JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-000005
El 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2315 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo18, Protocolo Primero, modificada en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 17, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUISA PACHECO, contra la aludida Asociación Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído e ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2007 y ratificado en fecha 27 de noviembre del mismo año, por la Abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Igualmente, se ordenó notificar a las partes así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 25 y 27 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió de la Abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual fue ratificado por su Apoderado Judicial en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en la causa, para lo cual se concedió quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito la fundamentación de apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió del Abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual ratificó los escritos de formalización de la apelación presentados en fecha 17 y 19 de mayo de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren promovido alguna, se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración del Acto de Informes orales en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información relacionada con la causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2010 y consignó los documentos solicitados.
En fecha 1º de junio de 2010, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2010, y la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión, esta Corte ordenó notificar a la parte accionada, al tercero interesado y al Juzgador de Instancia.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 15 de junio, 29 de junio y 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Luisa Pacheco y al Juez de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de agosto de 2010, notificada como se encontrabas las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información relacionada con la causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, escrito de consideraciones relacionado a la causa.
En fechas 9, 11 de noviembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2012, en virtud de no constar en autos la notificación dirigida a la Asociación Civil Ciudad Mariana de Caracas, ni de la ciudadana Luisa Pacheco, se ordenó librar la boleta y el oficio de notificación correspondiente, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado éste Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2010.
En fechas 31 de julio y 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación dirigidos a la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la ciudadana Luisa Pacheco, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de haber sido impracticable la notificación de la ciudadana Luisa Pacheco, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar la boleta por la cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por la cartelera.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y en ese misma fecha mediante sesión, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza Juez Vice-presidente, y Anabel Hernández Robles, Juez; y en ese mismo acto, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y en ese misma fecha mediante, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vice-presidente, y Alexis Crespo Daza, Juez; y en ese mismo acto, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiro de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información relacionada con la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar al Juzgado de Instancia, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº TSSCA-1159-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificadas del expediente correspondiente al presente asunto, el cual se agregó a los autos el 17 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermin Villalba, y en ese misma fecha mediante sesión, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba Juez Vice-presidente, y Gustavo Valero Rodríguez Juez; y en ese mismo acto esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2005, los Abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 616-05, dictada en fecha 8 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Pacheco, contra la aludida Asociación Civil, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, Número 616-05 dictada, en fecha 08 de julio de 2005, (…) adolece de graves vicios, que afecta de Nulidad Absoluta, como es la Incompetencia de la Autoridad que emite dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido, incurrió en el vicio de Incompetencia manifiesta por falso supuesto. Dice el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, (…) y que lo que existió fue un contrato con pago de honorarios profesionales, tal como se demostró en autos debiendo la Inspectora, declarar sin lugar la solicitud reenganche…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostienen, que “…el Funcionario fundamenta su decisión solo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de ésta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive crea por mera imaginación un despido del trabajo no alegado por el patrono, (…) Es el caso, que el hecho invocado por nuestra representada es que no existía relación laboral sino un contrato con honorarios profesionales como pago y que por lo tanto no hubo despido, todo lo cual es un hecho negativo que no constituye objeto de prueba.” (Subrayado del original).
Indicaron, que “El Funcionario da por alegado y demostrado un despido y una relación laboral cuando no existe evidencia alguna en los autos. En efecto la reclamante no acompañó carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga del accionante por constituir una afirmación objeto de prueba durante el proceso. Notoriamente es imposible que el patrono demuestre ese hecho.”
En relación a la acción de amparo cautelar solicitada, manifestaron que “…se le podría causar graves daños de difícil reparación a nuestra representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de éste prestación de servicio alguno (….) a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea anulada la Providencia Administrativa Nº 616-05, dictada en fecha 8 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con los efectos legales consiguientes.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Apunta este Sentenciador que la Providencia Administrativa, objeto del presente litigio analizó cuidadosamente todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente que se llevó en sede administrativa y particularmente en el razonamiento SEXTO establece: ‘Siendo que la empresa alegó que la reclamante trabajaba bajo la forma de contrato con pago de honorarios profesionales tenía la carga probatoria al alegar un hecho nuevo. Para demostrar lo alegado trajo a los autos dos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales. Este sentenciador considera dichas documentales resultan insuficientes para hacer plena prueba ya que no vienen adminiculados a ningún otro elemento probatorio. De los hechos probados ha quedado demostrado que la reclamante laboraba desde el año 1.994, que contradice la temporalidad que quiere evidenciar la accionada, lo cual no fue negado por la empresa, que el despido fue un hecho reconocido por la empresa en el acto de contestación cuando niega que el vínculo que los une sea laboral…’.
En base al razonamiento anterior señala este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador planteó el análisis en base a los elementos que cursaban a los autos, razón por la cual se desvirtúan los señalamientos que realizó la empresa accionante al denunciar el vicio de ‘motivación errada por falso supuesto’ por considerar que el funcionario del trabajo atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no aparecen en autos, creando, ‘por mera imaginación un despido del trabajo no alegado por el patrono’, y así se decide.
Señala este Tribunal que la providencia administrativa impugnada en referencia a la inamovilidad existente para la fecha del despido establece que siendo de orden público especial la prorroga especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial N°. 2806 de fecha 13 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, el cual establece en su artículo 2°: ‘Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justificada causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto demostrado como fue el vínculo laboral, la carga probatoria del despido la tenía la accionada y no habiendo la empresa aportado a los autos en sede administrativa nada que desvirtuara los alegatos de la parte peticionante de la protección de la Inspectoría declaró con lugar la causa.
En consecuencia, a juicio de este sentenciador, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, actuó ajustada a derecho, debido a que dicha instancia administrativa efectuó una adecuada correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas en el acto impugnado, las pruebas aportadas al proceso y los hechos que realmente ocurrieron, siendo que no se evidenciaron los vicios denunciados, ni ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar el presente recurso”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso incoado contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Pacheco, contra la aludida Asociación Civil.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo...”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2007, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso incoado contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Pacheco, contra la aludida Asociación Civil.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Laborales de dicho Estado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ. G

EXP. Nº AP42-R-2008-000005
FVB/30

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________
La Secretaria.