JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000849
El 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0522 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Zapata Arvelo y Adriana Bracho Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.662 y 138.491, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.257.686, contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013 y ratificada en fecha 5 de junio de 2013, por la Abogada Keila Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho(28) de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de julio de 2013,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de 2013…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de agosto de 2013, esta Corte dicto decisión Nº 2013-1674, mediante la cual declaro “La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (...) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 12 de agosto de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto se observó, que no constaba en autos el domicilio procesal de ciudadano Raúl Antonio Díaz, en su condición de tercero interesado en la presente causa, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., a la Inspectoría recurrida y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se fijó en cartelera de esta corte la boleta de notificación librada en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta.
En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur.
En fecha 17 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de noviembre 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada María González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Fospuca Baruta, C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2010, las Abogadas María Zapata Arvelo y Adriana Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, interpusieron recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Antonio Díaz contra la aludida empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaran, que “…en fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano trabajador DÍAZ RAÚL ANTONIO (…) presentó ante la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, formal solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 04 de diciembre de 2009. Esta solicitud fue admitida por el órgano administrativo y tramitada en el expediente signado con el Nº079-2009-01-02916…”. (Mayúscula, negrilla y Subrayado del original)
Relatarán, que “…tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, en fecha 21 de enero de 2010, compareció al acto de contestación y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por este; y negó que algún representante de la empresa haya efectuado el despido alegado por el trabajador (…) a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoria del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo paso a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoria ‘Provi-acta’, en la cual se declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo. Acto administrativo contra el cual se recurre en esta sede…”. (Mayúscula, negrilla y Subrayado del original)
Indicaron, que “…el Acto de Cumplimiento efectuado ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2010, FOSPUCA BARUTA, C.A, alego encontrase imposibilitada de acatar la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 que ordena el Reenganche y pago de salarios Caidos del Trabajador, en virtud de que ningún representante de la empresa había efectuado el despido alegado por este. Adicionalmente, argumento que esta providencia estaba viciada de nulidad absoluta, dado que la causa no se había abierto a pruebas, con lo que se violentaba su derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúscula del original)
Señalaron, que debido al “…no acatamiento de la Providencia por parte del patrono, la Inspectoría inicio el Procedimiento de Sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tramita en expediente signado con el Nº 079-2010-06-00363, la notificación de la empresa accionada fue efectuada en fecha 08 de abril de 2010, y en fecha 30 de abril de 2010 la empresa FOSPUCA BARUTA C.A consigno escrito de alegatos y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010 presento escrito de promoción de pruebas y actualmente nos encontramos a la espera de que sea dictada la Providencia Administrativa…” (Mayúscula del original)
Denunciaron, que “… El acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que subvirtió y cerceno el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dicto abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio”.
Que “…En el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aun cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional…”. (Mayúscula del original)
Agregaron, que “…como se observa, la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcrita (…) en consecuencia, se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se paso a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegales e inconstitucional. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Mayúscula del original)
Solicitaron “…que de (sic) dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio (…) a tales efectos [señalaron] que de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a esta un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordeno el pago de salarios caidos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador…”(Corchetes de esta Corte)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:
“El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Diaz’ (Sede Sur) por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano Díaz Raúl Antonio contra la Empresa ‘Fospuca Baruta, C.A.’ y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A. alegan que a pesar de negar la ocurrencia del despido, e indicar el acto administrativo recurrido que tal despido fue negado por el patrono, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…omissis…)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, la Inspectora del Trabajo ‘Pedro Ortega Diaz’ (Sede Sur) infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de Junio de 1997, aplicable ratio temporis al caso de marras, y al respecto observa que, los Artículos 454 y 455 de la Ley in commento, establecían:
(…omissis…)
Por tanto, el Artículo 454 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, preveía los supuestos ante los cuales el trabajador podía solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem el procedimiento que se seguía para el caso que resultare controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 18 al 19, Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Díaz Raúl Antonio contra la Empresa ‘Fospuca Baruta, C.A.’, en la cual se señala:
(…omissis…)
Por tanto, en el acta de contestación a la solicitud la Empresa Fospuca Baruta, C.A., reconoció la condición de trabajador del ciudadano Díaz Raúl Antonio y su inamovilidad laboral, negando efectuar el despido.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, no observa este Juzgador la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que la Inspectora del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, a pesar de que la empresa, se insiste, reconoció que el trabajador prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, omitiéndose el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa ‘Fospuca Baruta, C.A.’, por lo que este Juzgador declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara. En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del tercero interesado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por el apelante, contra la aludida empresa.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la cual estableció con carácter vinculante que:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Zapata Arvelo y Adriana Bracho Garcia, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, contra la aludida empresa.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que - previa distribución del presente asunto – se asigne su conocimiento al Juzgado que corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-000849
FVB/22
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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