JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001202
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00868-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JESÚS SCHENNEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.020, asistido por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9928, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, por la Abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró “…improcedentes las oposiciones formuladas (…) en contra de las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV…”, las cuales fueron admitidas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Mediante decisión N° 2013-2293, de fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al escrito de fundamentación de la apelación, asimismo repuso la causa al estado de que se notifique las partes para que una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, en cumplimento con lo ordenado en fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Schennel, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 19 diciembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de enero de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante el cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación a effectum videndi confrontado ante la Secretaria de esta Corte; Asimismo solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 11.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Schennel, asistido por el Abogado Humberto Decarli, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que propone “…una demanda contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda para lograr el pago y una justa indemnización derivados de la responsabilidad civil de esa entidad del poder público consecuencia de los hechos ilícitos, el daño y la relación de casualidad en función de las razones de hecho y derecho…” que describe. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 27 de agosto de 2005, aproximadamente a las 10:40 de la mañana [se] desplazaba por la Calle Madrid cruzando la Calle Caroní de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado [Bolivariano de] Miranda, conduciendo un vehículo de [su] propiedad, (…) cuando me cayó a todo lo ancho del automóvil un árbol y salve milagrosamente mi vida. El vehículo en comento es un automóvil marca Cadillac, tipo Sedan, modelo Deville, color verde, modelo año 1992, Serial Motor 8 cil, Serial Carrocería 1G6T53B9N4300427, Placa XTE-121.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “Hiz[ó] la reclamación pertinente ante el órgano ejecutivo municipal mas transcurrió el tiempo sin respuesta porque no aparecía el expediente y en fecha 13 de enero de 2012, el Sindico Procurador Municipal hizo una comunicación mediante oficio No. 037 al Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de ese municipio pidiéndole el envió de la información correspondiente a [ese] siniestro…” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “Ante tal incertidumbre, porque desconocía lo ocurrido con mi caso, recibo en fecha 7 de marzo de 2012 una comunicación a través del oficio No. 128 de la Sindicatura Municipal donde se [le] señala (…) lo siguiente (…) de acuerdo a [la] Resolución No. DA-I-009/09 de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Alcalde de dicho municipio, se declaró la procedencia de [su] reclamación (…) y la indemnización solicitada y se ordenó el trámite para la ejecución de la misma (…) hubo un cartel publicado en [el diario] ‘Ultimas Noticias’ extramente el día 24 de diciembre de 2009 mediante se [le] notifico de tal Resolución. (…) Se desestimó [su] petición de fecha 17 de febrero de 2012, vía correo electrónico, donde solicit[ó] una reconsideración del pago irrisorio de BS. 4.450,oo, como indemnización de los daños causados por la negligencia del municipio…”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó, que “La Resolución (…) admite la existencia de daños así como la responsabilidad del ente municipal y la relación de causalidad entre ambos hechos, (…) la reducción patrimonial sufrida por [usted] fue producto de la omisión municipal. Hay un hecho ilícito, un daño y el autor del mismo fue el municipio. Sin embargo, decide otorgarme una indemnización de Bs. 4.450,oo”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “En fecha 16 de marzo de 2012 recibi[ó] el cheque No. 02337897 de fecha 22 de febrero de 2012, a [su] orden contra el Banco Provincial por la cantidad mencionada y lo hiz[ó] efectivo en fecha 9 de abril de 2012. Es importante indicar que en el voucher o planilla contable soporte del cheque consign[ó] [su] inconformidad con esa (sic) pago por ser una cantidad que para el 2012 no se corresponde con la realidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “El pago en referencia se soporta en un acta de avalúo contentiva de la experticia No. 15794-A de fecha 28 de agosto de 2005. Esta estimación (…) hecha en el año 2005 y es ahora en el año 2012 cuando recibi[ó] el pago, no comprende todos los daños causados a [su] persona por haber quedado sin vehículo porque quedo virtualmente inutilizado”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…envi[ó] [una] carta a la Alcaldía en fecha 3 de abril de 2012, recibida en ese despacho el 9 de abril de 2012, donde dej[ó] constancia de [su] inconformidad con tal pago…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…procedi[ó] a intentar esta demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del [E]stado [Bolivariano de] Miranda a objeto de obtener una voluntad concreta de ley destinada a satisfacer con justicia el valor de los daños y perjuicios generados a [su] persona por la postura omisiva de ese ente municipal así como los daños emergentes y el lucro cesante causado”. (Corchetes de esta Corte).
