JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001424
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0847 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), representado judicialmente por los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas, Guillermo Aza, Leyman Velásquez y Linet de Francesco Di Giorgio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, representada por el Abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2013, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de diciembre de 2013, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 9 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto supra dictado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2015-000197 de fecha 15 de abril de 2015, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del presente fallo, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte accionada diera contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que anteceden, se ordenó librar las notificaciones respectivas. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 25 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., el cual fue recibido el 22 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), respectivamente.
El 1º de julio de 2015, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de julio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Corre inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, mediante el cual promovió:
“CAPITULO I
INFORMES
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a fin que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), remita copia certificada de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo o los antecedentes administrativos relacionado (sic) con el contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’ por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74).
La anterior prueba tiene como finalidad acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda y para evidenciar los montos adicionales de las obras adicionales.-
CAPITULO II
EXHIBICIÓN
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición a el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) del libro de Obra que debió llevar el Instituto en la ejecución del contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’ por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) del original del Acta de Prórroga (o acta de modificación) de fecha 05 de Febrero de 2010, del contrato de obra distinguido con el Nº 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’. Por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74). Con la finalidad de constatar que en el texto de la misma se hace mención expresa de los siguientes hechos:
1- Que en la ejecución del contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108 cuya obra era la ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’, se evidencia que en la ejecución de la obra, surgieron trabajos no previstos en el presupuesto original, tales como la construcción y ampliación del modulo (sic) de baños, construcción de pared perimetral en todos los linderos, que inicialmente estaba previsto en un solo (sic) lindero.-
2- Que no se trata de una Prórroga del contrato distinguido con el Nº 09-INFRA-LAEE-108, sino de una modificación del contrato, tal como se evidencia de la justificación de la supuesta prórroga al contrato, que al efecto señala:
‘…Cambio de la entrada principal, esto trajo como consecuencia la inclusión de nuevas partidas catalogadas como obras extras que generarían un mayor beneficio a la unidad educativa…’
Solicito que para la evacuación de la presente prueba de exhibición se sirva fijar oportunidad y se intime al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) bajo apercibimiento, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, con base en los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado (sic) Informes a fin que el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), remita copia certificada de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo o los antecedentes administrativos relacionado con el contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra REPARACION (sic) U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRICOLA (sic) BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA, este Juzgado la declara Inadmisible por no ser la prueba de Informes el medio probatorio idóneo para traer a los autos el expediente a que hace referencia.
Asimismo, en cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada, mediante el cual promueve y solicita se ordene la exhibición al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR):
1. Del libro de Obra que debió llevar el Instituto en la ejecución del contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A. cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada REPARACION (sic) U.E.E MARIA (sic) FELIZ (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRICOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA.
2. Del Original del Acta de Prorroga de fecha 05 de Febrero de 2010, del contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra REPARACION (sic) U.E.E MARIA (sic) FELIZ (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRICOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA.
Ante lo solicitado por la parte demandada, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) (…).
(…omissis…)
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y como puede evidenciarse en el presente caso no fueron consignadas las copias simples de los documentos de los cuales se pretendan su exhibición, ni medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente en poder del adversario, razón por la cual, este Tribunal declara Inadmisible dicho medio probatorio”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…se cumplió a cabalidad las exigencias para que la prueba de exhibición fuera admitida y tramitada conforme a derecho, toda vez, que así como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se señalaron los datos de los documentos, en el primer caso, el libro de obras, esto es, el que conforme a la prerrogativa de supervisión y control del contrato (prerrogativa irrenunciable y presente en todo contrato administrativo) lleva el ente contratante de cualquier obra, a través del Inspector de la obra y el que debe estar conjuntamente firmado con el Ingeniero residente, de manera que conforme a la disposición contenida en el artículo 114 de la Ley de contrataciones Públicas (…) debe llevar y tener en sus poder el ente contratante, en este caso INFRAMIR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “…dicho libro, conforme a la Ley y ejecución de los controles obligatorios que deben llevar el ente contratante debe estar en poder de INFRAMIR, desconocer tal circunstancia implica desconocer la Ley, por ello, conforme al principio iuris novit curia era deber del Juzgador establecer que la presunción de encontrarse dichos documentos en poder de la parte actora deviene de la Ley y por tanto, debía ordenar la exhibición solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que la prueba de informes promovida “…se cumplió a cabalidad las exigencias para que la prueba de informe fuera admitida y tramitada conforme a derecho, toda vez, que así como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se esta (sic) solicitando [a] INFRAMIR remita copia certificada de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo relacionado con el contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 (…) que se encuentra y tiene que encontrarse en poder del ente contratante, de donde se podrá constatar que las obras originalmente previstas en el contrato que fueron garantizadas por [su] Mandante, con la fianza de fiel cumplimiento y de Anticipo…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que el Juzgador de Instancia “…atenta contra el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, toda vez, que ella transgrede las características o el atributo de transparencia que debe tener toda decisión judicial, entendida esta como lo ha expresado en múltiples fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la debida motivación de la que deben (sic) participar toda decisión jurisdiccional, para que al justiciable no le surjan dudas sobre los motivos que privaron en la mente del juzgador al momento de emitir su decisión y para la cual es imperioso y necesario la motivación de la decisión judicial de que se trate, en otras palabras la decisión recurrida en el punto específico de la prueba de informe es absolutamente inmotivada, por cuanto el juzgador solo (sic) expreso (sic) que la prueba de informe no era el medio para traer esos hechos al proceso, sin decir el ¿por que? (sic)”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Denunció, que “Siendo que en la materia probatoria esta (sic) vinculada con el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la [decisión] recurrida igualmente quebranta el legítimo derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando indefensión al impedir que la prueba promovida sea admitida y evacuada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ordene la evacuación de las pruebas correspondientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, se declara la COMPETENCIA de esta Corte para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de informe y exhibición promovidas por la parte actora.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en que no es “…la prueba de Informes el medio probatorio idóneo para traer a los autos…” las copias certificadas del expediente administrativo o los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.
