JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000168
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0138 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.420.368, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de noviembre de 2011 y 1° de febrero de 2012 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana Efigenia Noriega De Zambrano.
En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1142, mediante la cual declaró “La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de junio de 2012, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la actora y oficios Nros. 2012-005125 y 2012-005126, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
En fechas 13 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Roble, Juez. En esa oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión de fecha 12 de junio de 2012 y en consecuencia, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, concediéndole un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido el referido lapso, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual expuso la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandante, se libró boleta por cartelera referida a la ciudadana Ana Efigenia Noriega De Zambrano, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se advirtió que transcurridos los lapsos previamente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la actora.
En fecha 21 de febrero y 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se retiro de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la actora.
En fecha 13 de mayo de 2013, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013 y vencidos los lapsos correspondientes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte.
El 14 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001379, mediante la cual ordenó “NOTIFICAR, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, remitan a esta Corte el Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de octubre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y oficio N° CSCA-2014-006566, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de diciembre de 2014, en virtud de lo anterior, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ana Efigenia Noriega De Zambrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en dicha cartelera el 9 de marzo de 2015 y fue posteriormente retirada el 26 de marzo de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2014, vencidos los lapsos correspondientes y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de enero de 2010, la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representada (…) fue funcionaria pública de carrera (hoy día jubilada) con más de cuarenta (40) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, como educadora al servicio del anteriormente denominado Ministerio de Educación hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “En fecha 30 de septiembre de 2009 [su] poderdante egresó de dicho Ministerio, por que (sic) se le otorgó el beneficio de la jubilación. Desempeñó su último cargo como DOCENTE VI/SUPERVISOR en Educación de Jóvenes y Adultos, adscrita a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda. Prestando sus servicios personales y profesionales en el Distrito Escolar N° 3 con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Libertador…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “En fecha 18 de noviembre de 1993, la Prof. ANGELA COLANTONI en su carácter de Jefe del Distrito Escolar N° 3 de la Zona Educativa del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, suscribe un documento donde se hace constar que la Prof. ANA NORIEGA DE ZAMBRANO trabaja como Supervisora del Distrito Escolar N° 3 desde el 01 de octubre de 1985...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “En fecha 28 de enero de 1994, [su] representada recibió la comunicación N° 0178, suscrita por el Prof. JUAN JOSÉ PACHECO ECHARRY en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, a través de la cual le informa que: ‘…en atención a su solicitud de traslado para la modalidad de Educación de Adultos, esa Dirección de Zona la concedía a partir de (…) 28-01-1994 (…) como Supervisora del Sector de Adultos del Distrito Escolar Nº 3…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Tal y como se evidencia de las múltiples CONSTANCIAS emitidas y suscritas, algunas por los diversos Directores de la Zona Educativa del Estado Miranda; y otras por los Jefes del Distrito Escolar Nª 3 (…) que en su condición de Supervisora ejercía funciones nocturnas, en la Zona Educativa del Estado Miranda, en todos los Planteles Nocturnos de los seis (6) Municipios adscritos al Distrito Escolar Nº 3 de los Valles del Tuy de esa entidad Federal, en un horario comprendido (diariamente) desde las 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “[su] poderdante laboró en ese horario desde hace quince (15) años y ocho (8) meses atrás (…) desde el 28-01-1994 hasta el día de su jubilación (30-09-2009); pero lo grave del caso es que, a pesar de los múltiples y sucesivos reclamos que [su] mandante le hizo tanto a la Zona Educativa del Estado Miranda como al Ministerio de Educación, para que se le cancelara su BONO NOCTURNO, (…) sólo se le llegó a pagar en dos oportunidades a saber: a) El 25 de marzo de 1994: Bs. 500,00; b) en la misma fecha 25-03-1994 el Ministerio le emite un pago por la cantidad de Bs. 2500,00 en cuyo recibo de pago se le indica que se trata de un RETROACTIVO DEL 01-01-1994 AL 