Sustentó, su escrito liberal con la Resolución No DA-I-009/09 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, y en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó, que “En el caso que nos ocupa, [su] automóvil no puede ser reparado con la escasa cantidad que [le] pagaron porque es un hecho público y notorio (…) y de allí la necesidad de comprar una serie de repuestos que con el costo actual se incrementa considerablemente la cantidad en referencia… ”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En efecto, el vidrio parabrisas del carro asciende a la suma de Bs. 9.700.oo; las platinas a Bs 10.000,oo; el retrovisor central del parabrisas a Bs. 4.000,oo; dos tasas cubertoras del caucho, Bs. 5000,oo; la pintura del vehículo, Bs15.000,oo; y los repuestos totalizan la suma de Bs. 52.200,oo. Aunado a la mano de obra estimada en Bs 20.000,oo, no (sic) la suma de Bs. 72.200,oo”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmo, que “…el daño emergente ocasionado equivale al empleo de taxis desde [su] casa en la Urbanización El Llanito a cualquier lugar de Caraca que realizo como director de la publicación Paralelo la estimo muy prudencialmente en la suma de Bs. 100,oo diarios, que multiplicada por cinco días a la semana nos da un montó de Bs. 500,oo, semanales. Si apreciamos que desde el día siguiente del siniestro, el 28 de agosto de 2005, hasta cuando cobre el cheque entregado en pago por la alcaldía, al 9 de abril de 2012, han transcurrido 16 semanas del resto del año 2005, y 312 semanas de los 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 52 semanas anuales, y si le asociamos las 12 semanas del año 2012, totalizamos 340 semanas. A las indicadas 340 semanas le multiplicamos los Bs. 500,oo, por cada una de ellas, alcanzamos la cifra de Bs. 274,000.oo, por concepto de daño emergente”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se le cancele una “…suma de SETENTA Y DOS MIL DSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.200,oo) por concepto del valor de los repuestos para la reparación actual del vehículo siniestrado (…) la suma de doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 274.000.oo), por concepto del daño emergente (…) Los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por [ese] Tribunal (…) Demand[ó] los intereses moratorios ocasionados por el retardo o mora en cumplir con las obligaciones establecidas (…) igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas (…) por la pérdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio. Si a los costos de los repuestos y del daño emergente que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 346.200,oo) le restamos la suma recibida de la alcaldía, es decir, Bs. 4.450,oo, nos da una diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.750,oo), suma en la cual estimo la presente demanda, a los fines legales consiguientes. Equivale a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.193)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Improcedentes las oposiciones formulados por la Abogada AURA RONDÓN (…) obrando con el carácter de apoderada judicial [de la parte demandada]…”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, del escrito de promoción presentado por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano demandado oposición a las mismas por ser IMPERTINENTES, a su decir, porque lo que se pretende demostrar no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio; es decir, no demuestran la ‘supuesta existencia del daño emergente y el lucro cesante’
Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano’, quien indica que ‘La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)’; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’, quien señala ‘Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)’. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra ‘Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba’, citando a Palacios señala, ‘(…) una prueba será pertinente si guarda ade’ Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)’.
Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre los cuales versan son los precios manejados para reparación de vidrio parabrisas delantero; platinas; retrovisor central del parabrisas; tasas cobertoras de cauchos; pintura para vehículo; repuestos para cajas de velocidades, y mano de obra; y cual es el precio de los servicios de taxi desde la Urbanización El Llanito, en Petare, hacia diferentes lugares de Caracas, pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora pretende que la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le resarza los daños sufridos a su vehículo como medio de sustento por una eventualidad ocurrida dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio. En virtud de ello, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.
