JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-001051
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 777-08 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO MARIÑEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.526.130, debidamente asistido por la Abogada Urupagua Urquiola Ferro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.171, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 115 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual fue removido de su cargo, se ordenó su incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna y la liquidación de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el Abogado Alfredo Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, advirtiéndose que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto previamente mencionado y a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el 1° de agosto de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, la cual certificó que: “…desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 08 y 09 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1° de agosto de 2008”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000950, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 07 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] REPONE la causa al Estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de junio de 2009, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 15 de julio de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2012, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eisdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos los referidos lapsos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes eiusdem.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 370-13 de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 8 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el Estado en que se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.671, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que en fecha 8 de mayo de 2013 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes y visto que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado mediante la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eisdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos los referidos lapsos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar mediante auto expreso, el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes eiusdem.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.266, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 16 de mayo de 2013 y solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el Estado en que se encontraba. Igualmente, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se evidenció que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013 y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos los referidos lapsos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar mediante auto expreso, el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes eiusdem.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 1334-2014 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 31 de julio de 2014.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el Estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 23 de mayo de 2009 y del auto de fecha 27 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que en fecha 31 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, obviando las notificaciones de las partes y que en fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes, siendo lo conducente notificarlas del auto de abocamiento dictado; en consecuencia, se revocó parcialmente el auto de fecha 27 de mayo de 2014 y se dejaron sin efectos las notificaciones libradas en esa misma fecha; así como el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, posteriormente, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y por último, cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los referidos lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso, el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de mayo de 2009.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2131-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 9 de diciembre de 2014.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 95-2014 de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 19 de marzo de 2015.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el Estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de julio de 2015”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Luis Ernesto Mariñez Rivero, debidamente asistido por la Abogada Urupagua Urquiola Ferro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, manifestó que “[Comenzó] a prestar [sus] servicios para ‘EL MUNICIPIO’, en fecha 01 de mayo de 1.994, desempeñando como último cargo, el de COORDINADOR GENERAL DE MANTENIMIENTO, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Municipio Girardot, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 1.084.173,00)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, indicó que la referida Alcaldía “...en fecha 15 de marzo de 2007 [dictó] el ACTO ADMINISTRATIVO distinguido como Resolución N° 115, notificado mediante publicación de prensa en el diario ‘EL ARAGÜEÑO’, en fecha 21 de marzo de 2007 [mediante el cual resolvió] ‘…remover del Organismo al funcionario LUIS ERNESTO MARIÑEZ RIVERO (…) el cual ocupa el cargo de COORDINADOR GENERAL DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Municipio Girardot’ [igualmente, ordenó] ‘…a la Dirección de Recursos Humanos, proceder a realizar el trámite para [su] incorporación al Registro de Elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna y la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “En fecha 23 de julio de 1.999, el Municipio Girardot por Órgano de su Alcaldesa (…) en vista de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la otrora Ley de Carrera Administrativa, acuerda expedir el certificado que [lo] acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “…dado el reconocimiento expreso por parte del ‘Municipio’ de [su] condición de Funcionario Público de Carrera Administrativa (…) en fecha 07 de enero de 2002, en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 6 de la Ordenanza de Administración de Personal, acordó [ascenderlo] al cargo de Analista de Personal II adscrito al Departamento de Selección, Inducción y Adiestramiento de la Oficina de Recursos Humanos a partir del 1 de enero de 2002”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expuso, que “…en fecha 25 de julio de 2004, el actual alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratifica nuevamente [su] condición de Funcionario Público de Carrera Administrativa al [expedirle] el certificado que [lo] acredita como tal”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señaló, que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera al ascenso y otro que se deriva de ello es el derecho a la estabilidad”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “…ha quedado demostrado de manera fehaciente e indubitable que [tiene] la condición de funcionario público de carrera administrativa y que por ende y en apego a la disposición que antecede, [goza] de