15-03-1994, ‘…correspondiente al sueldo básico, primas y bono según el Tabulador del año 1994…’ (…) A partir de esa fecha (25-03-1994) a [su] representada, se le suspendió el pago del BONO NOCTURNO en cuestión y nunca más se le volvió a cancelar dicho BONO…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 10 de julio de 1994 (…) [su] mandante, se dirige al Jefe de Asuntos Gremiales y Sindicales de la Zona Educativa del Estado Miranda, con la finalidad de solicitarle gestionara la cancelación del BONO NOCTURNO que le adeudaba el Ministerio de Educación (…) nunca recibió respuesta alguna. En fecha 09 de febrero de 1996, (…) [su] mandante se dirigió a la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio de Educación (…) de esta comunicación [su] mandante, tampoco obtuvo ningún tipo de respuesta. Transcurrido tanto tiempo sin recibir respuesta alguna (…) [su] representada, (…) recurrió por ante el Procurador General del Estado Miranda; todo ello, con la finalidad de solicitarle su pronunciamiento jurídico en relación al problema que confrontaba con la no cancelación de su BONO NOCTURNO (…) es de destacar que el ciudadano Procurador General del Estado Miranda emitió su pronunciamiento a favor de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 05 de octubre de 1999 (…) [su] mandante, se dirige al Prof. RIGOBERTO MUÑOZ en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, planteándole (…) la no cancelación de su BONO NOCTURNO (…) tampoco recibió respuesta alguna. En fecha 22 de octubre de 1999 (…) se dirige al Prof. LUIS DARWICH Jefe de la División de Educación de Jóvenes y Adultos de la Zona Educativa del Estado Miranda, solicitándole la solución de su problema (…) tampoco recibió respuesta alguna (…)[su] poderdante, como última instancia jerárquica administrativa, recurre por ante el Ministro de Educación, con atención al Vice Ministro de Asuntos Educativos (…) donde una vez más plantea su caso (…) [su] representada no recibió respuesta de ninguna naturaleza…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…una vez más recurre (…) por ante la Dra. NORMA BELLO en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación ; pero este intento también fue infructuoso, por cuanto el Ministerio querellado procedió a jubilarla en fecha 30 de septiembre de 2009, pero sin reconocerle para los efectos del monto de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, el porcentaje (30%) mensual correspondiente al (…) BONO NOCTURNO…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…ante el reclamo que [su] representada le hiciera a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, el ciudadano Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI en su carácter de Consultor Jurídico de ese ente Ministerial, en fecha 20 de agosto de 2004, en la comunicación Nº 504, se dirige al Prof. JARCEL ANIBAL ISTURIZ en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que con carácter de extrema urgencia, le informe al Despacho, la situación laboral de la Prof. ANA DE ZAMBRANO; en especial, si ella pertenece a la nómina de Educación de Adultos y el horario en que labora (…) en fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por el Prof. JARCEL ANIBAL ISTURIZ (…) quien remite al Dr. ALBERTO ROSSI, documentos a favor de la ciudadana ANA NORIEGA DE ZAMBRANO (…) y también le solicita atender el reclamo de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En fecha 15 de diciembre de 2005, según comunicación Nº 001225, el ciudadano ALBERTO JULIÁN ROSSI (…) se dirige al Prof. JARCEL ANIBAL ISTURIZ (…) le señala lo siguiente: ‘…el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo; por lo que, al haber laborado dicha docente en horario nocturno desde el año 1994, se le debe reconocer el pago de dicho BONO…’ (…) En fecha 26 de marzo de 2009, el Dr. ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, por medio de MEMORANDO RÁPIDO Nº 00018 remite al Jefe de la División de Personal de dicha Zona Educativa, el asunto relacionado con el RECLAMO DE PAGO DEL BONO NOCTURNO solicitado por [su] representada (…) pero en esta oportunidad, tampoco mi poderdante recibió solución ni respuesta alguna”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “…reconocido el derecho a percibir el pago del BONO NOCTURNO, el ente querellado está en la obligación de reconocerle a [su] representada el reajuste de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN ya que el BONO NOCTURNO tiene incidencia en el salario mensual percibido por [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; 42 de la Ley Orgánica de Educación; 54, 55, 67 y 69 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, 92 ordinal 6 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitó que “…el Ministerio querellado reconozca que le adeuda a [su] representada el BONO NOCTURNO correspondiente al tiempo restante comprendido desde el 25-03-1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue jubilada y que el Ministerio (…) disponga lo conducente para que a [su] representada, el ente querellado, le cancele la deuda que por concepto de pago del BONO NOCTURNO le adeuda desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009 [y] (…) automáticamente le reconozca a [su] representada, el REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 1° de febrero de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.060, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo “…los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo…”.