En lo concerniente al alegato de inconducencia de las citadas pruebas de informes, la apoderada judicial del Municipio demandado alega lo siguiente: ‘(…) la parte actora pretende demostrar hechos ajenos a la controversia, siendo que incorrectamente dicha prueba está dirigida a establecer el monto o quantum del daño y no a la comprobación de su existencia. (…) Por lo tanto la prueba de informes promovida por el demandante no es el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones de hechos, esto es, la existencia de el daño emergente y lucro cesante, en razón de lo cual se verifica también su inconducencia’, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, en el presente caso, declara la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada en contra de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no verificarse inconducentes. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia está obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud que dicha prueba no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducentes visto que son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y a la Cámara Nacional de Comercio de Auto-partes (CANIDRA), a los fines de que informen a este Juzgado sobre cuáles son los precios manejados para reparación de vidrio parabrisas delantero; platinas; retrovisor central del parabrisas; tasas cobertoras de cauchos; pintura para vehículo; repuestos para cajas de velocidades; y mano de obra para realizar esas reparaciones en un vehículo marca Cadillac, tipo Sedan, modelo Deville, año 1992. Asimismo se ordena oficiar a la Cámara Nacional de Líneas de Taxi de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal cuales son los precios de los servicios de taxi desde la Urbanización El Llanito, en Petare, hacia diferentes lugares de Caracas, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido los oficios que se libren al respecto. Líbrense oficios, anexándoseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Así se decide...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Joisa Sandoval Borges, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por el demandante y aquellas promovidas por esta representación municipal, declarando improcedente la oposición a las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Jesús María Schennel Schennel”.
Señalo, que “Consta en autos que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie: (i) al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); (ii) a la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA) y (iii) a la Cámara Nacional de Líneas de Taxis de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató que, “Dichas pruebas se promovieron, según expresa el demandante, a los fines de demostrar, los precios manejados por los organismos público, antes indicados, sobre los siguientes repuestos: vidrio parabrisas, platina, retrovisor y tasas cobertoras de cauchos y de la caja de velocidades, así como, lo correspondiente a la pintura, para un vehículo marca Cadillac, tipo Sedan, modelo Deville, año 1992, incluyendo el precio estimado de la mano de obra utilizada para efectuar los referidos trabajos de reparación. Igualmente, pretende probar los precios por el empleo de taxi desde la Urbanización El Llanito hasta diferentes lugares de Caracas”.
Señaló, que “…la prueba de informes se encuentra establecida en el articulado del Código de Procedimiento Civil destinado a regular la prueba documental, más concretamente señalada en el artículo 433 de dicho texto normativo…”.
Indicó, que “…el juicio que se tramita ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, versa sobre una demanda de contenido patrimonial (…) contra el Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda ‘(…) a objeto de obtener una voluntad concreta de ley destinada a satisfacer con justicia el valor de los daños y perjuicios generados a [su] persona por la postura omisiva de ese ente municipal así como los daños emergentes y el lucro cesante causados’, con ocasión del supuesto retardo de la Administración Pública Municipal de pagar el monto de la indemnización acordada mediante Resolución N° DA-I-009/09 de fecha 03/07-2009, conforme a la cual se declaró procedente la reclamación interpuesta y se ordeno el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.450,00)”.
Apunto, que “…el hecho articulado en la demanda es la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y para demostrar en juicio este ‘hecho litigioso’, a través de una prueba de informes, la información sobre el supuesto daño, debería hallarse en las oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Cámara Nacional de Comercio de Autopartes (CANIDRA) y la Cámara Nacional de Líneas de Taxis, lo cual no ocurre en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “…la información que se solicita a través de las pruebas de informes únicamente está referida a los precios de los repuestos para la reparación de un vehículo (…) y las tarifas por traslados en taxi desde la Urbanización El Llanito a otros sitios de Caracas”
Precisó, que “…lo que pretende demostrar el demandante, a través de los medios probatorios promovidos, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, esto es, demostrar la supuesta existencia del daño emergente y el lucro cesante, en razón de lo cual esta representación municipal se opuso a la admisión de la referida prueba por ser ésta impertinente”.
Consideró, que “La prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano Jesús Shennel (…) son impertinentes para demostrar el valor de los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante y el lucro que dejo de percibir por esa causa. Tampoco demuestra el empleo de taxis (…) únicamente son indicativos de los precios actuales por los conceptos de repuestos y tarifas de taxi”.
