JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000347
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-211 de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.108 y 53.066, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLICELIDES COROMOTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2008, por la Abogada Carmen Mújica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
El 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, en el entendido que una vez constarán la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos estos, al décimo día (10º) presentarían los informes correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 5 de mayo de 2008 y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, para que notificara a la parte recurrente y al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vencidos dichos lapsos se fijaría el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 4 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº J.M.M. SUCRE-403-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 6 de febrero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, para que notificara a la parte recurrente y al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vencidos dichos lapsos se fijaría el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 26 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº J.M.M. SUCRE-160-2013 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 26 de junio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió la diligencia suscrita por la Abogada Belkis Cabello, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante la cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia en la causa.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la recurrente, y al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vencidos dichos lapsos se fijaría el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió la diligencia suscrita por la Abogada Belkis Cabello, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 24 de septiembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 1451-2014 de fecha 2 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de marzo de 2015.
El 5 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Glicelis Coromoto Contreras Hernández, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2015 y posteriormente retirada el 29 de abril de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 6 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 1º de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en fecha 28 de mayo de 2015, otorgado a las partes para presentar los informes correspondientes, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 404 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, y se ordenó agregar a los autos el 17 de septiembre de 2015.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de junio de 2006, las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Glicelides Coromoto Contreras Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “[su] representada fue empleada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, ingresando en fecha 29 de Enero de 1996, como Secretaria I adscrito al departamento de Presupuesto (...) devengando un último salario de Bs. 620.330,oo más una prima de antigüedad de Bs. 60.750,00, mas una prima de profesionalización mensual de Bs. 40.000,00, siendo el salario mensual de Bs.721.080,00, desempeñándose con responsabilidad, profesionalismo y rectitud hasta que en fecha 31 de Mayo de 2005, por Decreto signado con el Nº.02, emitido por el Alcalde (...) de fecha 27 de mayo de 2005, REDUCCION (sic) DEL RECURSO HUMANO, fundamentado en la declaratoria de EMERGENCIA ECONÓMICA, FINACNIERA, ADMINISTRATIVA y SOCIAL, con base legal en el acuerdo de Cámara Nº.05 de fecha 11 de Mayo de 2005, dejando sin trabajo a 49 padres y madres de familia…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “…realizado lo pertinente por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de considerar que existe inamovilidad laboral para todos los trabajadores de Venezuela del sector público y del sector privado, [iniciaron] por ante el mencionado instituto el reenganche pertinente (…) el cual logró el objetivo previsto, ya que mediante acuerdo de Cámara Municipal, signado con el Nº. 13 de fecha 3 de Octubre de 2005, decidió LA REINCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESTITUIDOS MEDIANTE ACUERDO DE CÁMARA Nº. 06, exponiendo en el penúltimo considerando, que en el Acuerdo Nº. 05, emanada de esa Digna Cámara, sólo se recomendó un proceso de Reorganización (…) y no de DESTITUCIÓN de funcionarios de Carrera (…) expresando en el último considerando (…) que el mencionado decreto vulnera los Derechos Constitucionales de los afectados, por consiguiente representa un acto nulo (…) acordó DEROGAR Y DEJAR SIN EFECTO el acuerdo de Cámara Nº 06 de fecha 30 de mayo de 2005, donde se acordó la Reducción de Personal, instando al ciudadano Alcalde del Municipio a reincorporar a todos los trabajadores destituidos de sus cargos, mencionando dicho acuerdo a todos y cada uno de los trabajadores donde se encuentra [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotaron, que “…agotada (…) las instancias administrativas pertinentes para que fuera reincorporado [su] representado, es que procedió a hacer la solicitud de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base lo previsto en la Legislación laboral por indemnización por despido injustificado no obteniendo respuesta igualmente sobre [su] pedimento, produciéndose por consiguiente el silencio administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “El salario base de cálculo a los efectos de calcular la prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…) se tomará en cuenta como elementos integrantes del salario la percepción del salario básico más la cuota parte del bono vacacional, la prima por antigüedad, viáticos, la cuota parte de la bonificación de fin de año, y el aporte patronal de la caja de ahorro que aporta el Municipio a los empleados, siendo el salario integral al 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 1.034.657,10, que divididos entre 30 nos da el salario integral diario de Bs. 34.488,57. El salario correspondiente a los efectos del cálculo de los demás conceptos es la cantidad de Bs. 721.080,00 siendo el salario base diario de Bs. 24.036,00”.