Alegó, que “…la parte querellante (…) el 30 de septiembre de 2009, egresó del Ministerio del Poder Popular de la Educación, fecha en la cual resultó beneficia (sic) por la JUBILACIÓN que por ley que (sic) correspondía al cumplir con todos los requisitos legales para ello, y es hasta el día 07 de Enero de 2010, que la ciudadana EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con posterior reforma de la demanda de fecha 11 de Octubre de 2010 (…) [resultando] evidente (…) que los lapsos para poner en movimiento un órgano jurisdiccional se encontraban vencidos (…) demostrándose que entre la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de septiembre de 2009, fecha en que la actora es beneficiada con su JUBILACIÓN, hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron once (11) meses y once (11) días es decir más de los tres (3) meses que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su defensa en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Inadmisible.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, antes de entrar a resolver la controversia planteada advierte este Tribunal, que en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del Órgano querellado, en el sentido que la presente querella debe ser interpuesta en un lapso de tres (3) de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a partir de la fecha en que fue jubilada la hoy querellante el 30 de septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual realizó la reformulación de la presente demanda, han transcurrido once (11) meses y once (11) días, tiempo que a su decir, superó con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la antes citada ley, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto observa este Sentenciador que si bien la hoy querellante reformuló el escrito libelar en fecha 11 de octubre de 2010, tal y como lo señala la Administración, no es menos cierto que existe un primer escrito contentivo de la querella funcionarial, el cual fue interpuesto en fecha 07 de enero de 2010, siendo ello así y visto que el beneficio de jubilación le fue otorgado a la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2009, con efecto a partir del 1º de octubre de 2009, por lo que habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 07 de enero de 2010, y siendo que el hecho generador que dio origen a la presente querella se materializó en fecha 30 de septiembre de 2009, tal y como se señaló en líneas precedentes, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, de conformidad a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que pese a que el lapso de 3 meses antes señalado feneció en fecha 30 de diciembre de 2009, es un hecho público, notorio y comunicacional, que el calendario judicial de los Tribunales ordinarios y especiales de la República Bolivariana de Venezuela, indican como asueto navideño un lapso comprendido desde el 24 de diciembre hasta el seis de enero ambas fechas inclusive, siendo el primer día hábil laboral el 7 de enero de cada año, razón por la cual habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 07 de enero de 2010, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, por lo que el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado resulta improcedente, en virtud que la misma fue temporánea, y así se decide.
Determinado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto planteado observa este juzgador que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual el Bono Nocturno.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
(…omissis…)
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de ´antigüedad` bien sea por concepto de ´servicio eficiente`. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Igualmente, establece el artículo 8 eiusdem, lo siguiente:
(…omissis…)
Desprendiéndose de las normas supra transcritas, cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, correspondiente a los dos últimos años de servicio.