Observó, que “…el Juzgado únicamente se limito a señalar que las referidas pruebas eran pertinentes pues guardan relación con la causa. Sin indicar en que medida los precios por las reparaciones de un vehículo o el empleo del servicio de taxis, demuestran la existencia de un daño y la procedencia de los conceptos indemnizatorios por lucro cesante y daño solicitado por el demandante (…) se debe señalar que si bien es cierto el Juez no está obligado a fundamentar cada uno de los puntos alegados por las partes (…) al menos debió indicar en que medida las pruebas aportadas por la representación judicial del demandante tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas por la parte actora (…) pues no permiten (…) conocer el criterio jurídico utilizado por el juez a la hora de admitir las mencionadas pruebas, con lo cual no quedó dilucidado la oposición interpuesta por [ese] Municipio” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la parte actora pretende demandar al Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda es la indemnización por los conceptos de lucro y daño emergente, por un supuesto retardo en el pago acordado mediante Resolución N° DA-I-009/09 de fecha 03/07/2009, dictada por el Alcalde de la entidad municipal, y no los daños sufridos en el vehículos (…) toda vez que esos daños fueron efectivamente reconocidos a través del referido acto administrativo. No obstante, así lo señala el auto de admisión objeto de apelación”. (Corchetes de esta Corte).
Apunto, que “…la prueba de informes promovida por la parte actora pretende demostrar hechos ajenos a la controversia, siendo que incorrectamente dicha prueba está dirigida a establecer el monto o quantum del daño y no a la comprobación de su existencia”.
Solicitó, que “…las referidas pruebas (…) deben ser declaradas inadmisibles por ser éstas manifiestamente impertinentes”.
Alegó, que “…en el escrito de oposición presentado en la oportunidad procesal correspondiente, que los medios probatorios promovidos por la parte actora no son idóneos para demostrar sus afirmaciones de hecho, esto es, la existencia de el daño emergente y lucro cesante, en razón de lo cual se verifica también su inconducencia”.
Expuso, que “…el órgano jurisdiccional, se observa con preocupación que es incorrecta tal aseveración, puesto que se indicó en el escrito de oposición consignado en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial del Municipio Baruta, que: si lo que pretendía la parte actora era demostrar la existencia de los daños de percibir por esa causa, lo procedente es promover documentales tales como, facturas, presupuestos, informes técnicos, experticias, entre otros, de los cuales se desprenda no solo el valor de los daños sino además, la relación de causalidad entre la supuesta actuación u omisión de la Administración Pública Municipal y los presuntos daños generados”.
Arguyó, que “…las pruebas de informes, promovida con el objeto de demostrar la procedencia del pago de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, no es el medio probatorio adecuado para verificar la existencia de un daño, ni las supuestas ganancias dejadas de percibir como consecuencia (…) el monto correspondiente a la pérdida patrimonial por el presunto daño causado”.
Al respectó, señala que “…los informes sobre los precios de unos repuestos, incluyendo la mano de obra para la reparación de un vehículo y el empleo del servicio de taxi desde la Urbanización El Llanito a cualquier lugar de Caracas, no prueba el supuesto retardo de la Administración Pública Municipal en acordar y pagar el monto indemnizatorio solicitado en sede administrativa y en tal sentido, su influencia directa en el estado del vehículo y en la perdida que en criterio del demandante experimento en su patrimonio”.
Que, “Visto lo anterior, [es] oportuno precisar que las pruebas aportada al proceso por el demandante no guardan relación con el objeto debatido, ni son los medios idóneos para demostrar la existencia de un daño y en consecuencia, la procedencia de los conceptos de lucro cesante y daño emergentes demandado, y, así solicitó sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la presente apelación debe ser declarada con lugar y revocarse el auto apelado”. (Negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró “Improcedentes las oposiciones formulados por la Abogada AURA RONDÓN (…) obrando con el carácter de apoderada judicial [de la parte demandada]” en la demanda interpuesta.
En primer término, observa esta Corte cursante al folio 40 del expediente, la copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2013, en virtud de la cual apeló “…de la sentencia interlocutoria N° 129-2013, dictada (…) el 25/07/2013, conforme al cual el Tribunal admitió las pruebas de informe, promovidas por el ciudadano Jesús María Schennel Schennel…”.
