JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000263
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-166 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.848, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ PERFECTO, JUAN ANTONIO REPUESA, JAIME ENRIQUE ACUÑA, CARLOS ALBERTO TIAPA, JOSÉ ANTONIO AGUILAR, JOSÉ LUIS VILLALBA, JONNHY JOSÉ SALAZAR, CARLOS JOSÉ MONASTERIOS, FELIPE CUMANA CURBATA, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, WILLIAM AMILCAR GÓMEZ, DARIO RAFAEL NESSI, NICOLAS BASTIA ÁLVAREZ, EMILIO JOSÉ CEDEÑO, HÉCTOR GETULIO LAYA, JOSÉ RAMÓN RAMOS, JUAN ANTOIMA BURIEL, JORGE LUIS MOY, ROGELIO SOLANO, YAJAIRA MAGDALENA AGUILERA, CARLOS ALBERTO OSORIO, RAFAEL ATILIO PETROCIONE, ELIDA DEL VALLE PIERTRUCCI, CLAUDIO ENRIQUE LÓPEZ, WILLIAM JOSÉ BASTARDO, JESÚS GUMERCINDO PARAQUEIMA, JOSÉ ANTONIO ROJAS, EUCLIDES BARRETO, LUIS JOSÉ VELIS, GEIDYS JOSÉ COLMENARES, JESÚS RAMÓN CAGUANA, JUAN BAUTISTA GUERRA, MÁXIMO ALFREDO LEÓN, JOSÉ LUIS GARCÍA, BERNARDO ROJAS, JOSÉ LEÓN PANTOJA, JESÚS FEDERICO RAMÍREZ, LUIS EMILIO MEDINA, RAMÓN RAFAEL FERNÁNDEZ, PABLO MONGUA, SANDRO ANTONIO MENESES, JOSÉ PARIMA LEÓN, JOSÉ MANOLO RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ MÉRIDA, JANFRANK JESÚS SUÁREZ, CÉSAR AUGUSTO PIÑANGO, INÉS JOSÉ FAJARDO, JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR VIDAL, ARGENIS RAFAEL MAITAN, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, MARX RAMIRO MORALES y PEDRO RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.295.898, 8.232.789, 8.224.520, 6.395.815, 10.293.241, 8.340.920, 8.759.969, 13.168.203, 8.301.790, 8.232.674, 8.237.873, 4.494.998, 5.878.414, 4.501.275, 2.097.157, 8.265.578, 8.261.020, 14.213.880, 8.210.274, 10.524.735, 10.288.258, 13.914.477, 5.488.127, 8.332.967, 7.634.212, 12.215.411, 8.219.600, 8.271.083, 4.717.909, 8.344.298, 8.288.432, 13.166.186, 8.227.988, 11.059.411, 10.293.762, 8.252.252, 9.993.781, 11.905.580, 15.417.956, 4.496.313, 6.335.524, 10.493.705, 6.876.526, 6.870.192, 10.499.890, 13.016.935, 11.558.035, 10.883.462, 12.273.975, 9.060.264, 11.631.821, 8.257.582, 8.332.629, 12.577.339 y 5.879.522, respectivamente, contra el INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado el 17 de julio de 2014, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial de los recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Una vez notificadas las partes en la presente causa y presentado el escrito de fundamentación el 23 de octubre de 2013, en fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) de días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se reasignó Ponencia la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 29 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Gerónimo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, escrito anexo al cual consignó copias fotostáticas del poder otorgado por los mencionados ciudadanos y solicitaron que se dictara sentencia en la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Señalaron, que existe un “LITISCONSRCIO FUNCIONARIAL Y LABORAL, por cuanto en la presente causa todos [sus] poderdantes son funcionarios policiales que prestaban servicios para LA ACCIONADA, y todos demandan la nulidad del acto de retiro que a los efectos de este proceso se denominará el ACTO RECURRIDO, el cual fue producido de manera idéntica en la misma fecha e invocando las mismas causales, cuyos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad afecta a todos por igual, emanados de una misma autoridad teniendo como base un Decreto de Reducción de Personal, de tal manera que, atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal pueden acumularse en una sola causa [esas] acciones, por cuanto la sentencia a dictar afectaría a todos LOS ACCIONANTES por igual, en caso contrario, estaríamos en presencia de más de cincuenta (50) demandas que generarían para el tribunal una pesadísima carga de trabajo innecesaria…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “…[sus] poderdantes [eran] funcionarios policiales de carrera al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a través de actos administrativos de ingreso producidos dentro de la legalidad que los ampara en la estabilidad laboral para el ejercicio de sus cargos y venían prestando sus servicios en las diferentes zonas policiales y dependencias que se encuentran ubicadas en el territorio del Estado Anzoátegui, y en el ejercicio de sus labores percibían beneficios laborales que les [correspondían] de acuerdo a su condición de personal uniformado hasta el 30 de Diciembre de 2005;pues a partir del 31 de Diciembre de 2005, por decisión del Director PRESIDENTE DEL instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y sin tener [sus] poderdantes conocimiento alguno de la existencia de procedimiento o expediente administrativo, se procedió a su egreso masivo de esa institución policial, mediante la entrega de una notificación idéntica para todos los casos donde se expresó, que a partir del 31 de diciembre de 2005 han sido egresados de la institución policial debido a la Reducción de Personal en la Gobernación del Estado Anzoátegui y su (sic) entes descentralizados, por cambios en la organización administrativa de acuerdo al Decreto Nº.54 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui numero 124 extraordinario, de fecha 20 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que “…el retiro de [sus] poderdantes se basó en la aplicación de decreto No. 54 (…), cuyo contenido reza que se hace indispensable una reorganización administrativa de las oficinas públicas y se [decretó] el ajuste de la estructura funcional de la Gobernación del Estado Anzoátegui con el fin de sanear y sincerar el Registro de Asignación de Cargos (REAC) y así poder ejecutar las medidas de reducción de personal en la Gobernación del Estado Anzoátegui y entes descentralizados debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, supresión de direcciones, unificación o desaparición de órganos, entes, unidades y direcciones del Estado, y por ese motivo se [produjo] el retiro de [sus] poderdantes a quienes se les aplicó la causal de reducción de personal…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que la Administración “…inobservó (sic) el procedimiento establecido en el punto número 4 del manual de Reducción de Personal, donde debía proceder a analizar la incidencia de gastos de las sub-partidas genéricas de asignaciones no fijas (…) a los fines que permitieran mantener el mayor número de funcionarios sin ser retirados. Adicionalmente, no se elaboraron los análisis e informes del personal no fijo, ni se analizaron los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, ni el informe de los afectados de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no se elaboraron los Manuales de Procedimientos ni los Flujogramas de la nueva estructura administrativa, omitiendo todos los procedimientos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, “…omitió su obligación de elaborar el Registro de elegibles establecido en el Articulo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública del Estado Anzoátegui, con [eso] se demuestra que [sus] poderdantes fueron despedidos sin cumplir con las normas y prescindiendo de los procedimientos legales necesarios para producir dichos actos…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que“…del ACTO RECURRIDO carece de los requisitos para su validez (…) al ser defectuosa [la] notificación e invalido el acto no debe producir efecto alguno…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se “Declare CON LUGAR en la definitiva la querella funcionarial presentada, declare la nulidad de los actos de retiro (…) que afecta los derechos de LOS ACCIONANTES se ordene el reenganche a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación por violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y, se Condene en costas procesales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que “….en el caso bajo análisis no están dados los presupuestos procesales para la figura del litisconsorcio activo, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso (…) dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; en razón de lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado Reimundo Rafael Mejías la Rosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual una vez indicado los términos en los cuales quedó la controversia planteada, denunció que el Juzgador de Instancia “…incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vía jurídica, los cargos de carrera de los accionantes, pues sus nombramientos son actos administrativos generados de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de retirarlos, tenían la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario (…), se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido…”, por lo cual solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso incoado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que “….en el caso bajo análisis no están dados los presupuestos procesales para la figura del litisconsorcio activo, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso (…) dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; en razón de lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Al respecto, el Abogado Reimundo Rafael Mejías la Rosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, en su escrito de fundamentación a la apelación, una vez indicado los términos en los cuales quedó la controversia planteada, denunció que el Juzgador de Instancia “…incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vía jurídica, los cargos de carrera de los accionantes, pues sus nombramientos son actos administrativos generados de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de retirarlos, tenían la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario (…), se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido…”, por lo cual solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso incoado.
En ese sentido, tomando en consideración los términos en los cuales fue declarado Inadmisible la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del Litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa. En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Precisado lo anterior, se observa del escrito libelar que riela inserto del folio 1 al 5 de la primera pieza del expediente Judicial, que el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Adrian José Perfecto, Juan Antonio Repuesa, Jaime Enrique Acuña, Carlos Alberto Tiapa, José Antonio Aguilar, José Luis Villalba, Jonnhy José Salazar, Carlos José Monasterios, Felipe Cumana Curbata, Carlos Manuel González, William Amilcar Gómez, Dario Rafael Nessi, Nicolas Bastia Álvarez, Emilio José Cedeño, Héctor Getulio Laya, José Ramón Ramos, Juan Antoima Buriel, Jorge Luis Moy, Rogelio Solano, Yajaira Magdalena Aguilera, Carlos Alberto Osorio, Rafael Atilio Petrocione, Elida Del Valle Piertrucci, Claudio Enrique López, William José Bastardo, Jesús Gumercindo Paraqueima, José Antonio Rojas, Euclides Barreto, Luis José Velis, Geidys José Colmenares, Jesús Ramón Caguana, Juan Bautista Guerra, Máximo Alfredo León, José Luis García, Bernardo Rojas, José León Pantoja, Jesús Federico Ramírez, Luis Emilio Medina, Ramón Rafael Fernández, Pablo Mongua, Sandro Antonio Meneses, José Parima León, José Manolo Ramírez, Carlos José Mérida, Janfrank Jesús Suárez, César Augusto Piñango, Inés José Fajardo, Julio Rafael Jiménez, Julio César Vidal, Argenis Rafael Maitan, Melchor Rafael Aguilar, Rodolfo Enrique Macadan, Marx Ramiro Morales y Pedro Rafael Marcano, interpone el presente recurso a los fines de solicitar la nulidad de los actos de retiros de cada uno de ellos, con motivo del Decreto de reorganización Administrativa Nº 54 de fecha 20 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se ordene el “…pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación por violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y, se Condene en costas procesales…”. (Negrillas del original).
Lo antes expuesto, en principio conlleva a establecer que no existe una identidad en el título de los recurrentes pues, al margen de existir el Decreto Nº.54 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, ante referidos, fueron dictados actos administrativos de retiro con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual.
No obstante a ello, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 1203 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en relación a la posibilidad de establecer litisconsorcio, estableció lo siguiente:
“Mediante sentencia N° 1542 dictada por esta Sala el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, se extendió para el ámbito funcionarial el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., respecto a la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos voluntarios, instituyendo lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que ‘los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono’, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
(…omissis…)
Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo…”. (Mayúsculas del original).
De la sentencia supra citada, se infiere que con la vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, aplicable rationae temporis, se permite la interposición de recursos interpuestos por litisconsortes activos impropios, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, caso contrario, se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
En ese sentido, observa esta Corte que el ejercicio de la presente acción devino de una misma causa, referida al Decreto de reorganización Administrativa Nº 54 de fecha 20 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, que dio origen a los actos de retiro dictados en contra de los ciudadanos Adrian José Perfecto, Juan Antonio Repuesa, Jaime Enrique Acuña, Carlos Alberto Tiapa, José Antonio Aguilar, José Luis Villalba, Jonnhy José Salazar, Carlos José Monasterios, Felipe Cumana Curbata, Carlos Manuel González, William Amilcar Gómez, Dario Rafael Nessi, Nicolas Bastia Álvarez, Emilio José Cedeño, Héctor Getulio Laya, José Ramón Ramos, Juan Antoima Buriel, Jorge Luis Moy, Rogelio Solano, Yajaira Magdalena Aguilera, Carlos Alberto Osorio, Rafael Atilio Petrocione, Elida Del Valle Piertrucci, Claudio Enrique López, William José Bastardo, Jesús Gumercindo Paraqueima, José Antonio Rojas, Euclides Barreto, Luis José Velis, Geidys José Colmenares, Jesús Ramón Caguana, Juan Bautista Guerra, Máximo Alfredo León, José Luis García, Bernardo Rojas, José León Pantoja, Jesús Federico Ramírez, Luis Emilio Medina, Ramón Rafael Fernández, Pablo Mongua, Sandro Antonio Meneses, José Parima León, José Manolo Ramírez, Carlos José Mérida, Janfrank Jesús Suárez, César Augusto Piñango, Inés José Fajardo, Julio Rafael Jiménez, Julio César Vidal, Argenis Rafael Maitan, Melchor Rafael Aguilar, Rodolfo Enrique Macadan, Marx Ramiro Morales y Pedro Rafael Marcano, que podía ser tramitada en un mismo procedimiento, conforme a lo expuesto en la sentencia supra citada de la Sala Constitucional.
Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto el 23 de enero de 2006, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, aplicable rationae temporis, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, como el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que emita un pronunciamiento de fondo en torno al asunto planteado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ PERFECTO, JUAN ANTONIO REPUESA, JAIME ENRIQUE ACUÑA, CARLOS ALBERTO TIAPA, JOSÉ ANTONIO AGUILAR, JOSÉ LUIS VILLALBA, JONNHY JOSÉ SALAZAR, CARLOS JOSÉ MONASTERIOS, FELIPE CUMANA CURBATA, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, WILLIAM AMILCAR GÓMEZ, DARIO RAFAEL NESSI, NICOLAS BASTIA ÁLVAREZ, EMILIO JOSÉ CEDEÑO, HÉCTOR GETULIO LAYA, JOSÉ RAMÓN RAMOS, JUAN ANTOIMA BURIEL, JORGE LUIS MOY, ROGELIO SOLANO, YAJAIRA MAGDALENA AGUILERA, CARLOS ALBERTO OSORIO, RAFAEL ATILIO PETROCIONE, ELIDA DEL VALLE PIERTRUCCI, CLAUDIO ENRIQUE LÓPEZ, WILLIAM JOSÉ BASTARDO, JESÚS GUMERCINDO PARAQUEIMA, JOSÉ ANTONIO ROJAS, EUCLIDES BARRETO, LUIS JOSÉ VELIS, GEIDYS JOSÉ COLMENARES, JESÚS RAMÓN CAGUANA, JUAN BAUTISTA GUERRA, MÁXIMO ALFREDO LEÓN, JOSÉ LUIS GARCÍA, BERNARDO ROJAS, JOSÉ LEÓN PANTOJA, JESÚS FEDERICO RAMÍREZ, LUIS EMILIO MEDINA, RAMÓN RAFAEL FERNÁNDEZ, PABLO MONGUA, SANDRO ANTONIO MENESES, JOSÉ PARIMA LEÓN, JOSÉ MANOLO RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ MÉRIDA, JANFRANK JESÚS SUÁREZ, CÉSAR AUGUSTO PIÑANGO, INÉS JOSÉ FAJARDO, JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR VIDAL, ARGENIS RAFAEL MAITAN, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, MARX RAMIRO MORALES y PEDRO RAFAEL MARCANO, contra el INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que emita un pronunciamiento de fondo en torno al asunto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-000263
FVB/24

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,