Ello así, observa quien decide que riela a los folios (49 al 51) del expediente judicial, copia fotostática de los recibos de pago de la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, hoy querellante, de donde evidentemente se desprende que la Administración le canceló a la antes mencionada ciudadana un bono nocturno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) correspondiente al aumento de sueldo básico, primas y bono según el tabulador del año 1994, así como un bono nocturno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00) correspondiente al retroactivo del 1º de enero de 1994 al 15 de marzo de 1994.
En este orden de ideas, cabe señalar que el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, es aquel ingreso mensual que se encuentra constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio. Razón por la cual señala quien decide, que si bien a la hoy querellante se le canceló el mencionado bono nocturno en dos oportunidades, no es menos cierto que la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, no demostró la regularidad y permanencia de dicho concepto, toda vez que la parte actora no probó a los autos que percibía el denominado bono nocturno de manera permanente durante los últimos 24 meses, el cual formare parte de su sueldo base habitual, es decir que su jornada laborar era nocturna, tal y como se señaló en líneas precedente, lo que hace forzoso para quien decide negar la inclusión del bono nocturno a los fines de reajustar la pensión de jubilación de la hoy querellante, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella...”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2012, el Abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…el sentenciador no tomó en cuenta ninguno de los tantos soportes de los reclamos que en su debida oportunidad [su] poderdante le presentó al Ministerio de Educación, a la Zona Educativa del Estado Miranda y demás entes de la Administración Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el sentenciador para dictar su fallo, parte de UN SUPUESTO FALSO; tal como se evidencia del escrito de la sentencia dictada, en el aspecto I intitulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) textualmente dice: ‘Determinado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto planteado observa este juzgador que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante…’. Esto es completamente falso, el reajuste de la pensión de jubilación no es el único objeto indicado en el escrito de la querella, el reajuste de dicha pensión es parte de lo solicitado, es una consecuencia del BONO NOCTURNO reclamado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…en la presente querella funcionarial, [su] representada no sólo presenta el reclamo del REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, sino, también exige se le reconozca y se le haga efectivo con CARÁCTER RETROACTIVO EL PAGO DEL BONO NOCTURNO QUE LE CORRESPONDE por el trabajo nocturno que laboraba y que, a pesar de tantos reclamos, no se le había cancelado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…esta parte de la sentencia se VICIA DE NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…en este fallo dictado por el Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que, el Tribunal, en ninguna parte de la sentencia apelada, demuestra haber valorado los alegatos, mucho menos las pruebas aportadas por [su] mandante (…) al silenciar las pruebas (…) [su] mandante ha sido colocada en un verdadero estado de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, indicó que “…la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejo de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de noviembre de 2011 y 1° de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Pilar Botomo Luces, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que “…el Ministerio querellado reconozca que le adeuda (…) el BONO NOCTURNO correspondiente al tiempo restante comprendido desde el 25-03-1994 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue jubilada y que el Ministerio (…) disponga lo conducente para [su correspondiente cancelación, y] (…) automáticamente le reconozca a [su] representada, el REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, el Juzgado a quo fundamentó su decisión en que – según su criterio – “…el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, es aquel ingreso mensual que se encuentra constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio. Razón por la cual señala quien decide, que si bien a la hoy querellante se le canceló el mencionado bono nocturno en dos oportunidades, no es menos cierto que la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, no demostró la regularidad y permanencia de dicho concepto, toda vez que la parte actora no probó a los autos que percibía el denominado bono nocturno de manera permanente durante los últimos 24 meses, el cual formare parte de su sueldo base habitual, es decir que su jornada laborar era nocturna, tal y como se señaló en líneas precedente, lo que hace forzoso para quien decide negar la inclusión del bono nocturno a los fines de reajustar la pensión de jubilación de la hoy querellante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por su parte, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que el aspecto que crea la disconformidad de la parte apelante con el prenombrado fallo radica en que - a su decir - la misma está incursa en el vicio de silencio de prueba, toda vez que “…el sentenciador no tomó en cuenta ninguno de los tantos soportes de los reclamos que en su debida oportunidad [su] poderdante le presentó al Ministerio de Educación, a la Zona Educativa del Estado Miranda y demás entes de la Administración Pública…”, agregando que “…el Tribunal, en ninguna parte de la sentencia apelada, demuestra haber valorado los alegatos, mucho menos las pruebas aportadas por [su] mandante…”. Asimismo, señaló que “el sentenciador para dictar su fallo, parte de UN SUPUESTO FALSO; tal como se evidencia del escrito de la sentencia dictada, en el aspecto I intitulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) textualmente dice: ‘Determinado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto planteado observa este juzgador que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante…’. Esto es completamente falso, el reajuste de la pensión de jubilación no es el único objeto indicado en el escrito de la querella, el reajuste de dicha pensión es parte de lo solicitado, es una consecuencia del BONO NOCTURNO reclamado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, constata esta Alzada que la denuncia principal de la parte apelante se corresponde con el vicio de incongruencia negativa y en tal sentido cabe precisar que, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia negativa.
