el Punto y Cuenta el cual riela al folio 8 del expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Resolución N° 122 de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, que es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN N° 122
Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 182 de fecha 26-03-2003 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04-04-2003 (sic), en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 182 de fecha 26-03-2003 (sic) publicada en Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04-04-2003 (sic), en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
(…omissis...)
(…) resuelvo remover y retirar a la ciudadana ZABALA M. MILDRED DEL V. (…) cargo JEFE DE UNIDAD EDUCATIVA, código N° 2696, adscrita al Internado Judicial de Porlamar, en virtud que el cargo que ocupa actualmente califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a sus funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planificar por área (…), realizar supervisiones periódicas a la aulas de clase (…), informar a la Junta de Conducta, presentando la nómina de internos asistentes a las aulas (…), llevar el control de asistencia del personal docente bajo su supervisión (…), programar las reuniones interinstitucionales e intersectoriales con organismos público y privados y asistir a éstas (…), enviar semestralmente al Departamento de Educación la solicitud de recursos para cubrir las necesidades del área (…), informar sobre las reuniones con el personal docente bajo su supervisión (…) todas las funciones descritas las realiza dentro de un grado de confidencialidad por constituir (…) materias de seguridad de Estado. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la resolución supra transcrita, se desprende que el fundamento principal sobre el cual se asentó la remoción y retiro de la parte recurrente, se encontró en su calificación por parte de la autoridad administrativa como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por ostentar un cargo de confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios de jerarquía similar”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que – a diferencia de los cargos de alto nivel, que atienden para su distinción a un criterio nominativo y jerárquico – los cargos de confianza atienden a un criterio netamente funcional, es decir, los mismos se caracterizan por tener atribuidas funciones y tareas que requieren un alto grado de confidencialidad.
Ello así, para determinar si le eran o no aplicables a la recurrente las normas supra citadas, es preciso determinar: en primer lugar, el cargo que la misma desempeñó desde su ingreso hasta su egreso de la Administración Pública y posteriormente, las funciones que desempeñaba, a los fines de determinar si el cargo que ostentaba era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que riela al folio 8 del expediente administrativo copia certificada del oficio S/N de fecha 5 de agosto de 1987, mediante el cual se somete a la aprobación del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el ingreso de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, en el cargo de “Jefe de la Unidad Educativa”.
Asimismo, riela al folio 16 del expediente administrativo, oficio N° 617 de fecha 23 de marzo de 1990 suscrito por el ciudadano Belarmino García Acista, actuando en su carácter de Director de Prisiones, mediante el cual le informa al Jefe de la Sección de Personal que le fueron concedidos tres (3) días de reposo a la ciudadana Mildred Zabala Marcano, de la cual se desprende que ostentaba para ese momento el cargo de “Jefe de la Unidad Educativa (Código 4188)”.
Igualmente, riela al folio 24 del expediente administrativo, oficio N° 1494-98 de fecha 7 de agosto de 1998 suscrito por el ciudadano Luis Rafael Cova Ramírez, actuando en su carácter de Director de Prisiones, mediante el cual remite al Director de Personal planilla de tramitación de vacaciones correspondiente a la hoy parte recurrente, de la cual se desprende que la misma se mantenía en el cargo de Jefe de la Unidad Educativa.
De igual forma, riela al folio 50 del expediente administrativo oficio N° 641-03 de fecha 13 de mayo de 2003 suscrito por el ciudadano Alexander Hernández, actuando en su carácter de Director de Prisiones, mediante el cual remite al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, de la cual se desprende que para la referida fecha continuaba en el cargo de Jefe de la Unidad Educativa.
De las documentales anteriormente descritas, se evidencia que la parte recurrente ostentó desde su ingreso, esto es el 16 de agosto de 1987, hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es el 15 de abril de 2004, el cargo de “Jefe de Unidad Educativa”, bajo la dependencia del Centro Penitenciario de la Región Insular, adscrito al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por otra parte, en lo que respecta a las funciones que desempeñaba la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, se constató que riela al folio 63 del expediente administrativo, evaluación realizada a la recurrente encontrándose entre sus funciones las siguientes: i) coordinar y supervisar los cursos de capacitación, ii) realizar el censo de la población reclusa, iii) realizar supervisiones periódicas de los internos, iv) asimismo tenia personal Docente bajo su supervisión.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que las funciones que desempeñaba la parte recurrente implican un alto grado de confidencialidad, de lo cual se colige que efectivamente la recurrente ostentaba un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; siendo ello así, esta Corte concluye que el Juzgado a quo actúo ajustado a derecho al aplicar la consecuencia jurídica de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Igualmente, observa esta Corte que la recurrente argumentó que “…ejerció el cargo de JEFE DE UNIDAD EDUCATIVA (…) por diecisiete (17) años antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, si durante ese tiempo ejerció el cargo (…) después de comenzar su vigencia la referida Ley, no tiene explicación lógica ni mucho menos jurídica el señalamiento de que actualmente se encuentra ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Respecto del argumento anterior esta Corte debe puntualizar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, quedó establecido que la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano ingreso al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 16 de agosto de 1987 bajo el cargo de Jefe de Unidad Educativa del Internado Judicial Insular con sede en el Estado Nueva Esparta, en el cual se mantuvo hasta la fecha de su remoción y retiro.