Por su parte, cursa del folio 33 al 39 del expediente, la copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas de informes, contenidas en los Capítulos II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “…es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”
“Artículo 62: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentaran sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas podrán expresar si convienen en algún hecho u oportunidad a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencidos los lapsos anteriores, dentro de los tres días de despachos siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o la Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenara evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, perrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes solo promuevan medios de pruebas que no requieren evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin. ” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible o 3) que la prueba sea inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (…) (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte entiende que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte actora, al considerar que las mismas son impertinentes e inconducentes. Por lo que se pasa a resolver los alegatos de la manera siguiente:
-De la conducencia de la prueba de informes:
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “(…) como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez (…)”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informes exponiendo:
“II
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) para que INFORME: 1. Cuáles son los precios de referencia manejados por este instituto para los siguientes repuestos: vidrio parabrisas delantero; las platinas; el retrovisor central del parabrisas; dos tasas cobertoras del caucho, todos; así como la actividad de pintura del vehículo y los repuestos de la caja de velocidades; para un vehículo marca Cadillac tipo Sedan (…) modelo año 1992; 2. Cuál es el precio de la mano de obra estimada para realizar las actividades; 3. Asimismo que informe las diferentes tarifas de taxis desde la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda hacia los diferentes lugares de Caracas.
III
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo se oficie a la Cámara Nacional de Comercio de autopartes (CANIDRA) ente gremial de este segmento del comercio de automóviles (…) para que INFORME: 1. Cuáles son los precios de referencia manejados por ese instituto en los siguientes repuestos: vidrio parabrisas delantero; las platinas; el retrovisor central del parabrisas; dos tasas cobertoras del caucho, todos; así como la actividad de pintura del vehiculo y los repuestos de la caja de velocidades; para un vehículo marca Cadillac tipo Sedan (…) modelo año 1992. 2. Cuál es el precio de la mano de obra estimada para realizar las anteriores actividades.
IV
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo se oficie a la Cámara Nacional de Líneas de Taxi de Caracas, asociación gremial de los taxistas en Caracas, para que INFORME: 1. Cuáles son los precios de referencia manejados por ese cámara para el servicio de taxis desde la Urbanización El Llanito, Petare, hacia diferentes lugares de Caracas…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, en el auto impugnado él a quo señaló, “En lo concerniente a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducentes visto que son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 [del Código de Procedimiento Civil]...”. (Corchetes de esta Corte).
Circunscrito el presente asunto a lo anterior, vale la pena aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides).
En lo que atañe estrictamente a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
Esto es, que nuestro ordenamiento jurídico admite como medio probatorio válido, la prueba de informes, resultando ésta admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 2005- 01228 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Mitchel Ranut Pulido vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), estableció que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos.
En el presente caso, puede esta Corte concluir que la prueba de informes promovida no es inconducente, toda vez que las informaciones requeridas por la parte demandante no se encuentran sujetas a un régimen de publicidad que facilita su acceso al público, o sea, la existencia de otros medios para su obtención no resulta clara, aunado a que tal como fue señalado por el Juzgado a quo “la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia”. Así se decide.
-De la impertinencia de la prueba de informes:
Por otra parte, en relación a la impertinencia de la prueba, para esta Corte resulta importante señalar que de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por el ciudadano Jesús Schennel, es la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, el cual a su entender fue reconocido por la Administración demandada cuanto aceptó indemnizarle con un monto de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares, lo cual para el no resulta el monto apropiado, de acuerdo a los daños causados, aunado a que pretende en base a ello demandar por lucro cesante y daño emergente.
De tal manera que lo debatido en el presente asunto por el actor es lo irrisorio de la indemnización que le fue reconocida, así como el lucro cesante y daño emergente generado, producto del daño ocasionado a su vehículo, con el cual realizaba actividades de transporte, queriendo demostrar con las pruebas de informe el precio de los repuestos del vehículo siniestrado, así como el valor de las carreras que como transportista realizaba, a los fines del lucro cesante presuntamente ocasionado.
Siendo así, no evidencia esta Corte que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en los Capítulos II, III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a quo, aparezcan manifiestamente impertinentes, ya que las mismas mantienen una relación con el objeto de la acción interpuesta, por lo cual esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- evidencia que efectivamente dichas pruebas no son impertinentes. Así se decide.
Por ello, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos la prueba de informes promovida por la parte demandante cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su admisión. Así se decide.
Por tanto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, por la Abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2013, a través de la cual declaró “Improcedentes las oposiciones formulados por la Abogada AURA RONDÓN (…) obrando con el carácter de apoderada judicial [de la parte demandada]”; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en 25 de julio de 2013, mediante la cual se declaró “Improcedentes las oposiciones formulados por la Abogada AURA RONDÓN (…) obrando con el carácter de apoderada judicial [de la parte demandada]”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001202
FVB/20
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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