Indicaron, que por concepto de antigüedad “…[reclaman] la cantidad Bs. 10.308.308,06…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregaron, que se le adeuda a su representada por concepto de intereses sobre la antigüedad “…la cantidad Bs. 12.175.504,16…”. (Negrillas del original).
Adujeron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado por concepto de vacaciones cumplidas y no canceladas de dos años, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo en la Cláusula 30 son 65 días por cada año resultando un total de 130 días que multiplicados por el salario base de Bs. 24.036,00, da la cantidad de Bs. 390.585,00…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expusieron, que “…[reclaman] (…) por concepto de bonificación de fin de año de 2005 y fraccionada de 2006 de acuerdo a la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde 90 días por año, lo que sería 7,5 días por cada mes del año, transcurriendo desde el 01 de enero de 2005 al 30 de Abril de 2006. 16 meses que multiplicados por el salario diario base de Bs. 24.036,00 da la cantidad de Bs. 2.884.320,00...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron, que “…[reclaman] (…) en nombre de [su] representado por concepto de salarios caídos o dejados de percibir por la omisión conciente (sic) por parte del Alcalde del Municipio Montes de no acatar la Resolución de la Cámara que ordena el reenganche de [su] representado, transcurriendo desde el mes de Junio 2005 y enero de 2006, ocho (8) meses que multiplicados por el salario mensual de Bs. 627.000,oo da la cantidad de Bs. 5.016.000,oo y tres (3) meses del año 2006 multiplicados por el salario de Bs. 721.080,00 da la cantidad de Bs. 2.163.240,00 siendo la sumatoria de las dos cantidades de Bs. 7.179.240,00…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Añadieron, que “…[reclaman] (…) la cantidad de Bs. 1.268.863,00 por concepto de diferencias salariales en retroactivo desde el mes de Mayo de 2004 a Mayo de 2005, por no haber aumentado el salario en su oportunidad, de acuerdo a las resoluciones que sobre aumentos salariales reposan en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron, que “La Alcaldía del Municipio Montes cancela a sus empleados 30 tickets mensuales por Bs. 16.800 por cada uno (…) no siendo cancelados (…) desde el mes de abril de 2005, debiendo por consiguiente 12 meses a la introducción de la presente querella lo que equivale a 360 días que multiplicados por Bs. 16.800,00 da la cantidad de Bs. 6.048.000,00…”. (Negrillas del original).
Igualmente, “…por concepto de deudas de la convención colectiva de trabajo, referentes a medicinas, laboratorios, útiles escolares, juguetes y otros beneficios contractuales la cantidad de Bs. 4.053.965.00…”. (Negrillas del original).
En este sentido, requirieron “…le sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) por la cantidad de Bs. 8.277.256,80, cantidad resultante de 150 días de indemnización sobre la antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 34.488,57 da la cantidad de Bs. 5.173.285,50, más 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso multiplicados por Bs. 34.488,57 da la cantidad de Bs. 3.103.971,30…”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron el pago de “...la cantidad [total] de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 53.998.382,02), cantidad está en que se estima la presente demanda (...) más la indexación salarial más las costas y costos procesales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Habiendo expresado la parte recurrente que trabajo hasta el 31 de mayo de 2005, por decreto signado con el Nº 2 emitido por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 27 de mayo de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 1 de junio de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:(…). La demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Elias Rafael Maestre Prado, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2008, la Abogada Carmen Mújica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, procedió a fundamentar el mismo, alegando al respecto que “...la demanda misma (...) fue ADMITIDA, por no ser contraria a derecho, con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir no se reservó el derecho a la admisión, por consiguiente debió continuar con el procedimiento en su integridad y no violentar los lapsos procesales como lo hizo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el 31 de mayo de 2005, fecha indicada por la recurrente como fecha de culminación de la relación laboral como consecuencia del Decreto Nº 2 de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, hasta el 1º de junio de 2006, fecha de interposición del aludido recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, es necesario traer a colación la decisión emanada de esta Corte Nº 2007-1764 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez, que señalo lo siguiente:
“...debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.(Negrillas del original).