Ello así, observa este Juzgador que para la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración Pública se encontraba vigente el Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de la misma fecha, que en su artículo único señala lo siguiente:
Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…omissis...)
B- De confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración…”.
En este contexto, si bien es cierto que para el momento del ingreso de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano a la Administración Público no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública – tal como fue señalado por la parte recurrente – no es menos cierto que el Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, de fecha 2 de julio de 1974, prevé la existencia de los cargos de confianza.
En virtud de lo anterior y visto que quedó establecido que la parte recurrente desde la fecha de su ingreso al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hasta la fecha de su remoción y retiro, ejerció el cargo de Jefe de Unidad Educativa del Internado Judicial Insular con sede en el Estado Nueva Esparta, mal podría alegar la recurrente que en algún momento ostentó la condición de funcionario de carrera, toda vez que desde su ingreso a la Administración Pública desempeñó funciones que implican un alto grado de confidencialidad, siendo por ende funcionaria de libre nombramiento y remoción. Ello así, esta Corte debe desechar el argumento in comento expuesto por la recurrente, referido a haber ostentado la condición de funcionario de carrera por ingresar a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, cabe aclarar que no reviste relevancia la afirmación realizada por la parte apelante en relación a que la errónea interpretación de los hechos deriva de la asimilación del cargo que ostentaba la recurrente a los trabajadores contratados bajo dependencia la Administración Pública, toda vez que de la revisión de las actas se corroboró que desde la fecha de ingreso de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hasta la fecha de su remoción y retiro, ostentó un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; por lo cual independientemente de cual fuere su forma de ingreso, bajo ninguna circunstancia podría ser calificada como funcionario de carrera. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte estima que en la presente causa no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual se desecha tal alegato de la apelante. Así se decide.
-Del vicio de “errónea interpretación”.
Por otra parte, se observa que la parte apelante denunció “...la infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir la sentencia recurrida en errónea interpretación…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que el vicio denunciado por la parte apelante se circunscribe a la errónea interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que – según el criterio de la apelante – las normas no son aplicables al presente caso puesto que “…no es cierto (sic) que [su] representada fuera, libre nombramiento y remoción…”, sino que “[su] representada (…) es Educadora, Docente, Maestra…” independientemente de la denominación del cargo.
En este contexto, debe insistir esta Corte en que – tal como ha quedado establecido en el presente fallo – la parte recurrente ostento un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual le resulta aplicable lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual esta Corte desecha tal alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Corte, que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que “…la sentencia recurrida GUARDÓ UN SILENCIO ABSOLUTO Y DEFINITIVO, frente a este capital alegato consignado en pruebas, libelo y audiencia preliminar, y que de haberse acogido por el sentenciador, hubiese declarado Con Lugar la Querella Funcionarial”, por lo cual requirió a este Órgano Jurisdiccional analizar las probanzas consignadas a los folios 14, 42, 43 y 45 del expediente judicial, referidos al mensaje-radio de fecha 23 de julio de 2003 emanado del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, donde se ordena a la Jefatura de la Unidad de Educación del Centro Penitenciario Insular del estado Nueva Esparta asumir como parte de su personal al ciudadano Aquilino Arellano y poner a la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano bajo la supervisión de aquél, su ratificación y la respuesta al referido mensaje-radio por parte del Director del Centro Penitenciario Insular del estado Nueva Esparta.
En este contexto, estima oportuno quien decide citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, que es del tenor siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio anteriormente transcrito se colige que para que se configure el vicio de silencio de pruebas se exigen dos presupuestos concurrentes: i) que el Juzgador haya dejado de valorar absolutamente algún medio probatorio promovido por las partes, y ii) que dicho medio probatorio tuviere incidencia en el resultado del juicio.
En este contexto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan al folio 14 del expediente judicial, copia simple del “Mensaje de Radio” de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual designó al ciudadano Aquilino Arellano para asumir la Jefatura de la Unidad Educativa. Igualmente, riela al folio 45 del expediente judicial “Memoradum Interno” de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, que el ciudadano Aquilino Arellano asumiría la Jefatura de la Unidad Educativa de ese establecimiento penal.
Ello así, observa esta Corte que si bien es cierto que las referidas probanzas no fueron señaladas en la sentencia recurrida, no es menos cierto que no se desprende de las mismas que revistan interés alguno a los fines de la resolución de la presente controversia ni que posean potencialidad para cambiar las resultas del presente juicio, de lo cual se colige que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, no se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal argumento señalado por la parte apelante. Así se declara.
Ello así, desestimadas cada una de las denuncias antes referidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mildred Del Valle Zabala Marcano, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILDRED DEL VALLE ZABALA MARCANO, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2005-000650
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria