JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-00439
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2127-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadana MARBELLI DEL ROSARIO GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.513.224, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 1º de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, a los fines previstos en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de apelación, la cual certificó, que “…desde el día veintisiete (27) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 28 y 29 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), fecha cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 20007,y;03 y 04 de mayo de 2007,inclusive…”.
En fecha 6 de junio de 2007, se paso el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01284 de fecha 16 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró “QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…) ORDENA pasar el expediente a la secretaria de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de ley previa notificación de las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de octubre de 2007, en cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, para lo cual se comisiono al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 14 de agosto 2012, se recibió el oficio N° 1810-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2007.
En fecha 24 de septiembre de 2012, en virtud de encontrarse paralizada la causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines legales consiguientes, advirtiéndose que una vez vencido los lapsos correspondientes, se reanudaría la causa a la etapa procesal correspondiente.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 2423-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de noviembre.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 1399-12 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, la cual se agrego a los autos el 13 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada el 24 de septiembre de 2012, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines legales consiguientes, advirtiéndose que una vez vencido los lapsos correspondientes, se reanudaría la causa a la etapa procesal correspondiente. Igualmente, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marbelli del Rosario González Silva, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida a la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva, la cual fue posteriormente retirada en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo fue reconstituido esta Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, fue declarada la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fechas 22 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, en lo referido al procedimiento en la presente causa. Asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisiono al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del aludido Estado, a los fines legales consiguientes, advirtiéndose que una vez vencido los lapsos correspondientes, se reanudaría la causa a la etapa procesal correspondiente. Igualmente, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marbelli del Rosario González Silva, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida a la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva, la cual fue posteriormente retirada en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 1253-2014 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se agrego a los autos el 30 de julio de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación a de apelación, el cual venció el 15 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2014, este Corte dictó sentencia N° 2014-001654, mediante la cual “ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Marbellí del rosario González Silva (…) o en su defecto a su apoderado judicial, (…) para que exponga, en un plazo de diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas; si conservan el interés en continuar el presente proceso y, de ser este el caso expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de obtener respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerara la pérdida del interés en el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió el oficio N° 52-2015 de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos el 9 de marzo de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODÍGUEZ RUGELES, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó librar notificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se comisiono al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva.
En esa misma fecha, se libro la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió el oficio Nº 848-2015 de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, notificada como se encontraron la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2014, y vencido el lapso establecido en la misma, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en los términos siguientes:
Alego, que su representado “…prestó sus servicios (…) en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 1º de noviembre de 1972, hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajo treinta y un (31) años dos (2) meses veintinueve (29) días, donde desempeño el cargo de TÉCNICO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD II, en el Hospital Central de Maracay, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indico, que “…en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACIÓN’ emite el comprobante Nº 23001, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (21.519.544,41) (…) pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el periodo correspondiente desde el 01/09/1972 (sic) al 30/11/2011 (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…luego de recibir el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación y manifestando su inconformidad con el monto de indemnización (…) solicita mediante comunicación escrita al Director de Recurso Humanos (…) en fecha 15 de marzo de 2004, y recibido (…) EL 23/03/2004 (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…luego de realizar innumerables diligencia para que la ‘CORPORACION’ (sic) me entregara la declaración detallada donde especifiquen los salarios y demás conceptos remunerativos, ésta la entrega en fecha 16 junio de 2004, y es desde esa fecha en que empieza a realizar los cálculos, con el fin de determinar los verdaderos valores monetarios por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la LOT (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Fundamento el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 59, 665, 666, 667, y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, los montos adeudados “…arrojan un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.807.990.29), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponden a [su] mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicito, que sea declarado Con Lugar el recurso incoado y en consecuencia, se ordenara a la Administración recurrida cancelar los conceptos laborales adeudados “…con ocasión de las diferencias (…) y que hasta la fecha no le han cancelado, en cumplimiento de la reiterada y pacifica jurisprudencia…”.
Finalmente, solicito la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos efectivamente la administración pública estadal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con el querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 (sic) de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución N° (sic) 171(Folios 16 y 17).
(…omissis…)
(…) El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 10.807.990.29
(…omissis…)
(…) El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladis Sandoval, C.P.C N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado (sic).
(…omissis…)
(…) Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto.
(…omissis…)
(…) [ese] tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizado…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante sentencia N° 2007-1284 de fecha 16 de julio de 2007, corresponde pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el Abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA); para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1654, mediante la cual en virtud que desde la fecha en la cual la parte actora realizó su última actuación en los autos, esto es el 10 de noviembre de 2005, referida a la consignación de su escrito de fundamentación de la apelación, “...han transcurrido un tiempo considerable más de siete (7) años sin que esta haya realizado actuación alguna (…) ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Marbellí del rosario González Silva (…) o en su defecto a su apoderado judicial, (…) para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas; si conservan el interés en continuar el presente proceso y, de ser este el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerara la pérdida del interés en el Recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, en fecha 31 de marzo de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión, se acordó librar notificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se comisiono al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marbellí Del Rosario González Silva librándose la boleta y el oficio de notificación correspondiente. (Vid. Folio 202 del expediente Judicial).
Ante ello, en fecha 17 de junio de 2015, se recibió el oficio Nº 848-2015 de fecha 11 de junio de 2015, emanado del prenombrado Juzgado Superior, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos en fecha 8 de julio de 2015. (Vid. Folios 207 al 219 del expediente Judicial).
En ese sentido, en fecha 4 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2014, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio 220 del expediente Judicial).
De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que una vez vencido el lapso relativo al término de la distancia, la parte accionante dentro de los (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación de la dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 793 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de octubre de 2005, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado José Gregorio Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadana MARBELLI DEL ROSARIO GONZÁLEZ SILVA, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2007-000439
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.