En primer término, observa esta Corte que el Juzgado a quo al establecer los términos en los cuales quedó trabada la litis inició su labor jurisdiccional partiendo de una síntesis de los alegatos presentados por ambas partes, circunscribiendo la pretensión de la recurrente en los siguientes términos: “…observa este juzgador que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual el Bono Nocturno”.
De lo anterior, constata esta Corte que no se resolvió el alegato referido al pago del bono nocturno de la actora, por tanto observa esta Corte que - tal como fue señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación- no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya realizado un análisis, a los fines de determinar si a la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano le corresponde o no el pago del bono nocturno reclamado, a los fines del consecuente recálculo de la pensión de jubilación de la misma; incurriendo así – efectivamente – el Juzgador de Instancia en el vicio de incongruencia negativa. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Pilar Botomo Luces, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, REVOCA la aludida decisión. Así se decide.
-Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, revocada como ha sido la sentencia dictada por el iudex a quo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer acerca del mérito de la controversia, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Efigenia Noriega De Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de bono nocturno y el consecuente recálcalo de su pensión de jubilación por la incidencia que– a su decir– sobre la misma tiene el aludido bono.
A tales efectos, alegó la recurrente en su escrito libelar, que prestó servicios como docente en dicha entidad de trabajo desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de octubre de 2009; hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte recurrida, por lo cual constituye un hecho no controvertido en la presente causa.
Igualmente, señaló la recurrente que en fecha 25 de marzo de 1994 le fueron efectuados dos pagos, el primero por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y el segundo por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de “PAGO CORRESPONDIENTE A LA QUINCENA 25-03-94 CON AUMENTO DE SUELDO BÁSICO, PRIMAS Y BONOS” y “RETROACTIVO DEL 01-01-94 AL 15-03-94 DE SUELDO BÁSICO, PRIMAS Y BONO”, respectivamente, tal como se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; 42 de la Ley Orgánica de Educación; 54, 55, 67 y 69 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, 92 ordinal 6 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, se desprende del líbelo de demanda que la pretensión de la recurrente se circunscribe al pago del bono nocturno que – a su decir – le corresponde en el período comprendido desde el 25 de marzo de 1994, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios en el horario nocturno, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de la jubilación.
Por su parte, la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante su escrito de contestación de la demanda admitió que la ciudadana Ana Efigenia Noriega De Zambrano prestó sus servicios como Supervisora hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación; mas señaló que “…entre la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de septiembre de 2009, fecha en que la actora es beneficiada con su JUBILACIÓN, hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron once (11) meses y once (11) días es decir más de los tres (3) meses que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; en virtud de lo anterior, solicitaron que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible por caduco.
- De la caducidad de la acción.