Conforme a ello, los fines de determinar la fecha cierta del hecho generador, con el objeto del cálculo de la caducidad para la interposición de la presente acción, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del presente expediente judicial, de los folios veintidós (22) al veintiocho (28), que en fecha 3 de octubre de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante Acuerdo Nº 13, ordenó lo siguiente: “Derogar y/o dejar sin efecto el acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de Mayo (sic) de Dos Mil Cinco (2005), donde se acuerda la REDUCCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES POR LIMITACIONES FINANCIERAS Y ECONÓMICAS DE LA INSTITUCIÓN (…) instar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes a considerar la reincorporación a sus puestos de trabajo de los Funcionarios de Carrera Administrativa Destituidos mediante el Acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de mayo de 2005, hoy dejado sin efecto, que a continuación se mencionan: (…) CONTRERAS HERNANDEZ GLICELIDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 6.768.317…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se desprende que el mencionado cuerpo edilicio, dejó sin efecto el Acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, ordenando la reincorporación de los Funcionarios Públicos afectados por la reducción del personal, entre ellos la ciudadana hoy recurrente, quien a partir del 3 de octubre de 2005, se encontraba en la espera de ser reincorporada ostentando la expectativa de una actuación de la Administración a su favor.
Visto lo antes expuesto, considera esta Alzada que habiendo quedado sin efecto el acto administrativo contenido el Acuerdo Nº 6 de fecha 30 de octubre de 2005, el mismo dejó de existir en el mundo jurídico, razón por la cual no podía ser éste el que marcara el hecho generador a los fines del cálculo de caducidad para el cobro de las prestaciones sociales de la parte hoy recurrente, la cual debía ser reincorporada al cargo que ostentaba en la mencionada Alcaldía, es por ello, que el hecho generador a los fines del cálculo de la caducidad de la presente acción, resulta ser la fecha del Acto de Cámara Nº 13 que resolvió derogar el aludido Acuerdo, esto es en fecha 3 de octubre de 2005.
Siendo ello así, en vista que el Tribunal de Instancia no tomo en consideración el Acuerdo Nº 13 dictado el 3 de octubre de 2005, fecha estimada por esta Corte como el hecho generador, se evidencia que hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 1º de junio de 2006, no había transcurrido el lapso un (1) año para reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el criterio antes referido y en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgador de Instancia erró al declarar la caducidad de la acción en la causa, toda vez que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la causa, debe advertir esta Corte en torno a la solicitud formulada por la Abogada Belkis Cabello, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, solicitó que fuera declarada la perención de la instancia en la causa, que tal figura jurídica ha sido definida por la doctrina como uno de los modos anormales de terminación del proceso, el cual pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1478 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Julián Di Mase Colmenares).
En este contexto, estima oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de las actas procesales que si bien es cierto que la presente causa se encuentra paralizada por un lapso mayor a un (1) año, no es menos cierto que el motivo de paralización de la misma no es imputable a las partes, toda vez que la misma se produjo en virtud de la dificultad que ha entrañado la práctica de las notificaciones libradas a los fines de reanudar el curso del presente procedimiento, en virtud de las consecutivas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la Síndico Procurador del Municipio Montes del Estado Sucre, en relación a que se declare perimido el recurso interpuesto. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento correspondiente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLICELIDES COROMOTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrida.
3. CON LUGAR la apelación ejercida.
4. REVOCA la decisión apelada.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe con el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2008-000347
FVB/18

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.