los beneficios establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Público, como es el derecho a la estabilidad en el cargo, por lo tanto, no debió el municipio mediante el acto administrativo recurrido, proceder de manera inmediata a [retirarlo] de la administración municipal y ordenar el pago de las prestaciones sociales, dado que el pago de éstas últimas se verifican, una vez que se haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad; se hayan realizado las gestiones reubicatorias en otro organismo, en un cargo igual o de mejor jerarquía, como lo establece el artículo 76 de la Ley [supra mencionada], situación que se agrava dado que el municipio por órgano de su alcalde y en el acto administrativo recurrido, no debió ‘ordenar a la Dirección de Recursos Humanos, proceder a realizar el trámite para [su] incorporación al Registro de Elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna’, por lo antes señalado, situación que evidentemente se traduce en la violación del iter procedimental administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vicia el acto recurrido de nulidad por ilegalidad dado que no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5to; artículos 9, 12 y 19 numeral 1ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, falso supuesto, desviación en el fin, violación del iter procedimental administrativo por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que “El vicio de Falso Supuesto se verifica cuando en el acto Administrativo Recurrido contenido en la Resolución N° 115 de fecha 15 de marzo de 2007 (…) en uno de sus considerando señala que (…) según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de clases de Cargos, del Ejecutivo Municipal aprobado según resolución N° 008, publicada en Gaceta Municipal N° 4757 de fecha 18/01/2006 (sic) el cargo de Coordinador de Servicios Generales es de Libre Nombramiento y Remoción. [Sin embargo,] al efectuar una revisión exhaustiva de la resolución N° 008 (…) no se desprende ni siquiera de manera somera, cuales son los cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción; de confianza o de alto nivel”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Denunció, que “[Tanto] el irrito ACTO ADMINISTRATIVO distinguido como Resolución N°115, de fecha 15 de marzo de 2007 (…) como la resolución N° 008 (…) que le sirve de base [al acto impugnado] para clasificar el cargo por [su persona] ocupado de libre nombramiento y remoción están viciados de falso supuesto, toda vez que se fundamentan en hechos inexistentes (falso supuesto de hecho), ya todo evento apreciados erróneamente desde el punto de vista jurídico (falso supuesto de derecho)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a un cargo de carrera dentro de la Administración Municipal o en su defecto, se ordene su inmediata reincorporación, a los fines que cumpla con el mes de disponibilidad y realice las gestiones reubicatorias correspondientes. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos que hayan tenido y demás remuneraciones correspondientes, así como el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los demás beneficios que le correspondan, de conformidad con la Convención Colectiva, desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 115, de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Coordinador General de Mantenimiento, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente que la misma no consignó en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo municipal, (la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Luís Ernesto Mariñez Rivero, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Seijas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, previo a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto y tomando en consideración las diligencias presentadas en fechas 16 de mayo y 8 de agosto de 2013, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante las cuales señalaron que resulta innecesaria la prosecución del proceso, en virtud de existir decaimiento del objeto en la causa, esta Alzada por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la figura del decaimiento del objeto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en el cual indico lo siguientes:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 115 de fecha 15 de marzo de 2007 por medio del cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, resolvió removerlo de su cargo, se ordenó su incorporación al registro de elegibles y la liquidación de sus prestaciones sociales y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos que haya tenido y demás remuneraciones correspondientes, así como el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los demás beneficios que le correspondan según la convención colectiva, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En ese sentido y tomando en consideración la solicitud efectuada por la parte recurrida, observa esta Corte que cursa del folio 112 al 115 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución N° 467/08 de fecha 28 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Extraordinaria del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 10295 de fecha 25 de agosto de 2008, a través de la cual la Alcaldía del referido Municipio – con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ernesto Mariñes Rivero – designó al querellante de autos para ocupar el cargo de Fiscal Auditor, adscrito a la Gerencia de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Girardot (SATRIM), a partir de la fecha de su notificación, cargo de igual categoría al que venía desempeñando antes de su ilegal retiro.
Ello así, resulta evidente que si bien la Resolución anterior dio respuesta a la pretensión del recurrente referida a su reincorporación a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de su ilegal retiro, no es menos cierto, que no consta en autos prueba alguna que genere la convicción en este Juzgador que también fue satisfecha la pretensión referida al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, reclamados por el ciudadano Luis Ernesto Mariñes Rivero.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada la Representación Judicial de la parte recurrida, referida a la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Seijas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de julio de 2015; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – entre ellos este Órgano Jurisdiccional – en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental (Criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, Caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Seijas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO MARIÑES RIVERO, debidamente asistido por la Abogada Urupagua Urquiola Ferro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 115 de fecha 15 de marzo de 2007 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual fue removido de su cargo, se ordenó su incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna y la liquidación de sus prestaciones sociales.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2008-001051
FVB/15
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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