Así las cosas, en primer término, pasa esta Corte a verificar si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, para lo cual estima oportuno apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este contexto, resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el lapso de caducidad para intentar las acciones y reclamaciones derivados de la relación funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma supra transcrita se colige que efectivamente el lapso del que dispone toda persona que pretenda interponer alguna reclamación para obtener el pago de algún beneficio derivado de la existencia de una relación de contenido funcionarial es de tres (3) meses contados a partir del hecho generador del derecho reclamado, el cual es un lapso que transcurre fatalmente y por ende, no es susceptible de ser interrumpido, suspendido o reiniciado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 664 de fecha 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), lo siguiente:
“Ahora, la Sala observa que, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, es criterio reiterado lo establecido en la sentencia de esta Sala n.°: 554, del 28 de marzo de 2007, caso: Carlos Enrique Gómez, en la cual se aceptó que:
‘(…) para el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes (…).
Del mismo modo, en sentencia n.°: 80, de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, se indicó que:
‘Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil’.
En cuanto al mismo caso, la Sala Político Administrativa dictó sentencia n.°: 1501, del 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificada en sentencia n.°: 00253, del 25 de febrero de 2009, caso: Nelys Zacarías Salazar, en la que se estableció que:
‘(…) Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.
Igualmente, la Sala constató que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución n.°: 2009-000023, del 15 de julio de 2009, en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
‘RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
CUARTO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.
SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia’.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se apegó al criterio de esta Sala Constitucional, tal como se evidencia del folio 358 del expediente (folio 13 de la sentencia objeto de revisión constitucional), toda vez que aplicó el criterio establecido en la sentencia n.°: 727, del 08 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez Denis, pero no atendió al contenido de la Resolución de la Sala Plena, identificada anteriormente, la cual, en forma expresa, ordenó paralizar los lapsos procesales, siendo ello aplicable al presente caso en pro del acceso a la justicia para que las condiciones y requisitos de aquella no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, tal como lo expresó esta Sala en sentencia n.°: 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional:
‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)’.
En atención a lo anterior, y visto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez consignó el recurso contencioso administrativo funcionarial el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales, la decisión objeto de revisión no se encuentra ajustada a derecho y forzosamente esta Sala debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y, en consecuencia, nula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que una Corte distinta conozca en segunda instancia de la causa contencioso administrativa incoada por la ciudadana antes mencionada…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho generador del presente recurso se produjo en fecha 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la parte recurrente. Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los lapsos de años o meses deben computarse desde el día siguiente a la fecha del acto hasta el día igual a la del acto del mes que corresponda para completar el número del lapso; en el presente caso, el lapso de caducidad comenzaría a computarse desde el 1° de octubre de 2009 y concluiría el 30 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo supra citado y toda vez que es un hecho público y notorio, que el calendario judicial que rige a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, indican como asueto navideño el lapso comprendido desde el día 24 de diciembre hasta el 6 de enero de cada año, resulta evidente que el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual culminaba el lapso de caducidad aplicable para la interposición del presente recurso, estuvo comprendido durante el asueto navideño y por ende, es preciso reiterar que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente, esto es, en el presente caso el 7 de enero de 2010, fecha en la cual efectivamente fue presentada la presente querella; ello así, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual rechaza la solicitud de la parte recurrida referente a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por caduco. Así se declara.
- De la procedencia del pago del bono nocturno.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a conocer acerca de la procedencia del pago del bono nocturno y el consecuente ajuste en la pensión de jubilación, pretendidos por la recurrente.
En primer término, toda vez que la pretensión principal de la recurrente se circunscribe al pago de su bono nocturno, es preciso puntualizar que se entiende por bono nocturno a aquella remuneración adicional que el trabajador recibe sobre su salario base y que nace como contraprestación del desempeño de sus funciones durante la jornada nocturna y debe ser calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 4.240, de fecha 20 de diciembre de 1990, en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo del 2012.