Por otra parte, de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su apelación, se desprende que ésta alegó, que “…la decisión recurrida en el punto específico de la prueba de informe es absolutamente inmotivada, por cuanto el juzgador solo (sic) expreso (sic) que la prueba de informe no era el medio para traer esos hechos al proceso, sin decir el ¿por que? (sic)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente judicial que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a fin que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), remita copia certificada de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo o los antecedentes administrativos relacionado (sic) con el contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’ por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74).
La anterior prueba tiene como finalidad acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda y para evidenciar los montos adicionales de las obras adicionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.
Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A). (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nº 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa, en la que se lee:
“En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por él a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: (…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…”.

Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje).
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in comento, al dirigirla a la contraparte del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, resultaba inadmisible tal como fue establecido por el Juez de Instancia. Así se decide.
Ahora bien, aclarado el punto anterior, pasa esta Corte a examinar los términos en los que el Juzgador de Instancia se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante:
En este sentido, esta Alzada evidencia, que el Juzgado A quo basó su decisión en que no se evidencia ni “…fueron consignadas las copias simples de los documentos de los cuales se pretendan su exhibición, ni medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente en poder del adversario…”.
Asimismo, de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su apelación, se desprende que éste manifestó, que “…se cumplió a cabalidad las exigencias para que la prueba de exhibición fuera admitida y tramitada conforme a derecho, toda vez, que así como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se señalaron los datos de los documentos, en el primer caso, el libro de obras, esto es, el que conforme a la prerrogativa de supervisión y control del contrato (prerrogativa irrenunciable y presente en todo contrato administrativo) lleva el ente contratante de cualquier obra, a través del Inspector de la obra y el que debe estar conjuntamente firmado con el Ingeniero residente, de manera que conforme a la disposición contenida en el artículo 114 de la Ley de contrataciones Públicas (…) debe llevar y tener en sus poder el ente contratante, en este caso INFRAMIR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente judicial que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición a el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) del libro de Obra que debió llevar el Instituto en la ejecución del contrato de obra 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’ por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) del original del Acta de Prórroga (o acta de modificación) de fecha 05 de Febrero de 2010, del contrato de obra distinguido con el Nº 09-INFRA-LAEE-108 celebrado entre dicho Instituto y la empresa FENICKS C.A., cuyo objeto fue la obra ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’. Por un monto de contrato que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 499.920,74). Con la finalidad de constatar que en el texto de la misma se hace mención expresa de los siguientes hechos:
1- Que en la ejecución del contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108 cuya obra era la ‘REPARACIÓN U.E.E. MARIA (sic) FELIX (sic) GONZALEZ (sic), SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA’, se evidencia que en la ejecución de la obra, surgieron trabajos no previstos en el presupuesto original, tales como la construcción y ampliación del modulo (sic) de baños, construcción de pared perimetral en todos los linderos, que inicialmente estaba previsto en un solo (sic) lindero.-
2- Que no se trata de una Prórroga del contrato distinguido con el Nº 09-INFRA-LAEE-108, sino de una modificación del contrato, tal como se evidencia de la justificación de la supuesta prórroga al contrato, que al efecto señala:
‘…Cambio de la entrada principal, esto trajo como consecuencia la inclusión de nuevas partidas catalogadas como obras extras que generarían un mayor beneficio a la unidad educativa…’
Solicito que para la evacuación de la presente prueba de exhibición se sirva fijar oportunidad y se intime al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) bajo apercibimiento, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
De la norma transcrita, se deriva que al momento de promover dicha prueba se debería acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante respecto del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo indicó el Juzgado A quo en su decisión.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.
De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Siendo ello así, se constata en el caso de marras que el actor a los fines de solicitar la exhibición del contenido del Acta de Prórroga antes referida, indicó los datos necesarios a los fines legales previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador de Instancia admitir la misma. Sin embargo, en relación a la exhibición de los libro de obras que “debió llevar el Instituto…” no dio certeza sobre los datos dicha prueba, tal como fue declarado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A; REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo relativo a la inadmisión de la prueba de exhibición del Acta de Prórroga solicitada al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo relativo a la inadmisión de la prueba de exhibición del Acta de Prórroga solicitada al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembrede dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2013-001424
FVB/26


En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.