En conformidad con lo anterior la Cláusula 11 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992, es del tenor siguiente:
“Cláusula 11. El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a normalizar el sueldo de los Trabajadores de la Educación contemplados en la Cláusula N° 2 del presente Contrato, con horario nocturno, de manera que se continúe estableciendo a favor de los mismos un aumento del veinte por ciento (20%) del salario en relación con los Trabajadores de la Educación en esos niveles educativos con carga horaria diurna, en concordancia con lo establecido en la Legislación Laboral vigente”.
A la luz de lo anterior, se evidencia que el entonces Ministerio de Educación se comprometió en normalizar el sueldo de los trabajadores de la educación señalados en la Clausula 2 de dicha convención, con horario nocturno, en base a un incremento del veinte por ciento (20 %) del salario en relación con los trabajadores de la educación con carga horaria diurna, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral.
Ello así, de la revisión de las actas procesales se desprende que:
-Riela al folio quince (15) copia simple del oficio N° 0178 de fecha 28 de enero de 1994 suscrito por el ciudadano Juan José Pacheco Echarry, en su carácter de Director de la Zona Educativa del estado Miranda, mediante la cual le comunica a la ciudadana Ana Noriega de Zambrano, hoy recurrente, la concesión de su traslado a la modalidad de educación de adultos en el horario nocturno.
-Riela del folio diecisiete (17) al veintiocho (28) y al folio treinta (30) constancias de trabajo emitidas por la Zona Educativa del estado Miranda en copias simples y original, respectivamente, de donde se evidencia que la recurrente efectivamente desempeñaba sus funciones para la entidad administrativa durante la jornada nocturna, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.
-Riela del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), copias simples de las diligencias suscritas por la parte recurrente mediante las cuales solicitó reiteradamente la cancelación del bono nocturno correspondiente, de lo que se colige el interés y la conducta activa que desplego la ciudadana Ana Noriega de Zambrano en la reclamación de la remuneración que– a su juicio– le correspondía por desempeñar sus funciones durante el turno nocturno
-Riela al folio cuarenta (40) copia simple del oficio N° PG 1500-96 suscrito por el ciudadano Omar Jesús López Lampe, en su carácter de Procurador General del estado Miranda, mediante el cual sostuvo el criterio que a la recurrente debe cancelársele la diferencia porcentual del trabajo nocturno.
-Riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), copias simples del oficio N° 001225 de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrito por el ciudadano Alberto Julián Rossi, en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, de la cual se desprende un análisis de la situación planteada por la ciudadana Ana Noriega de Zambrano, a la luz del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula 11 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, concluyendo que se debe reconocer el pago del bono nocturno desde febrero de 1994.
-Riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), copias simples de los recibos de pago de la recurrente, de donde se evidencia que en fecha 25 de marzo de 1994 le fueron efectuados dos pagos, el primero por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y el segundo por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de “PAGO CORRESPONDIENTE A LA QUINCENA 25-03-94 CON AUMENTO DE SUELDO BÁSICO, PRIMAS Y BONOS” y “RETROACTIVO DEL 01-01-94 AL 15-03-94 DE SUELDO BÁSICO, PRIMAS Y BONO”.
En este contexto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, razón por la cual esta Corte les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la parte recurrente comenzó a prestar sus servicios durante el turno nocturno a partir del 28 de enero de 1994 y visto que no consta en los autos prueba alguna de la cual se evidencie que tal beneficio ya le fue cancelado a la recurrente de autos, salvo los comprobantes de pago que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial en los cuales consta la cancelación de las siguientes cantidades: i) quinientos bolívares (Bs. 500,00), hoy día cincuenta céntimos (Bs. 0,5) y ii) dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), hoy día dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), en consecuencia, considera esta Corte que es PROCEDENTE el pago del bono nocturno solicitado desde la fecha supra mencionada hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual la recurrente recibió el beneficio de la jubilación, previo descuento de las cantidades ya abonadas por concepto de bono nocturno, toda vez que el único requisito exigido por la Ley para la procedencia de dicha remuneración es que el trabajador desempeñe sus funciones durante el turno nocturno; sin que pueda exponerse como óbice para su cancelación la falta de regularidad o permanencia en el pago del mismo por parte de la Administración, puesto que -en el presente caso- puede observarse que tal falta de regularidad derivó de la actuación contraria a derecho desplegada por la Administración; por ende, mal podría avalarse tal actuación, al no conceder el pago del bono nocturno que, en efecto, le corresponde a la ciudadana Ana Noriega de Zambrano. Así se declara.
En consecuencia se ordena el pago del bono nocturno que debió corresponder a la querellante desde el 25 de marzo de 1994, fecha en la cual se encontraba prestando servicios en el horario nocturno, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de la jubilación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del recálculo de la pensión de jubilación.
Declarado lo anterior, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares).
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil - este derecho se configura como un reconocimiento al esfuerzo realizado durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución Nacional (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Ahora bien, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo supra transcrito se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, en cuanto al régimen aplicable en el presente caso, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in commento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló que “…corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas…”.
Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de personal docente, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve De Gutiérrez).
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinaria del 15 de agosto de 2009, no establece disposiciones que regulen la inclusión de primas y bonos a los efectos del cálculo de pensiones de jubilación, por lo cual resulta aplicable supletoriamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual señala en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, se debe reiterar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual a tomar en cuenta estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación similar, que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.
(...omissis...)
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
(...omissis...)
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
(...omissis...)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.
Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Así pues, de la sentencia supra transcrita se colige de manera clara que los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, son: i) el sueldo básico mensual, ii) aquellos que sean compensación por antigüedad, entendidos como aquellas primas otorgadas al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y iii) aquellos que sean compensación por servicio eficiente, referidos a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte que la parte recurrente adujo que el bono nocturno debía ser incluido en el cálculo de su pensión de jubilación siendo que el mismo era parte integrante del sueldo, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que la Ley Especial que rige a los docentes, es decir, la Ley Orgánica de Educación no contiene una norma que regule sobre las primas y bonos que deban ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En este contexto, esta Corte debe aclarar que – conforme a la interpretación dada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al artículo 7 eiusdem – se debe entender por concepto de sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración mensual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional y aquellas remuneraciones percibidas en razón a los factores de antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, es preciso destacar que es criterio reiterado de esta Corte que el bono nocturno se traduce en un incremento adicional que percibe el trabajador como contraprestación del desempeño de sus funciones durante la jornada nocturna, de lo cual se colige claramente que es un concepto distinto del salario básico mensual. En razón de ello, mal podría esta Corte conceder el reajuste de la pensión de jubilación sobre la base de tal alegato. Así se decide.
De otra parte, esta Corte debe advertir que dicho bono nocturno tampoco es una remuneración percibida en razón de la antigüedad ni del servicio eficiente, toda vez que no está relacionado con la productividad o rendimiento del personal docente, así como tampoco a primas que correspondan por tales conceptos. (Vid. sentencia de esta Corte dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000598, caso: Ledys Amada Henriquez Díaz, Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 5 de diciembre de 2011 y la sentencia publicada en el expediente Nº AP42-R-2012-000168, caso: Ana Teresa Solórzano González Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así las cosas, dado que – de conformidad con artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – los únicos conceptos que deben ser incluidos a los fines del cálculo de la pensión de jubilación son el salario básico mensual, las remuneraciones percibida en razón de la antigüedad y del servicio eficiente; siendo ello así, visto que el bono nocturno no está relacionado con los años de servicio prestados ni con la productividad o rendimiento del personal docente, no tiene influencia respecto del cálculo la pensión de jubilación; en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE el recálculo solicitado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega De Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.420.368, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara:
4.1. PROCEDENTE el pago del bono nocturno reclamado.
4.2. IMPROCEDENTE el recálculo de la pensión de jubilación solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-000168
FVB/15
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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